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Documento BOE-A-1995-15446

Resolución de 1 de junio de 1995, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación de la modificación y revisión salarial del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Publicado en:
«BOE» núm. 151, de 26 de junio de 1995, páginas 19222 a 19227 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1995-15446
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1995/06/01/(1)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto de modificación y revisión salarial del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (Código de Convenio número 9009682), que fue suscrito con fecha 23 de marzo de 1995, de una parte, por CC.OO., CSI-CSIF, UGT y CGT, haciendo constar este último, su no adhesión a la revisión salarial de 1995, en representación del colectivo laboral afectado, y de otra, por Agencia Estatal de Administración Tributaria, en representación de la Administración, al que se acompaña informe favorable emitido por los Ministerios de Economía y Hacienda y Administraciones Públicas (Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones), en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1995, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo, acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción de la modificación y revisión salarial del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora, con la advertencia a la misma del obligado cumplimiento de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, 1994 y 1995, en la ejecución de dicho Convenio Colectivo.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 1 de junio de 1995.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

ACUERDO

1. Proceder al cierre de la revisión salarial correspondiente a los años 1993 y 1994 en las cuantías que se recogen en las tablas salariales anexas.

2. Proceder al cierre de la revisión salarial para 1995 en los términos contenidos en los apartados 2 y 3 del capítulo 4.º del acuerdo Administración-sindicatos, de 7 de febrero de 1995. Las retribuciones serán las contenidas en la tabla salarial que se adjunta.

3. Remitir la masa salarial para 1995 al Ministerio de Economía y Hacienda para su aprobación, recogiéndose los incrementos salariales para dicho año en la nómina del mes siguiente a aquel en que la aprobación se produzca.

4. Se mantiene la vigencia de las cláusulas normativas del Convenio Colectivo relativas a las materias que van a ser objeto de regulación en acuerdo-marco, de conformidad con lo dispuesto en título V del acuerdo Administración-sindicatos, de 7 de febrero de 1995.

5. El período de vigencia del Convenio Colectivo se extiende hasta el 31 de diciembre de 1995. Se prorrogará de año en año a partir del 1 de enero de 1996 por tácita reconducción, si no mediase denuncia expresa del mismo por cualquiera de las partes firmantes. Dicha denuncia deberá efectuarse con una antelación mínima de dos meses al término de su período de vigencia o al de cualquiera de sus prórrogas.

6. Se modifican los siguientes artículos del Convenio Colectivo.

Artículo 14. Promoción interna.

1. Requisitos. Podrá participar el personal laboral que reúna los requisitos siguientes:

a) El personal laboral fijo que esté clasificado en el nivel o categoría profesional inferior en uno o dos niveles al de la plaza convocada y siempre que posea, al menos, una antigüedad mínima de un año en su actual categoría profesional y la titulación específica de la plaza convocada.

b) Aquellos trabajadores que sin reunir el requisito de titulación exigido ostenten, durante un período continuado de dos años, la categoría profesional inferior en uno o dos niveles, excepto en casos de categorías profesionales para cuyo acceso se exige titulación de grado medio o superior. No obstante, se podrá acceder por este sistema a los niveles I y II del Grupo Profesional de Informática.

Artículo 26. Licencias.

2.f) Para concurrir a exámenes finales, liberatorios y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación en centros oficialmente reconocidos, en los mismos términos que legalmente se reconoce para el personal funcionario.

Artículo 54. Secciones sindicales.

4. Cuando la condición de Delegado sindical coincida con la de miembro de Comité de Empresa o Delegado de Personal, éste podrá acumular el crédito horario correspondiente a ambas situaciones.

Artículo 58. Trabajos de categoría superior o inferior.

(La remisión que se realiza al artículo 23.3 del Estatuto de los Trabajadores se sustituye por el artículo 39.4 del mismo texto legal.)

Artículo 65. Complementos de puestos de trabajo.

2.6 Este complemento retribuye la prestación del trabajo fuera de la jornada laboral ordinaria, con la finalidad de atender situaciones excepcionales, por parte de los ATS destinados en las Dependencias de Aduanas de los Aeropuertos y del Personal de Oficios que se designe por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Las cuantías de estos complementos son las que figuran en el anexo II. La percepción de este complemento será incompatible con el devengo de horas extraordinarias.

