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Documento BOE-A-1994-22673

Orden de 10 de octubre de 1994 por la que se modifica la Orden de 23 de mayo de 1986, por la que se aprueba el Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero.

Publicado en:
«BOE» núm. 246, de 14 de octubre de 1994, páginas 31957 a 31967 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1994-22673
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1994/10/10/(2)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 2273/1993, de 22 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento General sobre Producción de Semillas y Plantas de Vivero, ha introducido diversos cambios en la legislación anterior, que han tenido como finalidades principales, la transposición parcial de las Directivas 91/682/CEE, 92/33/CEE y 92/34/CEE, relativas a la comercialización de plantas y de materiales de multiplicación de diferentes plantas de vivero (ornamentales, plantones de hortalizas y frutales, respectivamente) y el permitir la producción y comercialización en España de semillas y plantas de vivero incluidas en los Catálogos Comunes de Variedades de la Unión Europea.

Las modificaciones introducidas por el Real Decreto 2273/1993 y la necesidad de avanzar en la transposición de las Directivas 91/682/CEE, 92/33/CEE y 92/34/CEE, obligan a reformar la Orden de 23 de mayo de 1986, por la que se aprueba el Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, con el objetivo de establecer las nuevas categorías de semillas y plantas de vivero, para adecuarlas a la normativa comunitaria, teniendo en cuenta que la regulación de las categorías de material vegetal de las plantas de vivero, dada su especificidad, serán recogidas en su normativa específica.

Diversas sentencias del Tribunal Constitucional han introducido modificaciones en el reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, en materia de control y certificación, que obligan a adecuar la normativa en vigor a las nuevas modificaciones introducidas.

Por otra parte, se hace preciso introducir determinadas precisiones técnicas relacionadas con la ordenación y coordinación en la citada materia de control y certificación de semillas y plantas de vivero.

Debido a las materias tan específicas que se regulan en estas Directivas y dada la necesidad urgente de que sean transpuestas a nuestro derecho, su incorporación se realiza mediante esta Orden.

En su virtud, dispongo:

Artículo único.

El anexo de la Orden de 23 de mayo de 1986, por la que se aprueba el Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, se modifica en lo siguiente:

1. El título de su apartado II, «Categorías de semillas y plantas de vivero», pasa a denominarse «Definiciones».

2. A su apartado 5, se añade lo siguiente:

«Proveedor: Toda persona, física o jurídica, que ejerza profesionalmente, en relación con las semillas o las plantas de vivero, al menos una de las actividades siguientes: Producción, reproducción, protección, tratamiento, almacenaje y comercialización o puesta en el mercado.

Organismo oficial responsable:

La Dirección General de Producciones y Mercados Agrícolas, a través de la Subdirección General del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, respecto a la ordenación y coordinación en materia de control y certificación de semillas y plantas de vivero.

Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, respecto a la ejecución de las operaciones necesarias para el control y certificación correspondiente.

Medidas oficiales: Las medidas adoptadas por el organismo oficial responsable.

Inspección oficial: La inspección efectuada por el organismo oficial responsable.

Declaración oficial: La declaración hecha por el organismo oficial responsable o bajo su responsabilidad.

Lote de semillas: Partida de semillas de una misma especie o variedad que procede:

De una misma parcela, si se trata de semilla de base.

De una o varias parcelas de la misma zona, cuando así lo establezca el correspondiente Reglamento Técnico específico, sembradas con semilla procedente del mismo origen, si se trata de semillas de otras categorías.

Lote de plantas de vivero: Cantidad determinada de plantas de vivero de un único producto, identificable por la homogeneidad de su composición y de su origen.

Laboratorio: Entidad de derecho público o privado que efectúa análisis y establece diagnósticos correctos que permiten al proveedor controlar la calidad de la producción de semillas o de plantas de vivero.

Comercialización o puesta en el mercado: Mantener disponible o en almacén, exponer u ofrecer en venta, vender o entregar a otra persona, sea cual fuere la forma en que se realice, semillas o plantas de vivero.

En relación con el proveedor se dictará la normativa que recoja sus particularidades y modalidades, así como lo relativo a su obligada inscripción en los correspondientes registros oficiales.»

