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Documento BOE-A-1994-4531

Instrumento de Ratificación del Acuerdo Internacional sobre la utilización de Estaciones Terrenas de Barco de INMARSAT en el mar territorial y en los puertos, hecho en Londres el 16 de octubre de 1985.

Publicado en:
«BOE» núm. 50, de 28 de febrero de 1994, páginas 6484 a 6486 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1994-4531
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1985/10/16/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 18 de enero de 1988 el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Londres el Acuerdo sobre la utilización de Estaciones Terrenas de Barco de INMARSAT en el mar territorial y en los puertos, hecho en Londres el 16 de octubre de 1985;

Vistos y examinados los 11 artículos de este Acuerdo;

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 11 de abril de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FRANCISCO FERNANDEZ ORDOÑEZ

ACUERDO INTERNACIONAL SOBRE LA UTILIZACION DE ESTACIONES TERRENAS DE BARCO DE INMARSAT EN EL MAR TERRITORIAL Y EN LOS PUERTOS

PREAMBULO

Los Estados Partes (en adelante denominados <Partes>) en el presente Acuerdo,

Deseando cumplir con los objetivos que se contemplan en la recomendación 3 de la Conferencia internacional sobre el establecimiento de un sistema marítimo internacional de satélites 1975-1976, y

Habiendo decidido mejorar las comunicaciones de socorro y las relativas a la seguridad de la vida humana en el mar, así como el rendimiento y la explotación de los barcos, acuerdan:

Artículo 1.

1. De conformidad con las disposiciones que se enuncian en el presente Acuerdo, y en armonía con los derechos de navegación que establecen las leyes internacionales, las Partes autorizarán en su mar territorial y en sus puertos la explotación de estaciones terrenas de barco aprobadas, que pertenezcan al sistema marítimo de telecomunicaciones espaciales provisto por la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (INMARSAT) y se hallen debidamente instaladas a bordo de barcos en los que se enarbole el pabellón de cualquier otra de las Partes (en adelante denominadas <estaciones terrenas de barco de INMARSAT>).

2. Dicha autorización se limitará en todo momento a la utilización, por las estaciones terrenas de barco de INMARSAT, de las frecuencias del servicio móvil marítimo por satélite, y estará subordinada a que dichas estaciones cumplan con las normas pertinentes del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y con las condiciones que se enuncian en el artículo 2 del presente Acuerdo.

Artículo 2.

1. La explotación de las estaciones terrenas de barco de INMARSAT estará supeditada a las condiciones siguientes:

a) No redundará en detrimento de la paz, del orden ni de la seguridad del Estado ribereño de que se trate;

b) No producirá interferencias perjudiciales para otros servicios de radiocomunicación que funcionen dentro de los límites del Estado ribereño;

c) Dará preferencia a las comunicaciones de socorro y seguridad que se efectúen de conformidad con los convenios internacionales pertinentes y, en particular, con el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones;

d) Serán tomadas medidas de prevención, a reserva de las normas reglamentarias vigentes en materia de seguridad, cuando las estaciones terrenas de barco de INMARSAT funcionen en una zona en la que se manifieste la presencia de gases explosivos, especialmente en el curso de actividades relacionadas con el petróleo y otras sustancias inflamables;

e) Las estaciones terrenas de barco de INMARSAT se someterán a la inspección de las autoridades del Estado ribereño a requerimiento de éstas, sin mengua de los derechos de navegación reconocidos por las leyes internacionales.

2. En este Acuerdo se entenderá por <Estado ribereño> aquel en cuyo mar territorial y en cuyos puertos funcione, con arreglo a las disposiciones del presente instrumento, la estación terrena de barco de INMARSAT.

Artículo 3.

Sin mengua de los derechos de navegación que otorgan las leyes internacionales, las Partes podrán restringir, suspender o prohibir las actividades de las estaciones terrenas de barco de INMARSAT en los puertos y zonas del mar territorial que ellas especifiquen. Sin perjuicio de la entrada en vigor de dichas restricciones, suspensiones o prohibiciones según determine la Parte interesada, éstas serán notificadas al Depositario del presente Acuerdo a la mayor brevedad posible.

Artículo 4.

Sin menoscabo de las comunicaciones de socorro y seguridad, la autorización a que se refiere el párrafo 1 del artículo 1 de este Acuerdo podrá limitarse a los derechos que, con arreglo al mismo párrafo y artículo, conceda el estado de abanderamiento en su mar territorial y en sus puertos a los barcos del Estado ribereño de que se trate.

Artículo 5.

Nada en el presente Acuerdo podrá interpretarse en oposición a que alguna de las Partes conceda cualesquiera facilidades más amplias en relación con la explotación de las estaciones terrenas de barco de INMARSAT.

Artículo 6.

Este Acuerdo no será aplicable a los buques de guerra ni demás barcos dependientes de la Administración del Estado que se utilicen con fines no comerciales.

Artículo 7.

1. Cualquier Estado podrá constituirse en Parte en el presente Acuerdo mediante:

a) Firma; o

b) Firma, a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o

c) Accesión o adhesión.

