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Documento BOE-A-1995-10330

Resolución de 10 de abril de 1995, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del texto del Convenio Colectivo entre la empresa Mutua Sevillana de Taxis, Seguros Generales y sus trabajadores.

Publicado en:
«BOE» núm. 100, de 27 de abril de 1995, páginas 12530 a 12533 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1995-10330

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convenio Colectivo entre la empresa Mutua Sevillana de Taxis, Seguros Generales y sus trabajadores (número de código 9008042) que fue suscrito con fecha 13 de marzo de 1995, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma, y de otra, por el Comité de Empresa, en representación de los trabajadores afectados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Deceto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 10 de abril de 1995.-La Directora general, Soledad Córdoba Garrido.

CONVENIO COLECTIVO ENTRE LA EMPRESA MUTUA SEVILLANA DE TAXIS, SEGUROS GENERALES Y SUS TRABAJADORES

Artículo 1. Ambito de aplicación.

El presente Convenio Colectivo será de aplicación a todos los empleados que presten sus servicios para la Mutua Sevillana de Taxis, Seguros Generales en cualquiera de sus centros de trabajo, dentro del territorio nacional.

Artículo 2. Vigencia, duración y prórroga.

El presente Convenio tendrá una vigencia de dos años, esto es desde el día 1 de enero de 1994, desde cuya fecha comenzarán a regir sus condiciones económicas, y hasta el 31 de diciembre de 1995. Para el período 1 de enero al 31 de diciembre de 1994, las partes acuerdan la vigencia en su totalidad del Convenio Colectivo suscrito por aquéllas, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 15 de enero, mediante Resolución de 25 de enero de 1993, de la Dirección General de Trabajo, y que fue de aplicación al año 1993. Se entenderá prorrogado por años naturales sucesivos si por cualquiera de las partes no se denuncia con dos meses, como mínimo, de antelación a su terminación o prórroga en curso.

Artículo 3. Vinculación a la totalidad.

Las condiciones pactadas en este Convenio forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente en cómputo anual. En el caso de que, por aplicación de lo establecido en el artículo 90.5 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, la Jurisdicción Laboral modificase o anulase cualquiera de sus pactos, este Convenio quedara sin eficacia práctica, debiendo ser reconsiderado el contenido de su totalidad.

Artículo 4. Coordinación normativa.

En todo lo no previsto en el presente Convenio, serán de aplicación subsidiariamente las disposiciones establecidas en el Convenio Colectivo de ámbito nacional y, en su defecto, la Ordenanza de Trabajo para las Empresas de Seguros y Capitalización y el Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 5. Derechos sindicales.

Los representantes de los trabajadores tendrán los siguientes derechos:

A) Tiempo sindical: De cuarenta horas mensuales a cada uno de los Delegados de Personal para gestiones de su cargo relacionadas con la empresa, debiendo comunicar a ésta el objeto de su salida, pudiendo acumularse las horas de cualquiera de ellos a otro miembro.

B) Información: Los Delegados de Personal deberán ser informados por la empresa, en los siguienes casos:

1. Trimestralmente, acerca de la evoluación económica general de la empresa.

2. Serán informados sobre el Balance, la Cuenta de Resultados, la Memoria y demás documentos que se den a conocer a los señores mutualistas, en las mismas condiciones que éstos.

3. Con carácter previo a su ejecución sobre las decisiones adoptadas por la empresa, en las materias que se dirán y respecto de las cuales será preceptivo la emisión de informes por los Delegados de Personal:

a) Implantación o revisión de sistemas de organización y control de trabajo.

b) Cuando se pretendiere, por la Dirección de la empresa, la absorción o modificación del «status» jurídico de la misma, cuando ello suponga incidencias que afecten al volumen de empleo.

4. Serán informados igualmente de las posibles reestructuraciones de la plantilla, reducciones de jornadas y traslados.

Artículo 6. Derecho de reunión.

Los empleados podrán disfrutar de un máximo de veinte horas anuales para celebrar asambleas, comenzando las mismas treinta minutos antes de la finalización de la jornada laboral.

Artículo 7. Contratación.

La empresa se compromete a incorporar a su plantilla a aquellos empleados que habiendo sido contratados temporalmente hubieren agotado el plazo máximo de duración que prevé la legislación vigente, siempre y cuando y a juicio de aquélla considere necesaria la continuidad de la relación laboral.

Artículo 8. Jornada.