3. Su apartado 6 quedará redactado del modo siguiente:

«6. Categorías de semillas y plantas de vivero:

a) Material parental de semillas: Es la unidad inicial utilizada por la persona u organización responsable de la producción o de la conservación de las características de un cultivar seleccionado. A partir de ese material se producen todas las semillas del cultivar por una o varias generaciones.

b) Semillas de prebase: Son las semillas de las generaciones que preceden a las semillas de base. La denominación “semilla de prebase” se aplicará a cualquiera de las generaciones entre el material parental y las semillas de base.

c) Semillas de base: Es la resultante de un proceso natural o controlado de selección y cuyo fin es la producción de semilla certificada, y cumple los requisitos establecidos en los Reglamentos Técnicos de Control y Certificación.

En el caso de cultivares seleccionados deberá ser producida bajo responsabilidad de la persona u organización responsable de la producción o de la conservación de las características del cultivar, siguiendo normas de selección varietal conservadoras generalmente admitidas para el cultivar.

En el caso de cultivares locales, se producirá bajo control oficial, a partir del material oficialmente aprobado como perteneciente a la variedad local en una o varias explotaciones situadas en una región de origen claramente delimitada.

En las semillas producidas por un proceso de hibridación controlado, se entiende como semilla de base la de los parentales usados directamente para la obtención de semilla del híbrido comercial.

d) Semilla certificada: Es la que procede directamente de la semilla de base, de otra semilla certificada o, en su caso, a petición de la persona u organización responsable de la producción o de la conservación de las características del cultivar, de semillas de una generación anterior a la de base, siempre que verifiquen las condiciones fijadas para las semillas de base y cumpla los requisitos establecidos en los Reglamentos Técnicos de Control y Certificación.

Cuando así lo establezcan los correspondientes Reglamentos Técnicos específicos, podrán subdividirse en:

Semilla certificada de primera reproducción: Es la que procede directamente de la semilla de base o de semillas de una generación anterior a la de base y está destinada a la obtención de semilla certificada de reproducciones sucesivas o a la producción de plantas no destinadas a la obtención de semillas.

Semilla certificada de reproducciones sucesivas: Es la que procede de una o más reproducciones de semilla de base, de semilla certificada de primera reproducción o, en su caso, de semilla de una generación anterior a la semilla de base, que está destinada a la producción de plantas con fines distintos a los de obtención de semillas o a la obtención de otras generaciones de semilla certificada. El número de generaciones sucesivas permitidas se establecerá para cada especie en los Reglamentos Técnicos específicos correspondientes.

e) Semillas estándar: Son las que poseen suficiente identidad y pureza varietal, que cumplen los requisitos establecidos en los Reglamentos Técnicos de Control y Certificación, y que están sometidas a un control oficial efectuado a posteriori por muestreo, para comprobar su identidad y pureza varietal.

f) Semillas comerciales: Son las que poseen únicamente la identidad de la especie y cumplen los requisitos que se determinen en los Reglamentos Técnicos de Control y Certificación.

Los Reglamentos Técnicos indicarán, para cada especie, las categorías y el número de reproducciones de semilla certificada admitidas.

En el caso de la patata y otras especies de multiplicación asexual, las categorías base y certificada podrán subdividirse en clases.

En plantas de vivero, dada su especificidad, las categorías de éstas, así como, en su caso, los materiales con determinadas características que procedan, se establecerán en la normativa específica que se dicte.»

4 El primer párrafo de su apartado 7 tendrá la siguiente redacción:

«Sólo podrán producirse con fines comerciales semillas y plantas de vivero de cultivares inscritos en la correspondiente lista de variedades comerciales o en los Catálogos Comunes de Variedades de Plantas Agrícolas o de Plantas Hortícolas de la Unión Europea, de acuerdo con las normas específicas que se establezcan para cada especie o grupo de especies, quedando exceptuadas del cumplimiento de este requisito las semillas y plantas de vivero que se destinen exclusivamente a la exportación a países terceros.

Asimismo, sólo se admitirá la entrada en España, con fines comerciales, de semillas y plantas de vivero de cultivares incluidos en las listas de variedades comerciales o en los Catálogos Comunes mencionados.

Se podrá eximir de lo indicado en los dos párrafos anteriores a las semillas y plantas de vivero para las que, en la Unión Europea, no se exija para su comercialización inscripción varietal en un registro de variedades comerciales.»

