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Documento BOE-A-1998-2418

Ley 16/1997, de 24 de diciembre, de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 1998.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 30, de 4 de febrero de 1998, páginas 3780 a 3803 (24 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1998-2418
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1997/12/24/16

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 16/1997, de 24 de diciembre, de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 1998.

PREÁMBULO

La presente Ley contiene los presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 1998, los cuales se siguen enmarcando, como en años anteriores, dentro de un contexto en que la reducción del déficit, de acuerdo con los escenarios de convergencia europea, se convierte en el objetivo básico. Por esto, la contención del gasto público en el conjunto del presupuesto, con una adecuada priorización de las líneas de actuación de la Generalidad y del sector público vinculado o dependiente, se plantea como elemento determinante en la configuración del estado de gastos. Dentro de este planteamiento, ocupan un lugar relevante en las prioridades de acción los gastos en materia de enseñanza, de sanidad y las previstas para la Policía de la Generalidad.

La Ley se divide en seis títulos, dedicados, respectivamente, a la aprobación del presupuesto y al régimen de las modificaciones presupuestarias, a las normas sobre gestión presupuestaria y gasto público, a los gastos de personal, a las operaciones financieras, a las normas tributarias y a la participación de los entes locales en ingresos del Estado y de la Generalidad. Con las disposiciones adicionales se completa el marco jurídico presupuestario, y las disposiciones finales contienen las normas relativas a la prórroga de disposiciones y a la entrada en vigor de la Ley.

Del conjunto de las normas contenidas en la Ley, hay que destacar, en primer lugar, la introducción de determinadas previsiones tributarias en ejercicio de la capacidad normativa en los tributos cedidos, derivada de la modificación de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, llevada a cabo por la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, y de las Leyes 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias, y 31/1997, de 4 de agosto, de modificación del régimen de cesión de tributos del Estado a la Generalidad de Cataluña y de fijación del alcance y las condiciones de esta cesión.

En otros ámbitos, hay que destacar, por una parte, el incremento de las retribuciones del personal al servicio de la Administración de la Generalidad y del sector público vinculado o dependiente en un 2,1 por 100, de acuerdo con las disposiciones de la normativa presupuestaria estatal en esta materia y la concreción del régimen regulador de las subvenciones y, por otra parte, la posibilidad que se introduce de establecer el control financiero permanente en los hospitales y otros centros sanitarios dependientes del Instituto Catalán de la Salud, en sustitución de la fiscalización previa de los gastos del capítulo II del presupuesto.

TÍTULO I

Aprobación del presupuesto y régimen

de las modificaciones presupuestarias

CAPÍTULO I

Aprobación del presupuesto

Artículo 1. Los créditos iniciales y su financiación.

1. Se aprueba el presupuesto de la Generalidad de Cataluña para el ejercicio de 1998, integrado por los estados de gastos y los estados de ingresos de la Generalidad y de los siguientes entes que dependen de ella:

a) Las entidades autónomas de carácter administrativo.

b) Las entidades autónomas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.

c) El Servicio Catalán de la Salud y las entidades gestoras de la Seguridad Social, el Instituto Catalán de la Salud y el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales.

d) El ente público Corporación Catalana de Radio y Televisión y las sociedades para la gestión de los servi cios públicos de radiodifusión y televisión.

e) Las empresas a que hace referencia el artículo 4.2 del Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña.

2. En el estado de gastos de la Generalidad se conceden los créditos necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de 1.768.918.468.493 pese tas. Los ingresos que se estima que se liquidarán durante el ejercicio suman un importe de 1.768.918.468.493 pesetas.

3. Los beneficios fiscales que afectan a los tributos estatales cuyo rendimiento es cedido a la Generalidad se estiman en 18.010.000.000 de pesetas.

4. En el estado de gastos de las entidades autónomas de carácter administrativo, los créditos consignados para atender el cumplimiento de sus obligaciones suman un importe total de 24.195.156.594 pesetas. Los derechos que se estima que serán liquidados por cada entidad autónoma de carácter administrativo se detallan en los estados de ingresos correspondientes, por un importe total de 24.195.156.594 pesetas.

5. En el estado de gastos de las entidades autónomas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo, los créditos concedidos para atender al cumplimiento de sus obligaciones suman un importe total de 75.305.418.741 pesetas. Los recursos estimados para las entidades autónomas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo se detallan en el estado de ingresos correspondiente, por un importe total de 75.305.418.741 pesetas.

6. En el estado de gastos del Servicio Catalán de la Salud y de las entidades gestoras de la Seguridad Social, el Instituto Catalán de la Salud y el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales, los créditos concedidos para atender a sus obligaciones suman un importe total, deducidas las transferencias internas del Servicio Catalán de la Salud al Instituto Catalán de la Salud, de 685.345.617.443 pesetas. Los derechos económicos que se estima que éstos liquidarán durante el ejercicio suman un importe de 685.345.617.443 pesetas. Los créditos consignados en los estados de ingresos incluyen los créditos y los derechos económicos correspondientes a los servicios traspasados de la Seguridad Social (INSALUD, INSERSO e ISM), por un importe total equilibrado entre ambos estados de 626.356.268.000 pesetas.

7. En el estado de gastos del ente público Corporación Catalana de Radio y Televisión se conceden las dotaciones necesarias para atender al desarrollo de sus actividades, por un importe total de 12.748.140.000 pesetas, y los recursos se estiman en 12.748.140.000 pesetas.

8. Los estados de gastos y de ingresos de las sociedades para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión se aprueban con el detalle siguiente:

a) «Televisió de Catalunya, S. A.», por un importe total de dotaciones de 27.947.069.000 pesetas, y de recursos de 27.947.069.000 pesetas.

b) «Emissores de la Generalitat-Catalunya Ràdio, Servei de Radiodifusió de la Generalitat, S. A.», por un importe total de dotaciones de 3.696.808.000 pesetas, y de recursos de 3.696.808.000 pesetas.

c) «Principal d'Edicions, S. A.», por un importe total de dotaciones de 82.148.000 pesetas, y de recursos de 82.148.000 pesetas.

d) «Principal de Vídeo, S. A.», por un importe total de dotaciones de 10.271.000 pesetas, y de recursos de 10.271.000 pesetas.

9. Las dotaciones y los recursos consolidados estimados de las entidades de derecho público sometidas al ordenamiento jurídico privado en que la Generalidad participa directa, total o mayoritariamente son los siguientes:

Dotaciones recursos

-

Pesetas / Entidades de derecho público sometidas al

ordenamiento jurídico privado

Centre d'Alt Rendiment Esportiu / 963.651.698

Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya / 19.598.724.778

Aigües Ter-Llobregat / 6.668.151.987

Institut Cartogràfic de Catalunya / 2.552.330.871

Institut d'Investigació i Tecnologia Agroalimentàries / 2.016.582.000

Centre d'Iniciatives per a la Reinserció. / 993.126.635

Centre d'Informació i Desanvolupament Empresarial / 2.612.000.000

Laboratori General d'Assaigs i Investigacions / 1.788.000.000

Institut d'Investigació Aplicada de l'Automòbil / 3.134.500.000

Institut Català d'Energia / 1.087.018.744

Centre de Telecomunicacions de la Generalitat de Catalunya / 12.376.588.000

Junta de Sanejament / 38.000.000.000

Junta de Residus / 6.975.000.000

Institut de Diagnòstic per la Imatge / 1.855.327.685

Gestió de Serveis Sanitaris / 2.818.761.000

Institut d'Assistència Sanitària / 4.871.127.196

Gestió i Prestació de Serveis de Salut / 468.350.596

Agència d'Avaluació de Tecnologia Mèdica / 248.764.844

Instituto Catalán de Oncología / 3.110.095.000

Serveis Sanitaris de Referència-C. de Transfusió i Banc de Teixits / 1.740.325.210

10. Las dotaciones y los recursos estimados de explotación y de capital de las empresas en que la Generalidad participa directa, total o mayoritariamente son los que se especifican en el anexo de este artículo.

Artículo 2. Fomento de las inversiones en las comarcas en recesión económica y demográfica.

El Gobierno, durante el año 1998, fomentará las inversiones y la promoción industrial y turística en aquellas comarcas en recesión económica y demográfica, en especial las que tengan una media de renta y de producto interior bruto (PIB) por debajo de la media de Cataluña.

Artículo 3. Vinculación de créditos del presupuesto de las entidades sanitarias y de servicios sociales.

1. a) Los créditos autorizados en el presupuesto de gastos del Servicio Catalán de la Salud, sección 51, tienen carácter vinculante por artículo, salvo el concepto 160 del capítulo 1, «Cuotas de la Seguridad Social», y el concepto 489 del capítulo 4, «Farmacia», en que la vinculación es por concepto.

b) Los créditos autorizados en el presupuesto de gastos del Instituto Catalán de la Salud, sección 32, tienen carácter vinculante por artículo, salvo el concepto 160 del capítulo 1, «Cuotas de la Seguridad Social», en que la vinculación es por concepto.

c) Los créditos autorizados en el presupuesto de gastos del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales, secciones 41 y 42, tienen carácter vinculante por artículo, salvo el concepto 160 del capítulo 1, «Cuotas de la Seguridad Social», el concepto 262 del capítulo 2, «Conciertos sociosanitarios», y los conceptos 471 y 487 del capítulo 4, «Transferencias corrientes», en que la vinculación es por concepto.

2. Independientemente de la vinculación de los créditos del presupuesto de gastos, la clasificación por conceptos y subconceptos se utilizará para el registro contable de las operaciones de gasto en el momento de la ejecución del presupuesto y en los expedientes de modificaciones presupuestarias de las entidades mencionadas en el apartado 1.

CAPÍTULO II

Régimen de las modificaciones presupuestarias

Artículo 4. Principios generales.

1. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo que dispone la presente Ley y a lo que establece sobre esta materia el Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña, en los puntos que no son modificados por los artículos 5 y 6 de la presente Ley.

2. Se autoriza al Consejero o Consejera de Economía y Finanzas para dictar las normas necesarias para la modificación y seguimiento, incluido el seguimiento del cumplimiento del principio de eficiencia, de los créditos del Servicio Catalán de la Salud y de las entidades gestoras de la Seguridad Social, previo informe, según corresponda, del Consejero o Consejera de Sanidad y Seguridad Social o del Consejero o Consejera de Bienestar Social.

Artículo 5. Transferencias de crédito.

1. Las transferencias de crédito no pueden afectar, mediante minoraciones, a los créditos que tienen la naturaleza de ampliables, los créditos nominativos, los créditos extraordinarios y los suplementos de crédito concedidos a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

2. Corresponde al Gobierno, a propuesta del Consejero o Consejera de Economía y Finanzas, autorizar, con las únicas limitaciones que establece el apartado 1, las modificaciones presupuestarias siguientes:

a) Las transferencias de crédito entre los créditos consignados en los diversos departamentos y organismos autónomos.

b) Las transferencias que afecten a los créditos destinados a gastos de personal.

c) La habilitación de créditos mediante la creación de los conceptos presupuestarios que procedan, en el supuesto de que en la ejecución del presupuesto se planteen necesidades que no hayan sido expresamente recogidas; con esta finalidad, se efectuarán las transferencias de crédito necesarias para compensar, por un importe igual, la dotación de los nuevos conceptos.

d) Las transferencias, con la solicitud previa del Consejero o Consejera de Bienestar Social, entre los créditos consignados a favor de la sección 41 y el resto de aplicaciones presupuestarias de la sección 20, destinadas a actuaciones sociales, transferencias que no pueden minorar los créditos comprometidos ni los afectados por ingresos finalistas. En función del despliegue de la Ley 4/1994, de 20 de abril, de administración institucional, de descentralización, de desconcentración y de coordinación del sistema catalán de servicios sociales, se pueden autorizar transferencias entre las aplicaciones presupuestarias del capítulo 1 de las secciones 41 y 20.

3. El Consejero o Consejera de Economía y Finanzas puede autorizar, con las únicas limitaciones que establece el apartado 1, transferencias de crédito entre los créditos consignados en un mismo departamento u organismo autónomo, y entre los consignados entre un departamento y sus organismos autónomos, excepto las que afecten a créditos para gastos de personal.

4. En las transferencias de crédito del Servicio Catalán de la Salud y de las entidades gestoras de la Seguridad Social, corresponde al Consejero o Consejera de Economía y Finanzas autorizar la creación de conceptos, en el caso de que correspondan a créditos con vinculación por artículo.

5. Los titulares de los departamentos y los Presidentes de los organismos autónomos pueden autorizar transferencias, con las limitaciones establecidas por el artículo 42 del Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña, entre los créditos consignados en un mismo artículo del capítulo 2 del presupuesto, «Gastos de bienes corrientes y de servicios», salvo que comporten aumento de los subconceptos del concepto 226, «Gastos diversos». Una vez que la transferencia ha sido autorizada, el departamento o el organismo autónomo remitirá el expediente al Departamento de Economía y Finanzas para que formalice contablemente la modificación presupuestaria.

6. Los Interventores delegados en los diferentes departamentos y organismos autónomos informarán, previamente a la autorización de las propuestas de transferencias de crédito, sobre los puntos siguientes:

a) Cumplimiento de las limitaciones aplicables en cada supuesto.

b) Suficiencia de los créditos presupuestarios que se pretende minorar.

c) Cualesquiera otros que deriven de la legislación aplicable.

7. Si la autorización de las transferencias de crédito es competencia de los titulares de los departamentos o de los Presidentes de los organismos autónomos y el informe de la Intervención Delegada es desfavorable a la propuesta de modificación presupuestaria, se remitirá el expediente al Departamento de Economía y Finanzas para que el Gobierno, a propuesta del Consejero o Consejera de Economía y Finanzas, adopte la resolución que considere procedente.

Artículo 6. Generación de créditos

1. Se generarán en el estado de gastos los créditos necesarios para atender a las obligaciones derivadas de los servicios que traspasen a la Generalidad otras administraciones durante el ejercicio de 1998. El límite de los créditos generados no puede ser superior al importe de las transferencias de fondo acordadas para atender a los servicios traspasados.

2. Igualmente generarán créditos en el estado de gastos las transferencias de fondo efectivas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado destinadas a las corporaciones locales para financiar los déficit provocados por la prestación de servicios que no corresponden a competencias municipales, así como las correspondientes a los gastos de capitalidad del Ayuntamiento de Barcelona.

3. En las generaciones y las ampliaciones de créditos financiadas con ingresos procedentes de otras administraciones o de entidades públicas de la Generalidad se puede dictar resolución ampliando o generando el crédito a la vista de los convenios u otras documentaciones justificativas del reconocimiento de la obligación por la administración que remitirán los fondos, pero no se pueden ordenar pagos hasta que no se haya producido efectivamente el ingreso, salvo que las ampliaciones o las generaciones sean necesarias para atender a los gastos de personal traspasado o las subvenciones de naturaleza periódica que tengan por finalidad prestaciones de carácter personal o social, o que sean necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios transferidos o convenidos.

4. Los ingresos derivados de acuerdos que se adopten en el ámbito de la sanidad serán susceptibles de generar o ampliar créditos en los estados de gastos de las secciones 08, 51 ó 32.

5. Los créditos generados sobre la base de ingresos finalistas y que el último día del ejercicio presupuestario no estén vinculados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas pueden ser objeto de incorporación, por acuerdo del Consejero o Consejera de Economía y Finanzas, a ejercicios posteriores, hasta que se cumplan los programas de gasto que motivaron los ingresos mencionados.

Artículo 7. Créditos ampliables.

