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Documento BOE-A-1995-12405

Resolución de 25 de abril de 1995, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo de la empresa «La Seda de Barcelona, Sociedad Anónima».

Publicado en:
«BOE» núm. 124, de 25 de mayo de 1995, páginas 15351 a 15377 (27 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1995-12405

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa «La Seda de Barcelona, Sociedad Anónima», (código de Convenio número 9004602), que fue suscrito con fecha 29 de marzo de 1995, de una parte por los designados por la Dirección de la empresa para su representación y de otra por el Comité Intercentros en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 25 de abril de 1995.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO INTERPROVINCIAL

DE «LA SEDA DE BARCELONA, SOCIEDAD ANONIMA»

1995-1996

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Ambito territorial.

El presente Convenio se aplicará en todos los centros de trabajo existentes de «La Seda de Barcelona, Sociedad Anónima».

Artículo 2. Ambito personal.

Afectará a la totalidad del personal encuadrado en dichos centros de trabajo, con excepción de los miembros de la Dirección.

Artículo 3. Vigencia y duración.

La duración del presente Convenio será de dos años, comenzando su vigencia el día 1 de enero de 1995 y finalizando la misma el día 31 de diciembre de 1996.

Artículo 4. Denuncia y prórroga.

El presente Convenio se considerará automáticamente prorrogado por un año si, por cualquiera de las partes, un mes antes de su terminación, no hubiese sido pedida la rescisión o revisión en forma legal.

Artículo 5. Comisión Paritaria.

De acuerdo con lo establecido en la legislación vigente, se crea la Comisión Paritaria del Convenio para su vigilancia y cumplimiento. Estará formada por seis representantes de la dirección y seis representantes del personal, distribuidos de la siguiente forma: Dos por el centro de trabajo de Alcalá, dos por el centro de trabajo de rayón y dos por el centro de trabajo de poliéster, designados por el Comité de Empresa respectivo. Sus funciones serán las de asesores e informarán a la Dirección y a los órganos de representación del personal sobre la interpretación de las cláusulas del Convenio, incidencias que pudieran producirse, vigilancia de la pactado, estudio de la evolución de las relaciones entre las partes contratantes y, en general, cuantas otras actividades tiendan a la mayor eficacia práctica del Convenio.

Esta Comisión se reunirá cuantas veces sea necesario a petición de cualquiera de las partes. Se levantarán actas de las reuniones, en las que se indicarán los acuerdos alcanzados dentro de su competencia o, en su casa, los votos particulares con su fundamento.

Las reuniones se celebrarán en Barcelona y se acepta que hasta una cuarta parte de las mismas se celebren en Madrid, preferentemente en el centro de trabajo, siempre que en tales casos figuren en el orden del día temas que afecten a la zona centro.

Las funciones y actividades de esta Comisión no obstaculizarán en ningún caso el libre ejercicio de las jurisdicciones administrativas y contenciosas previstas en los textos legales.

Artículo 6. Vinculación a la totalidad.

En el supuesto de que la autoridad laboral competente, en el ejercicio de las facultades que le sean propias, no aprobase alguno de los puntos esenciales del Convenio, desvirtuándolo, quedaría éste sin eficacia, debiendo reconsiderarse su contenido.

Artículo 7. Compensación y absorción.

a) Compensación: Las condiciones pactadas son compensables en su totalidad con las que anteriormente rigieran. Las condiciones pactadas forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación, serán consideradas globalmente.

b) Absorción: Las mejoras establecidas por este Convenio absorberán las mejoras económicas de cualquier clase que pudieran establecerse en el futuro por disposición legal, excepto en el caso de que estas mejoras económicas futuras, consideradas independientemente y sumadas a las existentes con anterioridad al Convenio, superasen el nivel total de éste.

Artículo 8. Garantía «ad personam».

Se respetarán las situaciones personales que con carácter global excedan del pacto, manteniéndose estrictamente «ad personam» y entendidas como cantidades totales por ser situaciones económicas las que se garantizan personalmente en este artículo.

Artículo 9. Ordenanza laboral textil.

En lo no previsto y regulado en el presente Convenio regirá, con carácter supletorio, la Ordenanza Laboral para la industria textil y demás disposiciones laborales vigentes.

Artículo 10. Carácter de la aplicación.

Se acuerda expresamente que el presente Convenio se aplicará, durante su vigencia, con exclusión de cualquier otro, excepto en el caso de que por imperativo legal algún otro fuese de aplicación.

Artículo 11. Organización del trabajo.

La organización del trabajo se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones legales vigentes.

Artículo 12. Productividad.

En esta materia ambas partes se remiten al acuerdo interconfederal 1985-1986 y anteriores sobre la materia.

La aplicación de cualquier medida concreta que suponga una mejora de la productividad, se llevaría a cabo con la participación de los representantes de los trabajadores, en la fase previa a su implantación, durante la misma, posibles modificaciones y posterior seguimiento. En caso de acuerdo, velarán en todo momento por la correcta aplicación de estas mejoras.

Artículo 13. Contratación y empleo.

Todos los puntos de este artículo tendrán vigor durante la vigencia del presente Convenio, es decir hasta el día 31 de diciembre de 1996.

1. El nivel de empleo y tipos de contratación se expondrán por la Dirección a los representantes del personal, dentro de los dos primeros meses de cada año, siempre teniendo en cuenta las necesidades y los objetivos del presupuesto. En estas sesiones también se informará y analizarán los resultados, nivel de empleo y tipos de contratación habidos en el ejercicio anterior.

2. El nivel de plantilla estructural existente a la firma de este Convenio es el que se considera idóneo para conseguir los actuales objetivos industriales de productividad y rentabilidad de la empresa, y se fija como objetivo que dicho nivel sea mantenido durante la vigencia del presente Convenio, es decir, hasta el día 31 de diciembre de 1996.

