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Documento BOE-A-1994-15912

Ley 7/1994, de 18 de mayo, de modificación de la Ley 19/1991, de 7 de noviembre, de reforma de la Junta de Saneamiento.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 162, de 8 de julio de 1994, páginas 21902 a 21906 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1994-15912
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1994/05/18/7

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente

LEY 7/1994, DE 18 DE MAYO, DE MODIFICACION DE LA LEY 19/1991, DE 7 DE NOVIEMBRE, DE REFORMA DE LA JUNTA DE SANEAMIENTO

La trascendencia del Plan de Saneamiento de Cataluña, como herramienta básica de la política de saneamiento de la Generalidad, y el nuevo impulso dado al procedimiento administrativo por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en particular la ampliación de los supuestos de participación de los ciudadanos, incluso en el procedimiento de elaboración de las normas, exigen la modificación de la Ley 19/1991, de 7 de noviembre, de Reforma de la Junta de Saneamiento.

Así, la presente Ley adiciona un nuevo capítulo a la Ley 19/1991, el cual establece el procedimiento de tramitación del Plan de Saneamiento, que incluye la obligatoriedad de la información pública en el trámite de aprobación del Plan, y determina su contenido y los supuestos de revisión.

Por otra parte, dada la íntima relación entre la aprobación del Plan de Saneamiento y el régimen económico-financiero regulado por la Ley 19/1991, la presente Ley determina también la modificación de aquellos preceptos que, por garantía procedimental, deben adaptarse a la nueva situación.

Artículo 1.

Se modifican los artículos 7.2, 11.1.a), 12, 13, 18.1, 22, 23, 27 y 28 y el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 19/1991, de 7 de noviembre, de Reforma de la Junta de Saneamiento, que quedan redactados en los siguientes términos:

<Artículo 7. Composición del Consejo de Dirección.

(...)

2 El Consejo de Dirección está integrado por:

a) El Presidente, que es el Consejero de Medio Ambiente.

b) El Vicepresidente, que es el Secretario General del Departamento de Medio Ambiente, y sustituye al Presidente en caso de ausencia o imposibilidad.

c) El Director general de Calidad Ambiental.

d) Ocho Vocales representantes de la Administración de la Generalidad por cada uno de los Departamentos siguientes: Gobernación; Economía y Finanzas; Sanidad y Seguridad Social; Política Territorial y Obras Públicas; Agricultura, Ganadería y Pesca; Industria y Energía; Comercio, Consumo y Turismo; Medio Ambiente.

e) Ocho Vocales representantes de las administraciones locales competentes designados por las dos organizaciones de entes locales más representativas en Cataluña, de los cuales corresponde, como mínimo, uno por cada una de las cuencas del norte, centro y sur, y demarcaciones de poniente y de la tierras del Ebro, y uno por la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos y Tratamiento de Residuos.

f) El Director de la Junta de Aguas.

g) El Gerente de la Junta de Saneamiento.

h) El Gerente de la Junta de Residuos. i) Dos representantes de las industrias designados por las asociaciones empresariales.

j) Un representante de las entidades ambientales más representativas de Cataluña.

k) Dos representantes de las organizaciones sindicales con más implantación en Cataluña.

l) Un representante de las asociaciones de vecinos.

m) El Consejero de Medio Ambiente puede designar dos vocales más en representación de otros intereses afectados por la aplicación de los planes de saneamiento.

n) Actúa como Secretario, con voz y sin voto, un letrado de la Junta de Saneamiento, que es designado por el Presidente y levanta las actas de las sesiones, expide las certificaciones de los acuerdos y conserva los libros oficiales.>

<Artículo 11. Régimen Jurídico.

1. La actividad de la Junta de Saneamiento se someterá en las relaciones externas al derecho privado con carácter general. No obstante:

a) El régimen de acuerdos y funcionamiento del Consejo de Dirección se sujetará a la normativa general de los órganos colegiados de la Administración de la Generalidad.

(...).>

<Artículo 12. Régimen de recursos.