Exclusivamente para el año 1995, la jornada laboral que habrán de prestar todos los empleados de la empresa, será la que a continuación se especifica, a saber:

A) Con caracter general:

Primer turno (de lunes a viernes):

Mañana, de ocho horas cincuenta y cinco minutos a trece treinta horas.

Tarde, de quince horas a deiciocho treinta horas.

Segundo turno:

Mañana, de nueve veinticinco horas a quince horas (de lunes a viernes).

Tarde, de dieciséis treinta horas a diecinueve horas (excepto los viernes).

B) Jornada de verano (período del 15 de junio al 15 de septiembre, ambos inclusive):

De lunes a viernes, de ocho treinta horas a quince horas.

C) Jornada especial (que comprende: Semana Santa, Feria de Abril de Sevilla y Navidad, teniendo esta última festividad el período que media desde el 24 de diciembre de 1995 y el 6 de enero de 1996):

De lunes a viernes, de nueve horas a trece treinta horas.

La adscripción a los turnos a que se refiere la jornada con carácter general la realizará la empresa, atendiendo en todo momento razones de eficacia y producción, pudiendo cambiar de turno a los empleados avisándoles con una antelación, al menos, de veinticuatro horas. La jornada que se pacta en este artículo será de exclusiva aplicación para el período 1 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1995, por lo que llegada esta última fecha y de no haberse alcanzado acuerdo sobre la jornada a realizar para el año 1996, se volverá a la jornada prevista en el artículo 8 del Convenio Colectivo de empresa publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 39, de 15 de febrero de 1993.

Asimismo, la empresa y la representación social de los trabajadores, podrán cambiar a día distinto del oficial, el denominado «Festividad de la Patrona del Seguro».

Artículo 9. Desayuno.

Las partes intervinientes acuerdan su supresión, si bien y para el caso en que se produjeran las circunstancias que se describen en el artículo anterior, penúltimo párrafo, recobrará virtualidad y por tanto vigencia para el año 1996. No obstante lo anterior, durante el período a que se refiere el apartado b del artículo 8 de este Convenio, los empleados disfrutarán de un tiempo de veinte minutos para desayunar, considerado como tiempo efectivo de trabajo a todos los efectos, fijándose entre empresa y empleados dos turnos para su utilización, al objeto de no quedar las dependencias de la empresa desatendidas.

Artículo 10. Licencias.

La empresa concederá las licencias que se soliciten dentro de las circunstancias y límites siguientes:

A) Quince días naturales por matrimonio del empleado.

B) Tres días natuales por nacimiento de hijos de empleados, ampliables en uno más para el caso de que se hubiere de realizar desplazamiento fuera de la provincia de Sevilla.

C) Tres días naturales en caso de enfermedad grave o fallecimiento de cónyuge, hijo, padre y madre de ambos cónyuges y hermano del empleado, ampliables a cuatro en caso de desplazamiento fuera de la provincia de Sevilla.

D) Un día natural en los casos de fallecimiento de nietos o abuelos del empleado y hermano del cónyuge.

En los casos previstos en los apartados C) y D) anteriores, se entenderá por enfermedad grave cuando el enfermo quede hospitalizado y dicha licencia cesará en el momento en que cause alta hospitalaria el familiar que da derecho a ella.

E) Dos días naturales por traslado del domicilio habitual del empleado por una sola vez. Para el caso de que nuevamente se produzca un traslado, la licencia comprendería un día natural.

F) El día en que tenga lugar la ceremonia del matrimonio del hijo o hermano del empleado o de su cónyuge, siempre que la ceremonia se produzca coincidente con la jornada laboral.

Artículo 11. Vacaciones.

Los empleados disfrutarán de un período ininterrumpido de vacaciones anuales retribuidas consistente en treinta y un días naturales. La empresa posibilitará que el 50 por 100 de la plantilla disfrute sus vacaciones del 1 al 31 de julio y el otro 50 por 100 del 1 al 31 de agosto. Sin perjuicio de lo anterior, la empresa podrá llegar a acuerdos individuales fuera del período señalado, si bien para el caso de que el empleado solicite menor número de días de vacaciones del señalado anteriormente, dicho período, como mínimo, será concedido por tiempo de siete días naturales, debiendo disfrutarse el resto de los días dentro de los meses de julio y agosto. Los trabajadores que en el transcurso del año de que se trate cumplan sesenta o más años, y hasta los sesenta y cinco años de edad, verán incrementadas sus vacaciones anuales con arreglo a la siguientes escala: Sesenta y sesenta y un años de edad, dos días naturales; sesenta y dos y sesenta y tres años de edad, cuatro días naturales; sesenta y cuatro y sesenta y cinco años de edad, seis días naturales. Los procesos de incapacidad laboral transitoria no interrumpen el período de disfrute de las vacaciones anuales que se pactan en este artículo. Los empleados conocerán la fecha de disfrute de sus vacaciones anuales antes del 30 de mayo de cada año.