3. Durante la vigencia del presente Convenio la contratación eventual, incluida la necesaria para cubrir vacaciones, no excederá del 10 por 100 en jornadas/año del total de la plantilla en cada centro de trabajo.

4. Durante los doce primeros meses desde su ingreso en las secciones productivas, el personal percibirá el salario de Peón a) a todos los efectos. Alcanzados dichos doce meses, que se computarán tanto si se han efectuado de forma continuada o no, obtendrá el nivel y la categoría salarial que corresponda según la función desarrollada.

En las secciones no productivas, durante los dichos primeros doce meses, se percibirá el salario mínimo del grupo salarial correspondiente.

El orden a seguir tanto para acceder a un contrato indefinido como para ocupar un contrato eventual será siempre el de antigüedad, conocimiento y experiencia en el puesto a cubrir.

5. Durante la vigencia del Convenio el personal eventual estructural de los centros de trabajo de «La Seda de Barcelona, Sociedad Anónima», que cumpla los tres años de antigüedad pasará a contrato indefinido reconociéndoseles la misma a todos los afectos.

6. Dado que ha quedado estipulada la plantilla estructural necesaria en el anterior punto 2, las posibles prejubilaciones incentivadas que puedan darse serán forzosamente limitadas. En consecuencia, podrán estudiarse y aceptarse algunas peticiones teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, en el bien entendido que de tratarse de un puesto estructural, la vacante que se produzca deberá ser siempre cubierta.

7. Se establece una Comisión de seguimiento compuesta por dos representantes de la Dirección y dos representantes del personal de cada centro de trabajo. Su cometido principal será doble: De una parte, la definición de cuáles son los puestos estructurales, por secciones y centro de trabajo, y de otra parte, garantizar el cumplimiento de lo convenido en este artículo.

CAPITULO II

Régimen de trabajo

Artículo 14. Jornada de trabajo.

La jornada laboral en cómputo, distribución y control anual, será como sigue:

1. Personal a turno normal o de día: Mil setecientas sesenta horas de trabajo efectivo, que se conseguirán mediante jornadas de ocho horas, de lunes a viernes, veintidós días laborables de vacaciones, diecisiete días festivos y dos días de compensación. Los días festivos son los que quedan regulados en el artículo 17.

2. Personal a turnos: La jornada será la resultante de contemplar en su conjunto unos esquemas de ciento cuatro días de descanso, veintidós días laborables de vacaciones, diecisiete días festivos y dos días de compensación. Los días festivos son los que quedan regulados en el artículo 17.

Cuando existan coincidencias entre descansos y festivos de los mencionados en el párrafo anterior, se compensarán económicamente de acuerda con lo pactado en el artículo 50.

A los fines de cumplimentar el proceso continuo, el personal de turno realizará los siguientes promedios, que se alcanzan en cada caso personal, debido a la rotación de los ciclos de trabajo, a través de los sucesivos períodos anuales:

a) Personal a tres turnos continuos con trabajo en domingo: Mil setecientas noventa y ocho horas de trabajo efectivo que incluyen treinta minutos de descanso (bocadillo), por jornada de ocho horas. En las mil setecientas noventa y ocho horas están consideradas las coincidencias que se producen en promedio.

b) Personal de tres turnos continuos con fiesta en domingo: Mil setecientas ochenta y dos horas de trabajo efectivo que incluyen treinta minutos de descanso (bocadillo), por jornada de ocho horas. En las mil setecientas ochenta y dos horas están consideradas las coincidencias que se producen en promedio.

c) Personal de dos turnos: Mil setecientas setenta y seis horas de trabajo efectivo que incluyen treinta minutos de descanso (bocadillo), por jornada de ocho horas. En las mil setecientas setenta y seis horas están consideradas las coincidencias que se producen en promedio.

d) El resto del personal de jornada continuada disfrutará de treinta minutos de descanso (bocadillo) por jornada de ocho horas, que se considerará como tiempo de trabado efectivo.

3. Para toda la reducción de jornada, en el futuro se tomará como base la totalidad del tiempo de trabajo efectivo.

4. Se mantienen los horarios especiales actualmente establecidos.

Podrán establecerse nuevos horarios especiales, de acuerdo con las leyes vigentes.

En aquellos puntos donde las circunstancias organizativas y técnicas del trabajo lo permitan, tal como sucede en la actualidad, se aplicará el horario flexible.

5. Los dos días de compensación mencionados en los puntos 1 y 2, tendrán el carácter de móviles y se disfrutarán sobre la base de la no acumulación con vacaciones o días festivos. Dichos días se tomarán de acuerdo con las necesidades del trabajo y salvo casos excepcionales deberán quedar fijados a título personal lo más tarde el 31 de octubre.

La no acumulación en días festivos no será de aplicación para el personal a turnos que trabaja habitualmente en tales días.

Artículo 15. Trabajo a turnos.

El personal que trabaja a turnos, puede dejar de hacerlo, previo acuerdo para el cambio con otra persona que lo acepte y siempre que ambas reúnan, con criterios objetivos, las condiciones y capacidades requeridas para hacer sus nuevos cometidos.

Artículo 16. Días de paro (ambas zonas) y tratamiento festivos especiales (zona centro).

1. Los llamados días de paro, son los siguientes:

a) Zona catalana:

1 de enero (de veintidós a veintidós horas).

1 de mayo (de veintidós a veintidós horas).

Fiesta Mayor de El Prat (de seis a seis horas).

Navidad (de veintidós horas del día 24 a seis horas del día 26).

b) Zona centro:

Navidad (de veintidós horas del día 24 a seis horas del día 26).

2. Régimen de trabajo en los días de paro: En estos días de paro, se continuará la práctica actual de realizar trabajos de producción u observar el paro, según aconseje la buena marcha de la fabricación.

