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Documento BOE-A-1995-11263

Ley 2/1995, de 22 de febrero, de modificación de determinados artículos de la Ley 5/1993, de 15 de junio, del Consejo Consultivo de las Islas Baleares.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 112, de 11 de mayo de 1995, páginas 13643 a 13644 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
Referencia:
BOE-A-1995-11263
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/1995/02/22/2

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA

DE LAS ISLAS BALEARES

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley 5/1993, de 15 de junio, creó el Consejo Consultivo de las Islas Baleares como el superior órgano consultivo de la Comunidad Autónoma.

La experiencia adquirida al aplicar esta Ley desde que se constituyó el Consejo Consultivo de las Islas Baleares hace aconsejable introducir modificaciones motivadas por los siguientes razonamientos:

1. El artículo 10 que hace referencia a los dictámenes que, preceptivamente, deben ser emitidos, después de especificar los supuestos concretos que se indican en los apartados 1 a 5, señala en el 6 lo siguiente:

«Expedientes tramitados por la Administración de la Comunidad Autónoma en los cuales la ley exija preceptivamente el dictamen de un organismo consultivo que se refieran, entre otras, a las materias siguientes: ...»

Evidentemente, sólo los expedientes de esta administración son los que se pueden incluir en el apartado transcrito parcialmente, lo cual significa que no podrán ser comprendidos literalmente aquellos que provengan de otras corporaciones como, por ejemplo, los ayuntamientos que, dado el ordenamiento en vigor, deben contar en asuntos determinados con el asesoramiento preceptivo del Consejo Consultivo de las Islas Baleares, a título de órgano equivalente al Consejo de Estado, como requisito ineludible para la resolución que haya de dictarse. Los artículos 102, apartado 2, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y 114, apartado 3, del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, son muestras claras de lo que acabamos de exponer.

Es necesario, en consecuencia, que el apartado 6 citado no se limite a expedientes de la Administración de la Comunidad Autónoma sino que extienda el área de incidencia a las demás administraciones públicas cuando éstas estén obligadas, por precepto legal, a solicitar dictamen del Consejo Consultivo de las Islas Baleares.

2. El artículo 11, que se refiere a la solicitud de dictámenes con carácter facultativo, indica en el epígrafe e) que éstos podrán solicitarse «cuando lo requiera su trascendencia especial a juicio del órgano solicitante».

Es plausible que la apreciación de la trascendencia corresponda al órgano solicitante, pero es necesario determinar cuál puede ser, porque no parece aceptable una indefinición de los que, al amparo del precepto, deben considerarse legitimados para reclamar, facultativamente, la intervención del Consejo Consultivo de las Islas Baleares.

Si, como proclama el artículo 1 de la ley, el Consejo Consultivo de las Islas Baleares es el superior órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, que se concreta administrativamente en el Gobierno, es lógico que se venza la indefinición aludida precisando que deberá ser la Administración encomendada a este gobierno la que esté investida de autoridad para solicitar dictámenes en el supuesto explicado, con el aditamiento, claro está, de los Consejos Insulares de Mallorca, de Menorca y de Ibiza y Formentera cuando actúen en el ejercicio de funciones atribuidas a su favor, tal como se puntualizó en el artículo 2, apartado 4, del Reglamento orgánico del Consejo Consultivo de las Islas Baleares, aprobado por el Decreto 118/1993, de 14 de octubre.

3. El artículo 9, que se refiere a los gastos que se originen por el funcionamiento del Consejo Consultivo de las Islas Baleares, ofrece una versión literal insuficiente de los conceptos dignos de considerar porque, sin menoscabo de la calidad honorífica que enaltece sus componentes, éstos sean indemnizados prudentemente por su esfuerzo y dedicación, de manera que el ejercicio del cargo no se convierta en causa de perjuicio sin reparación. Las actuaciones desplegadas por el Consejo Consultivo de las Islas Baleares, considerando las sesiones, los dictámenes emitidos, la celeridad en el despacho de expedientes y el nivel de las intervenciones, son factores que justifican la necesidad de una reforma.

Así pues, es conveniente que, juntamente con los gastos de desplazamiento y estancia que se tienen en cuenta en el precepto, se sitúen las asistencias como título hábil en derecho para que se pueda conseguir la realidad ya indicada y la reparación justa.

Artículo primero.

Se modifica el artículo 9, párrafo 1, que quedará redactado de la siguiente manera:

«1. Los miembros del Consejo Consultivo de las Islas Baleares tendrán derecho a la percepción, en su caso, de indemnizaciones por gastos de desplazamiento, estancia y asistencia a las sesiones que se llevan a cabo, de acuerdo con lo que se disponga en el Reglamento orgánico y en otras disposiciones dictadas para la aplicación de esta Ley.»

Artículo segundo.

Se modifica el artículo 10, apartado 6, que quedará redactado de la siguiente manera:

«6. Expedientes tramitados por las administraciones públicas, corporaciones e instituciones públicas del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en los cuales la ley exija preceptivamente el dictamen del Consejo de Estado o del Consejo Consultivo de las Islas Baleares, que se refieran, entre otras, a las siguientes materias: ...»

Artículo tercero.

Se añade un párrafo segundo al artículo 11, con la siguiente redacción:

«2. Los dictámenes de emisión facultativa a que se refiere el apartado e) del párrafo 1.º de este artículo sólo podrán ser solicitados por la Administración autonómica en cualquier caso, y por los consejos insulares únicamente en materias que hayan sido objeto de atribución a su favor por parte de la Comunidad Autónoma.»

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a esta Ley.

Disposición final.

Esta Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las autoridades a las que pertenezca la hagan guardar.

Palma, 22 de febrero de 1995.

ROSA MARIA ESTARAS FERRAGUT,

Vicepresidenta / GABRIEL CAÑELLAS FONS,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares» número 34, de 21 de marzo de 1995)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 22/02/1995
  • Fecha de publicación: 11/05/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 21/03/1995
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Ley 5/2010, de 16 de junio, (Ref. BOE-A-2010-10715).
  • Publicada en el BOIB núm. 34, de 21 de marzo de 1995.
  • Fecha de derogación: 23/06/2010
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 9, 10 y 11 de la Ley 5/1993, de 15 de junio (Ref. BOE-A-1993-21449).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 27.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6316).
  • CITA:
Materias
  • Baleares
  • Consejos consultivos

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