Se consideran créditos ampliables hasta una suma igual a las obligaciones que es preceptivo reconocer, previo cumplimiento de las normas legales oportunas y, en todos los casos, dando cuenta trimestralmente al Parlamento, los créditos incluidos en el presupuesto de la Generalidad y en los de los entes públicos aprobados por la presente Ley que se detallan a continuación:

1. Con aplicación a todas las secciones de los presupuestos de la Generalidad y de las entidades autónomas y los entes públicos:

a) Los créditos destinados a las cuotas de la Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de la Generalidad, de acuerdo con los preceptos en vigor, así como la aportación de la Generalidad al régimen de previsión social de los funcionarios públicos de la Generalidad.

b) Los trienios derivados de los cómputos de tiempo de servicio realmente prestado a la Administración por los funcionarios.

c) Los créditos destinados a gastos de funcionamiento (capítulo 2, «Gastos de bienes corrientes y de servicios») de servicios para los cuales se exigen tasas, exacciones parafiscales, cánones o precios. Estos créditos pueden ser ampliados por la diferencia entre la recaudación inicialmente prevista entendida ésta, si procede, como la obtenida en 1997, incrementada en un 2,1 por 100, y la efectivamente ingresada.

d) Los créditos correspondientes a servicios traspasados, si, por aplicación de la normativa vigente, hay que reconocer obligaciones adicionales a las previstas inicialmente, por el importe de las transferencias de fondos que por compensar estas actuaciones deba formalizar la Administración correspondiente.

2. Con aplicación a las entidades autónomas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo:

a) Los créditos cuya cuantía se determina en función de recursos finalistas efectivamente obtenidos.

b) Los créditos correspondientes a intereses, amortizaciones y menoscabos en operaciones de créditos consignados en los presupuestos de las entidades, como consecuencia de operaciones financieras autorizadas. En el supuesto de que los ingresos presupuestados sean insuficientes para atender a las obligaciones producidas por estas operaciones, se ampliarán los créditos que para estas entidades sean consignados en las secciones correspondientes del presupuesto de la Generalidad.

3. Los créditos consignados en el presupuesto de la Generalidad y en el del Servicio Catalán de la Salud que se destinen al pago de intereses, a la amortización de principal y a los gastos derivados de la deuda, considerada ésta en los términos del artículo 16 del Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña. Si es preciso, se generarán los créditos oportunos para atender a las obligaciones, y los pagos se aplicarán, independientemente de cuál sea el vencimiento a que corresponden, a los créditos respectivos del ejercicio económico de 1998. En el supuesto de la formalización de las operaciones de modificación, refinanciación y sustitución que autoriza el artículo 37.2 de la presente Ley, el Departamento de Economía y Finanzas instrumentará las modificaciones presupuestarias que sean necesarias en el capítulo 9 del estado de ingresos y en el capítulo 9 del estado de gastos, correspondientes a variación de pasivos financieros.

4. Los créditos relativos a obligaciones de clases pasivas.

5. Con aplicación a las secciones que se indiquen, y previo acuerdo del Gobierno, los créditos siguientes:

a) En la sección 04 (Departamento de Gobernación):

Primero.-El crédito 04.03.462.01, para afrontar el compromiso económico que comportan las disposiciones transitorias primera y tercera de la Ley 1/1994, de 22 de febrero, de creación del municipio de Badia.

Segundo.-Los créditos 04.03.462.03 y 04.03.767.01, destinados a la refinanciación de la deuda municipal, en función del plan de actuación que acuerden las administraciones públicas.

Tercero.-El crédito 04.06.226.10, con el fin de afrontar los gastos extraordinarios producidos en caso de situaciones de emergencias debidamente aprobados por el Gobierno.

b) En la sección 05 (Departamento de Economía y Finanzas) el crédito 05.01.226.11, hasta el importe necesario para atender al pago de los intereses de demora resultantes de la devolución de ingresos tributarios y para atender al pago de las retribuciones del perito tercero en las tasaciones periciales contradictorias, en los términos que determina la Ley General Tributaria del Estado.

c) En la sección 06 (Departamento de Enseñanza):

Primero.-El crédito 06.04.480.01, en función de los módulos económicos de los conciertos educativos, aprobados por la Ley de Presupuestos del Estado para 1998.

Segundo.-El crédito 06.05.462.01, en función de la matriculación del curso 1998-1999, en aplicación de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE).

d) En la sección 07 (Departamento de Cultura):

Primero.-El crédito 07.05.601.01, en caso de que por resolución judicial se acuerde un precio justo superior al fijado inicialmente por el jurado en la expropiación del Teatro Romano de Tarragona.

Segundo.-Los créditos para operaciones de capital consignados en el servicio 07.05, en función de los recursos procedentes de la esponsorización, en especial las actuaciones correspondientes al patrimonio románico de Boí y a la rehabilitación de la Seu Vella de Lleida.

e) En la sección 08 (Departamento de Sanidad y Seguridad Social), el crédito 08.06.421.03, en función de los ingresos que efectivamente se reconozcan para atender a insuficiencias de los servicios traspasados y que no estén afectados a gastos concretos.

f) En la sección 09 (Departamento de Política Territorial y Obras Públicas), los créditos destinados a promover actuaciones de adquisición y rehabilitación de viviendas y los destinados a atender las obligaciones derivadas del convenio con la Administración central del Estado en materia de patologías estructurales de las viviendas.

g) En la sección 11 (Departamento de Trabajo):

Primero.-Los créditos destinados a atender el coste de las acciones que, dentro de los diferentes objetivos, sean aprobadas por el Fondo Social Europeo.

Segundo.-El crédito 11.07.481.01, para las prestaciones económicas de la renta mínima de inserción (RMI).

Tercero.-El crédito 11.04.481.01, para las acciones que lleve a cabo el Servicio Catalán de Colocación.

Cuarto.-El crédito de la partida 11.03.440.01, para atender el coste del funcionamiento del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña.

h) En la sección 12 (Departamento de Justicia):

Primero.-El crédito correspondiente a la aplicación presupuestaria 12.05.228.01, en función del mayor gasto en comunicaciones derivado de la supresión de franquicias postales de las oficinas judiciales, hasta el importe traspasado, por este concepto, por la Administración del Estado y de los gastos producidos por el funcionamiento del jurado y por el funcionamiento de las comisiones de asistencia jurídica gratuita.

Segundo.-Los créditos correspondientes a las aplicaciones presupuestarias 12.05.440.15 y 12.05.440.16, en función del coste que se produzca en los turnos de oficio de Abogados y Procuradores, respectivamente, determinado por los módulos fijados por la Generalidad de Cataluña y por el número de asuntos atendidos.

Tercero.-Los créditos correspondientes a las aplicaciones presupuestarias 12.06.226.09, 12.06.261.03, 12.06.261.07 y 12.06.261.08, proporcionalmente al aumento neto de niños tutelados por imperativos legales y judiciales, siempre que no superen los módulos unitarios de coste del año 1997.

i) En la sección 21 (Gastos diversos departamentos):

Primero.-El crédito 21.01.226.04, si mediante sentencia judicial firme se declaran responsabilidades pecuniarias de la Generalidad y por los gastos jurídicos efectuados por la Dirección General del Patrimonio con motivo de la gestión de los inmuebles.

Segundo.-El crédito 21.01.226.07, correspondiente a los honorarios de los liquidadores de distrito hipotecario en función de la recaudación efectiva y al premio de cobro de tributos.

Tercero.-El crédito 21.01.460.01, por un importe igual al de las transferencias de fondos para atender a los gastos generados por los servicios estatales que presta el Ayuntamiento de Barcelona, consignados en los Presupuestos Generales del Estado.

Cuarto.-El crédito 21.03.610.01, en función de los ingresos efectivamente obtenidos por la alienación de inversiones reales (0610.01) y hasta el importe de los censos que haya que constituir.

Quinto.-El crédito 21.04.770.01, destinado al pago de las obligaciones derivadas de menoscabos en operaciones de crédito avaladas por la Generalidad.

6. En la sección 20 (Departamento de Bienestar Social), los créditos que se tengan que ampliar a partir de los ingresos que se produzcan en la Tesorería de la Generalidad provenientes de los resultados de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad como consecuencia de los beneficios obtenidos de la recaudación total, una vez deducidos todos los gastos de explotación, los premios y los otros gastos previstos en la Ley 5/1986, de 17 de abril, de Creación de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad, modificada por la Ley 32/1991, de 24 de diciembre, de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 1992. El importe de los créditos ampliados por este concepto se destinará a la financiación de inversiones y de programas de atención social.

7. En la sección 32 (Instituto Catalán de la Salud), el crédito 32.02.226.04, destinado al pago de profesionales que tienen encomendada la gestión de cobro de la asistencia sanitaria prestada a terceros, en la cuantía necesaria para atender al importe de los honorarios meritados en función de las cantidades ingresadas en el concepto 317.20, «Prestación de los servicios de asistencia sanitaria», del estado de ingresos del Instituto Catalán de la Salud. En la misma sección 32, el crédito, con carácter vinculante, de la partida 32.03.226.04, si mediante sentencia judicial firme o transacción se declaran responsabilidades pecuniarias que se tengan que imputar al Instituto Catalán de la Salud.

8. En la sección 51 (Servicio Catalán de la Salud), los créditos de la aplicación 51.01.489.01, destinados al pago de productos farmacéuticos procedentes de recetas médicas. La instrumentación de la ampliación puede condicionarse a la realización de reservas de crédito en otras partidas del presupuesto del Servicio Catalán de la Salud.

9. En la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad, los créditos consignados para operaciones corrientes, así como los créditos consignados en el capítulo 6, «Inversiones reales», en función de los ingresos que, según establece el artículo 7 de la Ley 5/1986, de 17 de abril, de creación de dicha entidad, se fijará mediante decreto del Gobierno.

Artículo 8. Retenciones de saldos presupuestarios.

En función de la ejecución del estado de ingresos, el Gobierno, a propuesta del Consejero o Consejera de Economía y Finanzas, acordará la retención de saldos presupuestarios correspondientes a créditos no vinculados a ingresos afectados de los departamentos y las entidades del sector público. El importe de estas retenciones no puede ser superior a las ampliaciones de crédito autorizadas, de acuerdo con el artículo 7 de la presente Ley.

Artículo 9. Créditos autorizados a favor de las entidades autónomas.

1. El importe de los créditos presupuestarios destinados a transferencias corrientes a favor de las entidades autónomas y de las empresas públicas reguladas por la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la Empresa Pública Catalana, se ajustará de forma que la liquidación de sus presupuestos a 31 de diciembre sea equilibrada. Para conseguir este objetivo de equilibrio también pueden aplicarse las aportaciones de capital a la compensación de pérdidas de ejercicios anteriores, previo acuerdo del Gobierno.

2. A fin de determinar los gastos que se tendrán en cuenta en la liquidación de los presupuestos de las entidades autónomas y de las empresas públicas, se incluirá el importe de las obligaciones reconocidas para operaciones corrientes.

3. Si se han librado fondos en exceso, se minorarán por el importe de éstos los créditos autorizados a favor de las entidades autónomas y las empresas públicas en el presupuesto para el ejercicio de 1999.

4. Las transferencias corrientes a favor de sociedades y cualquier otro tipo de entidades cuyo capital pertenezca mayoritariamente a la Generalidad de Cataluña, a sus entidades autónomas o a los entes de derecho público, tienen la naturaleza de subvención de explotación en la medida necesaria para equilibrar la cuenta de pérdidas y ganancias, exceptuando las dotaciones para amortizaciones, provisiones y variaciones de existencias, y tienen la naturaleza de libramientos a cuenta de futuras operaciones de capital para el resto, sin perjuicio de las normas que pueda dictar el Consejero o Consejera de Economía y Finanzas, a propuesta de la Intervención General. Para aplicar los libramientos a la ampliación de capital de las sociedades es preciso, en cualquier caso, el acuerdo previo del Gobierno.

TÍTULO II

Normas sobre gestión presupuestaria

y gasto público

CAPÍTULO I

Normas sobre gestión presupuestaria

Artículo 10. Estudios y dictámenes.

1. Para disponer de fondos con cargo a las aplicaciones presupuestarias respectivas para la contratación de estudios y dictámenes, hace falta la aprobación del Gobierno, a propuesta del Consejero o Consejera respectivo, si la cuantía supera los 3.000.000 de pesetas.

2. La Administración de la Generalidad encargará la elaboración de los estudios y los dictámenes a los departamentos o a los institutos de las universidades públicas de Cataluña, si el carácter del tema lo aconseja.

Artículo 11. Contratos menores.

1. Tienen la consideración de contratos menores los que tengan una cuantía, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), que no exceda de los límites siguientes: a) Obras: 5.000.000 de pesetas.

b) Suministros: 2.000.000 de pesetas.

c) Consultoría y asistencia: 2.000.000 de pesetas.

d) Servicios: 2.000.000 de pesetas.

2. En los contratos menores, el órgano de contratación de los departamentos de la Generalidad será el Secretario o Secretaria general respectivo o el órgano en que delegue.

3. La tramitación del expediente de los contratos menores exige, con carácter general:

a) El certificado de existencia de un crédito adecuado y suficiente, debidamente validado por los servi cios de la Intervención, excepto en los contratos menores que estén exentos de fiscalización previa.

b) La fiscalización previa de la Intervención, excepto en los contratos menores de una cuantía inferior o igual a 500.000 pesetas y también excepto en los supuestos del artículo 69 del Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña.

c) La aprobación del gasto.

d) La incorporación de la factura correspondiente que reúna los requisitos establecidos por Reglamento.

4. En los contratos menores de obras es necesario, adicionalmente, el presupuesto de éstas, sin perjuicio de la existencia de un proyecto cuando normas específicas así lo requieran.

Artículo 12. Régimen de concesión de las subvenciones.

1. A los efectos de lo que dispone este artículo, es subvención toda disposición sin contraprestación de fondos públicos acordada por la Generalidad o sus organismos autónomos a favor de personas o entidades públicas o privadas para fomentar la realización de actividades de utilidad o interés social o para promover la consecución de una finalidad pública.

2. También es aplicable lo que disponen este artícu lo y el artículo 13 a las subvenciones y las ayudas que conceden las empresas y las entidades públicas, los consorcios y otros entes con participación mayoritaria de la Generalidad, siempre que estén financiadas con aportaciones del presupuesto de algunas de las entidades relacionadas en el apartado 1.

3. Las ayudas y las subvenciones con cargo a los créditos presupuestarios que no tienen asignación nominativa y que afectan a un colectivo de beneficiarios potenciales, general o indeterminado, se concederá de acuerdo con criterios de publicidad, concurrencia y objetividad.

4. Los departamentos y las entidades concedentes establecerán, si no las hay, y previamente a la adopción de los acuerdos de concesión, las bases reguladoras, las cuales serán sometidas al informe del servicio jurídico del departamento o de la entidad otorgante de la subvención o la ayuda y se publicarán en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña». Estas bases, como mínimo, fijarán:

a) La definición del objeto de la subvención.

b) Los requisitos que cumplirán los beneficiarios para obtener la subvención o la ayuda y la forma de acreditar estos requisitos.

c) El plazo y la forma de justificación por los beneficiarios del cumplimiento de la finalidad para la cual se ha concedido la subvención y de la aplicación de los fondos.

d) En el supuesto de que se considere la posibilidad de efectuar anticipos de pago sobre la subvención concedida, la forma y la cuantía de las garantías que, si procede, aportarán los beneficiarios.

e) La forma de conceder la subvención.

f) La obligación de los beneficiarios de facilitar toda la información requerida por los órganos de control de la Administración.

5. Excepcionalmente, pueden ser concedidas directamente, por resolución del Consejero o Consejera correspondiente, las subvenciones innominadas o genéricas en que no es posible promover la concurrencia pública por la especificidad de las características que tienen que cumplir la entidad, la empresa, la persona o la actividad destinataria de la subvención. La resolución debe contener lo establecido en las letras a), c), d) y f) del apartado 4, siendo necesario adjuntar un informe del Secretario o Secretaria general del departamento explicitando los motivos que acrediten la imposibilidad de promover la concurrencia pública. Si el importe de la subvención es superior a 50.000.000 de pesetas, es preciso el acuerdo del Gobierno para autorizar la concesión de la subvención.

