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Documento BOE-A-1994-9138

Real Decreto 539/1994, de 25 de marzo, por el que se modifica parcialmente el Real Decreto 477/1993, de 2 de abril, por el que se establece un régimen de ayudas destinado a fomentar el cese anticipado en la actividad agraria.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 96, de 22 de abril de 1994, páginas 12589 a 12590 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1994-9138
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1994/03/25/539

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CEE) 2079/92, del Consejo, de 30 de junio de 1992, establece un régimen comunitario de ayudas a la jubilación anticipada en la agricultura.

Este Reglamento ha sido desarrollado, para su aplicación en España, por el Real Decreto 477/1993, de 2 de abril, por el que se establece un régimen de ayudas destinado a fomentar el cese anticipado en la actividad agraria, disponiendo en su artículo 12.3 que las cuotas de la Seguridad Social correspondientes al beneficiario se ingresarán por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, deduciéndolas de los importes de las ayudas fijadas en los apartados 1. a) y 4, del artículo 11.

La financiación de estas ayudas se realiza por el FEOGA-Garantía y, como consecuencia de los convenios suscritos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las Comunidades Autónomas. El pago de la diferencia entre el importe de la ayuda total concedida y el importe de las cuotas de la Seguridad Social, que es la que perciben directamente los beneficiarios, se efectúa por las Comunidades Autónomas y el pago de las cuotas de la Seguridad Social por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por lo que se producen situaciones de gran complejidad administrativa.

Por otra parte, el FEOGA-Garantía sólo cofinancia a los Estados miembros el importe percibido directamente por los beneficiarios, aunque la ayuda total concedida a los mismos es realmente mayor.

Por las razones anteriormente expuestas, se considera necesario modificar el Real Decreto 477/1993, en el sentido de que el importe total de las ayudas lo reciba íntegra y directamente el beneficiario y sea éste el que abone las cuotas de la Seguridad Social, como ya lo hacía antes de acogerse al régimen de ayudas por el cese anticipado en la actividad agraria.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, cumplidos los trámites previstos en el artículo 10 del Reglamento (CEE) 2079/82, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de marzo de 1994,

D I S P O N G O :

Artículo único.

Se modifican, dándose nueva redacción en cada caso, los siguientes preceptos del Real Decreto 477/1993, de 2 de abril, por el que se establece un régimen de ayudas destinado a fomentar el cese anticipado en la actividad agraria:

1. En el párrafo a) del apartado 1 del artículo 11 se suprime la frase: <incluyendo las cuotas correspondientes a la Seguridad Social del beneficiario>.

2. En el apartado 4 del artículo 11 se suprime la frase: <incluidas las cuotas de la Seguridad Social correspondientes al beneficiario>.

3. El artículo 12 queda redactado de la forma siguiente:

<Artículo 12.

Durante el período de percepción de las ayudas reguladas en el presente Real Decreto el beneficiario estará considerado en situación asimilada a la de alta, con la obligación de cotizar, en el correspondiente Régimen del sistema de la Seguridad Social.

A efectos de determinar las cuotas, se aplicarán las bases y tipos que en cada momento estén establecidos en el Régimen de Seguridad Social de que se trate. Las cuotas serán ingresadas directamente por los beneficiarios de las ayudas.>

Disposición transitoria única.

A partir del día primero del segundo mes siguiente al de la entrada en vigor del presente Real Decreto, los beneficiarios que vinieran percibiendo las ayudas por el cese anticipado en la actividad agraria, conforme a lo establecido en el Real Decreto 477/1993, de 2 de abril, las percibirán, conforme a las modificaciones introducidas en éste por el presente Real Decreto, por lo que recibirán el importe total de las ayudas establecidas en el artículo 11, con la obligación del beneficiario de cotizar directamente a la Seguridad Social.

Disposición final única.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Madrid a 25 de marzo de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

VICENTE ALBERO SILLA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 25/03/1994
  • Fecha de publicación: 22/04/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 23/04/1994
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Real Decreto 1695/1995, de 20 de octubre, (Ref. BOE-A-1995-23932).
  • Fecha de derogación: 05/11/1995
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 11 y 12 del Real Decreto 477/1993, de 2 de abril (Ref. BOE-A-1993-8973).
  • CITA Reglamento (CEE) 2079/92, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-1992-81475).
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Comunidad Económica Europea
  • Explotaciones agrarias
  • Indemnizaciones
  • Jubilación
  • Seguridad Social

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