5. Sus apartados 17 a 21 quedan redactados del modo siguiente:

«17. Las partidas de semillas y plantas de vivero, deberán estar debidamente identificadas durante todos los procesos a que sean sometidas desde el momento de su recogida en el campo hasta su comercialización. Los procesos de producción y comercialización serán objeto de inspección por los Servicios Oficiales de Control competentes, que podrán tomar muestras en cualquier momento durante los mismos, incluso en el momento de la recolección a cuyo fin se podrá exigir, excepcionalmente, se comunique la iniciación de esta operación en cada parcela.

18. Las semillas prebase, base, certificadas, estándar y comerciales, sólo se pueden distribuir o comercializar contenidas en envases nuevos o contenedores precintados oficialmente o bajo control oficial.

Las plantas de vivero de base y certificadas sólo se pueden distribuir o comercializar precintadas oficialmente o bajo control oficial, individualmente o en haces cuando así se disponga en los correspondientes Reglamentos Técnicos.

El precintado de un lote de semillas o de plantas de vivero consiste en las operaciones de cerrado de los envases o haces que los contienen y en la colocación de las etiquetas previstas en este Reglamento, y en los Reglamentos Técnicos específicos, de tal forma que sea imposible abrirlos sin deteriorar el cierre o sin dejar señales que muestren la evidencia de haberse podido alterar o cambiar su contenido o su identificación.

El precintado tendrá carácter oficial cuando las operaciones correspondientes se realicen oficialmente o bajo control de los Servicios Oficiales de Control competentes, y de acuerdo con lo expuesto en este Reglamento y los Reglamentos Técnicos específicos.

19. Se podrá rechazar el precintado de un lote cuando se compruebe que no es homogéneo en cuanto a los caracteres que se indican en los números 15 y 16 de este Reglamento.

Los productores deberán llevar un registro en el que figuren las parcelas donde se han producido las semillas de base y prebase, o las plantas de vivero que constituyan cada uno de los lotes. En el caso de las semillas certificadas constará el lote de semilla del que proceden.

En los Reglamentos Técnicos específicos se señalarán, en su caso, los pesos máximos de los lotes de semilla, y el tamaño de cada lote en el caso de las plantas de reproducción asexual.

20. El contenido de los envases o embalajes que constituyen un lote se identificará, cuando así lo especifique la normativa específica, mediante una etiqueta oficial o por una impresión imborrable sobre el envase que contenga los datos que deben figurar en dicha etiqueta. Las etiquetas oficiales serán expedidas o autorizada su expedición por el organismo oficial responsable.

El color de la etiqueta oficial será:

Blanco con una fraja diagonal violeta para la categoría de prebase.

Blanco para la categoría de base.

Azul para las categorías certificadas y certificadas de primera reproducción.

Rojo para las categorías certificadas de reproducciones sucesivas.

Pardo para la categoría comercial.

Verde para las mezclas de semillas de plantas forrajeras.

Las etiquetas oficiales, en el caso de las semillas de base y certificadas contendrán como mínimo los siguientes datos:

Encabezamiento con las siglas España y mención del organismo oficial responsable.

La inscripción: Reglas y normas CEE.

Número de referencia del lote y número de la etiqueta.

Especie indicada, al menos en caracteres latinos, con su nombre botánico, que podrá citarse en forma abreviada y sin los nombres de los autores. En el caso de la patata de siembra y para semillas de remolacha azucarera y de plantas hortícolas: Especie indicada, al menos en caracteres latinos, con su nombre botánico, que podrá citarse en forma abreviada y sin los nombres de los autores, o con su nombre común o con ambos.

Variedad indicada, al menos en caracteres latinos.

Categoría.

País de producción.

Mes y año del precintado (fecha de precintado) o mes y año de la última toma de muestra oficial.

Peso declarado, bruto o neto, o número de semillas.

En caso de que se utilicen aditivos sólidos (pildorados, etc.) deberá indicarse la naturaleza del aditivo y la proporción aproximadamente entre el peso de las semillas propiamente dichas y el peso total.