1. Excepto las resoluciones del Presidente y los acuerdos del Consejo de Dirección, los cuales ponen fin a la vía administrativa, todos los actos administrativos de la Junta de Saneamiento pueden ser objeto de recurso ordinario ante el Consejero de Medio Ambiente.

2. Los recursos extraordinarios de revisión se interponen de conformidad a lo establecido por el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. El ejercicio de acciones civiles y laborales se rige por lo previsto en el artículo 88 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, y en los artículos 120 a 126, ambos inclusive, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

4. Los actos dictados en aplicación del régimen económico-financiero previsto en esta Ley son reclamables ante los órganos de la Administración de la Generalidad competentes para conocer las reclamaciones económico-administrativas, en la forma y los plazos establecidos en la legislación vigente.>

<Artículo 13. Responsabilidad.

La responsabilidad de la Junta de Saneamiento, por los actos a los que se refiere el apartado 1.c) del artículo 11 de la presente Ley, y por sus actuaciones en relaciones de derecho privado, es exigible según lo previsto en el artículo 87 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, y los artículos 139 a 146 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.>

<Artículo 18. Destino.

1. El incremento de tarifa y el canon de saneamiento, en tanto que exacciones de carácter redistributivo aplicables en el territorio de Cataluña, son destinados exclusivamente a la financiación de los costes de infraestructura y de explotación de las obras, instalaciones y otros gastos para la prestación del servicio de saneamiento de conformidad con el Plan de Saneamiento de Cataluña.

(...).>

<Artículo 22. Base imponible.

La base imponible está constituida:

a) En general, por el volumen de agua consumido en el período de devengo o, si no se conoce, por el volumen de agua estimado, expresados en metros cúbicos. Son mínimos de facturación, al efecto del régimen económico-financiero que establece esta Ley: establecimientos hoteleros; 1,5 metros cúbicos por plaza y mes, para los establecimientos de camping.

Se entiende por usuario toda persona física o jurídica que consume o utiliza el agua; se entiende por plaza cada una de las plazas autorizadas por la Administración, y se entiende por mes el mes natural. Estos mínimos pueden ser modificados por las leyes de presupuestos de la Generalidad.

b) En el caso de captaciones subterráneas que no tengan instalados dispositivos de medición directa de caudales de abastecimiento, el consumo mensual se evalúa de acuerdo con la potencia nominal del grupo elevados mediante la fórmula Q = (37.500 x p/h) +20, en la cual Q es el consumo mensual facturable, expresado en metros cúbicos; p es la potencia nominal del grupo o de los grupos elevadores, expresada en kilovatios, y h es la profundidad dinámica media del acuífero en la zona considerada, expresada en metros.

c) En el caso de suministros mediante contratos de aforo, cuando no pueda ser medido directamente el volumen de agua utilizado en el período considerado se evalúa por aplicación de la fórmula b = I/P, en la cual b es el volumen de agua estimado, expresado en metros cúbicos; I es el importe satisfecho como precio del agua, expresado en pesetas y P es el precio medio ponderado según las tarifas vigentes del agua suministrada por la entidad en los abastecimientos medidos por contadores dentro del término municipal y correspondiente al mismo tipo de uso, expresado en pesetas por metro cúbico.

d) En el caso de recogida de aguas pluviales por los usuarios con la finalidad de utilizarlas en procesos productivos, la cantidad de agua por año a considerar es el equivalente al doble del volumen de los depósitos de recogida.

e) En los casos en los que la Administración, de oficio o a instancia del sujeto pasivo, opte por la determinación por medición directa de la carga contaminante, la base consiste en la contaminación producida efectivamente, expresada en unidades de contaminación.

f) Los parámetros de contaminación que se consideran en la determinación de la carga contaminante son los siguientes:

1C Materias en suspensión (MES).

2C Materias oxidables (MO).

3C Materias inhibidoras (MI).

4C Sales solubles (SOL).

5C Incremento de temperatura (IT).

6C Nitrógeno (N).

7C Fósforo total (P).>

<Artículo 23. Tipo.

