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Documento BOE-A-1994-5189

Real Decreto 225/1994, de 14 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de animales de las especies bovina y porcina.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 55, de 5 de marzo de 1994, páginas 7279 a 7285 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1994-5189
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1994/02/14/225

TEXTO ORIGINAL

Como consecuencia de la adhesión de España a las Comunidades Europeas y dentro del proceso de armonización de la legislación veterinaria en el ámbito de la Comunidad, es necesaria la transposición a nuestro ordenamiento jurídico de la Directiva 92/102/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, relativa a la identificación y al registro de animales.

Mediante el presente Real Decreto se efectúa una transposición parcial de la Directiva 92/102/CEE, en concreto de todo lo relativo a identificación y registro de animales de las especies bovina y porcina.

La plena realización del mercado interior previsto en el artículo 7.A del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea implicará la eliminación de todos los obstáculos en los intercambios intracomunitarios con la supresión de los controles veterinarios en frontera y la libre circulación de animales y productos, por lo que se hace necesario el establecimiento de un sistema unificado comunitario de identificación y registro de animales, que permita el rápido y eficiente intercambio de datos entre los Estados miembros, así como poder reconstruir los movimientos de los animales a través de los distintos países y, en su caso, dentro del territorio del Estado español.

Por otra parte, el artículo 3, apartado 1, párrafo c) del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos, establece que los animales y productos deberán estar identificados con arreglo a los requisitos de la normativa comunitaria y registrados a fin de que se pueda localizar la explotación, el centro o el organismo de origen o de paso.

La presente disposición se aplicará teniendo en cuenta la normativa relativa al Plan Nacional de Investigación de Residuos y de las disposiciones de desarrollo establecidas de acuerdo con el Real Decreto 1430/1992, de 27 de noviembre, por el que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios y de identidad de animales que se introduzcan en la Comunidad, procedentes de países terceros y teniendo en cuenta el artículo 5 del Reglamento (CEE) 3508/92, del Consejo, de 27 de noviembre, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitaria.

Por otra parte, los sistemas de identificación y registro de animales se hacen también necesarios para la gestión de determinados regímenes comunitarios de ayuda a la agricultura; por lo tanto, dichos sistemas de identificación y registro deben adecuarse a la aplicación y control de estos regímenes.

En consecuencia, resulta necesario incorporar a la legislación española los requisitos relativos a la identificación y registro de animales de las especies bovina y porcina que figuran en la mencionada Directiva y ello de acuerdo con la competencia estatal contenida en el artículo 149.1.13. de la Constitución.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa de deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 11 de febrero de 1994,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Real Decreto establece las condiciones mínimas para la identificación y el registro de los animales de las especies bovina y porcina.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos del presente Real Decreto se entederá por:

a) Animal: cualquier animal de las especies bovina y porcina.

b) Explotación: cualquier establecimiento, construcción o en el caso de cría al aire libre, cualquier lugar en el que se tengan, críen o manipulen animales.

c) Titular o poseedor: cualquier persona física o jurídica responsable de los animales, incluso con carácter temporal.

d) Autoridad competente: los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.

e) Intercambios: los intercambios entre los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado de la Comunidad Europea.

Artículo 3. Lista de explotaciones.

1. Las autoridades competentes realizarán una lista actualizada de todas las explotaciones que tengan animales contemplados en el presente Real Decreto situadas en su territorio, con mención de los titulares o poseedores y de la especie a la que pertenecen los animales. Las explotaciones deberán ser mantenidas en dicha lista durante tres años tras el cese de la actividad y la eliminación de los animales. En dicha lista, constará también la marca o marcas que se utilicen para la identificación de la explotación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 y en el artículo 7.

La Comisión, la autoridad competente y cualquier autoridad responsable del control de la aplicación del Reglamento (CEE) 3508/92, tendrán acceso a toda

la información obtenida en virtud del presente Real Decreto.

2. Las personas físicas que tengan solamente un cerdo destinado a su propio uso o consumo, quedarán excluidas de figurar en la lista prevista del apartado 1, siempre y cuando lo sometan a los controles que impone el presente Real Decreto antes de cada movimiento.

Artículo 4. Registro de explotación.

