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Documento BOE-A-1994-25922

Orden de 15 de noviembre de 1994 por la que se regula la disponibilidad horaria para el ejercicio del derecho a votar en las elecciones de funcionarios públicos docentes de los centros públicos que imparten enseñanzas anteriores a la universidad dependientes de este departamento.

Publicado en:
«BOE» núm. 281, de 24 de noviembre de 1994, páginas 36071 a 36071 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1994-25922
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1994/11/15/(3)

TEXTO ORIGINAL

Al amparo de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 9/1987, de 12 de junio (modificado por la Ley 18/1994, de 3 de junio), de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, los Sindicatos legitimados para ello, en los términos de la misma norma, han promovido la celebración de elecciones sindicales en el ámbito de la Administración Pública.

A fin de garantizar el libre ejercicio del derecho de voto de los funcionarios, lo que, entre otras cosas, implica la necesaria disposición de tiempo para tal fin, la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por Resolución de 14 de septiembre de 1994, autoriza el disfrute de permisos por el tiempo necesario para el ejercicio de tal derecho, de acuerdo con las instrucciones que a tal fin dicten los órganos responsables.

Dadas las características del servicio público educativo y el hecho de que la mayoría de los Profesores de centros docentes no universitarios deberán votar en Mesas electorales ubicadas en centros distintos al de su lugar de trabajo, parece necesario arbitrar alguna medida que permita a los funcionarios docentes disponer del tiempo preciso para ejercer su derecho al voto, produciendo al mismo tiempo el menor trastorno posible en la actividad de los centros.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1.

En los centros públicos que imparten enseñanzas anteriores a la Universidad dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia se declara no lectiva la jornada de tarde del día en que se efectúe el acto de la votación que en cada unidad electoral determine la Mesa coordinadora respectiva o Mesa electoral única, en su caso, al objeto de que el profesorado pueda ejercer el derecho al voto en las elecciones a órganos de representación del personal.

Excepcionalmente, en aquellos centros en que se hubiese establecido jornada única, se entenderá que la jornada no lectiva comienza a partir de las trece treinta horas del día señalado para las votaciones.

Artículo 2.

Por las Direcciones Provinciales de Educación y Ciencia y las oficinas de Educación, en su caso, se adoptarán las medidas pertinentes para que, una vez conocida la fecha de votación, se difunda con antelación suficiente entre los centros lo dispuesto en el artículo 1 para conocimiento de Profesores, padres y alumnos.

Lo que digo a V.E. y a V.I.

Madrid, 15 de noviembre de 1994.

SUAREZ PERTIERRA

Exmo. e Ilmo. Sres. Secretario de Estado de Educación y Subsecretario.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 15/11/1994
  • Fecha de publicación: 24/11/1994
Referencias anteriores
Materias
  • Centros de enseñanza
  • Elecciones sindicales
  • Empleados públicos
  • Funcionarios públicos
  • Profesorado

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