Artículo 12. Retribuciones.

Serán las siguientes:

A) Salario base: Será el que figura para cada categoría y año de vigencia en el anexo I y que se incorpora al presente a todos los efectos.

B) Retribución complementaria: Su importe se establece en el 11 por 100 sobre el concepto salario base de cada categoría profesional.

C) Complemento personal de antigüedad: Consistirá en el abono del 4,44 por 100 sobre el concepto salario base exclusivamente, y se percibirá por cada año de servicio en la empresa. Esta fórmula se aplicará únicamente a partir del 1 de enero de 1992, sin perjuicio del abono a los empleados de las cantidades que tuvieran consolidadas al 31 de diciembre de 1991. En la aplicación de este complemento se tendrán en cuenta los límites establecidos en el anexo II del presente Convenio Colectivo.

D) Plus de asistencia, puntualidad y permanencia en el trabajo. Se establece este plus con carácter de premio para todas las categorías laborales (excepto Jefes superiores, Jefes de Sección, Titulados, Ténicos de Sistemas y Analistas) por cada jornada de trabajo completa, efectivamente desarrollada por el empleado, con su presencia activa en el respectivo puesto, siempre que haya realizado su entrada al trabajo sin retraso alguno y sin tener en cuenta, a estos efectos, el margen de tolerancia establecido en el artículo 49 de la Ordenanza. No existirá derecho al plus diario si el empleado no asiste puntualmene o interrumpe su presencia en su puesto por cualquier causa, excepo las siguientes:

Inasistencia e interrupciones ocasionadas por vacaciones, matrimonio del empleado, nacimiento de hijos del empleado varón, misiones encargadas por la empresa cumplimiento de deberes públicos o de deberes sindicales legalmene establecidos, fallecimiento de padres, hijos o cónyuge del empleado.

La cuantía de este plus durante el año 1995 será de 200 pesetas por jornada trabajada, siendo incompatible con el plus funcional de inspección.

E) Pluses de especialización e inspección: Se regirán para su derecho a percibirlo por las normas recogidas en el Convenio Colectivo de ámbito nacional del sector, si bien los porcentajes allí referidos girarán sobre el salario base pactado en este Convenio.

F) Complementos de vencimiento periódico superior al mes:

1. Consistirán en tres pagas extraordinarias a razón de treinta días cada una de ellas, calculadas sobre la suma de los conceptos A + B definidos en el presente artículo, incrementadas con los complementos personales y de puesto de trabajo que a cada empleado corresponda. Su denominación y fecha de abono serán las siguientes:

Paga de verano, se abonará el 30 de junio.

Paga de octubre, se abonará el 15 de octubre.

Paga de navidad, se abonará el 15 de diciembre.

El devengo de estas pagas extras será anual y se percibirá a prorrata en función de los períodos inferiores al año al servicio de la empresa.

2. Participación en primas: La participación en primas recaudadas en el ejercicio se regirá por lo dispuesto en el artículo 36 de la Ordenanza Laboral de Trabajo para las empresas de Seguros y Capitalización (Orden de 14 de mayo de 1970, «Boletín Oficial del Estado» de 10 de junio), se abonará, preferentemente, dentro del trimestre siguiente a la terminación del año natural y siempre antes del 30 de abril.

3. Paga de recobro: Se abonará en el mes de febrero y su cuantía se determinará aplicando el 2 por 100 sobre los recobros efectuados, en el año natural anterior, por daños propios y por el CIDE. El importe total así hallado, se distribuirá entre el personal en alta en la empresa a la fecha de pago, y será abonado proporcionalmente a los salarios devengados durante el año natural anterior.

G) Plus compensatorio de los gastos de transportes, locomoción y dietas. Las partes intervinientes declaran la íntegra y plena vigencia de los titulares del derecho, concepto y cuantías reflejadas en el anexo II del Convenio Colectivo de afectación a esta empresa y sus empleados, suscrito con fecha 20 de diciembre de 1990, y publicado en el «Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla» con fecha 25 de marzo de 1991. La entidad suscribiente y los empleados o su representación social se comprometen a reproducir el presente texto, referido a este apartado, en los sucesivos Convenios Colectivos de empresa que en un futuro puedan pactarse.