6. Los departamentos publicarán trimestralmente, en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña», las subvenciones concedidas en cada período al amparo del apartado 5, con expresión sucinta del crédito presupuestario al cual se han imputado, la entidad beneficiaria, la cantidad concedida y las finalidades de la subvención. En caso de subvenciones nominativas en el presupuesto inicial, no hace falta la publicidad, si bien el beneficiario o beneficiaria justificará la aplicación de los fondos recibidos y el cumplimiento de la finalidad.

7. Si el importe de la subvención es superior a 1.000.000 de pesetas en cualquiera de los casos, es necesario, para que sea concedida, que el beneficiario o beneficiaria acredite, mediante la correspondiente certificación, que está al corriente de obligaciones tributarias y de Seguridad Social, y que declare expresamente que no tiene contraída ninguna deuda por ningún concepto con la Administración de la Generalidad y sus organismos autónomos.

8. Las subvenciones en materia agraria se regirán por la normativa comunitaria que les sea aplicable.

Artículo 13. Seguimiento y control de las subvenciones.

1. Las convocatorias de subvenciones indicarán la aplicación presupuestaria a la cual se imputarán y la cantidad máxima destinada, y hay que efectuar la reserva de crédito correspondiente. La concesión de subvenciones implica la contabilización de la disposición de gastos por las cuantías otorgadas. El reconocimiento de la obligación se hará cuando el perceptor haya justificado, y el concedente aceptado esta justificación, el cumplimiento de las condiciones o las finalidades para las cuales se le ha otorgado la subvención, y sólo con las limitaciones establecidas por la normativa aplicable a la subvención. En el caso de que se otorguen anticipos antes de que se haga esta justificación, se hará constar expresamente en la concesión, indicando si hay que garantizar mediante un aval bancario u otro medio el cumplimiento de las obligaciones del perceptor. Si la justificación no se presenta dentro del plazo establecido, queda anulada la concesión.

2. Las subvenciones que concedan los departamentos con carácter compensatorio de las cargas por operaciones financieras formalizadas por los perceptores pueden ser libradas por su importe total en 1998 al Instituto Catalán de Finanzas o al Instituto Catalán del Crédito Agrario, según cuál sea la materia, para que procedan bien al pago periódico de estas subvenciones en los ejercicios correspondientes, bien a la amortización parcial del capital pendiente de las operaciones con subvención asociada.

3. Son obligaciones de los beneficiarios de las subvenciones:

a) Realizar la actividad o la inversión que fundamenta la concesión de la subvención.

b) Acreditar ante el órgano concedente que se han realizado la actividad o la inversión, que se han cumplido los requisitos que determina la resolución de concesión y que el importe de la subvención se ha invertido en la actividad que es su objeto. A este efecto, el mencionado órgano puede pedir todos los documentos justificativos que crea necesarios para comprobar la aplicación de la subvención. Los justificantes de gasto de la actividad o la inversión cubrirán el importe financiado con la subvención. Si la subvención consiste en un porcentaje del coste de la actividad o la inversión, se acreditará el coste total o, si procede, el coste sobre el cual ha sido calculado el porcentaje a subvencionar.

c) Comunicar a la entidad concedente la obtención de subvenciones o ayudas para la misma finalidad procedentes de otros departamentos o de otras administraciones o entes públicos.

d) Proponer al órgano concedente cualquier cambio que, dentro de la misma finalidad, se pueda producir en la destinación de la subvención. El cambio será expresamente autorizado por el órgano concedente, si procede.

4. Si los beneficiarios no cumplen sus obligaciones dentro de los plazos acordados, por causas que les sean imputables, la subvención se reducirá en proporción al incumplimiento mencionado, sin perjuicio de que el órgano concedente disponga su revocación total, en caso de no poder conseguir los objetivos de la subvención y, en cualquier caso, con la notificación y la audiencia previas del beneficiario o beneficiaria. Junto con la propuesta de revocación, y como medida cautelar, se puede adoptar por la Tesorería, a propuesta de la Intervención General, la retención de las cantidades pendientes de abonar al perceptor sin rebasar en ningún caso el importe que se fije en la propuesta, con los intereses de demora meritados hasta aquel momento. Esta medida se impondrá de acuerdo con los criterios siguientes:

a) Se adoptará si hay indicios racionales que permitan prever la imposibilidad de llevar a cabo, si procede, la reparación, o si ésta se puede ver frustrada o gravemente dificultada, y, en especial, si el perceptor comete actos de ocultación, gravamen o disposición de sus bienes.

b) Debe ser proporcional a la finalidad que se pretende conseguir, y en ningún caso se adoptará si puede producir efectos de difícil o imposible reparación.

c) Se mantiene hasta que se dicte la resolución que pone fin al expediente de revocación, si bien no puede rebasar el período máximo establecido para la tramitación de éste.

d) La retención se notificará debidamente motivada al afectado o afectada.

5. La medida cautelar se levantará en caso de que la resolución que se dicte sea contraria a la revocación, desaparezcan las circunstancias que la originaron, o el afectado o afectada proponga su sustitución por una garantía que estime conveniente.

6. El control del cumplimiento de la destinación de las ayudas y de las subvenciones por los beneficiarios será llevado a cabo de acuerdo con lo que dispone el artículo 71 del Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña, y de acuerdo con los planes de control aprobados por el Consejero o Consejera de Economía y Finanzas, a propuesta de la Intervención General de la Generalidad, la cual puede pedir tanto al órgano concedente como al beneficiario o beneficiaria todos los documentos, los justificantes y los antecedentes que considere necesarios.

7. De conformidad con el artículo 18.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, con los Reglamentos de la Comunidad Europea números 4253/88, 4042/89 y 4045/89 y con las otras normas aplicables, corresponde, en el ámbito de Cataluña, a la Intervención General de la Generalidad la elaboración y la ejecución de los planes de control sobre beneficiarios de ayudas financiadas total o parcialmente con fondos comuni tarios.

8. Si, a consecuencia del control a que se refieren los apartados 5 y 6, se comprueba que las cantidades percibidas por el beneficiario o beneficiaria han sido destinadas, total o parcialmente, a finalidades diferentes del objeto de la subvención, se procederá a revocarlas y a reintegrarlas, con el interés de demora fijado por la presente Ley desde la fecha del pago. En el caso de que se hayan pagado anticipos sobre la subvención y que por incumplimiento del beneficiario o beneficiaria sea procedente la ejecución de la garantía prestada, el interés de demora se computará desde la fecha fijada al beneficiario o beneficiaria para justificar el cumplimiento de la finalidad que ha motivado la concesión de la subvención o desde la fecha del pago si es posterior.

Artículo 14. Construcción y adquisición de inmuebles.

1. El Gobierno, a propuesta del Consejero o Consejera de Economía y Finanzas, puede autorizar a los departamentos para que adquieran inmuebles para sustituir los que actualmente ocupan en régimen de alquiler o para construir nuevos edificios y, con esta finalidad, puede acordar las modificaciones presupuestarias que sean necesarias.

2. Se autoriza al Gobierno para que, con la finalidad de instalar o agrupar dependencias de la Generalidad o para el cumplimiento de otras finalidades de interés público, y con cargo a los créditos de los departamentos afectados, pueda adquirir bienes inmuebles y vincularlos al pago de una prestación periódica en cualquiera de las modalidades reguladas por el derecho de censo en la legislación civil catalana, y pueda asumir, si es preciso, los compromisos previos que, sin comportar obligaciones pecuniarias con vencimiento anterior a la adquisición definitiva de los derechos, sean adecuados a esta finalidad, y, asimismo, se le autoriza para que formalice documentalmente las prestaciones correspondientes en cualquiera de las formas admitidas en derecho.

3. El Gobierno, con referencia a los mismos bienes y para el cumplimiento de las mismas finalidades establecidas por el apartado 2, puede autorizar la formalización de contratos de arrendamiento financiero inmobiliario.

4. Se dará cuenta al Parlamento de las adquisiciones a que se refieren los apartados 1, 2 y 3.

Artículo 15. Vinculación de inmuebles.

Se autoriza al Gobierno a vincular los bienes inmuebles de la Generalidad, cualquiera que sea su afectación, al pago de una prestación periódica de las reguladas en la legislación civil catalana sobre el derecho de censo. El capital obtenido se destinará a financiar las operaciones de capital presupuestadas en la presente Ley.

Artículo 16. Ejecución anticipada de proyectos de inversión.

1. El Gobierno, a propuesta conjunta del Departamento de Economía y Finanzas y del Departamento de Enseñanza o del Departamento de Cultura, puede autorizar que éstos establezcan convenios de colaboración con las entidades locales que permitan la ejecución anticipada de proyectos de construcciones escolares, de bibliotecas o de centros polideportivos incluidos en los planes correspondientes.

2. Las obras a que se refiere el apartado 1 serán financiadas y, si procede, adjudicadas por las entidades locales. El importe de estas obras será reintegrado todo o en parte por la Generalidad, de acuerdo con las dotaciones aprobadas en cada ejercicio presupuestario para la financiación de los planes fijados por el departamento correspondiente y de acuerdo con los convenios firmados con cada entidad local.

3. El Gobierno, a propuesta conjunta del Departamento de Economía y Finanzas y del Departamento de Sanidad y Seguridad Social o del Departamento de Bienestar Social, puede autorizar que el Servicio Catalán de la Salud o el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales establezcan convenios de colaboración con entidades locales y otras entidades titulares de centros sanitarios de la Red Hospitalaria de Utilización Pública o de centros de servicios sociales de la Red Básica de Servi cios Sociales que permitan la ejecución anticipada de proyectos de inversión en infraestructura sanitaria o social.

4. Las inversiones a que se refiere el apartado 3 serán financiadas y gestionadas por las entidades mencionadas bajo la supervisión del Servicio Catalán de la Salud o del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales. Éste reintegrará, en todo o en parte, el importe de estas inversiones a las entidades que las hagan, de acuerdo con las dotaciones aprobadas en cada ejercicio presupuestario para la financiación de los planes fijados por el Servicio Catalán de la Salud o por el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales y de acuerdo con los convenios firmados.

Artículo 17. Financiación del programa de inversiones de las universidades.

1. La financiación del programa de inversiones de las universidades catalanas se hace con cargo a los créditos para gastos consignados para esta finalidad en el presupuesto de cada año de la Generalidad.

2. Las obligaciones derivadas del apartado 1 se pueden cumplir mediante la inversión directa de la Administración, mediante transferencias de capital a favor de las universidades o mediante subvenciones por importe de la carga financiera por interés y amortización de las operaciones de crédito que el Gobierno les autorice para la ejecución del programa.

3. Excepcionalmente, el Gobierno puede autorizar a las universidades a anticipar las inversiones previstas en el programa, mediante operaciones de crédito de las universidades. En este caso, las amortizaciones serán subvencionadas por el presupuesto de la Generalidad, que también puede afrontar, total o parcialmente, los intereses.

4. El Gobierno, a propuesta del Consejero o Consejera de Economía y Finanzas y previo informe del Comisionado para Universidades e Investigación, puede determinar la modificación, la refinanciación y la sustitución de las operaciones de endeudamiento de las universidades autorizadas por el Gobierno para financiar inversiones.

Artículo 18. Identificación de los proyectos de inversión.

1. Los proyectos de inversión incluidos en el anexo de inversiones reales se identifican mediante el código de proyecto que tienen asignado, con la finalidad de establecer su seguimiento presupuestario.

2. Las modificaciones de los programas de inversión que implican el inicio de nuevos proyectos requieren la asignación de los códigos correspondientes, de acuerdo con el Departamento de Economía y Finanzas.

Artículo 19. Mandamientos de pagos a justificar.

Los libramientos de fondos por mandamientos de pagos a justificar pueden tener el carácter de renovables, de acuerdo con las normas siguientes:

a) La renovación se efectúa por el importe justificado, de manera que la cantidad librada permanezca fija a lo largo del ejercicio.

b) Antes del libramiento de fondos, se efectuará la retención del crédito en los conceptos presupuestarios para los cuales se solicita, por el mismo importe que el librado.

c) El régimen de funcionamiento y los conceptos presupuestarios a cargo de los cuales se pueden librar fondos a justificar de carácter renovable serán fijados por orden del Departamento de Economía y Finanzas.

Artículo 20. Liquidación de los presupuestos y control financiero.

1. Los organismos autónomos comerciales, industriales y financieros, las empresas públicas, estén constituidas o no lo estén en forma de sociedad anónima, las universidades públicas financiadas por la Generalidad y los patronatos y los consorcios en los cuales participa

la Generalidad remitirán a la Intervención General de la Generalidad, antes del día 30 de abril de 1998, la liquidación del presupuesto, las cuentas anuales y la memoria de gestión del ejercicio anterior, y también remitirán la misma documentación referida a las empresas en que participan.

2. El control de carácter financiero a que hace referencia el artículo 71 del Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña, se ajustarán al plan anual que, para cada ejercicio económico, aprobará el Consejero o Consejera de Economía y Finanzas, a propuesta de la Intervención General. Las mencionadas actuaciones comprenderán una auditoría financiera y de regularidad a fin de comprobar que la actuación de la entidad se ha ajustado a la legalidad vigente y a las directrices del Gobierno y del Departamento de Economía y Finanzas que le sean aplicables, y también que las transferencias recibidas de la Generalidad se han aplicado a las finalidades previstas; en caso contrario, pueden proponer las medidas de ajuste y de compensación que sean pertinentes.

3. Las entidades enumeradas en el apartado 1 pueden establecer órganos de control económico-financiero interno propios. Corresponden a la Intervención General de la Generalidad las funciones de coordinación, inspección, asesoramiento e impulso de los mencionados órganos.

Artículo 21. Contabilidad de los organismos autónomos comerciales, industriales y financieros y de las entidades públicas.

Los organismos autónomos comerciales, industriales y financieros, las entidades de derecho público que tienen que ajustar su actividad al derecho privado y las entidades con participación mayoritaria de la Generalidad, excepto las que estén constituidas en forma de sociedad anónima, ajustarán su contabilidad a lo que disponen los correspondientes planes parciales o especiales que, de conformidad con el artículo 75.c) del Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, que aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña, apruebe la Intervención General, en desarrollo del Plan General de Contabilidad Pública, aprobado por la Orden del Consejero o Consejera de Economía y Finanzas de 28 de agosto de 1996.

CAPÍTULO II

Normas sobre gasto público

Artículo 22. Limitación del aumento del gasto.

1. Durante el ejercicio del 1998, el Gobierno está obligado a no tomar ninguna iniciativa legislativa o administrativa que comporte crecimiento del gasto público presupuestado, si no propone a la vez los recursos adicionales necesarios o las reducciones proporcionales de gasto con la especificación presupuestaria correspondiente.

2. Durante el ejercicio del 1998, el Gobierno está obligado a oponerse a cualquier iniciativa legislativa que comporte crecimiento del gasto público presupuestado, si no se proponen a la vez los recursos adicionales necesarios.

Artículo 23. Compromisos de gasto de ejercicios anteriores.

1. Las obligaciones derivadas de compromisos de gasto debidamente adquiridos por contratos de trato sucesivo, relativos a la compra de bienes corrientes y de servicios, en el último trimestre de 1997, por los departamentos de la Generalidad y los organismos autónomos, se pueden aplicar a los créditos del presupuesto vigente.

2. El Departamento de Economía y Finanzas, a propuesta de otro departamento, previo informe del Interventor o Interventora delegado respectivo, puede determinar los créditos con cargo a los cuales se imputa el pago de las obligaciones a que se refiere el apartado 1, que serán los adecuados a la naturaleza del gasto según la estructura presupuestaria.