ANEXO II

I. Complemento de puestos de trabajo.

A. De especial responsabilidad.

2. Encargado de mantenimiento A: Es aquel trabajador que, libremente designado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, tiene a su cargo la responsabilidad del mantenimiento y conservación de las instalaciones de un edificio, dirigiendo, coordinando y controlando a los Oficiales de Oficios, encargados de la ejecución que conlleva estas tareas.

La cantidad máxima que por este concepto se puede abonar al conjunto de todos los encargados es de 7.310.731 pesetas al año, correspondiente a 17 puestos de trabajo. El complemento individual, mientras se desempeñe esta actividad, será de 430.043 pesetas al año, pagaderas en doce mensualidades.

3. Encargado de mantenimiento B: Es aquel trabajador que, libremente designado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria tiene a su cargo la responsabilidad de mantenimiento y conservación de las instalaciones de un edificio.

La cantidad máxima que por este concepto se puede abonar al conjunto de todos los encargados es de 1.720.168 pesetas al año, correspondiente a ocho puestos de trabajo. El complemento individual, mientras se desempeñe esta actividad, será de 215.021 pesetas al año, pagaderas en doce mensualidades.

4. Encargado de Portería Mayor: Es aquel trabajador que, libremente designado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria de entre la categoría profesional de Subalterno, tiene a su cargo la coordinación y control de un conjunto de trabajadores de la categoría anteriormente señalada.

La cantidad máxima que por este concepto se puede abonar al conjunto de Porteros Mayores es de 3.154.680 pesetas al año, correspondiente a veinte puestos de trabajo. El complemento individual mientras se desempeñe tal actividad será de 157.734 pesetas al año, pagaderas en doce mensualidades.

5. Cuantificación de otros complementos de especial responsabilidad. Las cuantías individuales de otros complementos a los puestos de trabajo de especial responsabilidad son los siguientes: (figuran en las tablas anexas a este acuerdo).

A partir de la firma del presente Convenio la adjudicación de los complementos de especial responsabilidad requerirá el informe previo no vinculante de la CPVIE.

B. Complemento de turnicidad.

Las cuantías individuales de complementos de turnicidad quedan fijadas en un porcentaje del 13 por 100 sobre el salario base, pagadero en doce mensualidades.

D. Complemento de especial disponibilidad.

(Las cuantías individuales del complemento de especial disponibilidad figuran en tabla anexa al presente acuerdo.)

II. Otros complementos.

A. Productividad del personal de recaudación:

Módulo / Cuantía máxima

Jefe ejecutivo / 426.574 / 533.217

Agente ejecutivo / 394.420 / 493.025

Agente ayudante / 254.182 / 317.728

7. La representación del Sindicato CGT manifiesta la aceptación de la revisión salarial correspondiente a los años 1993 y 1994 recogidas en las tablas salariales anexas, haciendo constar su no adhesión a la revisión salarial para 1995.

ANEXO AL ACUERDO DE FINALIZACION DE LA NEGOCIACION COLECTIVA PARA 1993, 1994 Y 1995

En los anexos que se incorporan se refleja la revisión salarial para los años 1993/1994 (anexo I, anexo II y anexo V del Convenio Colectivo) y la correspondiente al año 1995 (anexo I, anexo II y anexo V del Convenio Colectivo).

Como anexo VI del Convenio Colectivo para 1993/1994 se incorpora el abono de una paga no consolidable en los términos e importe que en el mismo se refleja.

Con efectos desde 1 de enero de 1995, el párrafo primero del artículo 63 del Convenio Colectivo queda redactado en los siguientes términos:

«Los trabajadores percibirán un complemento de antigüedad por cada tres años de servicios efectivos. El valor del trienio será, para todas las categorías, de 2.800 pesetas al mes.»