H) Premios de natalidad y nupcialidad: Se percibirá por una sola vez cuando acontezcan estos eventos, en importe de 12.500 pesetas, para el primero de los casos, y de 17.500 pesetas, en el segundo.

I) Bolsa de vacaciones: Se fija su importe, para la segunda anualidad del presente Convenio Colectivo, en la cantidad de 15.000 pesetas que se percibirán por los empleados al inicio de sus vacaciones anuales reglamentarias.

J) Ayuda escolar:

1. Se establece una ayuda por tal concepto, para el curso escolar 1994-1996 en las cuantías que más adelante se dirán y su devengo vendrá determinado según el número de hijos que cada empleado tenga cursando los estudios que se mencionan a continuación y previa la justificación de la realidad de los mismos:

Guarderías y Preescolar: 24.600 pesetas anuales.

EGB (1.º a 4.º curso): 16.860 pesetas anuales.

EGB (5.º a 8.º curso): 20.700 pesetas anuales.

BUP, COU y FP: 27.120 pesetas anuales.

Estudios universitarios, ETS: 56.640 pesetas.

Estas cantidades tendrán como límite realizar el alumno dos años el mismo curso, excepto para Guardería y Preescolar.

2. Para el curso 1995-1996 en aquellos casos en que, a juicio de la empresa, el empleado curse estudios que entienda aquélla conduzcan al mayor aprovechamiento productivo en su puesto de trabajo redundando en la mejor formación y preparación del empleado, abonará el 60 por 100 del importe del mismo con un límite, en todo caso, de 100.000 pesetas. No se abonará este premio en aquellos casos en que se produzca la matrícula en el curso y/o en las asignaturas por más de dos ocasiones.

Las cantidades correspondientes al apartado 1 de este artículo serán hechas efectivas por la empresa junto con la nómina del mes de septiembre de 1995, y con respecto a las que se devenguen derivadas de la aplicación del apartado 2, las abonará la empresa previa justificación del gasto.

Artículo 13. Incentivo salarial.

Se abonará, únicamente, a los empleados que vinieran percibiéndolo al día 1 de enero de 1992; este concepto tendrá carácter personal y no absorbible.

Artículo 14. Cláusula de garantía salarial.

En el supuesto de que el incremento anual del IPC registre durante el período de 1 de enero al 31 de diciembre de 1995 un crecimiento superior al porcentaje del 11 por 100, se efectuará una revisión salarial sobre el exceso de dicha cifra, calculado únicamente sobre los conceptos salariales percibidos durante el período expresado anteriormente. Dicha revisión se llevará a efecto una vez se constate oficialmente por el Instituto Nacional de Estadística dicho incremento y se abonará, si procede, dentro del primer trimestre siguiente a tal constatación.

Artículo 15. Economato.

La empresa abonará la cuota íntegra de un economato en favor de los trabajadores y aplazará las compras de Reyes en dos meses.

Artículo 16. Premio de permanencia en la empresa.

Los empleados que durante la vigencia del presente Convenio Colectivo, cumplan veinticinco años ininterrumpidos de servicio a la empresa percibirán por una sola vez un premio de permanencia consistente en una mensualidad de su salario real.

Artículo 17. Quebranto de moneda.

Lo percibirán aquellos trabajadores con derecho a ello y su importe se fija en la cantidad de 1.700 pesetas mensuales.

Artículo 18. Kilometraje.

Aquellos empleados que pongan su vehículo al servicio de la empresa percibirán la cantidad que, en cada momento, se fije por el Ministerio de Economía y Hacienda como máximo exento de tributación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por kilómetro recorrido.

Artículo 19. Complemento funcional.

A los empleados que realicen, por sustitución de otro, funciones de categoría superior transitoriamente y como mínimo por tiempo de un mes, se les abonará la diferencia entre el salario base de su categoría y el de la que pase a desempeñar. Este complemento lo percibirá en tanto en cuanto siga realizando dichas funciones.

Artículo 20. Compensación y absorción.

Las condiciones que se pactan en el presente Convenio son absorbibles y compensables tanto por conceptos de idéntica naturaleza como, en conjunto global, con aquellas que existiesen con anterioridad a su entrada en vigor, cualquiera que sea la naturaleza de su existencia. Las mejoras económicas que se establecen serán absorbibles y compensables, en lo que alcancen, con aquellas mejoras que en el futuro pudieran establecerse en virtud de disposición legal de rango superior al presente acuerdo, debiendo realizarse esta compensación tanto por conceptos como globalmente.