1. Todo titular o poseedor de bovinos o porcinos, cuya explotación se encuentre en la lista prevista en el apartado 1, del artículo 3, deberá llevar un registro, en el que se haga constar el número total de animales presentes en la explotación, incluyendo una relación actualizada de todos los nacimientos, muertes y movimientos con indicación, según el caso, del origen y el destino de los animales, así como las fechas de dichos movimientos. Por movimiento se entiende el número de animales de cada operación de entrada y salida.

a) En el caso de los animales de la especie bovina, deberá mencionarse la marca individual asignada a cada animal y, en el caso de los porcinos, no será obligatoria la mención a los nacimientos y muertes.

En cualquier caso, en dicho registro constarán, al menos, los datos que se recogen en los anexos 1 y 2 para el ganado bovino y porcino, respectivamente.

b) En el caso de los porcinos de raza pura y de los porcinos híbridos, que se registran en un libro genealógico u otro tipo de registro en virtud del Real Decreto 723/1990, de 8 de junio, sobre selección y reproducción de ganado porcino de razas puras y del Real Decreto 1108/1991, de 12 de julio, sobre normas zootécnicas aplicables a los reproductores porcinos híbridos, podrá reconocerse un sistema de registro basado en una identificación individual de los animales que ofrezca unas garantias equivalentes a las establecidas en el presente Real Decreto.

2. Todo titular o poseedor de animales facilitará a la autoridad competente, a petición de ésta, toda la información relativa al origen, identificación y, cuando proceda, destino de los animales que hayan poseído, tenido, transportado, comercializado o sacrificado.

3. Todo titular o poseedor de animales procedentes o con destino a un mercado o centro de reagrupación, facilitará al operador un documento que exponga los detalles relativos a los animales, incluidos los números o marcas de identificación de todos los vacunos.

Por operador se entiende aquella persona que en el mercado o centro de reagrupación es poseedor de dichos animales con carácter temporal.

Dicho operador, podrá utilizar los documentos obtenidos con arreglo al párrafo anterior, para cumplir con las obligaciones contenidas en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 5. Principios generales sobre la identificación de los animales.

Los titulares o poseedores de animales deberán cumplir las siguientes Normas de identificación:

a) Antes de que los animales abandonen la explotación donde han nacido, se les pondrá una marca de identificación.

b) No se quitará ni sustituirá ninguna marca sin la autorización de la autoridad competente.

Cuando una marca se haya vuelto ilegible o se haya perdido, se pondrá una nueva marca de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

c) Todo titular o poseedor consignará toda nueva marca en el registro mencionado en el artículo 4, con el fin de establecer un nexo con la marca que se había colocado anteriormente.

d) La marca auricular del apartado a) del artículo 6, será aprobada por la autoridad competente, estará fabricada de forma que no se pueda falsificar, sea fácilmente legible durante toda la vida del animal, no podrá volver a utilizarse y no afectará a su bienestar.

Artículo 6. Identificación de los animales de la especie bovina.

Los titulares o poseedores de animales de la especie bovina deberán identificarlos de acuerdo con las siguientes normas:

a) Todos los animales de la especie bovina, se identificarán por medio de una marca auricular, con un código alfanumérico compuesto por los siguientes caracteres:

Los dos primeros dígitos serán las letras ES que identifican a España, a continuación un máximo de dos letras que identifican a la provincia (anexo 3) y cuatro cifras y dos letras correlativas que identifican individualmente a cada animal.

La autoridad competente deberá llevar una relación de los números de crotales utilizados en cada explotación, ubicada en su ámbito territorial.

Los bovinos de raza de lidia, quedan excluidos de la obligatoriedad de identificarse mediante los crotales señalados en el apartado a), considerándose equivalente a todos los efectos la identificación que figura en el capítulo II de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 12 de marzo de 1990, por la que se aprueba el Reglamento específico del Libro Genealógico de la raza bovina de lidia.

b) Las marcas de identificación serán asignadas a la explotación, distribuidas y colocadas en los animales en la forma que determine la autoridad competente.

c) Las marcas de identificación a las que se refiere el apartado a) del presente artículo, se colocarán a más tardar a los treinta días del nacimiento del animal.