3. Por lo que se refiere al Servicio Catalán de la Salud y a las entidades gestoras de la Seguridad Social, el Departamento de Economía y Finanzas puede autorizar, a propuesta de los Directores respectivos y previo informe del Interventor delegado correspondiente, la aplicación y los créditos del presupuesto vigente de las obligaciones derivadas de compromisos de gasto del ejercicio anterior.

Artículo 24. Recurrencia de gastos en ejercicios futuros.

El Departamento de Economía y Finanzas emitirá informe preceptivo sobre cualquier disposición normativa de carácter general que implique recurrencia de gastos en ejercicios presupuestarios futuros, especialmente por lo que atañe a plantillas y a retribuciones del personal de los diferentes departamentos y entidades.

Artículo 25. Contabilización de compromisos anuales.

1. Durante el primer mes del ejercicio, los departamentos efectuarán la autorización de gastos por el importe de la anualidad de 1998, de los compromisos plurianuales de gasto, y por el importe de los contratos o los convenios de alcance anual relativos al funcionamiento de los servicios.

2. El Departamento de Economía y Finanzas, previo informe del Interventor o Interventora delegado correspondiente, puede efectuar reserva de crédito de las cantidades a que se refiere el apartado 1 hasta que se materialice la correspondiente autorización de gasto.

TÍTULO III

Gastos de personal

CAPÍTULO I

Retribuciones del personal

Artículo 26. Ámbito de aplicación de las normas sobre gastos de personal.

Las disposiciones incluidas en este título se aplican a todo el personal al servicio de:

a) La Administración de la Generalidad y sus entidades autónomas de carácter administrativo.

b) Las entidades autónomas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.

c) El Servicio Catalán de la Salud y las entidades gestoras de la Seguridad Social, el Instituto Catalán de la Salud y el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales.

d) El ente público Corporación Catalana de Radio y Televisión y las sociedades para la gestión de los servi cios públicos de radiodifusión y televisión.

e) Las empresas a que se refiere el artículo 4.2 del Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña, que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades participadas por la Generalidad destinadas a cubrir el déficit de explotación, salvo las que dispongan de un contrato programa, si así lo determina expresamente el Gobierno, previo informe de los Departamentos de la Presidencia y de Economía y Finanzas.

f) Las otras entidades públicas con participación mayoritaria de la Generalidad.

g) Las universidades públicas catalanas.

Artículo 27. Retribuciones del personal no laboral.

1. Para el ejercicio de 1998, las retribuciones íntegras del personal en activo no sometido a la legislación laboral, incluyendo los altos cargos, experimentan un aumento del 2,1 por 100 respecto a las fijadas para el ejercicio de 1997.

2. Lo que establece el apartado 1 se entiende sin perjuicio de la adecuación de las retribuciones complementarias, si es preciso, para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo mantienen la relación adecuada con el contenido de especial dificultad técnica, de dedicación, de responsabilidad, de peligrosidad o de penosidad, con el informe favorable del departamento competente en materia de función pública y del Departamento de Economía y Finanzas.

3. Las retribuciones que tienen carácter de absorbibles, la indemnización por residencia y las indemnizaciones por razón de servicios se rigen por su normativa específica y por lo que dispone la presente Ley, y no experimentan ningún incremento respecto a las fijadas para el ejercicio de 1997.

Artículo 28. Retribuciones del personal funcionario.

1. Las retribuciones a percibir en 1998 por los funcionarios, de acuerdo con el sistema retributivo establecido por la Ley 17/1985, de 23 de julio, de la Función Pública de la Administración de la Generalidad, modificada por la Ley 9/1994, de 29 de junio, son las siguientes:

a) El sueldo y los trienios, según el grupo en que se clasifican los cuerpos y las escalas, referentes a doce mensualidades:

Sueldo

-

Pesetas / Trienios

-

Pesetas / Grupo

A / 1.862.760 / 71.532

B / 1.580.976 / 57.228

C / 1.178.508 / 42.948

D / 963.636 / 28.680

E / 879.720 / 21.504

b) Las pagas extraordinarias, que son dos al año y se acreditan los meses de junio y diciembre, por un importe de una mensualidad de sueldo y trienios. Si un funcionario ha prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria será objeto de la reducción proporcional correspondiente.

c) El importe del complemento de destinación correspondiente a cada uno de los niveles de los puestos de trabajo, que es el siguiente, referido a doce mensualidades:

Nivel / Pesetas / Nivel / Pesetas

30 / 1.635.684 / 15 / 552.804

29 / 1.467.192 / 14 / 514.908

28 / 1.405.476 / 13 / 476.976

27 / 1.343.760 / 12 / 439.044

26 / 1.178.880 / 11 / 401.172

25 / 1.045.932 / 10 / 363.252

24 / 984.216 / 9 / 344.316

23 / 922.536 / 8 / 325.308

22 / 860.796 / 7 / 306.396

21 / 799.200 / 6 / 287.412

20 / 742.392 / 5 / 268.452

19 / 704.448 / 4 / 240.048

18 / 666.540 / 3 / 211.656

17 / 628.608 / 2 / 183.228

16 / 590.736 / 1 / 154.848

d) El importe del complemento específico, que se incrementa en un 2,1 por 100 respecto a los aprobados para 1997, sin perjuicio de lo establecido en el artícu lo 27.2.

e) El complemento de productividad establecido por el artículo 67.3.c) de la Ley 17/1985, de 23 de julio, modificada por la Ley 9/1994, de 29 de junio, que retribuye el rendimiento especial, la actividad y la dedicación extraordinarias, el interés o la iniciativa con que se cumplen las tareas inherentes al puesto de trabajo, de acuerdo con los créditos presupuestarios asignados por cada departamento a este efecto, y que se rige por las normas siguientes:

Primera.-La apreciación de la productividad, a los efectos del pago de este complemento, se hará mediante una valoración individualizada para cada funcionario o funcionaria de los factores especificados en el mencionado artículo 67.3.c). Los complementos de productividad serán de conocimiento público para los otros funcionarios del departamento o del organismo interesado, y se dará conocimiento, asimismo, a los representantes sindicales.

Segunda.-Las cantidades asignadas a complemento de productividad durante un período de tiempo determinado no pueden originar derechos individuales respecto a las valoraciones o las apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

Tercera.-Cada departamento dará cuenta al departamento competente en materia de función pública y al Departamento de Economía y Finanzas de la cuantía de los complementos y de los criterios de distribución aplicados.

f) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que serán concedidas por cada departamento u organismo autónomo dentro de los créditos asignados a esta finalidad. Estas gratificaciones tienen carácter excepcional y tan sólo pueden ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, y en ningún caso puede ser fija la cuantía ni periódica la ganancia.

g) Los complementos personales transitorios reconocidos de acuerdo con la disposición transitoria segunda de la Ley 17/1985, de 23 de julio, modificada por la Ley 9/1994, de 29 de junio, que son absorbidos, durante el año 1998, de acuerdo con las normas siguientes:

Primera.-Del incremento de retribuciones de carácter general que establece el artículo 28.1, sólo se computa, al efecto de la absorción, el 50 por 100 correspondiente a las retribuciones complementarias; de cualquier otra mejora retributiva, incluyendo las derivadas de cambios de puestos de trabajo y los incrementos de las retribuciones no comprendidos en el incremento general establecido por el artículo 28.1, el complemento personal transitorio absorbe el 100 por 100.

Segunda.-En caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una mengua de las retribuciones, se mantiene el complemento personal transitorio, al cual se imputará cualquier mejora retributiva.

Tercera.-No se consideran, al efecto de la absorción del complemento personal transitorio, los trienios, las gratificaciones por servicios extraordinarios ni el complemento de productividad regulado en la letra e) de este apartado.

2. El cálculo de las retribuciones que se tengan que liquidar normativamente por días se efectuará teniendo en cuenta el número de días naturales del mes correspondiente.

3. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 17/1985, de 23 de julio, modificada por la Ley 9/1994, de 29 de junio, perciben el 100 por 100 de las retribuciones básicas del Cuerpo en el cual ocupan la vacante, excluyendo los trienios, y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que corresponden al puesto de trabajo que ocupan, excluyendo los complementos vinculados a la condición de funcionario de carrera.

4. El personal contratado administrativo comprendido en la disposición transitoria tercera de la Ley 17/1985, de 23 de julio, modificada por la Ley 9/1994, de 29 de junio, hasta que no concluya el proceso de extinción regulado por la mencionada Ley, percibe el 100 por 100 de las retribuciones básicas del Cuerpo en el cual ocupa la plaza y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que corresponden al puesto de trabajo que ocupa, excluidos los trienios y los complementos vinculados a la condición de funcionario de carrera.

5. El personal al cual no sean aplicables las retribuciones fijadas en el apartado 1 de este artículo percibe para el ejercicio de 1998 un incremento del 2,1 por 100 sobre las retribuciones de 1997.

6. Las retribuciones básicas y complementarias del personal que, de acuerdo con las directrices que el Gobierno establece en esta materia, solicite reducción de su jornada de trabajo se reducirá en la misma proporción del tiempo de jornada.

Artículo 29. Retribuciones del personal laboral.

1. Para el ejercicio de 1998, la masa salarial del personal laboral no puede experimentar un aumento global superior al 2,1 por 100 respecto a la establecida para el ejercicio de 1997, en términos de homogeneidad para ambos períodos objeto de comparación.

2. Para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal laboral es necesario el informe favorable del departamento competente en materia de función pública y del Departamento de Economía y Finanzas. Se consideran determinación o modificación de las condiciones retributivas los proyectos de convenios colectivos, las revisiones, las adhesiones o las extensiones de éstos, la aplicación de los convenios colectivos de ámbito sectorial y de los pactos de mejoras que modifiquen las condiciones del personal laboral y la fijación de retribuciones mediante contrato individual, si no son reguladas mediante convenio colectivo.

3. Al efecto de la emisión del informe correspondiente, los departamentos, los organismos autónomos y las entidades remitirán el proyecto de pacto o mejora del convenio, proyecto de convenio o propuesta individual, antes de que sea firmado, acompañado de una memoria con la valoración de todos los aspectos económicos y de su incidencia en ejercicios futuros.

4. El informe a que se refiere el apartado 3 será elaborado por el departamento competente en materia de función pública y por el Departamento de Economía y Finanzas en el plazo de quince días desde la recepción del proyecto.

5. Son nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en materia de retribuciones del personal laboral con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras leyes de presupuestos.

6. No se pueden autorizar los gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para 1998 si no se cumplen los requisitos establecidos en este artículo.

Artículo 30. Adecuación de acuerdos, convenios o pactos.

No se puede firmar ningún acuerdo, convenio o pacto en contravención de lo que establece la presente Ley. Los acuerdos, los convenios o los pactos ya firmados que impliquen crecimientos retributivos se adecuarán a lo que establece la presente Ley, y devienen así inaplicables las cláusulas que sean contrarias a lo establecido en los artículos 27, 28 y 29 de la presente Ley, que se les opongan o que resulten incompatibles.

Artículo 31. Pensiones.

1. Con efectos desde 1 de enero de 1998, la cuantía de las pensiones reconocidas por el Decreto de 14 de noviembre de 1978 y por la Ley 18/1984, de 20 de marzo, sobre el personal eventual, contratado e interino al servicio de la Generalidad en el período anterior a 1939, se incrementan el 2,1 por 100 en relación con las del ejercicio de 1997.

2. Las pensiones otorgadas al amparo del Decreto de 25 de febrero de 1980 y de la Ley 2/1988, de 26 de febrero, sobre asignaciones temporales y pensiones a los Presidentes del Parlamento al cesar y sus familiares, se rigen por su normativa específica.

3. Los Consejeros de la Generalidad que dejen el cargo durante el año 1998 tienen derecho a la pensión por un período máximo de dieciocho meses. Sin embargo, dejan de percibirla en el momento en que obtienen otra retribución con cargo a fondos públicos.

CAPÍTULO II

Otras disposiciones en materia de gastos de personal

Artículo 32. Limitación del aumento de gastos de personal.

1. Durante el ejercicio de 1998 no se pueden tramitar expedientes de ampliación de plantillas ni disposiciones o expedientes de creación o de reestructuración de unidades orgánicas si el incremento del gasto público que se deriva no se compensa mediante la reducción por el mismo importe de otros conceptos presupuestarios de los capítulos de gastos corrientes. Si la ampliación y la creación de plantillas o la reestructuración de unidades orgánicas derivan de la entrada en funcionamiento de nuevas inversiones, el incremento del gasto resultante será financiado mediante la minoración de los créditos para inversiones del departamento o la entidad que lo proponga. En cualquier caso, no se pueden minorar créditos que tengan la naturaleza de ampliables.

2. Los departamentos y las entidades autónomas pueden contratar temporalmente personal laboral, de acuerdo con la legislación vigente, para ejecutar obras y para prestar servicios correspondientes a alguna de las inversiones incluidas en el presupuesto y a cargo de éste. La contratación del personal laboral se hará mediante los servicios de ocupación, con prioridad para los trabajadores sin subsidio de desempleo. Los departamentos y las entidades autónomas comunicarán trimestralmente al departamento competente en materia de función pública las contrataciones que haya habido, así como sus características. El departamento competente en materia de función pública dará cuenta de toda la información referente a este personal a las centrales sindicales consideradas más representativas.

Artículo 33. Oferta pública de ocupación.

1. Para el ejercicio de 1998, la oferta pública de ocupación sólo puede incluir las plazas que el Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de función pública y previo informe del Departamento de Economía y Finanzas, considere necesarias para el funcionamiento de los servicios públicos esenciales.

2. No obstante lo que establece el apartado 1, el Gobierno puede aprobar una o varias ofertas parciales de ocupación pública de puestos de trabajo, dotados presupuestariamente e incluidos en las relaciones de puestos de trabajo, que estén ocupados por interinos o personal laboral temporal.

3. Lo que disponen los apartados 1 y 2 se sujetará, en cualquier caso, a los límites que puedan ser aplicables al conjunto de las administraciones públicas en virtud de las disposiciones estatales de carácter básico en la materia.

Artículo 34. Relaciones de puestos de trabajo.

Corresponde al Gobierno, a propuesta conjunta del departamento competente en materia de función pública y del Departamento de Economía y Finanzas, sin perjuicio de las facultades de delegación introducidas en la normativa de la función pública por la Ley 9/1994:

a) La asignación de los niveles de los complementos de destinación y de los complementos específicos correspondientes a nuevos puestos de trabajo de las relaciones de puestos de trabajo.

b) Las modificaciones producidas por la variación del numero de puestos y las modificaciones del grupo, del complemento de destinación y del complemento específico de los puestos de trabajo incluidos en las relaciones iniciales.

Artículo 35. Integración en el trabajo.

1. Para cumplir los principios de integración en el trabajo establecidos por la Ley del Estado 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos, y por la Ley 17/1985, de 23 de julio, de Función Pública de la Administración de la Generalidad, modificada por la Ley 9/1994, de 29 de junio, y con la finalidad de que el 2 por 100 de la plantilla orgánica de la Administración de la Generalidad sea cubierto por personas con disminución, se reserva un 3 por 100 de las plazas previstas en la oferta pública de ocupación.

2. Las empresas públicas de la Generalidad reservarán el 3 por 100, como mínimo, de las nuevas contrataciones previstas para el ejercicio presupuestario de 1998 para que sean cubiertas por personas con disminución.

TÍTULO IV

Operaciones financieras

Artículo 36. Avales.