ANEXO I

Tabla salarial

1993/1994

Nivel / Categoría / Salario base / Plus convenio / total

I / Titulado superior / 2.630.600 / 82.500 / 2.713.100

II / Diplomado universitario / 2.158.380 / - / 2.158.380

II / Analista aplicaciones / 2.158.380 / 256.080 / 2.414.460

II / Analista programador / 2.158.380 / 256.080 / 2.414.460

II / Gestor planificación / 2.158.380 / 102.480 / 2.260.860

II / Gestor sistemas / 2.158.380 / 102.480 / 2.260.860

III / Jefe administrativo / 2.005.780 / - / 2.005.780

III / Programador / 2.005.780 / 42.720 / 2.048.500

III / Encargado / 2.005.780 / - / 2.005.780

III / Jefe seguridad / 2.005.780 / - / 2.005.780

III / Jefe delineación / 2.005.780 / - / 2.005.780

IV / Oficial 1.º Administrativo / 1.928.780 / - / 1.928.780

IV / Delineante proyectista / 1.928.780 / - / 1.928.780

IV / Subgestor sistemas / 1.928.780 / - / 1.928.780

IV / Jefe ejecutivo / 1.928.780 / - / 1.928.780

IV / Analista laboratorio / 1.928.780 / - / 1.928.780

V / Oficial 1.º Oficios / 1.623.580 / 99.840 / 1.723.420

V / Oficial 2.º Administrativo / 1.623.580 / - / 1.623.580

V / Administrativo de obra / 1.623.580 / - / 1.623.580

V / Capataz aduanas / 1.623.580 / - / 1.623.580

V / Agente tributario / 1.623.580 / - / 1.623.580

V / Operador ordenador / 1.623.580 / 118.200 / 1.741.780

V / Operador terminal / 1.623.580 / 3.000 / 1.626.580

V / Agente ejecutivo / 1.623.580 / - / 1.623.580

VI / Oficial 2.º Oficios / 1.463.420 / 99.840 / 1.563.260

VI / Arrumbador / 1.463.420 / 20.820 / 1.484.240

VI / Auxiliar grabación / 1.463.420 / 74.940 / 1.538.360

VI / Preparador codificador / 1.463.420 / 74.490 / 1.538.360

VI / Agente ayudante / 1.463.420 / - / 1.463.420

VI / Vigilante seguridad / 1.463.420 / - / 1.463.420

VII / Auxiliar administrativo / 1.388.100 / 48.960 / 1.437.060

VII / Auxiliar recaudación / 1.388.100 / 48.960 / 1.437.060

VII / Telefonista / 1.388.100 / - / 1.388.100

VIII / Conductor guardacoches / 1.329.720 / - / 1.329.720

VIII / Especialista jardinería / 1.329.720 / - / 1.329.720

VIII / Marchamador / 1.329.720 / - / 1.329.720

VIII / Ayudante especialista mantenimiento / 1.329.720 / / 1.329.720

VIII / Subalterno / 1.329.720 / 19.740 / 1.349.460

VIII / Auxiliar limpieza laboratorio / 1.329.720 / - / 1.329.720

VIII / Operador máquinas reproductoras / 1.329.720 / - / 1.329.720

VIII / Vigilante diurno, nocturno y rotativo / 1.329.720 / - / 1.329.720

VIII / Mozo ordinario / 1.329.720 / - / 1.329.720

VIII / Peón ordinario / 1.329.720 / - / 1.329.720

IX / Limpiadora / 1.189.300 / 91.020 / 1.280.320

ANEXO II

Complementos salariales

1993/1994

I. Complemento de puestos de trabajo.

A. De especial responsabilidad.

1. Encargado de centralita: Es aquel trabajador que, libremente designado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria de entre la categoría profesional de telefonista, adquiere la jefatura de centralita siempre que conlleve cualesquiera de las condiciones siguientes:

a) Centralita que tenga a su servicio a siete o más telefonistas para su funcionamiento.

b) Centralita con más de 1.000 extensiones efectivas.

La cantidad máxima que por este concepto se puede abonar al conjunto de todos los encargados de centralita es de 457.200 pesetas al año, correspondiente a tres puestos de trabajo. El complemento individual, mientras se desempeñe esta actividad, será de 152.400 pesetas al año, pagaderas en doce mensualidades.

2. Encargado de mantenimiento A: Es aquel trabajador que, libremente designado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, tiene a su cargo la responsabilidad del mantenimiento y conservación de las instalaciones de un edificio, dirigiendo, coordinando y controlando a los Oficiales de Oficios, encargados de la ejecución que conlleva estas tareas.

La cantidad máxima que por este concepto se puede abonar al conjunto de todos los encargados es de 7.063.500 pesetas al año, correspondiente a 17 puestos de trabajo. El complemento individual mientras se desempeñe esta actividad será de 415.500 pesetas al año, pagaderas en doce mensualidades.

3. Encargado de mantenimiento B: Es aquel trabajador que, libremente designado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, tiene a su cargo la responsabilidad de mantenimiento y conservación de las instalaciones de un edificio.