En las secciones C.P.U. y central de energía (por considerar que es un proceso ininterrumpido) estaremos en todo momento a lo que dicte la autoridad laboral, manteniéndose la actual situación en tanto que aquélla no la modifique.

Asimismo, durante el primer turno de estos días de paro deberá trabajar el personal indispensable de la sección de preparación de viscosa química de rayón.

En Alcalá deben continuar en marcha las columnas de polimerización en servicio, la central de energía, la instalación EU-10 y servicios generales. El paro se programará entre la Dirección y el Comité de Empresa con la antelación necesaria para resolver los problemas que puedan surgir.

Asimismo, en Alcalá se pacta que mediante personal voluntario se mantendrán en marcha las instalaciones de hilatura-bobinado y estirado de poliamida textil.

La continuidad en marcha de la instalación EU-10, así como el pacto del párrafo anterior, son consecuencia de los acuerdos alcanzados respecto a la igualación en el tratamiento de aquellos días festivos que son de paro en la zona catalana.

2.1 En la zona catalana el personal ingresado después del 1 de abril de 1970 estará obligado a prestar servicio en estos días, con excepción de los días de Navidad y 1 de mayo.

2.2 En la zona catalana el personal ingresado antes del 1 de abril de 1970 se regirá por la siguiente normativa:

a) Si no se observa el paro el personal de producción y control requerido prestará servicio, si voluntariamente lo desea.

b) Tanto si se observa como si no se observa el paro deberá trabajar el personal indispensable para las necesidades de vigilancia, trabajos de reparación, modificación de instalaciones, limpieza de maquinaria y, en general, los que sean necesarios efectuar aprovechando la oportunidad del paro, por la dificultad de hacerlo durante el trabajo normal. En lo posible, estas necesidades deberán cubrirse con personal de la misma sección ingresado después del 1 de abril de 1970.

c) La decisión de observar o no el paro deberá tomarse como mínimo con una semana de antelación.

3. Condiciones generales: El personal que trabaje en los días de paro, además de las percepciones generales establecidas en el presente Convenio, tendrá derecho a un día de descanso de compensación, si trabaja jornada completa de ocho horas.

Asimismo, cuando el trabajo deba prolongarse en estas ocasiones sobrepasando el horario acostumbrado, la empresa facilitará bocadillos y bebidas.

4. Paro Viernes Santo en zona catalana: Este día deja nuevamente de tener carácter de día de paro, y los centros de trabajo de la zona catalana trabajarán en régimen de día festivo.

Como compensación, el personal al que corresponda trabajar en dicho día, así como el que sea requerido por la Dirección, tendrá las percepciones salariales y de descanso propias de un día de paro, de acuerdo con lo reflejado en el artículo 59.

Además, se establece que este personal tendrá un día adicional de descanso.

El disfrute de estos días de descanso se hará de modo que no se acumulen entre sí, manteniendo entre ellos un intervalo mínimo de un mes.

Si en el futuro el Viernes Santo dejase de ser día festivo, se establece que las compensaciones asignadas a dicho día se trasladarán a otro cualquiera de los días festivos, que no sea paro.

5. Festivos especiales en zona centro: Para los días festivos que, además, son días de paro en la zona catalana (a excepción del paro de Navidad), así como el día de Viernes Santo, se establece el siguiente tratamiento económico y social:

a) En estos días se mantendrá normalmente la producción.

b) El día de Viernes Santo tendrá el mismo tratamiento que en la zona catalana, de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este mismo artículo.

c) Los días 1 de enero, 1 de mayo y la festividad del Bautismo de Cervantes, el personal que le corresponda trabajar por su esquema de turno, se regirá por las condiciones generales previstas en el apartado 3 de este mismo artículo.

d) Si en el futuro alguno de estos días dejase de ser festivo, se establece que las compensaciones asignadas al mismo se trasladarán a otro cualquiera de los días festivos.

Artículo 17. Calendario de días festivos para el año 1995.

1. El calendario de días festivos para el año 1995 es el siguiente :

1.º Las fiestas contenidas en el calendario oficial dictado por las autoridades laborales competentes.

2.º Las fiestas locales decretadas por los respectivos Ayuntamientos.

3.º Tres días festivos especiales L.S.B., según sigue:

a) Zona catalana:

Personal de día:

13 de abril.

14 de agosto.

No se fija un tercer día festivo especial L.S.B., debido a que el año 1995 contempla cincuenta y tres domingos.

Personal a dos turnos:

22 de julio.

19 de agosto.

No se fija un tercero día festivo especial L.S.B., debido a que el año 1995 contempla cincuenta y tres domingos. No obstante, este personal disfrutará como día festivo el 13 de abril (Jueves Santo) a cambio de trabajar otro día determinado que se fijará, a título personal, de acuerdo con las necesidades de la sección.

Personal a tres turnos:

1 de enero. Al coincidir este día en domingo, el exceso horario que pudiera producirse en algunos esquemas de trabajo, queda compensado con la percepción del correspondiente plus de coincidencia previsto en el artículo 50.

13 de abril.

14 de agosto.

b) Zona centro:

Personal a turno normal o de día:

17 de abril.

14 de agosto.

No se fija un tercer día festivo especial L.S.B., debido a que el año 1995 contempla cincuenta y tres domingos.

Personal a dos y tres turnos:

1 de enero. Al coincidir este día en domingo, el exceso horario que pudiera producirse en algunos esquemas de trabajo queda compensado con la percepción del correspondiente plus de coincidencia previsto en el artículo 50.

17 de abril.

14 de agosto.

2. Cualquier modificación de lo dispuesto en este artículo deberá ser objeto de acuerdo entre las partes.

Artículo 18. Ausencias del trabajo con pago de haberes.

