En cumplimiento de lo previsto en la séptima Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a las disposiciones sobre la hora de verano (94/21/CE), resulta preciso adoptar las medidas oportunas sobre la regulación del horario legal que ha de regir durante el trienio 1995-1997.
En su virtud he tenido a bien disponer:
Primero.-Durante los años 1995, 1996 y 1997 la hora oficial se adelantará en sesenta minutos el último domingo del mes de marzo y se retrasará igualmente en sesenta minutos el último domingo del mes de septiembre de 1995 y el último domingo del mes de octubre de 1996 y 1997.
Segundo.-De acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior a las dos horas de los días 26 de marzo de 1995, 31 de marzo de 1996 y 30 de marzo de 1997 se adelantará la hora oficial en sesenta minutos, retrasándose igualmente en sesenta minutos a las tres horas de los días 24 de septiembre de 1995, 27 de octubre de 1996 y 26 de octubre de 1997.
Tercero.-Los Departamentos ministeriales de que dependan Servicios públicos a los que afecten estas medidas dispondrán lo necesario para su cumplimiento.
Madrid, 16 de diciembre de 1994.
PEREZ RUBALCABA
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