1. El tipo aplicable se expresa en pesetas por metro cúbico o en pesetas por unidad de contaminación, en función de la base imponible a la cual se tenga que aplicar. Los valores base por unidad de volumen para usos domésticos e industriales y el valor de la unidad de cada parámetro de contaminación establecidos por el apartado 2 pueden ser modificados por las leyes de presupuestos de la Generalidad.

2. Sin perjuicio de las modificaciones citadas en el apartado 1, los tipos aplicables son los siguientes:

a) Zona A, que corresponde a las cuencas internas de Cataluña:

Usos domésticos: 31,20 pesetas/metro cúbico.

Usos industriales: 39,18 pesetas/metro cúbico.

Materias en suspensión (MES): 35,88 pesetas/kilogramo.

Materias oxidables (MO): 71,78 pesetas/kilogramo.

Materías inhibidoras (MI): 717,82 pesetas/kequitox.

Sales solubles (SOL): 574,26 pesetas/Sm cúbico/centímetro.

Incremento de temperatura (IT): 0,0076 pesetas/metro cúbico/C.

b) Zona B, que corresponde a la parte catalana de la cuenca del río Ebro:

Usos domésticos: 28,30 pesetas/metro cúbico.

Usos industriales: 35,54 pesetas/metro cúbico.

Materias en suspensión (MES): 35,88 pesetas/kilogramo.

Materias oxidables (MO): 71,78 pesetas/kilogramo.

Materias inhibidoras (MI): 717,82 pesetas/kequitox.

Sales solubles (SOL): 574,26 pesetas/Sm cúbico/centímetro.

Incremento de temperatura (IT): 0,0076 pesetas/metro cúbico/C.

Estos valores incluyen el impuesto sobre el valor añadido al tipo del 6 por 100.>

<Artículo 27. Coeficientes.

1. En la fijación del incremento de tarifa o del canon aplicable a la utilización del agua para usos domésticos se utilizará, para tener en cuenta la carga contaminante, un coeficiente de concentración demográfica diversificado en permanente y en estacional.

2. Este coeficiente se aplicará, en el caso de la población permanente, de acuerdo con el número de habitantes residentes en cada municipio según el último censo de población.

3. El aumento por población estacional viene determinado por la capacidad de acogida de cada municipio afectado, teniendo en cuenta las edificaciones de segunda residencia, las empresas de hostelería y los demás alojamientos turísticos destinados a proporcionar habitación o residencia en épocas, zonas o situaciones turísticas, según la tabla de equivalencia siguiente:

Edificaciones de segunda residencia: Cuatro habitantes por residencia.

Hoteles y pensiones: Dos habitantes por habitación.

Campings: Tres habitantes por unidad de acampada, basado en la capacidad nominal del camping.

Otras instalaciones de albergue: Un habitante por plaza de alojamiento.

4. Para obtener la población estacional ponderada se aplicará el coeficiente de concentración demográfica estacional establecido por el apartado 6 al número de habitantes, calculado según los criterios anteriores.

5. La población de base, a partir de la cual se definirán los coeficientes de concentración demográfica, es la suma de la población permanente más la población estacional ponderada.

6. Sin perjuicio de que puedan ser modificados por las leyes de presupuestos de la Generalidad, se aplican los siguientes coeficientes de concentración demográfica permanente y estacional:

a) Coeficiente de concentración demográfica permanente: Municipio: Población de base. Coeficiente:

Hasta 2.000 habitantes: 0,6.

Entre 2.001 y 10.000 habitantes: 0,8.

Más de 10.000 habitantes: 1.

b) Coeficiente de concentración demográfica estacional: 0,4. 7.

Se declara la exención del pago del incremento de tarifa y del canon de saneamiento en los casos en los que se utilice agua para usos domésticos en municipios o núcleos de población separados, tal como están definidos en la normativa vigente de régimen local, en los que concurran las dos circunstancias siguientes:

Población de base inferior a los 400 habitantes.

Falta de red de evacuación y tratamiento de aguas residuales.