No obstante, la autoridad competente podrá diferir el marcado hasta que el animal haya alcanzado la edad de seis meses como máximo, siempre que el ganadero asigne a los animales, antes de la edad de treinta días, una marca provisional reconocida por dicha autoridad competente que permita identificar la explotación de nacimiento del animal, y que estos animales no puedan salir de la explotación excepto para el sacrificio en un matadero situado en el territorio de la misma autoridad competente que aquélla que haya reconocido la marca provisional, sin pasar por otra explotación.

Artículo 7. Identificación de los animales de la especie porcina.

Todos los animales de la especie porcina, deberán ser marcados lo antes posible y, en cualquier caso, antes de salir de la explotación, con una marca auricular o un tatuaje que determine la explotación de la que proceden y que permita hacer referencia a la lista de explotaciones citadas en el artículo 3, siendo necesario hacer mención de dicha marca en cualquier documento de acompañamiento.

Artículo 8. Identificación de animales procedentes de países comunitarios.

Los animales de la especie bovina procedentes de un Estado miembro de la Comunidad que lleguen al territorio español, podrán ser identificados nuevamente conforme a los requisitos del artículo 5 conservando, no obstante, la marca original del país miembro de procedencia, anotándose dicha incidencia en el registro contemplado en el artículo 4.

Artículo 9. Identificación de animales procedentes de países terceros.

Los animales importados de un país tercero que hayan satisfecho los controles establecidos por el Real Decreto 1430/1992, de 27 de noviembre, por el que se establecen los principios a la organización de controles veterinarios y de identidad de los animales que se introducen en la Comunidad y procedentes de países terceros, y permanezcan en territorio español, deberán ser identificados mediante una marca conforme al artículo 5, en los treinta días siguientes a los controles mencionados y, en cualquier caso, antes de su movimiento desde la explotación de destino, salvo si dicha explotación de destino es un matadero situado en España y se sacrifica el animal en ese plazo de treinta días.

Se establecerá un nexo entre la identificación establecida por el país tercero y la nueva identificación. Dicho nexo, se consignará en el registro previsto en el artículo 4.

Artículo 10. Sanciones.

Las infracciones serán sancionadas de conformidad con lo establecido en la Ley de Epizootias de 20 de diciembre de 1952 y el Reglamento de Epizootias de 4 de febrero de 1955, en su capítulo XXII, actualizado por el Real Decreto 1665/1976, de 7 de mayo, y de acuerdo con los principios del procedimiento sancionador establecidos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición adicional única. Normativa básica.

Las disposiciones del presente Real Decreto, salvo los anexos, tendrán el carácter de normativa básica estatal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1 13. de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre las bases y la coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición transitoria única. Marcado de los animales.

1. Hasta la fecha de colocación de las marcas auriculares descritas en el artículo 6 para los animales de la especie bovina, provisionalmente, se considerarán válidas a efectos de este Real Decreto:

a) Las marcas establecidas en la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 25 de febrero de 1993, por la que se instrumenta la solicitud y concesión de la prima especial a los productores de carne de vacuno para el año 1993, y en la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 27 de mayo de 1993, sobre la solicitud y concesión de las ayudas a los ganaderos que mantengan vacas nodrizas durante el año 1993.

b) En el caso de que no se hayan solicitado las primas referidas en el párrafo anterior, pero se hayan sometido a campañas de saneamiento, serán válidas las marcas definidas en la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 9 de febrero de 1990, por la que se establecen medidas complementarias en campañas de saneamiento ganadero.

c) Si los animales no han sido marcados con arreglo a lo previsto en alguno de los párrafos anteriores, el titular o poseedor estará obligado a identificarlos mediante una marca provisional que permita identificar individualmente al animal, con referencia a la explotación y a la provincia donde ésta esté ubicada y que deberá comunicar, en el plazo de sesenta días desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, a la autoridad competente, para que pueda ser reconocida por ésta, en su caso.

2. Los animales de la especie porcina que se encuentren o hayan de ser identificados y marcados por motivos de sanidad animal, en aplicación de las normas específicas que así lo requieran, se considerarán a efectos de lo establecido en el presente Real Decreto, identificados y marcados.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus atribuciones, las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Madrid a 14 de febrero de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

VICENTE ALBERO SILLA

ANEXO 1

Libro de Registro de Explotación de Ganado Vacuno

Datos del titular

Nombre o razón social DNI/NIF o CIF

Domicilio

Localidad Teléfono

Provincia

Datos de la explotación

Nombre/

Número de explotación

Localización

Municipio Provincia

Nombre/

Número de explotación

Localización

Municipio Provincia

Hojas de apertura

Fecha Número de explotación Número de hoja Número de identificación / Número de identificación / Número de identificación / Número de identificación / Número de identificación

Número total de animales ...