Fuera de los casos de enfermedad y accidente, avisando con la antelación posible, se podrá faltar al trabajo, con derecho a la percepción del salario real (sueldo base, antigüedad, plus asistencia o mando y pluses función, en su caso), únicamente por alguno de los motivos y durante los períodos de tiempo siguientes:

1. Hasta tres días: Por fallecimiento de cónyuge, hijos, hijos políticos, padres, padres políticos y hermanos. En estos casos, si el fallecimiento ocurre a una distancia superior a 200 kilómetros del centro de trabajo, podrá prorrogarse el permiso, hasta un total de cinco días.

Hasta dos días: Por fallecimiento de abuelos, nietos y hermanos políticos. Nacimiento de hijo. Enfermedad grave o intervención de cirugía mayor de cónyuge, hijos, hijos políticos, padres, padres políticos, nietos, hermanos y abuelos. En estos casos, si la causa del permiso requiere desplazamiento superior a 200 kilómetros del centro de trabajo, podrá prorrogarse hasta un total de cinco días. Alumbramiento de hija de trabajadora.

Hasta un día: Boda de hijos, hermanos y hermanos políticos. Traslado de domicilio habitual. Por fallecimiento de tíos, sobrinos y abuelos políticos. Enfermedad grave o intervención de cirugía mayor de hermanos políticos.

En los casas de fallecimiento de tíos, sobrinos y abuelos políticos: Si la causa del permiso requiere desplazamiento superior a 200 kilómetros del centro de trabajo, podrá prorrogarse un día más.

2. Por el tiempo indispensable: Visita a Médico o especialista fuera de la fábrica. Acompañar al cónyuge o hijos al Médico o especialista, cuando no exista otro familiar que pueda hacerlo y resultara aconsejable que no vaya solo, siempre que no resulte posible cambiar el turno de trabajo con otro trabajador. Cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público impuesto por la ley, previa la justificación por escrito de dicha causa, extendida por organismo competente.

Ejercicio de las funciones de los representantes del personal, durante los períodos previstos en las disposiciones legales vigentes.

Por intervención de cirugía menor de cónyuge, padres, hijos, hermanos o padres políticos, con un máximo de un día pagado y dos sin pago de haberes. Se entiende por cirugía menor aquella que es de carácter ambulatorio y no requiere internamiento.

Nota: Se equipara a cónyuge, a los efectos de este artículo, a la persona que conviva permanentemente con el/la trabajador/a, en calidad de cónyuge.

3. Personal inscrito en cursos organizados en centros oficiales o reconocidos por el Ministerio de Educación y Ciencia para la obtención de un título académico, a tenor de la Ley General de Educación, tendrá derecho a:

a) Los permisos pagados necesarios para concurrir a exámenes, hasta un máximo de diez días al año. La empresa atenderá los casos en que dicho tiempo no sea suficiente.

b) Cuando se solicite un cambio de horario o de turno para poder asistir a clase y no sea posible el intercambio con otro trabajador, si la organización y necesidades del trabajo lo permite, se autorizará el cambio.

La Dirección adquiere el compromiso de estudiar cada caso con la participación del Jefe inmediato y de la representación del personal.

Artículo 19. Ausencias del trabajo sin pago de haberes.

También podrá concederse permiso sin pago de haberes cuando existan motivos justificados, a juicio de la Dirección, y su concesión no suponga entorpecimiento en la buena marcha de la producción.

Artículo 20. Permisos para cargos electivos.

Los trabajadores que ostenten un cargo electivo en Administración Pública (Estatal, Autonómica, Provincial o Local), disfrutarán de permiso para el ejercicio de sus funciones representativas de acuerdo con la ley.

Artículo 21. Excedencias.

a) Se concederá excedencia por causa de maternidad hasta un máximo de tres años a contar desde la fecha de nacimiento del hijo, incluido el adoptivo.

El/la trabajador/a excedente podrá reingresar automáticamente al término de la misma, si lo desea, con la misma categoría profesional o asimilada que tenía en el momento de pedir excedencia.

b) Todo/a trabajador/a que desempeñe cargos electivos en la Administración Pública (Estatal, Autonómica, Provincial o Local) tendrá derecho, si lo solicita, a una excedencia especial por el tiempo que ocupe el cargo y, por lo tanto, a su readmisión, como máximo en el plazo de un mes después de haberlo solicitado al finalizar dicho cargo, con la misma categoría que tenía, respetándosele la antigüedad.

Artículo 22. Vacaciones.

Se fijan en treinta días naturales para todo el personal, con garantía, no obstante, de veintidós días laborables reales para todo el personal de la empresa.

Las vacaciones se disfrutarán, en general, de manera continuada.

Si se concede algún fraccionamiento, se contará sin excepción por días laborables reales.

En ambas zonas las vacaciones se concentrarán en tres períodos, durante los meses de julio, agosto y septiembre. No obstante, se respetarán las fechas de inicio tradicionales para cada zona, sin perjuicio de que el personal que lo desee pueda disfrutarlas fuera de dicho período.

En aquellas secciones donde la organización del trabajo lo permita, se concentrarán en dos o menos períodos. Antes de finalizar el mes de abril, los respectivos Directores informarán al personal de aquellas secciones en las cuales se puedan disfrutar las vacaciones en menos de tres períodos.

Si posteriormente, por haber cambiado las programas o circunstancias de producción, fuese posible concentrar las vacaciones en alguna nueva sección, se comunicará inmediatamente al personal que aún tuviese opción a adelantarlas.

Cuando no se puedan disfrutar de manera continuada todos los días de vacaciones, el exceso que corresponda se podrá disfrutar libremente fuera del período general, previa comunicación a la empresa, con dos semanas de anticipación.

En aquellas secciones en que se hayan concentrado las vacaciones en dos o menos períodos, el exceso que hubiere se podrá disfrutar libremente fuera del período general, previa comunicación a la empresa, con dos semanas de anticipación y siempre que ello no suponga una acumulación de ausencias superior al 25 por 100 del personal de la sección.