8. Reciben la consideración de usos domésticos del agua, al efecto de lo dispuesto por la presente Ley, los casos en los que empresas industriales utilicen un volumen total anual de agua inferior a 6.000 metros cúbicos y no ocasionen una contaminación de carácter especial según los parámetros de concentración establecidos.>

<Artículo 28. Aplicación a los usuarios industriales.

1. La Junta de Saneamiento, de oficio o a instancia del sujeto pasivo, aplica el incremento de tarifa y el canon de saneamiento a cada usuario industrial del agua, según una de las siguientes modalidades:

a) De conformidad con el valor determinado con carácter general para todos los usos industriales, en cada ámbito territorial, sobre el volumen de agua considerado.

b) Según cantidades individuales, en función de la contaminación producida. La determinación del grado de contaminación se efectúa por medición directa de la carga contaminante.

La modalidad de aplicación y la base de incremento de tarifa o canon de saneamiento se concretan en la resolución que dicta la Junta previamente a la liquidación del canon o a la notificación a la entidad suministradora que efectúa el abastecimiento.

2. El desarrollo reglamentario de la presente Ley, en lo referente a la fijación del incremento de tarifa o del canon concreto aplicable a una determinada empresa industrial, tendrá en cuenta, en todo caso:

a) La incorporación ostensible del agua a los productos fabricados, con el fin de practicar la reducción correspondiente.

b) La deducción, cuando proceda, por propia depuración.

c) La aplicación del coeficiente corrector de volumen, del coeficiente de punta, del coeficiente de regulación y del coeficiente de vertido a mar, establecidos por los apartados 3, 4, 5 y 7, que pueden ser modificados por las leyes de presupuestos de la Generalidad.

3. El coeficiente corrector de volumen expresa la relación existente entre el volumen de agua vertido y el volumen de agua de suministro. Para poder aplicar este coeficiente el establecimiento dispondrá de las instalaciones y los aparatos descritos en el anexo 1. También puede determinarse este coeficiente por estimación indirecta, aceptando la declaración del coeficiente corrector de volumen basada en datos y justificaciones técnicas aportadas por el sujeto pasivo, que serán valoradas debidamente por la Administración.

4. El coeficiente de punta expresa la relación existente entre la contaminación media y los valores de contaminación superiores a la medida obtenidos a partir de la declaración de carga contaminante presentada por el interesado, o bien a partir de la medición efectuada por la Administración, de conformidad con los baremos establecidos en el anexo 2.

5. La utilización por los contribuyentes de dispositivos que permitan efectuar una distribución temporal del caudal vertido puede dar lugar a la aplicación de un coeficiente de regulación, según la relación establecida en el anexo 3.

6. En los consumos industriales, la cuantía del incremento de tarifa o del canon responderá siempre al principio de que quien más contamina debe satisfacer más incremento o canon.

7. Los vertidos a mar efectuados mediante instalaciones de saneamiento privadas quedan afectados por los siguientes coeficientes, atendiendo a los distintos parámetros de contaminación especificados en el artículo 22.e): Parámetro. Coeficiente: Sales solubles: 0.

Materias inhibidoras: 1.

Resto de parámetros: Coeficiente de dilución.

Los baremos de aplicación del coeficiente de dilución se indican en el anexo 4.

8. El tipo del incremento de tarifa o el canon de saneamiento aplicable a los sujetos pasivos al que se refiere este artículo, en relación a los vertidos a redes de alcantarillado conectadas a sistemas de saneamiento públicos, no puede ser inferior en ningún caso al tipo aprobado para los usos domésticos del agua en el municipio de que se trate.>

<Disposición adicional primera.

(...).

2. Los titulares de establecimientos industriales con vertidos a redes de alcantarillado quedan obligados a construir una arqueta de registro en el tramo de conducción fuera del recinto industrial que permita en todo momento la inspección del vertido por la Administración. La desatención injustificada a los requerimientos de la Administración tendentes a hacer efectiva esta obligación conlleva la imposición de multas coercitivas, que se pueden reiterar por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo que se ha ordenado, con un mínimo de 100.000 pesetas y un máximo de 1.000.000.