1. La Generalidad puede prestar avales durante el ejercicio de 1998 para las operaciones de crédito interior o exterior que concierten las entidades o las empresas que se indican y hasta los importes que se señalan:

a) «Túnels i Accessos de Barcelona, SAC»: Hasta 1.000.000.000 de pesetas.

b) «Túnel del Cadí, SAC»: Hasta 2.500.000.000 de pesetas.

c) «Gestió d'Infraestructures, Sociedad Anónima»: Hasta 18.600.000.000 de pesetas.

d) «Regs de Catalunya, Sociedad Anónima»: Hasta 2.200.000.000 de pesetas.

e) «Teatre Nacional de Catalunya, Sociedad Anónima»: Hasta 300.000.000 de pesetas.

f) Corporació Catalana de Ràdio i Televisió: Hasta 1.044.000.000 de pesetas.

g) «Televisió de Catalunya, Sociedad Anónima»: Hasta 6.350.000.000 de pesetas.

h) «Catalunya Ràdio, SRG, Sociedad Anónima»: Hasta 2.266.000.000 de pesetas.

i) Consorci de l'Auditori i Orquestra i Fundació Privada Teatre Lliure: Para inversiones, hasta 1.400.000.000 de pesetas.

j) Consorci del Museu Nacional d'Art de Catalunya: Para inversiones, hasta 1.670.000.000 de pesetas.

k) «Autopista Terrassa-Manresa, Sociedad Anónima»: Hasta 1.500.000.000 de pesetas.

l) «Centre Informàtic de la Generalitat, Sociedad Anónima»: Hasta 4.175.000.000 de pesetas, para inversiones correspondientes al proyecto integral de informatización de los Mozos de Escuadra de la Generalidad.

m) Consorci del Gran Teatre del Liceu: Para inversiones, hasta 3.675.000.000 de pesetas.

2. Los avales a que se refiere el apartado 1 serán autorizados por el Gobierno, a propuesta conjunta del Consejero o Consejera de Economía y Finanzas y del Consejero o Consejera del departamento interesado por razón de la materia, y serán firmados por el Consejero o Consejera de Economía y Finanzas o por la autoridad en quien delegue expresamente.

3. El Gobierno puede determinar en cada caso el carácter solidario o no solidario de los avales autorizados.

4. Se autoriza al Instituto Catalán de Finanzas para que pueda prestar durante el ejercicio de 1998 las garantías siguientes, tanto en forma de primer aval como en forma de segundo aval, sobre las operaciones de crédito concertadas por empresas o entidades:

a) En los términos que establece la Ley 2/1985, de 14 de enero, de creación del Instituto, hasta un importe acumulado que como máximo será el que autoriza la Ley de Presupuestos de la Generalidad para 1997, esto es, hasta un importe total de 25.250.000.000 de pesetas. Para el ejercicio de 1998, el límite a que se refiere el artículo 11.4 de dicha Ley 2/1985 es del 2,3 por 100 de la cantidad global autorizada (580.750.000 pesetas). Excepcionalmente, el Gobierno puede acordar aumentar este límite.

b) Para las operaciones de crédito destinadas a la financiación de inversiones y de gastos de reestructuración que concierten las entidades que, dentro del ámbito de actuación del Servicio Catalán de la Salud, tienen como objetivo la gestión de servicios sanitarios, hasta un importe total de 16.000.000.000 de pesetas.

c) Para financiar inversiones en materia de asistencia social, hasta un importe total de 2.650.000.000 de pesetas.

d) Por operaciones de crédito que concierte el Hospital General de Cataluña, siempre que se mantenga el riesgo máximo a que se refiere el artículo 31.4.d) de la Ley 14/1996, de 29 de julio, de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 1996.

5. Se autoriza al Instituto Catalán del Crédito Agrario, en los términos que establece la Ley 4/1984, de 24 de febrero, de creación del Instituto, para que avale operaciones de crédito hasta un importe máximo de 400.000.000 de pesetas.

6. Los Institutos a que se refieren los apartados 4 y 5 tendrán necesariamente en cuenta, en los avales que puedan prestar, que en ningún caso se harán cargo de los intereses de demora producidos por el incumplimiento de obligaciones de los avalados.

7. El Departamento de Economía y Finanzas inspeccionará las inversiones financiadas con créditos avalados por la Generalidad para comprobar su aplicación y la rentabilidad e instrumentará, si procede, las medidas correctoras que sean pertinentes.

8. Se autoriza el Gobierno para conceder el aval de la Generalidad a las operaciones de crédito formalizadas por las entidades de derecho público sujetas al derecho privado y por la Corporación Catalana de Radio y Televisión, al amparo de la autorización contenida en el artículo 37.

9. El Consejero o Consejera de Economía y Finanzas remitirá trimestralmente a la Comisión de Economía, Finanzas y Presupuesto del Parlamento una memoria explicativa sobre la concesión de avales y préstamos por el Instituto Catalán de Finanzas y el Instituto Catalán del Crédito Agrario, que incluirá las características y el volumen de las operaciones realizadas, la incidencia sectorial y territorial de éstas y los resultados de la gestión realizada por los mencionados Institutos.

Artículo 37. Operaciones de endeudamiento.

1. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Consejero o Consejera de Economía y Finanzas, emita o contraiga deuda pública o haga uso del endeudamiento con plazos de reembolso superiores al año en cualquier modalidad, tanto en operaciones al interior como al exterior, hasta un importe máximo de 70.498.000.000 de pesetas; adicionalmente, el endeudamiento autorizado en 1997 y no formalizado el 31 de diciembre de este año se puede instrumentar en 1998. El Gobierno fijará las características del endeudamiento y la forma de representación de la deuda pública.

2. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Consejero o Consejera de Economía y Finanzas, modifique, refinancie y sustituya las operaciones de endeudamiento de la Generalidad y de sus entidades o empresas públicas, instrumentadas en cualquiera de las modalidades que se enumeran en el artículo 16 del Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, y existentes antes o concertadas a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, con o sin novación del contrato, para obtener un coste menor de la carga financiera o prevenir los posibles efectos negativos derivados de fluctuaciones en las condiciones de mercado, dotar de mayor liquidez a las emisiones en circulación o posibilitar la emisión de nuevos tipos de activos más adecuados a las actuales condiciones de los mercados financieros. No obstante, el endeudamiento de la Generalidad, en cualquier modalidad, también se puede refinanciar, con o sin novación del contrato, a fin de obtener una mejor estructura de la deuda en circulación.

3. En caso de refinanciación o sustitución de operaciones de endeudamiento con plazo de reembolso igual o inferior a un año, el importe máximo que se puede refinanciar o sustituir no puede ser superior a la deuda viva existente en esta modalidad el 31 de diciembre de 1997.

4. En caso de modificación, refinanciación o sustitución de operaciones de las entidades o las empresas públicas con el aval de la Generalidad, se autoriza al Gobierno para que otorgue nuevamente el aval de la Generalidad a las operaciones resultantes de las modificaciones, la refinanciación o la sustitución que se produzcan.

5. El límite de endeudamiento vivo por operaciones de endeudamiento con plazo de reembolso igual o inferior a un año, referido en consecuencia tanto a las dispuestas en 1997 como a las dispuestas en 1998, se mantiene en la cantidad resultante de aplicar el porcentaje establecido por el artículo 32.5 de la Ley 12/1994, de 28 de diciembre, de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 1995, incrementado en el 3,5 por 100 sobre el estado de gastos del presupuesto.

6. Adicionalmente al límite señalado en el apartado 5, y sin rebasar a fin de ejercicio la cifra de cierre del precedente incrementada en un 6 por 100 del presupuesto del Servicio Catalán de la Salud para 1998, se pueden concertar operaciones de endeudamiento con plazo de reembolso igual o inferior a un año relacionadas con los libramientos de fondos a la Generalidad de Cataluña procedentes de la financiación de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social.

7. Se autoriza al Instituto Catalán de Finanzas para que, sin rebasar el límite máximo de endeudamiento vivo de 58.900.000.000 de pesetas, concierte durante 1998 operaciones de endeudamiento, en cualquier modalidad, destinadas a financiar las operaciones propias del Instituto.

8. Se autoriza al Instituto Catalán del Crédito Agrario para que, sin rebasar el límite máximo de endeudamiento acumulado vivo de 9.000.000.000 de pesetas, concierte durante 1998 operaciones de endeudamiento, en cualquier modalidad, destinadas a financiar las operaciones propias del Instituto.

9. Se autoriza al Instituto Catalán del Suelo para que concierte durante 1998 las operaciones de endeudamiento siguientes:

a) Suscribir préstamos cualificados para las actuaciones de suelo residencial con destino preferente a viviendas de protección oficial y viviendas a precio tasado programadas por el Instituto Catalán del Suelo hasta un importe nominal de 6.000.000.000 de pesetas. En el año 1998 se puede disponer de un importe nominal de 4.500.000.000 de pesetas, que corresponden a las disposiciones pendientes de ejercicios anteriores y a las propias del ejercicio. Adicionalmente, el endeudamiento autorizado para 1997 y no formalizado el 31 de diciembre de 1997 se puede instrumentar en 1998.

b) Préstamos hipotecarios, hasta un importe máximo de 16.000.000.000 de pesetas, para financiar obras de construcción que promueva. Este importe corresponde al total de operaciones a realizar en el año 1998 por este concepto, cuyo importe a ejecutar en el año 1998 es de 5.407.000.000 de pesetas.

c) Línea de crédito por un importe de 800.000.000 de pesetas, a fin de atender necesidades transitorias derivadas de la operación destinada a financiar parcialmente el plan de la vivienda, la cual consiste en la cesión de créditos de garantía hipotecaria generados por la alienación de viviendas de promoción pública.

10. Se autoriza al Centro de Telecomunicaciones de la Generalidad de Cataluña para que concierte durante el año 1998 operaciones de endeudamiento a largo plazo, en cualquier modalidad, por un importe máximo de 3.700.000.000 de pesetas.

11. Se autoriza a la Junta de Saneamiento para que concierte durante 1998 operaciones de endeudamiento, en cualquier modalidad, por un importe de 6.200.000.000 de pesetas, destinadas a operaciones de capital.

12. Se autoriza al Instituto de Investigación Aplicada del Automóvil a realizar operaciones de endeudamiento hasta un importe total de 1.897.814.400 pesetas, destinadas a financiar operaciones de capital y financieras del mencionado Instituto.

13. Se autoriza al Instituto de Investigación y Tecnología Agroalimentarias para que concierte durante 1998 operaciones de endeudamiento, en cualquier modalidad, por un importe de 100.000.000 de pesetas, destinadas a operaciones de capital.

14. Se autoriza a la Corporación Catalana de Radio y Televisión para que concierte durante el año 1998 operaciones de endeudamiento, a largo plazo, por un importe máximo de 7.150.000.000 de pesetas.

15. Se autoriza al Instituto de Asistencia Sanitaria para que concierte durante el año 1998 operaciones de endeudamiento en cualquier modalidad, por un importe máximo de 257.000.000 de pesetas, destinadas a operaciones de capital.

16. Se autoriza al Instituto Cartográfico de Cataluña para que concierte, durante el año 1998, operaciones de endeudamiento hasta un importe de 200.000.000 de pesetas, destinadas a operaciones de capital.

17. Durante el mes siguiente a la aprobación del presupuesto, los organismos autónomos no financieros y las entidades públicas remitirán al Departamento de Economía y Finanzas los proyectos de inversión previstos en sus presupuestos respectivos que se propongan financiar con el producto de las operaciones de endeudamiento autorizadas por este artículo, así como el programa de ejecución de aquéllas.

18. Los organismos autónomos no financieros y las entidades públicas informarán al Departamento de Economía y Finanzas de las disposiciones que afectúen de las operaciones de endeudamiento formalizadas, así como la aplicación de éstas.

19. Las características de las operaciones de endeudamiento señaladas en los apartados anteriores serán fijadas por el Gobierno, a propuesta del Consejero o Consejera de Economía y Finanzas, salvo las características de las operaciones a que se refieren los apartados 5 y 6, que pueden ser determinadas por dicho Consejero o Consejera.

20. Se autoriza al Gobierno para que acuerde la transformación de los títulos representativos de la deuda pública actualmente en circulación en anotaciones en cuenta, siempre que se respete el resto de las características de la emisión respectiva.

21. El Gobierno, a propuesta del Consejero o Consejera de Economía y Finanzas, puede establecer las actuaciones que se llevarán a cabo en el curso del ejercicio de 1998 encaminadas a cubrir el riesgo de tipos de interés y de tipos de cambio de las operaciones de endeudamiento existentes antes o concertadas a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, mediante la utilización de los diferentes instrumentos financieros de cobertura de riesgo existentes en los mercados. La contratación de las operaciones concretas, dentro del marco mencionado, corresponde al Consejero o Consejera de Economía y Finanzas, el cual puede delegar esta facultad en la Dirección General de Política Financiera.

Artículo 38. Remisión de información al Departamento de Economía y Finanzas.

1. Los organismos autónomos, las entidades públicas y las sociedades mercantiles con participación mayoritaria de la Generalidad remitirán mensualmente al Departamento de Economía y Finanzas un estado de su situación financiera, de acuerdo con la estructura que éste determine.

2. Corresponde al Departamento de Economía y Finanzas velar por la coordinación de la gestión de tesorería de los organismos autónomos y las empresas de la Generalidad.

TÍTULO V

Normas tributarias

CAPÍTULO I

Impuestos directos

SECCIÓN 1.a IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

Artículo 39. Deducción por nacimiento de hijos.

De acuerdo con lo que dispone el artículo 78 bis de la Ley 18/1991, de 6 de junio, en la parte autonómica de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas puede practicarse, juntamente con la reducción porcentual que corresponda sobre el importe total de las deducciones previstas en el artículo 78 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, una deducción de 25.000 pesetas por el nacimiento de un segundo o ulterior hijo, acaecido durante el período impositivo. En la aplicación de la deducción se observarán las reglas siguientes:

a) Cada uno de los progenitores puede deducir, por el solo hecho del nacimiento de un segundo o ulterior hijo, la cantidad de 12.500 pesetas.

b) No es obstáculo para la aplicación de la deducción el hecho de que el primero o anteriores hijos sean adoptados.

c) No es obstáculo para la aplicación de la deducción el hecho de que el hijo nacido tenga la condición de segundo o ulterior tan sólo para uno de los progenitores. En este último caso, se mantiene el derecho de ambos progenitores a aplicarse la deducción.

Artículo 40. Justificación documental.

La práctica de la deducción regulada por el artículo 39 de la presente Ley está condicionada a la justificación documental adecuada y suficiente de la presuposición de hecho y requisitos que determinan su aplicabilidad.

SECCIÓN 2.a IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

Artículo 41. Reducciones de la base imponible.

1. De acuerdo con lo que dispone el artículo 20.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en las adquisiciones mortis causa, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, la base liquidable se obtiene mediante la aplicación sobre la base imponible de las reducciones siguientes:

a) La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:

Grupo I: Adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años: 2.556.000 pesetas, más 639.000 pesetas por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder los 7.668.000 pesetas.

Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiún años o más, cónyuges, ascendientes y adoptados: 2.556.000 pesetas.

Grupo III: Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad: 1.280.000 pesetas.

Grupo IV: En las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no se practica ninguna reducción por razón de parentesco.

En las adquisiciones por personas con disminución física, psíquica o sensorial, se aplica una reducción de 25.000.000 de pesetas, juntamente con la que pudiese corresponder en función del grado de parentesco con el causante.

A estos efectos, se consideran personas con disminución que da derecho a la reducción las que determinan derechos a deducción en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según la legislación propia de este Impuesto.

b) Con independencia de las reducciones anteriores, se aplica una reducción del 100 por 100, con un límite de 1.500.000 pesetas, a las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con el contratante muerto sea el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. En el caso de seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se atenderá al grado de parentesco entre el asegurado muerto y el beneficiario.