En principio, se organizarán los turnos de vacaciones en las secciones, con criterio rotativo. En la zona centro, como ya es habitual, se seguirá el criterio que exista en cada sección.

La retribución de las vacaciones se efectuará conforme a la Ordenanza Laboral Textil.

Se concederá un día de permiso con pago de haberes a las personas que, como máximo, tomen diez días laborables de vacaciones durante los meses anteriormente señalados y el resto lo efectúen durante el resto del año, siendo además cualquier otro tipo de ausencia en el período indicado, en conjunto, no superior a ocho horas. No se computarán a estos efectos los permisos con pago de haberes.

Además, el personal que efectúe las vacaciones durante el período comprendido entre el 10 de octubre y el 10 de junio, tendrá derecho a obtener permiso sin pago de haberes durante los días que lo solicite, a continuación de vacaciones, con un máximo de seis días.

En el caso de que ambos cónyuges trabajen en la empresa, tendrán preferencia para disfrutar las vacaciones los dos en el mismo período de tiempo. Para disfrutar de la citada preferencia, los dos cónyuges deberán manifestar cuál de ellos (de común acuerdo) eligirá las vacaciones, conforme con los sistemas y normas de su sección; el otro cónyuge disfrutará de la preferencia de tomar sus vacaciones coincidiendo con las del primero.

El que elija sus vacaciones según las normas de su sección, será quién las elija también en años sucesivos. La definición de cónyuge viene establecida en la nota del artículo 18.2 del Convenio.

Artículo 23. Horas extraordinarias.

1. Las partes firmantes del presente Convenio acuerdan la conveniencia de reducir al mínimo indispensable la realización de horas extraordinarias. Para ello se acuerdan los siguientes criterios:

a) Horas extraordinarias a realizar en el período de verano: Para aquellos puestos cuyas características la permitieran, y en función de las necesidades de producción durante este citado período de verano, se podrá recurrir a una contratación temporal adecuada a las citadas necesidades. Esta fórmula se pacta a petición de la representación de los trabajadores, con el objeto de ayudar a paliar el problema del paro.

Como consecuencia de la concentración del período de vacaciones y a fin de evitar el tener que parar instalaciones, agotando las posibilidades de sustitución con personal de la propia plantilla, se hace necesaria la realización de horas extraordinarias en determinados puestos de trabajo que son clave para asegurar el mantenimiento del proceso continuo.

b) Horas extraordinarias a realizar durante el resto del año: Es propósito firme de la Dirección reducirlas al mínimo imprescindible.

c) Se considerarán únicamente justificadas las realizadas en los casos de fuerza mayor, ausencias imprevistas y reparación de averías, que tengan repercusión grave en el proceso productivo.

2. A los efectos previstos en la Orden de 1 de marzo de 1983 y habida cuenta del régimen de trabajo continuo imperante en la empresa, las horas extraordinarias estructurales mencionadas en el punto 1 quedan exentas del incremento en la cotización adicional a la Seguridad Social establecido en la mencionada Orden. Dichas horas extraordinarias estructurales se notificarán mensualmente a la autoridad laboral competente por la Dirección y el Comité de Empresa del centro de trabajo correspondiente.

3. La Dirección de cada centro de trabajo informará mensualmente al Comité de Empresa respectivo sobre el número de horas extraordinarias realizadas, especificando las causas y la distribución por secciones y personas.

4. La realización de las horas extraordinarias correspondientes a los apartados a) y b) del punto 1 de este artículo, siempre tendrán carácter voluntario.

CAPITULO III

Régimen de disciplina en el trabajo

Artículo 24.

Con el objeto de aumentar la productividad y obtener un máximo rendimiento, «La Seda de Barcelona, Sociedad Anónima», recuerda a los trabajadores la necesidad de guardar un régimen de disciplina, de acuerdo con las normas establecidas por la legislación vigente.

Se recuerda que, dadas las características de nuestra industria, no está permitido en absoluto, fumar o encender fuego fuera de los lugares autorizados dentro del recinto de las fábricas.

También se hace mención de la necesidad de utilizar, en los lugares y trabajos que lo requieran, las prendas de seguridad y protección de uso obligatorio, facilitadas por la empresa.

Artículo 25.

Todas las sanciones que se apliquen serán inscritas en el libro de sanciones diligenciado por la autoridad laboral respectiva. La diligencia en el expresado libro será firmada por el representante de la empresa y por el trabajador sancionado, que recibirá un duplicado.

El personal sancionado podrá formular escrito de descargo, el cual será contestado por la Dirección.

En los casos de sanción a los representantes del personal, se estará a las disposiciones legales vigentes.

De toda sanción grave o muy grave, se dará cuenta al Comité de Empresa correspondiente.

CAPITULO IV Ascensos del personal

Artículo 26.

Se considera indispensable para el desarrollo de una buena política de relaciones humanas, que el personal que reúna las condiciones exigibles en cada caso disfrute de posibilidades de ascenso en las escalas de categorías profesionales.

Se estima, por otra parte, necesario para la buena marcha de la producción y dentro de aquella política de colaboración que en el discernimiento de los ascensos se tenga primordialmente en cuenta la posesión de aptitudes y conocimientos exigibles para el correcto desempeño de la tarea encomendada, sin descuidar un criterio de antigüedad al servicio de la empresa, especialmente en los ascensos dentro de los grupos profesionales obreros aunque ello no suponga concreta obligación para la empresa, en atención a la preferente valoración de la aptitud, con información previa por escrito, a los interesados, de las pruebas de aptitud correspondientes a cada concurso.

Artículo 27. Concursos, provisión de vacantes y promoción.