Artículo 2.

Se adicionan a la Ley 19/1991, de 7 de noviembre, de Reforma de la Junta de Saneamiento, los siguientes capítulos:

<CAPITULO VI

Plan de saneamiento de Cataluña

Artículo 30. Tramitación y aprobación.

1. El Plan de Saneamiento de Cataluña es un plan territorial sectorial y el procedimiento para su aprobación y revisión es el regulado en el presente capítulo. La redacción del Plan de Saneamiento de Cataluña puede tomar la forma de documento único para todo el territorio o seguir una división por zonas atendiendo criterios hidrográficos. En todo caso, el Plan incluirá:

a) Los objetivos de calidad que se pretenden alcanzar y los plazos para alcanzarlos.

b) La relación de programas de saneamiento a desarrollar dentro del Plan para cumplir los objetivos de calidad.

2. Para la consecución de los objetivos de los programas, el Plan de Saneamiento se acompañará de un programa económico-financiero, con expresión de sus fuentes de financiación, que especifique las aportaciones de la Junta de Saneamiento y, en particular, la propuesta de tarifas de las exacciones a las que se refiere el artículo 17 y su evolución, y también las aportaciones ajenas a la Junta, en especial aquellas a las que se refiere el artículo 19.2. El programa económico-financiero, que garantizará el equilibrio financiero del Plan, referido a su período de vigencia, se integra en el presupuesto de la Junta de Saneamiento y sigue su tramitación.

3. El Consejo de Dirección de la Junta de Saneamiento aprobará inicialmente el Plan de Saneamiento y lo someterá a información pública. Una vez cumplido este trámite, el Consejo de Dirección de la Junta de Saneamiento lo aprobará provisionalmente, con las modificaciones pertinentes, y lo elevará, para su aprobación definitiva, al Gobierno, que publicará el correspondiente acuerdo y lo remitirá al Parlamento.

4. El Plan, una vez aprobado por el Gobierno, se desarrolla mediante programas, los cuales fijarán sus objetivos de calidad y sus catálogos de infraestructuras por sistemas, así como el conjunto de medidas complementarias y su plazo de ejecución. Los programas serán aprobados provisionalmente por el Consejo de Dirección de la Junta de Saneamiento y definitivamente por el Gobierno.

Artículo 31. Revisión del Plan y modificación de los programas.

1. El Plan de Saneamiento puede ser revisado por cambios en la zonificación del Plan o en sus objetivos de calidad. La revisión del Plan se tramita de conformidad con el mismo procedimiento establecido en este capítulo para su aprobación.

2. Las modificaciones de los programas contendrán obligatoriamente su repercusión en el programa económico-financiero, a los efectos de incluirla en el presupuesto de la Junta de Saneamiento.

CAPITULO VII

Financiación de infraestructuras de saneamiento de carácter unitario

Artículo 32. Financiación de infraestructuras de saneamiento de carácter unitario.

1. La financiación de las infraestructuras de saneamiento de carácter unitario o mixto que las administraciones locales afectadas soliciten incorporar al Plan de Saneamiento se llevarán a cabo mediante un coeficiente adicional de ámbito local.

2. El coeficiente adicional consiste en un incremento de hasta veinte centésimas del coeficiente de concentración demográfica permanente fijado por el artículo 27.6 y es aplicable en los muicipios afectados por las infraestructuras a los que se refiere el apartado 1 durante un plazo igual al de su amortización.

3. El coeficiente adicional se integra de forma indivisible en el tipo de gravamen del incremento de tarifa y el canon de saneamiento, y se le aplica el procedimiento de gestión y recaudación regulado por la presente Ley.

4. El coeficiente adicional será fijado inicialmente por el Consejo de Dirección de la Junta de Saneamiento, en el momento de acordar la incorporación al Plan de Saneamiento de las actuaciones que den lugar a éste, una vez hecha la solicitud por la administración local correspondiente, y el expediente se integra en el programa económico-financiero al que se refiere el artículo 30 para seguir la tramitación que en éste se regula. El coeficiente adicional será finalmente aprobado por la Ley de presupuestos.>

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior contrarias al contenido de la presente Ley y, en particular, los artículos 43 a 49, ambos inclusive, del Decreto Legislativo 1/1988, de 28 de enero, por el cual se aprueba la refundición de los preceptos de la Ley 5/1981, de 4 de junio y la Ley 17/1987, de 13 de julio, en un texto único.