La reducción es única por sujeto pasivo, cualquiera que sea el número de contratos de seguro de vida de los cuales sea beneficiario, y no es aplicable cuando éste tenga derecho al régimen de bonificaciones y reducciones que establece la disposición transitoria cuarta de la Ley del Estado 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

c) Sin perjuicio de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, en las adquisiciones mortis causa que correspondan al cónyuge, descendientes o adoptados del causante, se puede aplicar en la base imponible una reducción del 95 por 100 sobre el valor de los bienes y derechos siguientes:

Primero.-Elementos patrimoniales afectos a una empresa individual.

Segundo.-Elementos patrimoniales afectos a una actividad profesional.

Tercero.-Participaciones en entidades a las cuales sea aplicable la exención regulada en el punto dos del apartado octavo del artículo 4 de la Ley del Estado 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Cuarto.-Participaciones en las entidades a que se refiere el artículo 75.1.b) de la Ley del Estado 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, por la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad profesional, minorados con el importe de las deudas que se derivan, y el valor del patrimonio neto de la entidad. El disfrute definitivo de esta reducción queda condicionado al mantenimiento del ejercicio de la actividad y de la titularidad de los bienes y los derechos en el patrimonio del adquirente durante los diez años siguientes a la muerte del causante, salvo que, a su vez, muriese el adquirente dentro de este plazo.

Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 20.000.000 de pesetas por cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, los causahabientes disfrutan de las adquisiciones mortis causa de la vivienda habitual del causante si son cónyuge, ascendientes o descendientes del mismo, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores a su muerte.

En el caso de incumplimiento del requisito de permanencia a que se refiere este apartado, se pagará la parte del impuesto que se haya dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, juntamente con los intereses de demora meritados.

2. Si unos mismos bienes o derechos, en un período máximo de diez años, fuesen objeto de dos transmisiones mortis causa o más en favor del cónyuge, de los descendientes o de los ascendientes, en la segunda y ulteriores transmisiones se practicará en la base imponible, con carácter alternativo, la más favorable de las dos reducciones siguientes:

a) Una reducción en cuantía equivalente al importe de las cuotas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones satisfechas por razón de las transmisiones mortis causa precedentes.

b) La reducción que resulte en función de la escala siguiente:

Primero.-Reducción de un 50 por 100 del valor real de los bienes y los derechos, cuando la segunda o la ulterior transmisión se haya producido dentro del año natural siguiente contado desde la fecha de la primera o la anterior transmisión.

Segundo.-Reducción de un 30 por 100 del valor real de los bienes y los derechos, cuando la segunda o la ulterior transmisión mortis causa haya acaecido después del primer año y antes del transcurso de cinco años naturales contados desde la fecha de la primera o la anterior transmisión.

Tercero.-Reducción de un 10 por 100 del valor real de los bienes y derechos, cuando la segunda o la ulterior transmisión se haya producido después de los cinco años naturales siguientes a la fecha de la primera o la anterior transmisión mortis causa. La práctica de las reducciones expuestas queda condicionada al hecho de que por razón de la primera o la anterior adquisición mortis causa se haya producido una tributación efectiva en concepto del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y se entiende sin perjuicio de las reducciones que procedan.

CAPÍTULO II

Impuestos indirectos

SECCIÓN ÚNICA. IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES

Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

Artículo 42. Tipos de gravamen en negocios sobre bienes inmuebles.

De acuerdo con lo que dispone el artículo 11.1, letra a), del Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, de aprobación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la transmisión de inmuebles, y la constitución y la cesión de derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles, salvo los derechos reales de garantía, tributa al tipo del 7 por 100.

CAPÍTULO III

Cánones

Artículo 43. Incremento de tarifa de saneamiento y canon de saneamiento.

Durante el año 1998, los valores de base por volumen para usos domésticos e industriales y el valor de cada unidad de parámetro de contaminación, a los efectos de la determinación de los tipos del incremento de tarifa y el canon de saneamiento dentro de cada plan zonal de saneamiento, son los siguientes:

Zona A

Usos domésticos / 33,95 / ptas/m

Usos industriales / 42,64 / ptas/m

Materias en suspensión (MES). / 39,05 / ptas/kg

Materias oxidables (MO) / 78,11 / ptas/kg

Materias inhibidoras (MI) / 781,13 / ptas/k-equitox

Sales solubles (SOL) / 624,91 / ptas/Sm/cm

Incremento de temperatura (IT). / 0,008271 / ptas/m/oC

Nitrógeno orgánico y amoniacal (NK) / 50,00 / ptas/kg

Fósforo total (Pt) / 100,00 / ptas/kg

Zona B

Usos domésticos / 30,80 / ptas/m

Usos industriales / 38,67 / ptas/m

Materias en suspensión (MES). / 39,05 / ptas/kg

Materias oxidables (MO) / 78,11 / ptas/kg

Materias inhibidoras (MI) / 781,13 / ptas/k-equitox

Sales solubles (SOL) / 624,91 / ptas/Sm/cm

Incremento de temperatura (IT). / 0,008271 / ptas/m/oC

Nitrógeno orgánico y amoniacal (NK) / 50,00 / ptas/kg

Fósforo total (Pt) / 100,00 / ptas/kg

Estos valores no incluyen el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 44. Canon de infraestructura hidráulica.

1. En los supuestos de utilización del agua para usos industriales, de conformidad con el artículo 11.4 de la Ley 5/1990, de 9 de marzo, de Infraestructuras Hidráulicas de Cataluña, la base imponible del canon de infraestructura hidráulica se afectará de los coeficientes siguientes, en función del volumen de agua utilizada, de su procedencia y del tipo de uso:

Volumen de agua / Coeficiente

Volumen de agua procedente de entidades suministradoras:

Hasta 500.000 m/año / 0,75

De 500.001 a 5.000.000 m/año / 0,15

De 5.000.0001 a 10.000.000 m/año / 0,015

Más de 10.000.000 m/año / 0,0015

Volumen de agua procedente de captaciones propias:

Hasta 50.000 m/año / 0,75

De 50.001 a 500.000 m/año / 0,4

De 500.001 a 5.000.000 m/año / 0,1

De 5.000.001 a 10.000.000 m/año / 0,01

Más de 10.000.000 m/año / 0,001

Uso del agua:

Uso por generación de energía hidroeléctrica. / 0

2. En los supuestos de utilización o de consumo de agua que proceda a la vez de captaciones propias y de la provisión efectuada por entidades suministradoras con un volumen acumulado dentro del ejercicio superior a 500.000 metros cúbicos, la cuota del canon no puede exceder del importe resultante de aplicar el tipo de gravamen al volumen acumulado que constituye la base imponible afectado de los coeficientes establecidos para el agua procedente de entidades suministradoras.

3. El tipo de gravamen correspondiente a los usos domésticos del agua para todo el territorio de Cataluña se afectará de los siguientes coeficientes de concentración demográfica:

Municipios / Coeficiente

De hasta 400 habitantes / 0

De más de 400 habitantes / 1

4. Previa autorización del Gobierno de la Generalidad, la Junta de Aguas puede, en nombre de la Generalidad, ceder a terceras personas, total o parcialmente, los derechos de crédito, presentes o futuros, que puedan resultar de la aplicación del canon de infraestructura hidráulica, o el producto de estos derechos. En atención a su carácter periódico, no requieren intervención previa las transferencias de los importes resultantes del abono de los créditos cedidos a los cesionarios de éstos. La Junta de Aguas destinará necesariamente las cantidades que perciba por estas cesiones a la finalidad establecida por el apartado 2 del artículo 7 de la Ley 5/1990, de 9 de marzo, de Infraestructuras Hidráulicas de Cataluña. Asimismo, la Junta de Aguas puede asumir los compromisos plurianuales de gasto que resulten adecuados dentro de las correspondientes operaciones de cesión.

En el caso de que, como consecuencia de la desaparición del canon de infraestructura hidráulica o de la modificación de su régimen jurídico, se redujesen las cantidades a percibir por los cesionarios del derecho, la Generalidad adoptará, en los términos que a este efecto se concretarán en la autorización establecida en el párrafo anterior, las medidas necesarias para garantizar el restablecimiento de los cesionarios en la situación inicial, incluyendo, si procede, el abono a éstos de los intereses de demora correspondiente.

TÍTULO VI

Participación de los entes locales en ingresos

del Estado y de la Generalidad

Artículo 45. Participación en ingresos.

1. El Fondo de cooperación local de Cataluña es integrado por los conceptos siguientes:

a) La participación que corresponde a los entes locales de Cataluña en los ingresos del Estado.

b) La participación en los ingresos de la Generalidad por un importe de 7.900.593.242 pesetas, de las cuales 3.816.593.242 pesetas, consignadas en la partida 04.03.461.03, «Fondo de cooperación local de Cataluña, consejos comarcales», se distribuirán entre las comarcas, y 4.084.000.000 de pesetas, consignadas en la partida 04.03.463.01, «Fondo de cooperación local de Cataluña, ayuntamientos», que se distribuirán entre los municipios de Cataluña.

2. Las participaciones en ingresos del Estado se distribuirán de acuerdo con lo que establecen el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía y la normativa que le sea aplicable.

3. Los créditos consignados en la sección 19 (Participación de los entes locales de Cataluña en los ingresos del Estado) se ajustarán, en cuanto a su cuantía definitiva, al resultado de la distribución que se haga de acuerdo con los criterios contenidos en la normativa que le sea aplicable. La gestión presupuestaria de estos créditos será efectuada por la Dirección General de Presupuestos y Tesoro.

4. De acuerdo con lo que dispone la Ley 16/1990, de 13 de julio, sobre el Régimen Especial de La Vall d'Aran, se establece un porcentaje de participación en los ingresos de la Generalidad a favor de La Vall d'Aran de un 1,86 por 100 de la aplicación presupuestaria 04.03.461.03 del Departamento de Gobernación. El 98,14 por 100 restante de dicha aplicación presupuestaria se distribuirá entre el resto de las comarcas, teniendo en cuenta el número de habitantes de la comarca y el principio de solidaridad interterritorial, mediante indicadores objetivos de sus necesidades de gasto.

5. La aplicación 04.03.463.01 del presupuesto del Departamento de Gobernación, en concepto de participación de los municipios en los ingresos de la Generalidad, se

distribuirá en función de la población de los municipios y de indicadores objetivos de sus necesidades de gasto, estableciendo previamente una participación específica para el municipio de Barcelona, y asignando a todos los municipios una participación mínima inicial garantizada.

6. Las distribuciones a las cuales se refieren los apartados 4 y 5 serán acordadas por el Gobierno, previo informe de la Comisión de Gobierno Local de Cataluña.

Disposición adicional primera. Parlamento de Cataluña.

1. La Comisión de Gobierno Interior del Parlamento incorporará los remanentes de crédito de la sección 01 del presupuesto para 1997 a los mismos capítulos del presupuesto para 1998.

2. Las dotaciones presupuestarias de la sección 01 se librarán en firme y periódicamente a nombre del Parlamento, a medida que éste las pida.

3. La Comisión de Gobierno Interior del Parlamento puede acordar transferencias de créditos entre conceptos de la sección 01 sin limitaciones, cosa que hará presente al Departamento de Economía y Finanzas.

Disposición adicional segunda. Consejo Consultivo.

Las dotaciones de la sección 15 se librarán en firme, por cuartas partes, a nombre del Consejo Consultivo, cuyo Presidente es el ordenador de los pagos propios de este organismo.

Disposición adicional tercera. Sindicatura de Cuentas de Cataluña.

Las dotaciones de la sección 18 se librarán en firme, por cuartas partes, a nombre de la Sindicatura de Cuentas de Cataluña, cuyo Síndico mayor es el ordenador de los pagos propios de este organismo.

Disposición adicional cuarta. Presupuestos de las Diputaciones Provinciales.

Al presupuesto de la Generalidad se unen los presupuestos de las Diputaciones Provinciales de Barcelona, Girona, Lleida y Tarragona correspondientes al ejercicio de 1997.

Disposición adicional quinta. Interés de demora.

1. Hasta el 31 de diciembre de 1998, el interés legal del dinero es el fijado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1998.

2. Hasta el 31 de diciembre de 1998, el interés de demora aplicable a las cantidades debidas a las finanzas de la Generalidad es del 7,5 por 100.

3. En el supuesto de que el tipo de interés de la demora que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1998 difiera del establecido por el apartado 2, se autoriza al Consejero o Consejera de Economía y Finanzas para que proceda al ajuste exacto de este tipo de interés.

Disposición adicional sexta. Remanentes de crédito.

1. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca puede librar al Instituto Catalán del Crédito Agrario los remanentes de crédito de la partida 10.01.731.01, «Ayudas para mejorar las condiciones económicas de las líneas de fomento», existentes a 31 de diciembre de 1997. El Instituto Catalán del Crédito Agrario destinará estas cantidades a cubrir el mayor coste derivado de garantizar sus préstamos con sociedades de garantía y seguros cuando lo estime conveniente por razón de las características de determinadas operaciones activas y también a minorar el coste de las garantías acordadas por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de los préstamos otorgados por el Instituto Catalán del Crédito Agrario.

2. Se autoriza al Gobierno de la Generalidad para que los remanentes de los créditos no utilizados de las partidas «Dotación ayudas comida» y «Dotación fondos de acción social», del servicio presupuestario competente en materia de función pública, se incorporen a la aplicación correspondiente del ejercicio de 1998, a fin de dar cumplimiento a las finalidades establecidas en los acuerdos sindicales, así como a los proyectos interdepartamentales en materia de personal.

Disposición adicional séptima. No liquidación o anulación y baja de liquidaciones.

Se autoriza al Consejero o Consejera de Economía y Finanzas para que pueda disponer la no liquidación o, si procede, la anulación y la baja en la contabilidad de todas las liquidaciones de las cuales resulten deudas inferiores a la cuantía que se fija como insuficiente para cubrir el coste que la exacción y la recaudación de éstos comporten.

Disposición adicional octava. Sistema de intercambio electrónico de documentos

1. Se autoriza el Departamento de Economía y Finanzas para que pueda establecer la utilización de un sistema de intercambio electrónico de documentos con los proveedores de la Generalidad. Este sistema permitirá la sustitución de documentos impresos en papel por documentos grabados en soporte electrónico y la sustitución de los sistemas de autorización y control instrumentados mediante sellos y diligencias por autorizaciones y controles establecidos por las mismas aplicaciones informáticas, así como, o en substitución de los controles, validaciones de acceso restringido o signatura electrónica.

2. A los efectos de lo que establece el apartado 1, el Departamento de Economía y Finanzas determinará los casos en los cuales el nuevo sistema es aplicable, así como los nuevos procedimientos administrativos que la introducción de estas técnicas permita modernizar.

Disposición adicional novena. Información sobre la evolución del déficit y de las desviaciones presupuestarias.

Trimestralmente, y conjuntamente con la remisión del estado de ejecución del presupuesto a que se refiere el artículo 79 del texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña, se enviará al Parlamento información sobre la evolución del déficit de la Generalidad y sus organismos autónomos, con el análisis, si procede, de las desviaciones que hubiese en relación con las previsiones de este presupuesto.

Disposición adicional décima. Alienación de inmuebles y de títulos de sociedades con participación de la Generalidad.

1. Se faculta al Gobierno para que, durante el año 1998, pueda aprobar los expedientes de alienación de bienes inmuebles de la Generalidad o de sus entidades autónomas de valor pericial superior a 1.000.000.000 de pesetas cuya utilización no se considere necesaria. Asimismo, el Gobierno puede aprobar la alienación directa de bienes inmuebles cualquiera que sea su valor, que temporalmente tengan que continuar siendo utilizados para la prestación de servicios. El correspondiente acuerdo de alienación de estos inmuebles puede autorizar la formalización de contratos de arrendamiento o arrendamiento financiero de éstos.