Prevista una vacante, se anunciará al personal de la sección, taller o unidad el oportuno concurso, al que podrá presentarse todo el personal de la misma que lo desee y ostente categoría inferior a la de la vacante. Si no puede cubrirse la vacante en este primer concurso, se convocará nuevo concurso extensivo al personal del departamento, y en caso de no poderse cubrir aún, a todo el personal del centro de trabajo. De no poderse cubrir en el centro de trabajo, se haría extensivo a toda la zona geográfica.

Prevista una vacante a la vez que se anuncia el concurso se publicarán los temas y pruebas que compondrán el mismo.

En estos concursos se tendrán en cuenta los conocimientos y aptitudes del interesado, su estado de salud en relación con las exigencias físicas del puesto, el resultado de las pruebas psicotécnicas y la antigüedad al servicio de la empresa. Se considerará especialmente un dato favorable la participación del trabajador en los cursillos de capacitación cultural y profesional que organiza la empresa. Asimismo, en igualdad de circunstancias se dará preferencia al personal más antiguo.

En el Tribunal calificador habrá un miembro con voz y voto en representación del personal. Este será elegido por el Comité del centro de trabajo, con el único requisito de que sea una persona de la misma profesión y de igual o superior categoría a la de la vacante.

La resolución de un concurso para cubrir una vacante se publicará en el plazo de veinte días después de finalizado todo el proceso de selección del mismo. La publicación se hará en los mismos lugares donde se publicó la convocatoria.

La persona que tenga mejor puntuación, superando la mínima exigida, y además reúna los otros requisitos establecidos en el aviso del concurso, pasará a ocupar la plaza origen del concurso dentro del plazo establecido en la convocatoria.

Artículo 28.

Si la vacante no puede ser cubierta dentro de la empresa, podrá serlo con personal ajeno a la misma.

Artículo 29.

Cuando un trabajador desempeñe puesto de superior categoría, tendrá derecho a que se le reconozca definitivamente la categoría superior, en los casos siguientes:

a) Durante un período de seis meses consecutivos.

b) Durante un período de seis meses alternos dentro de doce meses consecutivos.

c) Durante un período de ocho meses alternos dentro de veinticuatro meses consecutivos.

Se exceptúan los casos en que tal situación se dé por:

Sustitución de otro trabajador en servicio militar, incapacidad laboral transitoria por enfermedad o accidente.

Sustitución parcial de una función de superior categoría.

Sustitución de otro trabajador que ostente, a título personal, categoría superior a la del puesto de trabajo.

Sustitución de otro trabajador que con cargo sindical o de representante del personal esté haciendo uso de las horas establecidas para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 30.

Se proveerán libremente por la empresa los puestos de trabajo de Jefes administrativos y Jefes técnicos, lo que se hará dentro de la plantilla cuando exista personal idóneo. Si no lo hubiese, se cubrirá con personal ajeno, informando previamente al Comité de Empresa. La vacante será publicada para conocimiento general. En igualdad de condiciones se dará preferencia al personal de la empresa.

Artículo 31. Período de prueba.

Se estará a lo previsto en el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 52 de la Ordenanza Laboral Textil, sin perjuicio de lo especialmente previsto en el artículo 13 del presente Convenio.

En relación al personal empleado administrativo, técnico, directivo obrero y subalterno, se establece que, el nivel que corresponda por valoración del puesto de trabajo, dentro de cada categoría y grupo salarial, se alcanzará como máximo después de transcurridos seis meses, en los casos en que se acceda a la nueva función por concurso o bien por nueva valoración de la función.

CAPITULO V

Clasificación del personal y valoración de trabajos

Artículo 32.

El personal de la empresa está clasificado en las categorías que se mencionan en la Ordenanza Laboral Textil y Nomenclátor de Fibras Artificiales y Sintéticas.

En lo que respecta a la zona catalana, algunas de las mencionadas categorías quedan desglosadas, según es de ver en los anexos 1 y 2, en los grupos que se reflejan las categorías del personal y se indica también el grupo de trabajo que corresponde a cada categoría. De esta forma se consideran complementadas las definiciones de la Ordenanza Laboral Textil y establecido el alcance de las mismas, así como el desglose de las categorías.

En los anexos 1 y 2 se indica el grupo de trabajo que corresponde a cada una de las categorías del personal de la zona centro.

Artículo 33.

Las categorías desglosadas se consideran a todos los efectos como categorías independientes.

Artículo 34.

Las mencionadas categorías tienen carácter enunciativo y no suponen la obligación de tener provistas la totalidad de las enumeradas.

Artículo 35.

Las eventuales reclamaciones sobre clasificación deberán plantearse ante los respectivos Comités de centro de trabajo sin perjuicio de las facultades resolutivas que competen a la autoridad laboral. En todo caso, las resoluciones de las reclamaciones que se planteen dentro del plazo de un mes a partir de la publicación del Convenio, tendrán efecto retroactivo desde la entrada en vigor del mismo.

Artículo 36.

El resultado de la valoración de los puestos de trabajo, efectuados previo análisis de las tareas de cada uno de ellos y especificación por factores es el que se refleja en el anexo 6 en lo que respecta al personal obrero de ambas zonas y en el anexo 7 el del personal empleado administrativo, técnico, directivo, obrero y subalterno de ambas zonas.

Las definiciones de las categorías de Operador de Teclado, Operador de Ordenador, Operador Preparador, Programador, Técnico Auxiliar (Investigación y Desarrollo), Técnico Auxiliar (proceso), Oficial Técnico y Técnico Auxiliar de Talleres (Instrumentista), son las expresadas en el anexo 7 del Convenio de 1982, la de Programador especializado está expresada en el anexo 7 del Convenio de 1983, las de Operador de Energía (zona centro) y Operador Aguas, Nitrógeno y Aire (zona centro) están expresadas en el anexo 6 del Convenio de 1985, la de Maestro (Personal Obrero) y Operador Terminalista están expresadas en los anexos 6 y 7 respectivamente del Convenio de 1986-1987 y la de Oficial de Producción en el anexo 6 del Convenio 1988-1989.