Disposición final.

La presente Ley entra en vigor el día siguiente de haber sido publicada en el <Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña>.

ANEXO 1

Determinación del coeficiente corrector de volumen

Para poder medir y considerar los valores de los caudales vertidos y determinar el coeficiente corrector del volumen Kr, los establecimientos dispondrán de las instalaciones y los aparatos siguientes:

a) Contadores de agua que midan toda el agua utilizada por la industria.

b) Canales en todos los puntos de vertido que permitan la medición y el control de los caudales vertidos. Los canales cumplirán las normas ISO 1438 (1980) y 4359 (1983) y estarán instalados según lo que éstas disponen; en caso de que no se cumplan estar normas, se dispondrá de la documentación que describa la fórmula aplicable al canal instalado y las condiciones de utilización. En todo caso, se dispondrá de los certificados de calibración y de instalación correcta del canal emitidos por la firma fabricante y por la firma instaladora, respectivamente, o bien por un organismo oficial.

ANEXO 2

Tabla para la aplicación del coeficiente de punta

Los coeficientes de punta calculados por cada vertido o tipo de vertido se obtienen con el siguiente baremo (donde RBA equivale al porcentaje de contaminación vertida con valores superiores a la media y C equivale al coeficiente de punta):

Valores de RBA en % C.br hasta el 10 por 100: 1.

Más del 10 por 100 y hasta el 20 por 100: 1,1.

Más del 20 por 100 y hasta el 30 por 100: 1,2.

Más del 30 por 100 y hasta el 40 por 100: 1,3.

Más del 40 por 100 y hasta el 50 por 100: 1,4.

Más del 50 por 100 y hasta el 75 por 100: 1,5.

Más del 75 por 100 y hasta el 99 por 100: 1,7.

ANEXO 3

Tabla para la aplicación del coeficiente de regulación

Los coeficientes de regulación se obtienen con el siguiente baremo (donde D es el dispositivo de regulación y C el coeficiente de regulación).

D:C.

Dispositivos que adecuen el vertido a las instrucciones de la Administración que tenga a su cargo la explotación de una instalación de depuración: 0,75.sk2.

ANEXO 4

Baremos del coeficiente de dilución, en función de los valores de dilución inicial de emisarios submarinos

Valor de dilución inicial: Coeficiente por dilución.

(Kd).

11.000 o más: 0,55.

Entre 7.000 y menos de 11.000: 0,60.

Entre 4.000 y menos de 7.000: 0,65.

Entre 2.000 y menos de 4.000: 0,70.

Entre 1.000 y menos de 2.000: 0,75.

Entre 100 y menos de 1.000: 0,80.

Menos de 100: 1,00.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 18 de mayo de 1994.

ALBERT VILALTA I GONZALEZ,

Consejero de Medio Ambiente

JORDI PUJOL,

Presidente de la Generalidad de Cataluña

(Publicada en el <Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña> número 1907, de 10 de junio de 1994.)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 18/05/1994
  • Fecha de publicación: 08/07/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 11/06/1994
  • Publicada en el DOGC núm. 1907, de 10 de junio de 1994.
  • Fecha de derogación: 31/03/2017
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
  • SE MODIFICA el Anexo 2, por Ley 16/1997, de 24 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-2418).
Referencias anteriores
  • DEROGA los arts. 43 a 49 del Decreto Legislativo 1/1988, de 28 de enero (Ref. DOGC-f-1988-90001).
  • MODIFICA Ley 19/1991, de 7 de noviembre (Ref. BOE-A-1991-29140).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 33.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30178).
  • CITA:
Materias
  • Aguas
  • Cataluña
  • Medio ambiente
  • Saneamiento

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