Está Vd. en

Documento BOE-A-1994-6942

Ley Orgánica 3/1994, de 24 de marzo, de ampliación de competencias del Estatuto de Autonomía de La Rioja.

Publicado en:
«BOE» núm. 72, de 25 de marzo de 1994, páginas 9631 a 9633 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1994-6942
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/lo/1994/03/24/3

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:

EXPOSICION DE MOTIVOS

Superado el plazo de cinco años establecido en el apartado 2 del artículo 148 de la Constitución y en el Estatuto de Autonomía, la puesta en marcha de las previsiones en ellos contenidas sobre la ampliación de competencias se abordó concibiéndola como un proceso que afectaba a la esencia misma del Estado autonómico y que, por tanto, debía ser objeto de un consenso fundamental entre las diversas fuerzas políticas que expresan el pluralismo político en las instituciones que participan en el mismo. Como consecuencia de ello, el 28 de febrero de 1992 se firmaron los Acuerdos autonómicos en los que se fijaban las bases para poner en práctica este proceso.

Publicada y habiendo entrado en vigor la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución, que da cumplimiento al primero de los compromisos contenidos en dichos Acuerdos y es título jurídico suficiente para dicha transferencia, a tenor del artículo 150.2 del propio texto constitucional, procede ahora incorporarla al contenido mismo de los Estatutos de Autonomía, al objeto de brindarle el máximo rango jurídico-político y dar cumplimiento al segundo de los compromisos previstos para culminar el proceso.

Es por ello que la Comunidad Autónoma de La Rioja, que como consecuencia de este proceso amplía sus competencias, inicia el correspondiente trámite parlamentario de reforma y adecuación de su Estatuto, y al efecto se presenta la oportuna Proposición de Ley que dará entrada en el mismo a un conjunto de competencias de acuerdo con las previsiones legales referidas, que amplían su capacidad de autogobierno, dando cumplimiento a las previsiones constitucionales y estatutarias, respecto a las Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución.

Artículo único.

Los artículos de la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, de Estatuto de de Autonomía de La Rioja, que a continuación se relacionan, quedarán redactados como sigue:

<Artículo 8.

Uno. Corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia exclusiva en las siguientes materias:

1. La organización de sus instituciones de autogobierno, de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto.

2. El fomento del desarrollo económico de La Rioja dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional.

3. Las obras públicas de interés para La Rioja en su propio territorio, que no sean de interés general del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma.

4. La investigación, proyecto, constitución y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, hidroeléctricos, canales y regadíos de interés para La Rioja; dentro de los límites de su territorio, así como de las aguas minerales y termales.

Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

5. Los ferrocarriles, carreteras y caminos, cuyo itinerario se desarrolle íntegramente dentro del territorio de La Rioja; y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios y por cable.

6. La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.

7. Las denominaciones de origen, en colaboración con el Estado.

8. La ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.

9. La caza, la pesca fluvial y la acuicultura.

10. El régimen de ferias y mercados interiores.

11. La artesanía.

12. El fomento de la cultura y de las investigaciones, con especial atención a las manifestaciones regionales.

13. Los museos, archivos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para La Rioja, que no sean de titularidad estatal.

14. El patrimonio artístico, arqueológico, histórico, cultural y monumental de interés para La Rioja.

15. La promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.

16. La promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.

17. La vigilancia y protección de su patrimonio, edificios e instalaciones.

18. La asistencia y el bienestar social, incluida la política juvenil.

19. Los aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales.

20. Casinos, juegos y apuestas con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas.

21. Cooperativas y mutuas no integradas en el sistema de Seguridad Social, respetando la legislación mercantil.

22. Espectáculos públicos.

23. Estadística para fines no estatales.

24. Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad Autónoma.

25. Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. El ejercicio de la competencia se realizará de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y números 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

26. Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en los números 22 y 25 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

27. Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia.

28. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos, de acuerdo con los números 1, 6 y 8 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

29. Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.

Dos. En el ejercicio de estas competencias corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, que ejercerá respetando, en todo caso, lo dispuesto en la Constitución.

Artículo 9.