Cuando se trate de variedades híbridas o líneas consanguíneas: Para aquellas semillas de categoría base o generaciones anteriores, pertenecientes a híbridos o líneas puras, inscritas en el Registro de Variedades Comerciales, se indicará la denominación con la que figuren inscritas, con o sin referencia a la variedad definitiva, acompañada de la palabra “componente” cuando vaya destinada exclusivamente a actuar como tal en la producción de la citada variedad definitiva. Para otros casos de semillas de base o de generaciones anteriores se indicará el nombre del componente al que pertenezca la semilla, que podrá citarse de forma codificada, acompañado de una referencia a la variedad definitiva, con o sin indicación de su función (masculina o femenina), y acompañado de la palabra “componente”. Para las semillas certificadas, el nombre de la variedad a que pertenezcan irá acompañado de la palabra “híbrido”.

En las etiquetas de semilla prebase figurará, además de los datos indicados anteriormente, el siguiente: Número de generaciones hasta semilla certificada.

El productor o, en su caso, el agricultor-colaborador deberá conservar, a disposición del personal de los Servicios Oficiales de Control, las etiquetas de semillas de prebase y de base, así como las de semilla certificada de primera reproducción cuando éstas vayan a destinarse a nueva reproducción.

Para la semilla comercial, los datos de la etiqueta oficial serán los indicados para las categorías de base y certificada, con la excepción de la mención a la variedad, e incluyendo el texto “no certificada como variedad”. Asimismo deberá sustituirse el dato “país de producción” por el de “zona de producción”.

El tamaño de la etiqueta oficial, en el caso de semillas, será como mínimo de 110 x 67 mm, en el de las plantas de vivero, la reglamentación específica indicará, en su caso, a qué deben ajustarse las dimensiones de sus etiquetas.

Todas las indicaciones contenidas en la etiqueta deberán figurar, al menos, en la lengua oficial del Estado.

21. En el caso de plantas de vivero, las etiquetas oficiales contendrán, como mínimo, los siguientes datos:

Encabezamiento con las siglas España y mención del organismo oficial responsable.

Variedad o especie, en su caso.

Categoría.

Productor, cuando así lo disponga el Reglamento Técnico específico correspondiente.

País de producción.»

6. Sus apartados 23 y 24 quedan redactados del modo siguiente:

«23. Para comprobar la calidad de las semillas y de las plantas de vivero, verificando que se cumplen los requisitos reflejados en los correspondientes Reglamentos Técnicos específicos, se tomarán muestras oficiales o bajo control oficial, de los lotes precintados.

En determinados casos, se podrá acreditar, previa solicitud, a entidades o agrupaciones de entidades privadas para que colaboren, bajo control oficial, en la operación de la toma de muestras reglamentaria de los citados lotes, o realizar los análisis correspondientes en sus laboratorios, o a ambas.

La acreditación de una entidad o agrupación de entidades privadas lo será para aquellas especies para las que se disponga de unos antecedentes suficientemente favorables en cuanto a resultados de los análisis de laboratorio y resultados obtenidos en los ensayos de precontrol y postcontrol oficiales. Esta acreditación la efectuará el órgano competente de cada Comunidad Autónoma para su ámbito territorial.

En el caso de las semillas se tomará de cada lote una muestra representativa del mismo, siguiendo la normativa legal establecida al respecto, para que en todo momento se pueda garantizar la identidad de la muestra y se ofrezcan las suficientes garantías a las partes interesadas en el procedimiento.

Dichas muestras se dividirán en tantos ejemplares homogéneos como sean necesarios para realizar los análisis y ensayos preceptivos. El tamaño o peso de cada uno de los ejemplares de la muestra de semillas será el señalado en el correspondiente Reglamento Técnico, según las especificaciones que se vayan a analizar.

La toma de muestras se realizará de acuerdo con las reglas internacionales elaboradas por la Asociación Internacional de Ensayos de Semillas (ISTA).

Cuando se trate de Entidades o Agrupaciones de Entidades privadas a las que se haya concedido la acreditación antes citada, y para las especies que estén autorizadas, la muestra se podrá tomar por ellas mismas, bajo control oficial.

Con carácter general, en los casos en que no se haya concedido la acreditación citada, se tomará en cada lote una muestra oficial antes de la validación del precintado.

En el caso de tubérculos y plantas de vivero se tomarán muestras de los lotes precintados para efectuar los análisis y controles que establezcan los correspondientes Reglamentos Técnicos.