2. Se faculta al Gobierno para que, durante el año 1998, pueda acordar la alienación de títulos representativos del capital y de participaciones en empresas en que la Generalidad participe directa o indirectamente, incluso si esta alienación comporta la pérdida de la posición mayoritaria o la extinción de la participación directa o indirecta de la Generalidad.

3. De los expedientes de alienación de bienes inmuebles de valor superior a 2.000.000.000 de pesetas y de alienación de títulos de sociedades que comporten la pérdida de la posición mayoritaria o la extinción de la participación directa o indirecta de la Generalidad aprobados por el Gobierno en uso de esta autorización, se dará cuenta al Parlamento.

Disposición adicional undécima. Adquisición o arrendamiento de locales o inmuebles y derechos reales por el sistema de contratación directa.

1. Los organismos, las entidades autónomas o las empresas públicas de la Generalidad de Cataluña y las empresas en que la Generalidad participa mayoritariamente que tienen que adquirir por medio de cualquier título locales, inmuebles o derechos reales o tienen que disponer de ellos como arrendatarios, ocupantes o usuarios, por el sistema de contratación directa, remitirán a la Dirección General del Patrimonio, previamente a la formalización del correspondiente contrato, una copia íntegra del expediente de contratación para la emisión del informe favorable, que tiene el carácter de vinculante. Dichos organismos, entidades o empresas procederán de la misma forma en cualquier contrato o documento de modificación o de sustitución, total o parcial, o de resolución de los antes mencionados Una vez firmado, remitirán a la Dirección General del Patrimonio de la Generalidad una copia o una fotocopia debidamente compulsada del contrato o del documento Este informe no es preciso respecto a las adquisiciones de bienes para empresas públicas con la finalidad de devolverlas al tráfico jurídico privado, de acuerdo con las funciones que tienen atribuidas

2. Lo que establece esta disposición se aplica a todas las entidades, las empresas o las sociedades a que se refiere el artículo 1.a) y b) de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la Empresa Pública Catalana, a la Corporación Catalana de Radio y Televisión, al Servicio Catalán de la Salud y, en general, a todas las entidades en las cuales la participación directa o indirecta o la representación de la Generalidad de Cataluña es mayoritaria.

Disposición adicional duodécima. Adecuación y reforma en inmuebles destinados a uso administrativo.

Los proyectos de adecuación para la primera ocupación de inmuebles destinados a uso administrativo y adscritos a servicios de los departamentos de la Generalidad y sus organismos autónomos, así como los de obras de reforma de los ya ocupados con un presupuesto de licitación superior a 50.000.000 de pesetas, contarán, para su ejecución, con un informe favorable previo de la Dirección General del Patrimonio de la Generalidad, tanto en los aspectos cualitativos como cuantitativos, que tiene carácter de vinculante y que será emitido en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de su solicitud.

Disposición adicional decimotercera. Contratos de seguros.

1. Todos los nuevos contratos de seguros llevados a cabo por los organismos autónomos de la Generalidad de Cataluña, por las empresas y las sociedades a que se refiere el artículo 1.a) y b) de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la Empresa Pública Catalana, por la Corporación Catalana de Radio y Televisión, por el Servicio Catalán de la Salud y por las entidades gestoras de la Seguridad Social, incluido el Instituto Catalán de la Salud, y, en general, por las entidades en las cuales la participación directa o indirecta o la representación de la Generalidad de Cataluña sea mayoritaria serán objeto de un informe favorable previo de la Dirección General del Patrimonio. Este informe, que tiene carácter vinculante, será emitido en el plazo de un mes. Para la emisión de este informe, que tiene por objeto el pliego de prescripciones técnicas y, en especial, el presupuesto de licitación, se remitirá a la Dirección General del Patrimonio todo el expediente, incluidos, si procede, los pliegos de cláusulas administrativas particulares y los pliegos de prescripciones técnicas, así como una copia del contrato de seguros suscrito.

2. Si se mantienen las mismas condiciones técnicas y económicas para la renovación de contratos de seguros que ya tienen el informe previo, éstos sólo se comunicarán a la Dirección General del Patrimonio. En el caso de que se modifique o varíe alguna de las condiciones del contrato de seguros, se solicitará el correspondiente informe previo a la mencionada Dirección General.

Disposición adicional decimocuarta. Cesiones de dominio en materia de tiempo libre.

1. Se autoriza al Gobierno a ceder, a los Ayuntamientos donde están situados, el dominio de los bienes inmuebles transferidos a la Generalidad de Cataluña por el Real Decreto 2688/1980, de 4 de diciembre, sobre transferencias de servicios del Estado en materia del Instituto Social del Tiempo Libre, cuando la Generalidad de Cataluña o sus entidades autónomas no consideren que sea preciso utilizarlos, con la tramitación previa establecida por la legislación patrimonial de la Generalidad de Cataluña. Las cesiones de dominio quedan condicionadas al cumplimiento por el cesionario de la obligación de destinar el inmueble a finalidades de utilidad pública o de interés social. El incumplimiento de esta condición comporta la resolución de la cesión, y los bienes revertirán en la Generalidad de Cataluña, la cual tiene derecho a recibir, una vez hecha la tasación pericial, el valor de los daños y el detrimento experimentado por éstos.

2. Se faculta al Departamento de Economía y Finanzas para que, mediante la Dirección General del Patrimonio de la Generalidad, haga los actos y formalice los documentos necesarios para hacer efectivas las cesiones a que se refiere el apartado 1.

Disposición adicional decimoquinta. Modificaciones de los conciertos educativos.

Se autoriza al Departamento de Enseñanza para que apruebe las modificaciones de los conciertos educativos necesarias para aplicar los acuerdos de centros en crisis y el acuerdo para la implantación del nuevo sistema educativo, firmado con las organizaciones patronales y sindicales representativas de los sectores de la enseñanza privada y de la educación especial.

Disposición adicional decimosexta. Presupuestos de las universidades catalanas.

Con carácter previo a la aprobación de los presupuestos de las universidades, el Comisionado para Universidades e Investigación del Departamento de la Presidencia elaborará la propuesta del gasto del personal funcionario docente y no docente, y la del personal contratado de las universidades que se financie con cargo al presupuesto de la Generalidad, y la elevará al Gobierno, con el informe previo del Departamento de Economía y Finanzas, para que la autorice.

Disposición adicional decimoséptima. Convenios con las administraciones locales para la financiación de centros docentes.

Se autoriza al titular del Departamento de Enseñanza, con el informe previo vinculante del Departamento de Economía y Finanzas, a suscribir convenios de alcance plurianual con las administraciones locales para colaborar en el sostenimiento del funcionamiento ordinario de centros docentes de titularidad de estas administraciones que impartan enseñanzas de las reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, o de las reguladas por la Ley del Estado 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiación de la Reforma Educativa. Los mencionados convenios se rigen por las cláusulas incluidas, las cuales determinarán también su régimen de seguimiento y control.

Disposición adicional decimoctava. Créditos destinados a programas de formación ocupacional.

El 50 por 100, como mínimo, de los cursos a realizar con cargo a los créditos presupuestarios destinados a programas de formación ocupacional, consignados en la sección 11 del Departamento de Trabajo, se destinarán al colectivo de parados.

Disposición adicional decimonovena. Formación ocupacional para las cooperativas de trabajo asociado y las sociedades anónimas laborales.

Se destinará un mínimo de 80 millones de pesetas de la dotación de las partidas correspondientes a la formación ocupacional consignadas en la sección 11 del Departamento de Trabajo a la formación de los cooperativistas y los trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado y de las sociedades anónimas laborales, siempre que las propuestas de acciones formativas se ajusten a las disposiciones legales que les sean aplicables por lo que respecta a la aprobación, el seguimiento y el control

Disposición adicional vigésima. Fondo de garantía para el establecimiento de una línea especial de crédito para actividades de producción cinematográfica.

Se autoriza el Gobierno para ampliar, en función de las disponibilidades presupuestarias, en un máximo de 200.000.000 de pesetas el Fondo de garantía constituido en entidades de crédito en virtud de la autorización contenida en la disposición adicional duodécima de la Ley 12/1994, de 28 de diciembre, de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 1995, y ampliado en virtud de las disposiciones adicionales contenidas en las Leyes de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña para los ejercicios 1996 y 1997.

Disposición adicional vigésima primera. Afectación de ingresos procedentes de sanciones en materia de cinematografía.

Los ingresos procedentes de las sanciones en materia de cinematografía se afectan al fomento de la cinematografía. Los ingresos afectados son objeto de generación de créditos en las partidas correspondientes de la sección 07 (Departamento de Cultura).

Disposición adicional vigésima segunda. Control financiero permanente.

En los hospitales y otros centros sanitarios dependientes del Instituto Catalán de la Salud, la fiscalización previa de los gastos del capítulo II del presupuesto puede ser sustituida por el control financiero permanente a cargo de la Intervención General. La sustitución se llevará a cabo de la forma que determine el Departamento de Economía y Finanzas. A estos efectos, se autoriza al Consejero o Consejera de Economía y Finanzas para que, a propuesta del Interventor general, despliegue este precepto y determine los centros a que se aplicará y establezca el procedimiento y la normativa reguladora necesaria.

Disposición adicional vigésima tercera. Cooperación al desarrollo.

El Gobierno de la Generalidad destinará un importe total de 1.150 millones de pesetas a la cooperación al desarrollo, que se desglosa de la manera siguiente:

a) 450 millones de pesetas son consignados en la partida presupuestaria 02.06.480.03.

b) 800 millones de pesetas corresponden a acciones a hacer en los ámbitos de la solidaridad internacional y de la cooperación al desarrollo, ya sea directamente desde varios departamentos y organismos autónomos de la Generalidad de Cataluña, o bien mediante el apoyo a entidades que actúan en estos ámbitos. Se autoriza al Gobierno para que habilite las partidas presupuestarias necesarias, compensando el importe de estas dotaciones con la minoración de otros créditos presupuestarios, para las actuaciones que no tienen cabida en las partidas presupuestarias previstas por los diferentes departa mentos.

Disposición adicional vigésima cuarta. Plan de contabilidad de las universidades públicas catalanas.

La Intervención General establecerá un plan de contabilidad para las universidades públicas catalanas.

Disposición adicional vigésima quinta. Plan director de inversiones locales.

1. Durante este ejercicio presupuestario, el Departamento de Gobernación redactará un informe sobre todas las partidas de este presupuesto destinadas a entidades locales, indicando en cada caso la finalidad, los criterios y los procedimientos de asignación o de distribución a los entes locales destinatarios de estas partidas y el órgano responsable de su gestión.

2. El informe a que se refiere el apartado 1, juntamente con los otros elementos de información que hagan falta, servirá de base para la elaboración del Plan director de inversiones locales.

Disposición adicional vigésima sexta. Programa de gestión de los residuos municipales.

El Gobierno, dentro de las previsiones presupuestarias para 1998, promoverá la reducción de la producción de residuos, la recogida separada de materia orgánica y de fracciones reciclables y las plantas de tratamiento ecológico de la materia orgánica, en el Programa de gestión de los residuos municipales, de conformidad con la Ley 6/1993 y con la colaboración de los entes locales.

Disposición adicional vigésima séptima. Generación de créditos para ingresos procedentes de la enajenación de bienes adquiridos mediante expropiación forzosa.

De acuerdo con el artículo 44 del Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, del texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña, los ingresos derivados de los expedientes de enajenación y cesión de uso a título oneroso de bienes adquiridos mediante expropiación forzosa generan créditos en los capítulos de operaciones de capital del presupuesto del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas. Dichos ingresos quedan afectados a la adquisición de terrenos necesarios para la ejecución de infraestructuras del departamento.

Disposición adicional vigésima octava. Plan de investigación de la Generalidad de Cataluña 1997-2000.

En el marco del Plan de investigación de la Generalidad de Cataluña 1997-2000, previa autorización del Gobierno de la Generalidad, se pueden efectuar gastos de alcance plurianual para los programas de becas, ayudas y subvenciones que se incluyan.

Disposición adicional vigésima novena. Afectación de ingresos procedentes de sanciones en materia de actividades extractivas.

Los ingresos procedentes de las sanciones en materia de incumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente en las actividades extractivas se afectan a la restauración de las actividades extractivas finalizadas o abandonadas. Los ingresos afectados son objeto de generación de créditos en el presupuesto de gasto de la sección 22 (Departamento de Medio Ambiente).

Disposición adicional trigésima. Reequilibrio de Cataluña y atención hacia las comarcas deprimidas.

El Gobierno velará para que la gestión presupuestaria garantice el cumplimiento de los objetivos del Plan territorial general por lo que respecta al reequilibrio de Cataluña, así como la atención específica y coordinada de los diferentes departamentos hacia las comarcas deprimidas.

Disposición adicional trigésima primera. Financiación de inversiones para el fomento de la ocupación.

1. En 1998, el Gobierno establecerá el alcance y las características de un programa de operaciones financieras a desarrollar en el período 1998-2000 a favor de las pequeñas y medianas empresas. Este programa se instrumentará mediante el Instituto Catalán de Finanzas y tiene como finalidad la financiación de inversiones con el objetivo de fomentar la ocupación.

2. El Instituto Catalán de Finanzas puede incrementar su capacidad de endeudamiento en un importe máximo de 25.000 millones de pesetas, que se aplicará a las actuaciones incluidas en el programa que apruebe el Gobierno.

3. Dentro de los recursos que el presupuesto destina a ocupación, el Gobierno debe reservar la financiación adecuada para la puesta en marcha del Plan para la ocupación.

4. El Gobierno potenciará el servicio del Centro de Información y Desarrollo Empresarial (CIDEM) dedicado a la mediación y a la búsqueda de inversiones privadas a favor de las pequeñas y medianas empresas.

Disposición adicional trigésima segunda. Régimen de autonomía económica de las residencias deportivas.

Se faculta al Gobierno para establecer que las residencias deportivas dependientes del Departamento de Cultura sean gestionadas en régimen de autonomía económica. Por Decreto del Gobierno, se determinarán las residencias deportivas que se acogen a lo que establecen esta disposición y la normativa que tiene que regir su gestión.

Disposición adicional trigésima tercera. Régimen de autonomía económica del Centro Nacional de Acuicultura.

Se faculta al Gobierno para establecer que el Centro Nacional de Acuicultura, dependiente del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, tenga régimen de autonomía económica, con el objeto de gestionar los ingresos obtenidos como resultado de sus propias actividades, así como las transferencias de la Generalidad, de las otras administraciones públicas o de otras entidades. Por Decreto del Gobierno se determinará la normativa que tiene que regir su gestión.

Disposición adicional trigésima cuarta. Junta de Saneamiento.

1. Se modifica el punto 6.a) del artículo 27 de la Ley 19/1991, de 7 de noviembre, de Reforma de la Junta de Saneamiento, modificada por la Ley 7/1994, que queda redactado de la manera siguiente:

«a) Coeficiente de concentración demográfica permanente:

Municipio:

Población de base / Coeficiente

Hasta 2.000 habitantes / 0,584

Entre 2.001 y 10.000 habitantes / 0,778

Entre 10.001 y 50.000 habitantes / 0,973

Más de 50.000 habitantes / 1»

2. Se añade un punto 9 al artículo 27 de la Ley 19/1991, de 7 noviembre, de Reforma de la Junta de Saneamiento, modificada por la Ley 7/1994, con el texto siguiente:

«9. Con independencia de lo que dispone el apartado 6.a), se aplica el coeficiente de concentración demográfica permanente 1 a los usuarios domésticos cuyas aguas residuales sean vertidas a un sistema público de saneamiento. Esta prescripción se aplica a partir del primer día del año siguiente a la entrada en servicio del saneamiento de las correspondientes aguas residuales, y el coeficiente final se tiene que alcanzar gradualmente:

a) En el caso de los municipios que tienen coeficiente de concentración demográfica 0,8, en el período máximo de dos años, corresponde al primer año de aplicación el 50 por 100 del aumento.

b) En el caso de los municipios que tienen un coeficiente de concentración demográfica 0,6, en un período máximo de cuatro años, corresponde al primer año de aplicación el 25 por 100 del aumento.»