Artículo 21. Comisión Paritaria.

Las partes intervinientes acuerdan constituir una Comisión Paritaria que estará compuesta por seis miembros, tres por cada una de las representaciones. Los acuerdos de la Comisión requerirán, en cualquier caso, el voto favorable del 60 por 100 de cada una de las dos representaciones y a todas sus reuniones podrán hacerse acompañar por asesores que tendrán voz pero no voto. Será requisito obligatorio el sometimiento a esta Comisión de cuantas discrepancias surjan en la interpretación del presente Convenio como actuación previa a la interposición de acciones, ya sean individuales o colectivas, ante la autoridad laboral y/o jurisdicción laboral.

ANEXO I

Categorías profesionales / Salario base año 1994 Pesetas / Salario anual año 1994 - Pesetas / Salario base año 1995 - Pesetas / Salario anual año 1995 - Pesetas

Jefe Asesoría Jurídica / 226.100 / 3.764.565 / 234.000 / 3.896.100

Jefe Superior / 189.200 / 3.150.180 / 195.800 / 3.260.070

Abogado / 171.000 / 2.847.150 / 177.000 / 2.947.050

Analista de Sistemas / 130.300 / 2.169.495 / 134.900 / 2.246.085

Jefe de Sección / 128.700 / 2.142.855 / 133.200 / 2.217.780

Jefe de Negociado / 118.000 / 1.964.700 / 122.100 / 2.032.965

Programador de primera. / 116.500 / 1.939.725 / 120.600 / 2.007.990

Inspector / 108.900 / 1.813.185 / 112.700 / 1.876.455

Perito Tasador / 108.900 / 1.813.185 / 112.700 / 1.876.455

Oficial Administrativo de primera / 108.900 / 1.813.185 / 112.700 / 1.876.455

Preparador/a Informática / 99.600 / 1.658.340 / 103.100 / 1.716.615

Operador Periféricos / 90.800 / 1.511.820 / 94.000 / 1.565.100

Oficial Administrativo de segunda / 90.800 / 1.511.820 / 94.000 / 1.565.100

Auxiliar Administrativo-Telefonista / 75.400 / 1.255.410 / 78.000 / 1.298.700

Total / 1.765.094 / 29.357.609 / 1.826.795 / 30.384.915

ANEXO II

Artículo 12, apartado G), importe anual a percibir

Pesetas

Blanco Santiesteban, Rafael / 564.210

Bocanegra García, Isabel / 418.601

Calvo de León Coto, Francisco Javier / 783.032

Cortés Claro, Rosario / 302.279

Fernández Jiménez, Antonio / 722.934

García Hernández, Juan José / 1.029.720

García Sosa, Francisco / 426.963

García Tirado, Manuel / 519.079

González Alvarez, Juan Antonio / 1.694.226

González Ibáñez, Manuel Jesús / 781.206

González Ortega, Manuel / 811.002

González Salas, Manuel / 620.349

López Morales, Dolores / 493.892

Mogrera González, Encarnación / 457.165

Molina Jiménez, José Miguel / 885.890

Navarro Soriano, Arturo José / 627.073

Nogales Fernández, María Dolores / 448.502

Personat Habas, Miguel / 700.380

Ramírez Campos, José / 749.485

Regaña Ferrera, Joaquín / 421.816

Rodríguez Guijarro, Marcelo / 783.212

Rojas Vega, José Antonio / 766.007

Vallejo Sobrado, Juan / 750.432

Vázquez Cortés, Sebastiana / 458.081

Viña Martín, María de los Angeles de la / 321.235

Tablas para la aplicación de los límites máximos a percibir en concepto de complemento personal de antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 12, c), de este Convenio

Años de antigüdad en la empresa / Porcentaje máximo a percibir sobre el salario base

1 / 4,44

2 / 8,88

3 / 10,00

4 / 10,00

5 / 25,00

6 / 25,00

7 / 25,00

8 / 25,00

9 / 25,00

10 / 25,00

11 / 25,00

12 / 25,00

13 / 25,00

14 / 25,00

15 / 25,00

16 / 40,00

17 / 40,00

18 / 40,00

19 / 40,00

20 / 40,00

21 / 60,00

22 / 60,00

23 / 60,00

24 / 60,00

25 en adelante / 60,00

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