Cuando se tomen muestras de semillas o de plantas de vivero durante el proceso comercial, se procederá siguiendo la normativa legal establecida al respecto, para que en todo momento se pueda garantizar la identidad y representatividad de la muestra, y se ofrezcan las suficientes garantías a las partes interesadas en el procedimiento. Siempre se levantará un acta de la toma de muestras, en la que se reflejará cuantos datos y circunstancias sean necesarias para la identificación de la muestra. Dicha muestra se dividirá en tantos ejemplares homogéneos como sean necesarios para realizar los análisis y ensayos preceptivos, siendo su tamaño suficiente en función de dichas determinaciones; debiéndose ajustar a las normativas reglamentarias establecidas y, en su defecto, a las instrucciones dictadas por los órganos competentes.

24. Los productores deben verificar la calidad de las semillas antes de proceder al precintado de los lotes, para lo cual realizarán los análisis previos pertinentes en sus laboratorios. Sólamente se podrán precintar los lotes de semilla que cumplan los requisitos de calidad expuestos en los correspondientes Reglamentos Técnicos específicos.

Con carácter general, para las semillas (excepto patata de siembra y demás tubérculos) de categorías de prebase y base destinadas a la venta y de las categorías certificadas y comerciales, el precintado no supone autorización de salida del almacén, lo cual sólo se tendrá cuando hayan finalizado los análisis realizados en los laboratorios oficiales y se hayan obtenido resultados favorables. Cuando un lote no satisfaga los requisitos establecidos reglamentariamente se comunicarán al productor las deficiencias observadas. Si al realizarse en los laboratorios oficiales los análisis establecidos en el correspondiente Reglamento Técnico, se obtuvieran resultados inferiores a los indicados en dicho Reglamento, se ordenará la inmovilización del lote, procediéndose a nueva toma de muestras o análisis, o a ambas, si el productor lo solicita; si el resultado es de nuevo deficiente, se procederá al desprecintado del lote. En caso que el lote deficiente hubiese sido comercializado, se incoará al productor el correspondiente expediente sancionador.

Si en un plazo de quince días, contados a partir de la fecha del precintado para las determinaciones distintas a la germinación, o en el de quince días posteriores a la duración de los análisis de germinación, según las normas de la ISTA para determinar dicha germinación, no se ha comunicado al productor ninguna deficiencia, el lote de semillas lo podrá comercializar bajo su responsabilidad.

En aquellos casos en los que se haya concedido la acreditación a una entidad o agrupación de entidades privadas, contemplada en el número 23 de este Reglamento para el caso de semillas, se procederá de la siguiente forma: En primer lugar, y para facilitar el control oficial, dichas entidades o agrupaciones deberán comunicar al Servicio Oficial de Control competente de la Comunidad Autónoma, el inicio de las operaciones de precintado, y, al menos semanalmente, deberán enviar la relación de lotes que hayan sido precintados, indicando los resultados analíticos obtenidos, así como el primer destino de venta, en su caso. La toma de muestras se realizará de acuerdo con lo expuesto en el número 23 de este Reglamento.

Las entidades o agrupaciones acreditadas realizarán los análisis en sus laboratorios, que deberán haber sido previamente autorizados, por el Servicio Oficial de Control competente de la Comunidad Autónoma. Los lotes de semillas podrán ser comercializados si los resultados de los análisis reglamentarios cumplen las especificaciones establecidas en el correspondiente Reglamento Técnico, y deberán permanecer en los almacenes del productor, hasta que dichos análisis hayan finalizado.

Las entidades o agrupaciones acreditadas deberán tener a disposición del Servicio Oficial de Control competente de la Comunidad Autónoma, y para su validación, el acta de precintado y toma de muestras, así como los ejemplares correspondientes de la muestra tomada por ellas.

Periódicamente, y siempre que se considere oportuno, el personal del Servicio Oficial de Control competente de la Comunidad Autónoma, inspeccionará las operaciones del precintado, así como la realización de los análisis efectuados por la entidad o agrupación acreditada, debiendo retirar las muestras de semilla destinadas para la realización de análisis de control en los laboratorios oficiales y pruebas de pre y postcontrol, y se procederá a tomar nuevas muestras, duplicadas, al azar, entre los lotes que en ese momento se encuentren almacenados, en el momento de la inspección.

Asimismo, se procedera, aleatoriamente, a la realización de toma de muestras por los Servicios Oficiales durante el proceso de comercialización de las semillas.

