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Documento BOE-A-1994-7590

Orden de 22 de marzo de 1994 por la que se congela el esfuerzo de pesca efectivo sobre el rabil en el océano Atlántico por encima del nivel observado en 1992.

Publicado en:
«BOE» núm. 81, de 5 de abril de 1994, páginas 10442 a 10442 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1994-7590
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1994/03/22/(2)

TEXTO ORIGINAL

España es Parte Contratante de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico desde el 21 de marzo de 1969 mediante Instrumento de Ratificación.

La Comisión tiene como objetivo mantener las poblaciones de túnidos y especies afines que se encuentran en el océano Atlántico a niveles que permitan capturas máximas continuas, para la alimentación.

Para el logro de su objetivo el Comité Científico de la Comisión, viene estudiando regularmente las diferentes especies de túnidos, entre las que se encuentra el rabil, con objeto de mantener el estado de la población en un buen nivel de rendimiento.

En el año 1973, la Comisión adoptó una recomendación en la que fijaba el 3,2 kilogramo el peso mínimo para el rabil.

En la decimotercera reunión ordinaria de la Comisión, se ha constatado el gran incremento del esfuerzo que sobre este recurso se ha ejercido en los últimos años, situando al rabil, según el Comité Científico al límite del rendimiento máximo sostenible.

En consecuencia, la Comisión ha adoptado con fecha 12 de noviembre de 1993, la siguiente recomendación:

1. <Que no se aumente el nivel del esfuerzo de pesca efectivo sobre el rabil del Atlántico, por encima del nivel observado en 1992.

2. Que todos los países cuyos barcos explotan en la actualidad el rabil del Atlántico, implementen la medida que se indica en el anterior párrafo 1>.

La misma, ha sido comunicada oficialmente a España con fecha 1 de diciembre de 1993.

De acuerdo con el artículo VIII, punto 1, del Convenio ICCAT, las recomendaciones serán aplicables a las Partes Contratantes de acuerdo con las condiciones establecidas en los párrafos 2 y 3 del mismo artículo. En el párrafo 2 se contempla que las recomendaciones surtirán efecto para todas las Partes Contratantes, seis meses después de la fecha de la notificación expedida por la Comisión, excepto en el caso previsto en el párrafo 3. El párrafo 3 determina el sistema de objeción a las recomendaciones de una Parte Contratante.

Por tanto, si España no objeta formalmente la recomendación está obligada a su cumplimiento, incorporándola a su legislación.

Por ello y considerando que el artículo 149.1.19 de la Constitución española atribuye al Estado la competencia exclusiva en pesca marítima, dispongo:

Artículo 1.

Queda prohibida para la flota pesquera española aumenar el nivel del esfuerzo de pesca efectivo sobre el rabil del Atlántico por encima de los niveles observados en 1992.

Disposición final primera.

Se faculta al Director general de Recursos Pesqueros para adoptar las medidas de gestión y regulación de la actividad pesquera, necesarias para el desarrollo y cumplimiento de la presente norma.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 22 de marzo de 1994.

ALBERO SILLA

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 22/03/1994
  • Fecha de publicación: 05/04/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 06/04/1994
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Convenio de 14 de mayo de 1966 (Ref. BOE-A-1969-477).
Materias
  • Buques
  • Pesca marítima
  • Pescado

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