Firma del titular,

Hojas de movimiento

Número de explotación Número de hoja

Fecha / Número de identificación / Alta/baja / Causa / Procedencia/destino / Balance

Hojas de incidencia

Número de explotación Número de hoja

Fecha / Número de identificación (crotal antiguo)

Número de identificación (crotal nuevo)

Observaciones

INSTRUCCIONES

Fecha: la fecha con que realiza la anotación.

Número de identificación: número de identificación individual de cada bovino que figura en el crotal.

Alta/baja: deberá consignarse en cada caso lo que proceda.

Causa: la específica en el caso de alta: nacimiento o compra; y en el caso de baja: muerte, venta o sacrificio.

Procedencia/destino: se rellenará solamente en el caso de compra, venta o sacrificio, siendo suficiente señalar el número de la explotación de procedencia, destino o el matadero, según el caso.

Balance: se arrastrará la suma de animales presentes en la explotación con su signo (alta o baja) de forma que quede claro en todo momento el número total de animales presentes en la explotación.

Apertura del libro: en la hoja de apertura del libro se anotará la fecha de apertura y los número de identificación de los animales presentes en la explotación en esa fecha.

Hoja de incidencia: se utilizará para la anotación de los cambios de crotal.

ANEXO 2

Libro de Registro de Explotación de Ganado Porcino

Datos del titular

Nombre o razón social DNI/NIF o CIF

Domicilio

Localidad Teléfono

Provincia

Datos de la explotación

Número de explotación

Localización

Municipio Provincia

Hoja de apertura

Fecha:

Número de explotación:

(+) Número de reproductores presentes en la explotación Hembras:

Machos:

(++) Número de animales de cebo presentes en la explotación:

(++) A cumplimentar según proceda.

Hojas de movimiento

Movimiento pecuario (a utilizar sólo por el ganadero titular)

Fecha / Destno y procedencia / Número guía o documento sanitario / Marca de la partida / Número entradas o altas / Número salidas o bajas

Escribir el nombre del matadero o la marca oficial de la explotación.

ANEXO 3

Comunidad Autónoma de Castilla y León:

Segovia SG

Soria SO

Valladolid VA

Zamora ZA

Avila AV

Burgos BU

León LE

Palencia P

Salamanca SA

Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha:

Albacete AB

Ciudad Real CR

Cuenca CE

Guadalajara GU

Toledo TO

Comunidad Autónoma de Extremadura:

Badajoz BA

Cáceres CC

Región de Murcia:

Murcia MU

Comunidad Valenciana:

Alicante A

Castellón CS

Valencia V

Comunidad de Madrid:

Madrid M

Comunidad Autónoma de Cantabria:

Cantabria S

Comunidad Autónoma de Cataluña:

Barcelona B

Girona GI

Lleida L

Tarragona T

Comunidad Autónoma de Galicia:

La Coruña C

Lugo LU

Orense OR

Pontevedra PO

Comunidad Autónoma del País Vasco:

Alava VI

Guipúzcoa SS

Vizcaya BI

Comunidad Autónoma de Andalucía:

Almería AL

Cádiz CA

Córdoba CO

Granada GR

Huelva H

Jaén J

Málaga MA

Sevilla SE

Principado de Asturias:

Asturias O

Comunidad Autónoma de La Rioja:

La Rioja LO

Comunidad Autónoma de Aragón:

Huesca HU

Teruel TE

Zaragoza Z

Comunidad Autónoma de Canarias:

Gran Canaria GC

Tenerife TF

Comunidad Foral de Navarra:

Navarra NA

Comunidad Autónoma de las Islas Baleares:

Baleares PM

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 14/02/1994
  • Fecha de publicación: 05/03/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 06/03/1994
  • Fecha de derogación: 01/03/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero (Ref. BOE-A-1996-4584).
Referencias anteriores
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Ganado porcino
  • Ganado vacuno
  • Importaciones
  • Intercambios intracomunitarios
  • Sanidad veterinaria

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