Estas categorías se enuncian en sus correspondientes grupos de trabajo en los anexos 1 y 2 junto con las otras categorías profesionales del personal obrero y técnico.

Artículo 37.

A fin de mantener siempre al día el sistema, si por cualquier causa las tareas de un determinado puesto de trabajo son modificadas de manera apreciable, se efectuará una nueva valoración, sin que ello afecte al «status» personal del trabajador, según la establecido en los artículos 40 y 41.

Artículo 38.

Por los resultados de la valoración, se han agrupado convenientemente los trabajos para su atribución a las diferentes categorías profesionales.

Artículo 39.

Si en el futuro hubiera que crear alguna categoría que no esté incluida en el presente Convenio, la aprobación definitiva, el salario y el grupo de trabajo correspondiente a la misma, deberá efectuarse por acuerdo entre la Dirección y el Comité del centro de trabajo o Comité Intercentros, según proceda.

CAPITULO VI

Remuneraciones año 1995

A) SUELDO A ACTIVIDAD NORMAL (SUELDO BASE)

Artículo 40. Sueldo base.

El sueldo base es el que se expresa en los anexos 1, 2 y 2-A para cada categoría profesional y el trabajador lo percibirá siempre, aun en el caso de que realice trabajos de los grupos correspondientes a categorías menos elevadas.

Artículo 41. Trabajos de superior categoría.

Cuando el trabajador efectúe trabajos correspondientes a categorías más elevadas, percibirá, mientras lo realice, la diferencia salarial correspondiente (con repercusión en antigüedad, pluses, primas, pagas extras de julio y Navidad y paga de enero).

Si el trabajador deja de realizar el trabajo correspondiente a categorías más elevadas, dejará de percibir esta diferencia salarial, por revestir esta diferencia el carácter de complemento vinculado al trabajo de categoría más elevada y no vinculado a la persona.

Artículo 42. Salario Ordenanza Laboral.

1. El sueldo base y los pluses de función son los constitutivos del salario a actividad normal a los efectos previstos en la Ordenanza Laboral Textil, con exclusión de cualesquiera otros.

2. El salario que se pacta para el puesto de trabajo de calificación 1, es el equivalente al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento.

B) COMPLEMENTOS PERSONALES

Artículo 43. Antigüedad.

Los devengos por este concepto se calcularán sobre el sueldo base y, en su caso, plus de función, sin ningún otro incremento, de acuerdo con la establecido en la Ordenanza Laboral Textil.

C) COMPLEMENTOS DE PUESTO DE TRABAJO

Artículo 44. Pluses de función.

Algunos trabajos, por sus especiales características dan lugar a la percepción de un plus de función. Estos pluses de función constituyen derechos de índole económica vinculados al puesto laboral, y no tienen carácter personal, por lo que el trabajador dejará de percibirlos en el momento en que cese de realizar la función que los motiva.

Los trabajos de dicho plus y el importe del mismo, figuran consignados en los anexos 6 y 7.

Artículo 45. Plus noche.

Para todo el personal, por jornada completa de ocho horas, se calculará con arreglo a la siguiente formula:

(Sueldo base mensual + plus función + antigüedad) x 0,014665

Artículo 46. Plus domingo.

Su importe por jornada completa de ocho horas será de 2.454 pesetas brutas.

Se percibirá en el turno de noche sábado/domingo, el de mañana domingo, el de tarde domingo y el de noche domingo/lunes.

Quedan excluidos de la percepción de este plus todos aquellos trabajadores en régimen de trabajo a tres turnos continuos con trabajo en domingo, a excepción de aquellos casos en que, por circunstancias excepcionales derivadas de la propia organización del trabajo, viniesen obligados a trabajar más horas en domingo que las que corresponderían por el propio esquema normal de trabajo. En este último caso, percibirán la parte proporcional de este plus, por las horas de domingo trabajadas en exceso.

Artículo 47.

Los pluses indicados en los artículos 45 y 46 se devengarán, total o parcialmente de manera proporcional al tiempo trabajado durante el período considerado como nocturno o domingo, con arreglo a la legislación laboral.

Artículo 48. Plus de turnicidad personal a tres turnos continuos con trabajo en domingo.

Los trabajadores en régimen de trabajo a tres turnos continuos con trabajo en domingo percibirán un plus de turnicidad de carácter fijo, cuyo importe mensual bruto para cada categoría profesional es el que sigue:

Pesetas brutas

mensuales

Personal obrero:

Grupo salarial 3 / 18.707

Grupo salarial 4 (excepto Especialistas) / 18.896

Grupo salarial 4 (Especialistas) / 19.086

Grupo salarial 5 / 19.086

Oficial 3.ª servicio técnico / 18.896

Oficial 2.ª servicio técnico / 19.048

Oficial 1.ª b) servicio técnico (zona catalana) / 19.273

Albañil 1.ª, Carpintero 1.ª, Fogonero 1.ª, Pintor 1.ª y Operador Aguas, Nitrógeno y Aire (zona centro) / 19.273

Oficial 1.ª a) servicio técnico (zona catalana) / 19.843

Oficial 1.ª Mecánico y Electricista (zona centro) / 19.843

Maestro / 20.503

Personal empleado:

Portero Vigilante / 18.896

Portero Vigilante a) / 19.086

Oficial Técnico / 19.086

Analista / 20.220

Ayudante Encargado / 20.220

Instrumentista 2.ª (zona centro) / 20.220

Maestro (zona catalana) / 20.598

A.T.S. / 21.163

Técnico Auxiliar / 21.163

Instrumentista (zona catalana) / 21.163

Instrumentista 1.ª (zona centro) / 21.163

Encargado/Maestro de Taller / 21.448

En los pluses anteriores está incluida la percepción media que correspondería por pluses de domingo.