En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja el desarrollo legislativo y la ejecución en las siguientes materias:

1. La alteración de términos municipales, su denominación y capitalidad, organización de mancomunidades, agrupación de municipios y creación de entidades infra y supramunicipales y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones Locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre el régimen local.

2. La ordenación y planificación de la actividad económica regional en el ejercicio de las competencias asumidas en el presente Estatuto.

3. Las instituciones de crédito corporativo, público, territorial y Cajas de Ahorro.

4. Las vías pecuarias, montes, aprovechamientos forestales, pastos, régimen de las zonas de montaña y espacios naturales protegidos.

5. La sanidad e higiene.

6. La investigación en materias de interés para la Comunidad Autónoma de La Rioja.

7. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales, en los términos que establezca una ley orgánica.

8. La coordinación hospitalaria en general.

9. Corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.

10. Defensa del consumidor y usuario, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases y coordinación general de la Sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38 y 131 y en los números 11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

11. Normas adicionales de protección del medio ambiente.

12. Régimen minero y energético. 13. Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social, en el marco de las normas básicas que el Estado establezca de acuerdo con el número 27 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

Artículo 10.

Uno. Corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja, ajustándose a los términos que establezcan las leyes, y, en su caso, a las normas reglamentarias que para su desarrollo dicte el Estado, la función ejecutiva de las siguientes materias:

1. La gestión en materia de protección del medio ambiente, incluidos los vertidos industriales y contaminantes en ríos y lagos.

2. El comercio interior.

3. Asociaciones.

4. Ferias internacionales.

5. Gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema de Seguridad Social: Inserso. La determinación de las prestaciones del sistema, los requisitos para establecer la condición de beneficiario y la financiación se efectuará de acuerdo con las normas establecidas por el Estado en el ejercicio de sus competencias de conformidad con lo dispuesto en el número 17 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

6. Gestión de museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal, que no se reserve el Estado. Los términos de la gestión serán fijados mediante convenios.

7. Pesas y medidas. Contraste de metales.

8. Planes establecidos por el Estado para la implantación o reestructuración de sectores económicos.

9. Productos farmacéuticos.

10. Propiedad industrial.

11. Propiedad intelectual.

12. Laboral. De conformidad con el número 7 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución corresponde al Estado la competencia sobre legislación laboral y la alta inspección. Quedan reservados al Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado sobre estas materias.

Dos. Lo dispuesto en los apartados del número anterior de este artículo se entiende sin perjuicio y en cuanto no se oponga al artículo 149 de la Constitución.

CAPITULO IV

Del ejercicio de otras competencias

Artículo 11.

Transcurridos los cinco años previstos en el apartado 2 del artículo 148 de la Constitución, previo acuerdo de la Diputación General de La Rioja, adoptado por mayoría absoluta, la Comunidad Autónoma podrá ampliar el ámbito de sus competencias en materias que no estén atribuidas en exclusiva al Estado, o que sólo estén atribuidas las bases o principios. El acuerdo de asumir las nuevas competencias se someterá a las Cortes Generales para su aprobación mediante Ley Orgánica.

Asimismo podrá asumir competencias a través de los procedimientos establecidos en los números 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución.

Artículo 12.

Uno. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

Dos. Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio público de la educación que permita corregir las desigualdades o desequilibrios que puedan producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la Administración del Estado la información que ésta le solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus aspectos cualitativos y cuantitativos y colaborará con la Administración del Estado en las actuaciones de seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional.

Artículo 13.

En relación a la Administración de Justicia, exceptuada la militar, corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja:

1. Ejercer todas las facultades que las leyes orgánicas del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado.

2. Fijar la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales y la localización de su sede, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial.>

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

Madrid, 24 de marzo de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZALEZ MARQUEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Orgánica
  • Fecha de disposición: 24/03/1994
  • Fecha de publicación: 25/03/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 14/04/1994
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 8 a 13 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio (Ref. BOE-A-1982-15030).
  • DE CONFORMIDAD con la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-28426).
  • CITA Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio (Ref. BOE-A-1985-12666).
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Estatutos de Autonomía
  • La Rioja

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid