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Documento BOE-A-1994-8752

Orden de 12 de abril de 1994 por la que se desarrolla el Real Decreto 490/1994, de 17 de marzo, sobre compensación al transporte de mercancías con origen o destino en las islas Canarias.

Publicado en:
«BOE» núm. 93, de 19 de abril de 1994, páginas 11819 a 11822 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-1994-8752
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1994/04/12/(1)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 490/1994, de 17 de marzo, sobre compensación al transporte de mercancías con origen o destino en las islas Canarias, establece un régimen de compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías entre las islas Canarias y la Península, entre aquéllas y los países europeos y entre las distintas islas que integran el archipiélago, con vigencia para el ejercicio económico de 1993 y para aquellos expedientes pendientes de resolución correspondientes al ejercicio de 1992, atribuyendo su disposición adicional segunda al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente la facultad de determinar el procedimiento de justificación y percepción de tales compensaciones.

Por otra parte, por Real Decreto 472/1989, de 5 de mayo, se desconcentró en el Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias la facultad de otorgar las aludidas compensaciones, conforme a las normas reguladoras vigentes sobre la materia, así como autorizar y disponer los gastos y reconocer las obligaciones correspondientes.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1.

El Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, con cargo y hasta el límite de los créditos consignados para este fin en los Presupuestos Generales del Estado para 1994 (Sección 17, Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente; Servicio 30, Secretaría General para los Servicios de Transportes, Programa 511D, concepto 471), otorgará compensaciones al transporte marítimo y aéreo de mercancías entre las islas Canarias y la Península, entre aquéllas y los países europeos y entre las distintas islas que integran el archipiélago con vigencia para el ejercicio 1993 y para aquellos expedientes pendientes de resolución correspondientes al ejercicio de 1992.

Artículo 2.

A efectos de lo establecido en el Real Decreto 490/1994, de 17 de marzo, se entiende que una mercancía ha sido producida o fabricada en las islas Canarias cuando haya sido recolectada, extraída o totalmente producida o fabricada en aquéllas.

Asimismo se aplicará el Real Decreto 490/1994, de 17 de marzo, a aquellas mercancías que habiendo sufrido transformaciones o manipulaciones en lugares nacionales o extranjeros experimenten en las islas Canarias las últimas operaciones del proceso productivo, siempre que estas operaciones hayan variado las características de la mercancía, de forma tal que supongan un cambio de la partida arancelaria aplicable o, si ese cambio de partida no tuviera lugar, que suponga un aumento de valor imputable a tales trabajos y a los materiales incorporados, producidos o fabricados en las islas no inferior al 20 por 100 del valor CIF/puerto o aeropuerto canario de las mercancías producidas. Excepcionalmente, el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias podrá realizar modificaciones al anterior porcentaje en función de las circunstancias que concurran en el proceso.

Artículo 3.

Serán beneficiarios de las compensaciones establecidas en el Real Decreto 490/1994, de 17 de marzo, las siguientes personas:

a) En el caso de mercancías originarias de Canarias transportadas al resto del territorio nacional o exportadas al extranjero, el remitente de las mercancías con independencia de que éstas hayan sido vendidas en régimen de contratación CIF o FOB.

b) En el caso de los envíos interinsulares de mercancías será indistintamente beneficiario de la compensación el receptor o el remitente de aquéllas que acredite haber efectuado el pago del importe del flete correspondiente al transporte.

c) En el caso de productos de alimentación del ganado enviados desde la Península a Canarias, los receptores de las mercancías.

Artículo 4.

Los envíos de productos originarios o industrializados en las islas Canarias con destino al resto del territorio nacional, citados en el artículo 2 del Real Decreto 490/1994, de 17 de marzo, gozarán de las compensaciones establecidas en el mismo, salvo que se trate del crudo de petróleo y sus derivados.

Artículo 5.

Con relación a los transportes interinsulares de mercancías regulados en el artículo 3 del Real Decreto 490/1994, de 17 de marzo, se excluyen de la correspondiente compensación los descritos en el capítulo 27 del Arancel de Aduanas. Asimismo quedan excluidos los productos originarios del extranjero en los tráficos de la isla de Gran Canaria a la de Tenerife, o viceversa; entendiéndose, por tanto, como producto objeto de compensación los que se consideren originarios e industrializados en las islas Canarias, según lo establecido en el artículo 2 de esta Orden, así como los originarios del resto del territorio nacional.

Artículo 6.

El tráfico exterior de productos agrícolas originarios de las Islas o de productos industrializados en éstas con destino a puertos europeos de países extranjeros, gozará de la bonificación establecida en el artículo 4 del Real Decreto 490/1994, de 17 de marzo, a excepción de los descritos en el capítulo 27 del Arancel de Aduanas. Esta compensación no excederá en ningún caso del 25 por 100 del flete teórico Canarias-Rotterdam.

Artículo 7.

El transporte marítimo desde la Península a las islas Canarias de productos de alimentación del ganado gozará de la bonificación establecida en el artículo 5 del Real Decreto 490/1994, de 17 de marzo, quedando excluidos aquellos productos que determine el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias, en razón de que exista o no producción interior canaria de tales productos.

Los productos acogidos a esa bonificación son los siguientes:

a) Los incluidos en el capítulo 23 del Arancel de Aduanas, excepto los que se indican seguidamente, que hacen referencia a alimentos para animales de compañía:

2309.10.11.0.00.I

2309.10.39.0.00.G

2309.10.13.0.00.G

2309.10.51.0.00.J

2309.10.15.0.00.E

2309.10.53.0.00.H

2309.10.19.0.00.A

2309.10.59.0.00.B

2309.10.31.0.00.E

2309.10.70.0.00.G

2309.10.33.0.00.C

2309.10.90.0.00.C

b) Los incluidos en los códigos del Arancel Integrado de Aplicación (TARIC) siguientes:

0404.10.02.0.00.H Lactosueros o productos constituidos por componentes naturales de la leche, sin azucarar ni edulcorar de otro modo.

0404.10.04.0.00.F Lactosueros o productos constituidos por componentes naturales de la leche, sin azucarar ni edulcorar de otro modo.

0404.10.06.0.00.D Lactosueros o productos constituidos por componentes naturales de la leche, sin azucarar ni edulcorar de otro modo.

0404.10.12.0.00.F Lactosueros o productos constituidos por componentes naturales de la leche, sin azucarar ni edulcorar de otro modo.

0404.10.14.0.00.D Lactosueros o productos constituidos por componentes naturales de la leche, sin azucarar ni edulcorar de otro modo.

0404.10.16.0.00.B Lactosueros o productos constituidos por componentes naturales de la leche, sin azucarar ni edulcorar de otro modo.

0404.10.48.0.00.D Lactosueros o productos constituidos por componentes naturales de la leche, sin azucarar ni edulcorar de otro modo.

0404.10.52.0.00.G Lactosueros o productos constituidos por componentes naturales de la leche, sin azucarar ni edulcorar de otro modo.

0404.10.54.0.00.E Lactosueros o productos constituidos por componentes naturales de la leche, sin azucarar ni edulcorar de otro modo.

0404.10.56.0.00.C Lactosueros o productos constituidos por componentes naturales de la leche, sin azucarar ni edulcorar de otro modo.

0404.10.58.0.00.A Lactosueros o productos constituidos por componentes naturales de la leche, sin azucarar ni edulcorar de otro modo.

0404.10.62.0.00.E Lactosueros o productos constituidos por componentes naturales de la leche, sin azucarar ni edulcorar de otro modo.

0404.90.11.0.00.J Lactosueros o productos constituidos por componentes naturales de la leche, sin azucarar ni edulcorar de otro modo.

0404.90.13.0.00.H Lactosueros o productos constituidos por componentes naturales de la leche, sin azucarar ni edulcorar de otro modo.

0404.90.19.0.00.B Lactosueros o productos constituidos por componentes naturales de la leche, sin azucarar ni edulcorar de otro modo.

0404.90.31.0.00.F Lactosueros o productos constituidos por componentes naturales de la leche, sin azucarar ni edulcorar de otro modo.

0404.90.33.0.00.D Lactosueros o productos constituidos por componentes naturales de la leche, sin azucarar ni edulcorar de otro modo.

0404.90.39.0.00.H Lactosueros o productos constituidos por componentes naturales de la leche, sin azucarar ni edulcorar de otro modo.

0402.10.91.0.00.B Leche y nata, concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo.

0402.10.99.0.00.D Leche y nata, concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo.

c) Los productos incluidos en los códigos del Arancel Integrado de Aplicación siguientes:

1002.00.00.0.00.F Centeno.

1003.00.20.0.00.A Cebada.

1003.00.80.1.00.F Cebada.

1003.00.80.9.00.I Cebada.

1004.00.00.1.00.B Avena (excepto los destinados a la siembra).

1004.00.00.9.00.E Avena (excepto los destinados a la siembra).

0710.40.00.0.00.C Maíz dulce.

0711.90.

Legumbres y hortalizas, mezcla de hortalizas y/o legumbres.

1005.90.00.0.00.D Maíz.

1008.10.00.0.00.H Alforfón (excepto los destinados a la siembra).

1008.20.00.0.00.F Mijo (excepto los destinados a la siembra).

1007.00.90.9.00.C Sorgo.

1008.90.10.0.00.I Triticale (excepto los destinados a la siembra).

1008.30.00.0.00.D Alpiste (excepto los destinados a la siembra).

1008.90.90.0.00.B Otros cereales (excepto los destinados a la siembra).

d) Los productos incluidos en los códigos siguientes:

1213.00.00.0.00.A Paja y cascabillo de cereales en bruto, incluso picados, molidos, prensados o en <pellets>.

1214.10.00.0.00.H Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en <pellets>.

1214.90.10.0.00.I Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en <pellets>.

1214.90.91.0.00.A Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en <pellets>.

1214.90.99.0.00.C Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en <pellets>.

El Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias podrá proponer la modificación de los productos objeto de bonificación a que se ha hecho referencia.

Artículo 8.

La compensación establecida en el artículo 6 del Real Decreto 490/1994, de 17 de marzo, para el transporte aéreo desde Canarias a países europeos de plantas vivas, flores y esquejes y frutas comestibles en fresco se limitará a los siguientes productos:

a) Los comprendidos en el capítulo 6 del Arancel de Aduanas, que incluye plantas vivas y productos de floricultura.

b) Las siguientes frutas:

0804.30.00.0.10.A Piñas (ananás).

0804.30.00.0.90.C Piñas (ananás).

0804.40.10.0.10.G Aguacates.

0804.40.10.0.90.I Aguacates.

0804.40.90.0.10.J Aguacates.

0804.40.90.0.90.B Aguacates.

0804.50.00.0.10.F Guayabas, mangos, mangostanes.

0804.50.00.0.21.C Guayabas, mangos, mangostanes.

0804.50.00.0.29.F Guayabas, mangos, mangostanes.

0804.50.00.0.91.F Guayabas, mangos, mangostanes.

0804.50.00.0.99.I Guayabas, mangos, mangostanes.

0807.20.00.0.00.A Papayas.

0809.30.10.0.11.B Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas.

0809.30.10.0.12.J Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas.

0809.30.10.0.13.H Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas.

0809.30.10.0.17.I Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas.

0809.30.90.0.91.G Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas.

0809.30.90.0.92.E Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas.

0809.30.90.0.93.C Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas.

0809.30.90.0.97.D Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas.

0810.10.10.0.00.F Fresas.

0810.10.90.0.10.H Fresas.

0810.10.90.0.20.G Fresas.

0810.10.90.0.31.D Fresas.

0810.10.90.0.35.E Fresas.

0810.10.90.0.40.E Fresas.

0810.10.90.0.50.D Fresas.

Artículo 9.

Las peticiones de abono de las bonificaciones que se regulan en esta Orden correspondientes al año 1993 y de acuerdo con los plazos de vigencia establecidos en el Real Decreto 490/1994, de 17 de marzo, deberán dirigirse a los Directores provinciales del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, en Las Palmas y Tenerife, y se podrán presentar en los Registros de las Direcciones Provinciales del citado Ministerio en Las Palmas (Casa del Turismo, Parque de Santa Catalina, 35071 Las Palmas) y Tenerife (rambla de Pulido, 21, 38071 Santa Cruz de Tenerife), directamente o por cualquiera de los demás medios establecidos en la legislación reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

A las peticiones se acompañará la documentación a que se refiere el artículo 10.

Artículo 10.

Los posibles beneficiarios de las compensaciones establecidas en el Real Decreto 490/1994, de 17 de marzo, deberán presentar los siguientes documentos:

a) Los que acrediten la personalidad del solicitante.

Las personas físicas lo harán mediante el documento nacional de identidad en vigor, debiendo, en todo caso, acreditar que se encuentran en posesión del correspondiente número de identificación fiscal.

Si se tratara de sociedades mediante la presentación de la escritura de constitución o modificación, en su caso, debidamente inscrita en el Registro Mercantil, o en el que corresponda, y de la correspondiente tarjeta de identificación fiscal.

Poder notarial, debidamente inscrito, en su caso, en el Registro mercantil, cuando se comparezca o firme la solicitud como representante o apoderado. La personalidad de estos últimos se acreditará mediante el documento nacional de identidad.

Los documentos anteriormente citados podrán sustituirse por copia legalmente compulsada.

Cuando estos documentos se encuentren ya en poder de la Administración General del Estado, el solicitante podrá acogerse a lo establecido en el apartado f) del artículo 35 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siempre que se haga constar la fecha y el órgano o dependencia en que fueron presentados salvo en los supuestos de modificación de las escrituras sociales o de los poderes otorgados.

En los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento, se podrá requerir al solicitante su presentación, o, en su defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a que se refiere el documento, con anterioridad a la formulación de la propuesta de resolución.

b) La documentación acreditativa del transporte efectuado para cada uno de los tráficos. Tales documentos, según los casos, podrán ser los siguientes:

Factura comercial de la expedición.