Si los resultados de análisis obtenidos en los laboratorios oficiales, diesen resultados inferiores a los establecidos en el correspondiente Reglamento Técnico, la Administración actuante deberá proceder a la inmovilización del lote de semillas, si bien el productor podrá solicitar una segunda toma de muestras. Si el resultado del análisis de esta muestra fuera de nuevo deficiente, se desprecintará el lote. En caso que el lote deficiente hubiese sido comercializado, se incoará el correspondiente expediente sancionador.

Para las plantas de reproducción asexual, los correspondientes Reglamentos Técnicos indicarán los análisis cuyos resultados hayan de presentarse por los productores.

Las operaciones de precintado y toma de muestras de semillas o plantas de vivero se reflejarán en un acta según modelo oficial, que se firmará por la entidad y por el personal de los Servicios Oficiales de Control competentes, haciéndose constar las circunstancias en que se han realizado tales operaciones.

El precintado de semillas y plantas de vivero tendrá un período de validez máximo de diez meses, salvo que, excepcionalmente, se indique lo contrario en el correspondiente Reglamento Técnico.»

7. El título de su apartado VII «Productores de semillas y plantas de vivero» pasa a denominarse «Proveedores de semillas y plantas de vivero».

8. Su apartado 31 pasa a ser 31 bis, sustituyéndose del segundo párrafo de dicho apartado, la expresión «se otorgarán por la Administración competente», por la expresión «se otorgarán por el organismo oficial responsable»; añadiéndose delante un nuevo apartado 31 con el siguiente texto:

«El organismo oficial responsable concederá a los proveedores la oportuna autorización, quedando estos registrados debidamente, una vez comprobados que sus métodos de producción y sus establecimientos se ajustan a los requisitos establecidos en la normativa en vigor. Si un proveedor decidiera ejercer actividades distintas de aquellas para las que esté reconocido, deberá renovar su autorización.

Los análisis de laboratorio a que deba el proveedor someter a las semillas y plantas de vivero, con objeto de comprobar que cumplen con la normativa establecida, deberán efectuarse en un laboratorio reconocido por el organismo oficial responsable. Este concederá la autorización a los laboratorios, una vez que haya comprobado que los mismos, sus métodos y sus establecimientos, cumplen con la normativa establecida, teniendo en cuenta la actividad a la que se dediquen, debiéndose renovar la autorización concedida en caso de cambio de actividad.

Si se comprobase la presencia de organismos nocivos de los incluidos en la normativa específica, por afectar a la calidad del material vegetal del género o especie de que se trate, los proveedores deberán informar inmediatamente de ello al organismo oficial responsable, y adoptar las medidas que éste les indique y otras que considere oportunas. Los proveedores llevarán un registro de todas las apariciones de organismos dañinos que hayan tenido lugar en sus locales y de todas las medidas que hayan adoptado en consecuencia.

La vigilancia y el control de los proveedores, establecimientos y laboratorios se efectuará con regularidad, por el organismo oficial responsable o bajo la responsabilidad del mismo, que deberá en todo momento tener libre acceso a todos los locales de los establecimientos para poder garantizar el cumplimiento de la normativa establecida. En las disposiciones específicas que se dicten se establecerán, en su caso, otros requisitos y exigencias en orden a la aludida vigilancia y control de los proveedores y de sus establecimientos, así como a la de los laboratorios.

Si dicha vigilancia y controles ponen de manifiesto el incumplimiento de la normativa establecida, el organismo oficial responsable tomará las medidas adecuadas. Caso de que se comprobase que los materiales de un proveedor específico no cumplen los requisitos y condiciones impuestos por la legislación, las medidas se tomarán con respecto a dicho proveedor, al que se le podría prohibir la comercialización de sus materiales.

La reglamentación específica contemplará, en su caso, las excepciones a las obligaciones impuestas a los proveedores que correspondan a cada especie o grupos de especies.»

9. Su apartado 45 queda redactado del modo siguiente:

«Para poder efectuar importaciones de semillas y plantas de vivero de países terceros, de especies y categorías que no tengan establecida equivalencia comunitaria, deberá solicitarse preceptivamente autorización. La mencionada autorización deberá tramitarse ante la Subdirección General del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrícolas, presentado debidamente cumplimentado, el documento que, con la denominación “Solicitud de autorización para la importación de determinadas semillas y plantas de vivero”, figura en el anexo I de la presente Orden.