3. Se modifica el punto 2.c) del artículo 28 de la Ley 19/1991, de 7 de noviembre, de Reforma de la Junta de Saneamiento, modificada por la Ley 7/1994, que queda redactado de la forma siguiente:

«c) La aplicación del coeficiente corrector de volumen, del coeficiente de punta, del coeficiente de regulación, del coeficiente de dilución por vertidos al mar y del coeficiente de salinidad, establecidos por los apartados 3, 4, 5, 7 y 9 que pueden ser modificados por las Leyes de Presupuestos de la Generalidad.»

4. Se modifica el punto 4 del artículo 28 de la Ley 19/1991, de 7 de noviembre, de Reforma de la Junta de Saneamiento, modificada por la Ley 7/1994, que queda redactado de la forma siguiente:

«El coeficiente de punta expresa la relación que hay entre la contaminación mediana y los valores de contaminación máxima, obtenidos a partir de la declaración de carga contaminante presentada por el interesado o bien a partir de la medición efectuada por la Administración, de acuerdo con los baremos establecidos en el anexo 2. Este coeficiente punta a aplicar se determina de acuerdo con la mediana de los coeficientes punta parciales de los cuatro parámetros con coeficiente punta más altos.»

5. Se añade un punto 9 al artículo 28 de la Ley 19/1991, de 7 de noviembre, de Reforma de la Junta de Saneamiento, modificada por la Ley 7/1994, con el texto siguiente:

«A los efectos especificados por el apartado 2 de este artículo, los vertidos efectuados en aguas superficiales continentales con caudales superiores a 100 metros cúbicos por segundo en épocas de estiaje quedan afectados de un coeficiente Ks, para el parámetro de las sales solubles equivalente a 0,1. El coeficiente de salinidad (0,1) es aplicable a las liquidaciones que devengan firmes con posterioridad a la entrada en vigor de esta disposición.»

6. Se modifica el anexo 2 de la Ley 7/1994, que queda redactado de la forma siguiente:

«ANEXO 2

Tabla para la aplicación del coeficiente punta

Los coeficientes punta calculados para cada parámetro de contaminación en cada vertido o tipo de vertido se obtienen con los baremos siguientes (donde el valor RBA de cada parámetro de contaminación es igual a la relación entre la concentración máxima y la concentración mediana, y C equivale al coeficiente de punta parcial de cada parámetro):

Valores RBA-Vmáximos/VmedianosC (coeficiente punta parcial):

Entre 1 y 1.11.

Entre 1.12 y 1.251.1.

Entre 1.26 y 1.501.2.

Entre 1.51 y 1.751.5.

Entre 1.76 y 2.001.7.

Entre 2.01 y 3.002.0.

Entre 3.01 y 4.002.5.

Entre 4.01 y 5.003.

Superior a 5.0 igual a la relación entre Vmáximos/Vmedianos.»

Disposición adicional trigésima quinta. Pago de los honorarios de los liquidadores de distrito hipotecario.

1. Los honorarios de los liquidadores de distrito hipotecario meritados como consecuencia de su intervención en la gestión, la liquidación y la recaudación de los tributos cedidos se harán efectivos por minoración de la cuantía total de la recaudación de los tributos correspondientes.

2. Se faculta al Consejero o Consejera de Economía y Finanzas para que, mediante una orden, determine y regule los períodos y los procedimientos de liquidación de los honorarios a que se refiere el apartado 1.

Disposición adicional trigésima sexta. Pago anticipado de las pensiones por cese en la actividad agraria.

Se autoriza al Gobierno de la Generalidad a pagar anticipadamente todo el importe de las pensiones de cese anticipado de la actividad agraria, a los efectos de paliar el retraso de la cofinanciación procedente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y del Fondo Europeo de Orientación de Garantía Agrícola (FEOGA-Garantía). Este pago se efectuará entre los días 1 y 15 de cada mes.

Disposición adicional trigésima séptima. Construcción del CAP de la Roca del Vallès.

Dentro de las previsiones presupuestarias para 1998, el Departamento de Sanidad y Seguridad Social promoverá la construcción del Centro de Asistencia Primaria (CAP) «La Torreta», de la Roca del Vallès (Vallès Oriental).

Disposición adicional trigésima octava. Creación del servicio de Hotel de Entidades en el Prat de Llobregat.

Dentro de las previsiones presupuestarias para 1998, el Departamento de Bienestar Social promoverá la creación del servicio de Hotel de Entidades en la finca Cooperativa Agrícola, en el núcleo antiguo del Prat de Llobregat (Baix Llobregat).

Disposición adicional trigésima novena. Construcción de la residencia geriátrica de Sant Feliu de Llobregat.

Dentro de las previsiones presupuestarias para 1998, el Departamento de Bienestar Social elaborará el estudio para la construcción de la residencia geriátrica y centro de día de Sant Feliu de Llobregat (Baix Llobregat).

Disposición adicional cuadragésima. Canalización y acondicionamiento de los ríos Llobregat y Bastareny en Guardiola de Berguedà.

Dentro de las previsiones presupuestarias para 1998, el Gobierno, mediante el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, canalizará y acondicionará los cauces de los ríos Llobregat y Bastareny en Guardiola de Berguedà.

Disposición adicional cuadragésima primera. Gestión del Parque Natural del Cap de Creus.

El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca habilitará el presupuesto necesario, de acuerdo con los objetivos que se establezcan, para poder emprender la gestión del Parque Natural del Cap de Creus.

Disposición adicional cuadragésima segunda. Construcción del Instituto de Enseñanza Secundaria «Itaca», en Sant Boi de Llobregat.

Dentro de las previsiones presupuestarias para 1998, el Gobierno promoverá la construcción del Instituto de Enseñanza Secundaria (IES) «Itaca», en Sant Boi de Llobregat (Baix Llobregat).

Disposición adicional cuadragésima tercera. Informe sobre las competencias y funcionamiento de los Consejos Comarcales.

El Gobierno de la Generalidad elaborará durante el año 1998 un informe sobre las competencias, funciones y funcionamiento de los Consejos Comarcales.

Disposición adicional cuadragésima cuarta. Suministro de gas natural al valle del Ter (Ripollès).

El Departamento de Industria, Comercio y Turismo, a fin de incentivar el desarrollo industrial de todo el Ripollès, negociará con la compañía suministradora de gas natural para que esta fuente energética llegue también al valle del Ter, aguas arriba de Ripoll.

Disposición adicional cuadragésima quinta. Elecciones a Cámaras Agrarias.

El Gobierno procederá a habilitar las correspondientes partidas presupuestarias mediante las oportunas modificaciones de créditos, para la celebración de las elecciones a Cámaras Agrarias.

Disposición adicional cuadragésima sexta. Ejecución del proyecto del canal Segarra-Garrigues.

Dentro del programa de inversiones de «Regs de Catalunya, Sociedad Anónima», debe darse prioridad a los proyectos de inversión que se financien conjuntamente con otras administraciones públicas, incluyendo en este bloque de prioridades la elaboración y ejecución del proyecto del canal Segarra-Garrigues.

Disposición adicional cuadragésima séptima. Implantación del metro ligero o tranvía que conecte el Baix Llobregat con Barcelona.

Dentro del próximo convenio 1998-2000 Estado-Generalidad de Cataluña, de financiación de infraestructuras, el Gobierno preverá las dotaciones presupuestarias tendentes a realizar los estudios necesarios para la construcción y puesta en marcha de un sistema de transporte público de superficie con carril segregado metro ligero o tranvía, que permita atender las necesidades de transporte entre distintos municipios de la comarca del Baix Llobregat y su conexión con la ciudad de Barcelona.

Disposición adicional cuadragésima octava. Construcción de la carretera Flix-Riba-roja.

Dentro de las previsiones presupuestarias para 1998, el Gobierno promoverá la construcción de la carretera Flix-Riba-roja, en el municipio de Riba-roja d'Ebre (Ribera d'Ebre).

Disposición adicional cuadragésima novena. Construcción de un puerto pesquero y deportivo en Deltebre.

Dentro de las previsiones presupuestarias para 1998, el Gobierno promoverá la construcción de un puerto pesquero y deportivo en la zona III de Riumar, en el municipio de Deltebre (Baix Ebre).

Disposición adicional quincuagésima. Trasvase del torrente Mas Arnau al torrente del Espelt, en Igualada.

Dentro de las previsiones presupuestarias para 1998, el Gobierno promoverá la realización del trasvase del torrente Mas Arnau al torrente del Espelt, en el municipio de Igualada (Anoia).

Disposición adicional quincuagésima primera. Obras de asfaltado de la Roca del Vallès.

Dentro de las previsiones presupuestarias para 1998, el Gobierno promoverá las obras para asfaltar las calles del municipio de la Roca del Vallès (Vallès Oriental).

Disposición adicional quincuagésima segunda. Construcción del enlace de la carretera C-246, en Cubelles.

Dentro de las previsiones presupuestarias para 1998, el Gobierno promoverá la construcción del enlace de la carretera C-246, para la mejora de los accesos en el municipio de Cubelles (Garraf).

Disposición adicional quincuagésima tercera. Despliegue de los Consejos de dirección y participación de todos los sectores sanitarios.

El Departamento de Sanidad y Seguridad Social, dentro de las previsiones presupuestarias, desplegará durante el año 1998 los Consejos de dirección y participación de todos los sectores sanitarios para que estén en funcionamiento antes de fin de año, y dar cumplimiento a la Ley 11/1995, de 29 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 15/1990, de 9 julio, de Ordenación Sanitaria de Cataluña.

Disposición adicional quincuagésima cuarta. Promoción de campañas de educación sanitaria.

El Departamento de Sanidad y Seguridad Social, a fin de controlar y reducir los gastos farmacéuticos, promoverá campañas de educación sanitaria para fomentar hábitos de vida saludables y evitar el acaparamiento doméstico de medicamentos y la automedicación.

Disposición adicional quincuagésima quinta. Construcción de una residencia de ancianos en Matadepera.

Dentro de las previsiones presupuestarias para 1998, el Gobierno promoverá el estudio para la construcción de una residencia de ancianos en el municipio de Matadepera (Vallès Occidental).

Disposición adicional quincuagésima sexta. Construcción de una residencia geriátrica en Sant Feliu de Llobregat.

Dentro de las previsiones presupuestarias para 1998, el Gobierno promoverá la construcción de una residencia geriátrica en el centro de día de Can Falguera, en el municipio de Sant Feliu de Llobregat (Baix Llobregat).

Disposición adicional quincuagésima séptima. Construcción de una nueva Área Básica de Salud en Mataró.

Dentro de las previsiones presupuestarias para 1998, el Gobierno incluirá la construcción de una nueva Área Básica de Salud en la zona norte del barrio de Cerdanyola, en el municipio de Mataró (Maresme).

Disposición adicional quincuagésima octava. Reconversión del Hospital «Ferrer i Salles» en centro de día, en Sant Sadurní d'Anoia.

Dentro de las previsiones presupuestarias para 1998, el Gobierno promoverá el estudio para la reconversión del Hospital «Ferrer i Salles», en el municipio de Sant Sadurní d'Anoia, en un centro de día para la tercera edad.

Disposición adicional quincuagésima novena. Potenciación de los servicios médicos de Palafolls.

Dentro de las previsiones presupuestarias para 1998, el Gobierno potenciará los servicios médicos del municipio de Palafolls (Maresme).

Disposición adicional sexagésima. Construcción de un Instituto de Enseñanza Secundaria en Argentona.

Dentro de las previsiones presupuestarias para 1998, el Gobierno promoverá la construcción de un Instituto de Enseñanza Secundaria en el municipio de Argentona (Maresme).

Disposición adicional sexagésima primera. Construcción de una nueva escuela en Palau de Plegamans.

Dentro de las previsiones presupuestarias para 1998, el Gobierno promoverá la construcción de una nueva escuela en el municipio de Palau de Plegamans (Vallès Occidental).

Disposición adicional sexagésima segunda. Arreglo de las escuelas del centro «Pilar Mestres», en la Roca del Vallès.

Dentro de las previsiones presupuestarias para 1998, el Gobierno promoverá el arreglo de las escuelas del centro «Pilar Mestres», del municipio de la Roca del Vallès (Vallès Oriental).

Disposición adicional sexagésima tercera. Ampliación de la Escuela «Ventura Gassol», en Badalona.

Dentro de las previsiones presupuestarias para 1998, el Gobierno promoverá la ampliación de la Escuela «Ventura Gassol», del municipio de Badalona (Barcelonés), para su adaptación a la Enseñanza Secundaria Obligatoria (ESO).

Disposición adicional sexagésima cuarta. Construcción de un Instituto de Enseñanza Secundaria en Sant Pere de Ribes.

Dentro de las previsiones presupuestarias para 1998, el Gobierno promoverá la construcción de un Instituto de Enseñanza Secundaria en el municipio de Sant Pere de Ribes (Garraf).

Disposición adicional sexagésima quinta. Construcción de un polideportivo cubierto en Deltebre.

Dentro de las previsiones presupuestarias para 1998, el Gobierno promoverá la construcción de un polideportivo cubierto en el municipio de Deltebre (Baix Ebre).

Disposición adicional sexagésima sexta. Finalización del polideportivo de la Sénia.

Dentro de las previsiones presupuestarias para 1998, el Gobierno promoverá la finalización de las obras del polideportivo del municipio de la Sénia (Montsià).

Disposición adicional sexagésima séptima. Elaboración de un informe sobre la situación de la Administración de Justicia.

El Gobierno de la Generalidad elaborará un informe sobre la situación actual de la Administración de Justicia en Cataluña, para evaluar las necesidades, tanto de personal como de material, que permitan garantizar un funcionamiento eficaz de dicha Administración. Este informe debe ser entregado en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición final primera. Prórroga de disposiciones.

1. Se prorroga para el ejercicio de 1998 el contenido de la disposición adicional decimoséptima de la Ley 9/1990, de 16 de mayo, de Presupuesto de la Generalidad de Cataluña, de sus entidades autónomas y de las entidades gestoras de la Seguridad Social para 1990, relativa a la percepción de las pensiones determinadas para el personal eventual, contratado e interino al servicio de la Generalidad en el período anterior a 1939.

2. Se mantiene para el ejercicio de 1998 la vigencia de la disposición adicional vigésima de la Ley 16/1993, de 28 de diciembre, de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 1994.

Disposición final segunda. Adaptaciones técnicas como consecuencia de reorganizaciones administrativas.

Se autoriza al Departamento de Economía y Finanzas para que haga, en las secciones del presupuesto de gastos de la Generalidad y de sus entidades autónomas, las adaptaciones técnicas que sean precisas, como consecuencia de reorganizaciones administrativas, para crear las secciones, los servicios y los conceptos presupuestarios necesarios y para autorizar las transferencias de créditos correspondientes. Estas operaciones no pueden dar lugar en ningún caso a un incremento de crédito dentro del presupuesto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entra en vigor el día 1 de enero de 1998.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y las autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 24 de diciembre de 1997.

ARTUR MAS I GAVARRÓ, / JORDI PUJOL,

Consejero de Economía

y Finanzas / Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 2.548, de 31 de diciembre de 1997)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 24/12/1997
  • Fecha de publicación: 04/02/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1998
  • Publicada en el DOGC núm. 2548, de 31 de diciembre de 1997.
  • Fecha de derogación: 31/03/2017
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Cataluña
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas
  • Saneamiento

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