Certificación del importe del flete satisfecho.

En el caso de envíos interinsulares, certificación acreditativa del importe del flete satisfecho, con indicación de quién lo haya pagado y el carácter de remitente o receptor de la mercancía.

Declaración de tráfico entre islas.

Documentación que acredite la llegada de la mercancía al punto de destino o salida de la misma del archipiélago canario.

Conocimiento de embarque, haciendo constar el importe del flete liquidado.

Declaración de cabotaje o relación de carga, según proceda, debidamente formalizada.

Certificación de Aduanas de salida o entrada.

c) Documentación que acredite estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social, a los efectos y de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 de la Ley General Presupuestaria y en las Ordenes del Ministerio de Economía y Hacienda, de 28 de abril de 1986 y de 25 de noviembre de 1987.

d) Declaración de que no se han recibido otras subvenciones para la financiación del transporte o, en el caso de que se hubieran recibido otras, el importe total de las mismas, así como relación de éstas y certificación de los organismos o entidades concedentes.

Respecto de las solicitudes pendientes de tramitación durante el pasado año y correspondiente al ejercicio de 1992, no será preciso aportar nueva documentación aparte de la presentada en el momento en que se realizó la solicitud.

Artículo 11.

El plazo de presentación de las solicitudes se iniciará el día siguiente al de entrada en vigor de esta Orden y finalizará transcurridos dos meses desde dicha fecha.

Artículo 12.

Las Direcciones Provinciales, para el abono de las compensaciones establecidas por Real Decreto 490/1994, de 17 de marzo, dentro de los plazos previstos en el mismo y de acuerdo con lo que se dispone en esta Orden, remitirán al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias las correspondientes propuestas de gasto, acompañadas de la documentación individualizada y justificativa citada en el artículo 10, para su aprobación y reconocimiento de las correspondientes obligaciones, si resultare procedente.

Artículo 13.

El Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias determinará los fletes promedios aplicables a las solicitudes presentadas, las cuales nunca excederán de los fletes efectivamente satisfechos.

Artículo 14.

Sin perjuicio de lo establecido en las normas de la Comunidad Europea, las bonificaciones previstas en el artículo 4 del Real Decreto 490/1994, de 17 de marzo, se aplicarán preferentemente y a igualdad de condiciones de transporte, a los realizados en buques de pabellón nacional, o ante la inexistencia de éstos, en buques extranjeros fletados por navieros españoles o en buques extranjeros.

Artículo 15.

La Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias procederá a totalizar las solicitudes y caso de que éstas excedan de las disponibilidades presupuestarias efectuará propuesta de modificación de los porcentajes a que hace referencia el Real Decreto 490/1994, de 17 de marzo.

Artículo 16.

Las compensaciones se concederán mediante resolución general o resoluciones individuales dictadas por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias, a propuesta de los Directores provinciales del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente en Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife.

La resolución pone fin a la vía administrativa y se notificará a los interesados.

El plazo máximo para la resolución de las solicitudes será de cuatro meses desde que finalice el plazo para su presentación. No obstante, si el número de solicitudes formuladas impidiera el cumplimiento del plazo señalado, el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias, a propuesta de los Directores provinciales del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente en Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife, podrá ampliar el plazo de resolución.

Transcurrido el plazo máximo para la resolución o, en su caso, el ampliado, sin haber recaído resolución expresa, podrá entenderse la solicitud desestimada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 17.

Los beneficiarios de estas subvenciones vendrán obligados a facilitar cuanta información les sea requerida, tanto por el órgano concedente como por la Intervención General de la Administración del Estado y por el Tribunal de Cuentas.

Artículo 18.

El importe de las subvenciones reguladas en esta Orden, en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con subvenciones o ayudas de otras Administraciones Públicas o entes públicos o privados, nacionales o internacionales supere el coste del transporte.

Artículo 19.

Las subvenciones reguladas en el Real Decreto 490/1994, de 17 de marzo, y en esta Orden se regirán, en todo lo no establecido en ambos, por lo dispuesto con carácter general sobre las ayudas y subvenciones públicas en los artículos 81 y 82 de la Ley General Presupuestaria y en el Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para la Concesión de Subvenciones Públicas.

Disposición final.

Esta Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 12 de abril de 1994.

BORRELL FONTELLES

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 12/04/1994
  • Fecha de publicación: 19/04/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 20/04/1994
Referencias anteriores
Materias
  • Alimentos para animales
  • Canarias
  • Cereales
  • Comunidades Autónomas
  • Exportaciones
  • Frutos y productos hortícolas
  • Leche
  • Mercancías
  • Piensos
  • Plantas
  • Productos lácteos
  • Subvenciones
  • Transportes aéreos
  • Transportes marítimos

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