La autorización que, en su caso, se conceda se extenderá por duplicado, al objeto de que el interesado presente un ejemplar de la misma en las aduanas o puntos de entrada, en el momento que pase la partida correspondiente.

Estarán sometidas a notificación previa, las semillas y plantas de vivero que se introduzcan en España procedentes de países terceros, cuando las mismas pertenezcan a especies y categorías con equivalencia comunitaria establecida.

La notificación previa se remitirá a la Subdirección General del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrícolas, efectuándose de acuerdo con el modelo del documento que, con la denominación “Notificación previa a la introducción en España de determinadas semillas y plantas de vivero procedentes de países terceros”, figura en el anexo II de la presente Orden.

Todas las semillas y plantas de vivero que se importen de países terceros, deberán introducirse en España por los puntos o aduanas de entrada que se fijan, para los vegetales o productos vegetales, en el anexo VII del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros. Los inspectores fitosanitarios de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria requerirán, en los mencionados puntos o aduanas de entrada, la presentación de la correspondiente autorización que preceptivamente debe amparar a la partida objeto de importación. En el caso de que no sea preceptiva la autorización, por pertenecer la partida a una especie y categoría con equivalencia comunitaria establecida, dichos inspectores comprobarán que, en efecto, se da tal circunstancia.

En cualquier caso, para poder confeccionar las estadísticas nacionales y facilitar la información prevista en la legislación comunitaria, las personas físicas o jurídicas que introduzcan en España, con fines comerciales, semillas o plantas de vivero, procedentes de otro país, inmediatamente después de efectuada una determinada introducción, deberán enviar, al órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que radique el domicilio del almacén de destino de la partida de semillas o de plantas de vivero introducida de que se trate, una declaración informativa en relación con la misma. Igual requisito deberá cumplirse en el caso de semillas o plantas de vivero que salgan de España con destino a su comercialización en otro país.

Las mencionadas declaraciones contendrán al menos la información que se recoge en los modelos de los documentos que, con la denominación “Declaración informativa sobre semillas y plantas de vivero introducidas en España procedentes de otros países” y “Declaración informativa sobre semillas y plantas de vivero que han salido de España con destino a otros países”, figuran en los anexos III y IV de la presente Orden.

De conformidad con la normativa comunitaria, las importaciones de países terceros de determinadas semillas y plantas de vivero podrán supeditarse a la presentación de un certificado de importación extendido por la Autoridad competente y de acuerdo con las normas que por esta si dicten.»

10. Su apartado 47 tendrá la siguiente redacción:

«Todos los envases –en el caso de semillas– o embalajes –en el de plantas de vivero– importados de países terceros y destinados a su comercialización en el envase o embalaje original, además de las etiquetas que en cada caso prescriba la legislación especifica, deberán llevar pegadas, cosidas o impresas en los mismos de forma indeleble, las especificaciones siguientes: Nombre y domicilio del importador o firma importadora y país de expedición, caso de que sea distinto al de producción.»

Disposición adicional única.

Todas las referencias que se hacen al «Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero», en la Orden de 23 de mayo de 1986, por la que se aprueba el Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, se deben sustituir por «Dirección General de Producciones y Mercados Agrícolas».

Disposición final única.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid,10 de octubre de 1994.

ATIENZA SERNA

Ilmos. Sres. Secretario general de Producciones y Mercados Agrarios y Director general de Producciones y Mercados Agrícolas.

ANEXO I
Solicitud de autorización para la importación de determinadas semillas y plantas de vivero

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ANEXO II
Modificación previa a la introducción en España de determinadas semillas y plantas de vivero procedentes de países terceros

Imagen: /datos/imagenes/disp/1994/246/22673_002.png

ANEXO III
Declaración informativa sobre semillas y plantas de vivero introducidas en España procedentes de otros países

Imagen: /datos/imagenes/disp/1994/246/22673_003.png

ANEXO IV
Declaración informativa sobre semillas y plantas de vivero que han salido de España con destino a otros países

Imagen: /datos/imagenes/disp/1994/246/22673_004.png

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 10/10/1994
  • Fecha de publicación: 14/10/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 15/10/1994
Referencias anteriores
Materias
  • Importaciones
  • Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero
  • Plantas
  • Semillas
  • Viveros de plantas

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