Nota: Los importes señalados son también aplicables al personal de la zona centro en régimen de trabajo a turno fijo de mañana con descanso intersemanal, trabajo en sábados, domingos y festivos, y horario anual de mil setecientas noventa y ocho horas.

Artículo 49. Plus festivo.

El personal que habitualmente trabaja los días festivos, a excepción de los trabajadores en régimen de trabajo a tres turnos continuos con trabajo en domingo y el personal de la zona centro mencionado en la nota del artículo anterior, percibirá un plus mensual de carácter fijo, cuyo importe mensual bruto para cada categoría profesional es el que sigue:

Pesetas brutas

mensuales

Personal obrero:

Grupo salarial 3 / 9.993

Grupo salarial 4 (excepto Especialistas) / 10.220

Grupo salarial 4 (Especialistas) / 10.530

Grupo salarial 5 / 10.530

Oficial 3.ª servicio técnico / 10.220

Oficial 2.ª servicio técnico / 10.448

Oficial 1.ª b), servicio técnico (zona catalana) / 10.775

Albañil 1.ª, Carpintero 1.ª, Fogonero 1.ª, Pintor 1.ª y Operador Aguas, Nitrógeno y Aire (zona centro) / 10.775

Oficial 1.ª a) servicio técnico (zona catalana) / 11.423

Oficial 1.ª Mecánico y Electricista y Operador Energías (zona centro) / 11.423

Maestro / 12.006

Personal empleado:

Portero Vigilante / 10.220

Portero Vigilante a) / 10.530

Oficial Técnico / 10.530

Analista / 11.723

Ayudante Encargado / 11.723

Instrumentista 2.ª (zona centro) / 11.723

Maestro (zona catalana) / 12.165

A.T.S. / 12.894

Técnico Auxiliar / 12.894

Instrumentista (zona catalana) / 12.894

Instrumentista 1.ª (zona centro) / 12.894

Encargado/Maestro Taller / 13.245

Artículo 50. Plus coincidencia (personal a turnos).

En los casos de coincidencia entre un día de descanso y un día festivo se abonará en concepto de plus de coincidencia una cantidad equivalente al valor de ocho horas, calculadas de acuerdo con las bases del anexo 3 y con un recargo del 75 por 100.

La prevista en el párrafo anterior (a excepción de las coincidencias que se produzcan en día de paro y en los días festivos especiales de la zona centro previstas en el artículo 16) no será de aplicación para el personal que habitualmente trabaja los días festivos en régimen de trabajo a tres turnos. Este personal percibirá, en su lugar, un plus mensual de carácter fijo, cuyo importe bruto para cada categoría profesional es el siguiente:

GRUPO SALARIAL / CATEGORIA / PESETAS BRUTAS MENSUALES / TRES TURNOS CON TRABAJO EN DOMINGO / TRES TURNOS CON DESCANSO EN DOMINGO

Personal obrero

3 / - / 3.786 / 2.456

4 / - / 3.856 / 2.501

4 / Especialista / 3.874 / 2.513

4 / Ofic. 2.ª Serv. Técn. / 3.874 / 2.513

4 / Con plus función hilat. FR) / 3.988 / -

4 / Funciones números 5055, 5070, 5080-b y 5200-b / 3.988 / -

5 / - / 3.874 / 2.513

5 / Especial con plus función / 3.988 / 2.587

5 / Oficial 1.ª b) Serv. Técn. Z. catalana / 3.990 / 2.588

5 / Albañil 1.ª, Carpintero 1.ª, Fogonero 1.ª y Pintor 1.ª (Z. Centro) / 3.990 / 2.588

5 / Operador Aguas, Nitrógeno y Aire (Z. Centro) / 3.990 / 2.588

5-A / - / 4.083 / 2.649

6 / Oficial 1.ª a) Serv. Técn. (Z. catalana) / 4.260 / 2.763

6 / Oficial 1.ª Mecánico y Electricista (Z. Centro) / 4.260 / 2.763

6 / Operador Energías (Z. Centro) / 4.260 / 2.763

6 / Maestro / 4.500 / 2.919

4 / - / 3.856 / 2.501

5 mínimo / - / 3.874 / 2.513

5-1 / - / 3.874 / 2.513

5-2 / - / 3.996 / 2.592

5-3 / - / 4.144 / 2.688

6 mínimo / - / 4.157 / 2.696

6-1 / - / 4.234 / 2.746

6-2 / - / 4.365 / 2.831

6-3 / - / 4.520 / 2.932

6-4 / - / 4.699 / 3.048

7 mínimo / - / 4.709 / 3.054

7-1 / - / 4.788 / 3.106

7-2 / - / 4.883 / 3.168

7-3 / - / 5.019 / 3.256

7-4 / - / 5.169 / 3.353

7-5 / - / 5.442 / 3.530

Notas:

l) A los importes mensuales señalados en estas tablas se les aplicará el porcentaje de recargo que corresponda por antigüedad.

2) El plus mensual de carácter fijo correspondiente a tres turnos con trabajo en domingo es también aplicable al personal de la zona centro en régimen de trabajo a turno fijo de mañana con descanso intersemanal, trabajo en sábados, domingos y festivos y horario anual de mil setecientas noventa y ocho horas.

Artículo 51. Plus oficio.

Devengarán este plus los trabajadores de los servicios técnicos que desempeñen realmente funciones propias de las categorías profesionales del personal de oficio.

Este plus se percibirá mensualmente con carácter fijo. El importe bruto de este plus es el siguiente:

Pesetas brutas

Personal obrero:

Oficial 3.ª

Oficial 2.ª

Oficial 1.ª b) (zona catalana), Albañil 1.ª, Carpintero 1.ª, Fogonero 1.ª y Pintor 1.ª (zona centro)

Oficial 1.ª a), (zona catalana) y Oficial 1.ª Mecánico y Electricista (zona centro)

Maestro /

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