2. Este Acuerdo estará abierto a la firma en Londres desde el 1 de enero de 1986 hasta que entre en vigor, a partir de lo cual permanecerá abierto a la accesión o adhesión.

Artículo 8.

1. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la fecha en que 25 Estados se hayan constituido en Partes.

2. Para el Estado cuyo instrumento de ratificación, aceptación aprobación, accesión o adhesión haya sido depositado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, éste empezará a regir en la fecha en que se haya efectuado dicho depósito.

Artículo 9.

Cualquier Parte podrá retirarse del Acuerdo en cualquier momento, mediante notificación dirigida al Depositario. La renuncia será efectiva noventa días después de la fecha en que el Depositario haya recibido la comunicación de la Parte en tal sentido.

Artículo 10.

1. El Depositario del presente Acuerdo será el Director general de INMARSAT.

2. El Depositario informará, especialmente y sin demora, a todas las Partes en el presente Acuerdo de:

a) Toda firma del Acuerdo;

b) La fecha de entrada en vigor de este último;

c) El depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, accesión o adhesión;

d) La fecha en que cualquiera de las partes haya cesado como tal respecto del Acuerdo;

e) Cualquier otra notificación o especie relacionadas con el Acuerdo.

3. A la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Depositario remitirá copia certificada del original al Secretario general de las Naciones Unidas, a fin de que sea registrada y publicada de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. También remitirá copia del Acuerdo a la Unión Internacional de Telecomunicaciones y a la Organización Marítima Internacional.

Artículo 11.

El presente Acuerdo queda fijado en un único original en español, francés, inglés y ruso, siendo todos los textos igualmente auténticos, y se confiará a la custodia del Depositario, que remitirá copia certificada a las Partes.

En fe de lo cual, los infraescritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Londres el día 16 de octubre de 1985.

ESTADOS PARTE

Países / Fecha firma / Fecha depósito instrumento

Alemania / / 26-10-1988 R

Argentina / 9-9-1992 /

Australia / / 2- 4-1987 FD

Austria / / 11- 6-1990 FD

Bélgica / / 22- 1-1990 R

Brasil / 29-1-1987 /

Canadá / / 15- 3-1988 FD

Cuba / / 15- 9-1993 AD

Chile / / 18-10-1990 FD

China / / 3-11-1993 AD

Dinamarca / / 2- 4-1987 FD

España / / 3- 5-1989 R

Federación de Rusia / / 9-10-1986 FD (1)

Finlandia / / 18- 7-1990 R

Francia / / 27- 7-1990 FD Decl. 1

Grecia / / 28- 5-1992 R

India / / 21- 6-1991 R

Indonesia / / 13- 8-1993 AD

Israel / 13-3-1989 /

Italia / / 2- 4-1987 FD

Kuwait / / 11- 5-1989 R Decl. 2

Marruecos / 7-5-1992 /

Noruega / / 3-10-1986 FD

Países Bajos / / 24- 6-1987 Ac Decl. 3

Polonia / / 29- 2-1988 R

Qatar / / 5- 5-1993 AD

Reino Unido / / 20- 9-1991 R

Rumania / / 8-10-1992 R

Singapur / / 3-10-1990 FD

Sudáfrica / / 18- 4-1989 FD

Suecia / / 20- 7-1988 FD

(1) Firmada por la antigua URSS.

FD: Firma definitiva.

AD: Adhesión.

R: Ratificación.

Ac: Aceptación.

Declaraciones

1. Francia: <Al firmar sin reserva de aprobación el Acuerdo internacional sobre la utilización de Estaciones Terrenas de Barco de INMARSAT en el mar territorial y en los puertos, adoptado en Londres el 16 de octubre de 1985 durante la cuarta sesión de la asamblea de las partes de INMARSAT, el Gobierno de la República Francesa declara que está dentro de sus intenciones, dentro del estricto respeto de las disposiciones de los artículos 3 y 4 de dicho Acuerdo, el restringir la explotación del sistema INMARSAT en sus puertos y en sus aguas territoriales cada vez que las circunstancias lo exijan.>

2. Kuwait: <Queda entendido que la ratificación por el Estado de Kuwait del Acuerdo Internacional sobre la utilización de Estaciones Terrenas de Barco de INMARSAT en el mar territorial y en los puertos no significa de ningún modo un reconocimiento de Israel por parte del Gobierno del Estado de Kuwait. Más aún, ninguna relación convencional nacerá entre el Estado de Kuwait e Israel.>

3. Países Bajos: Para el Reino de los Países Bajos en Europa.

El presente Acuerdo entró en vigor, de forma general y para España, el 12 de septiembre de 1993.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 15 de febrero de 1994.-El Secretario general técnico, Antonio Bellver Manrique.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 16/10/1985
  • Fecha de publicación: 28/02/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 12/09/1993
  • Ratificación por Instrumento de 16 de abril de 1989.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: el 15 de febrero de 1994.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite
  • Telecomunicaciones

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