La cantidad máxima que por este concepto se puede abonar al conjunto de todos los encargados es de 1.662.000 pesetas al año, correspondiente a ocho puestos de trabajo. El complemento individual, mientras se desempeñe esta actividad, será de 207.750 pesetas al año, pagaderas en doce mensualidades.

4. Encargado de Portería Mayor: Es aquel trabajador que, libremente designado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria de entre la categoría profesional de Subalterno, tiene a su cargo la coordinación y control de un conjunto de trabajadores de la categoría anteriormente señalada.

La cantidad máxima que por este concepto se puede abonar al conjunto de Porteros Mayores es de 4.267.200 pesetas al año, correspondiente a 28 puestos de trabajo. El complemento individual, mientras se desempeñe tal actividad, será de 152.400 pesetas al año, pagaderas en doce mensualidades.

5. Cuantificación de otros complementos de especial responsabilidad.

Las cuantías individuales de otros complementos a los puestos de trabajo de especial responsabilidad son los siguientes:

Puesto de trabajo / Número perceptores / Coste individual / Coste total

Titulados superiores / 7 / 200.000 / 1.400.000

Titulados superiores Médicos / 10 / 300.000 / 3.000.000

Jefe Servicios Médicos / 1 / 571.200 / 571.200

Supervisor instalaciones radiológicas / 1 / 120.000 / 120.000

Diplomados universitarios / 25 / 120.000 / 3.000.000

Jefe de seguridad SS.CC. / 1 / 204.000 / 204.000

Encargado de almacén / 4 / 120.000 / 480.000

Capataz de aduanas / 17 / 132.600 / 2.254.200

Vigilantes diurnos, nocturnos y rotativos / 10 / 67.488 / 674.880

Oficial 1.º Administrativo con especial responsabilidad / 4 / 138.600 / 554.400

B. Complemento de turnicidad.

Las cuantías individuales de complementos de turnicidad quedan fijadas en un porcentaje del 13 por 100 sobre el salario base, pagadero en doce mensualidades.

C. Complemento de disponibilidad horaria.

Las cuantías individuales de los complementos de disponibilidad horaria durante los años 1993 y 1994 son los siguientes:

Puesto de trabajo / Número perceptores / Coste individual / Coste total

Agente tributario / 1.530 (1993) / 107.725 / 164.819.947

Agente tributario / 40 (1994) / 107.725 / 4.309.018

D. Complemento de especial disponibilidad.

Las cuantías individuales del complemento de especial disponibilidad durante 1993 y 1994, son los siguientes:

Puesto de trabajo / Número perceptores / Coste individual / Coste total

ATS Aduanas / 15 / 150.000 / 2.250.000

Personal mantenimiento / 12 / 120.000 / 1.440.000

II. Otros complementos.

A. Productividad del personal de recaudación:

Categoría / Múdulo - Pesetas / Cuantía máxima Pesetas

Jefe ejecutivo / 412.150 / 515.187

Agente ejecutivo / 381.083 / 476.354

Agente ayudante / 245.588 / 306.985

ANEXO V

Productividad para el personal auxiliar de grabación

del Departamento de Informática Tributaria 1993/1994

1.º Para los Auxiliares de grabación se establece un rendimiento convenio de 7.500 pulsaciones/hora a partir del cual se comenzará a devengar el complemento mensual de productividad.

2.º Para el cálculo de dicho complemento de productividad se tendrán en cuenta las siguientes variables:

2.1 Número total mensual de pulsaciones por cada trabajador (P).

2.2 Número de horas hábiles computables al mes. A estos efectos se computarán seis horas por el número de días hábiles del mes, exceptuados los sábados (horas A).

2.3 Este número de horas podrá reducirse por razones técnicas, disminución de la carga de trabajo, realización de otras actividades, etc., es decir, por diferentes causas que sean imputables a la empresa.

2.4 También puede verse reducido al número de horas hábiles por causas imputables al trabajador, tales como enfermedad, permisos retribuidos establecidos en el Convenio, etc. (C).

2.5 Las horas C se valorarán a 7.500 pulsaciones.

2.6 Las horas reales (D) serán la diferencia entre las horas A y las B; D = A - B.

3.º Para la obtención de la cantidad a percibir por cada trabajador se operará de la siguiente manera:

3.1 Se determinará el número total de pulsaciones dadas por el trabajador (producción total P).

3.2 Esta producción se dividirá por el número de horas reales trabajadas durante el mes (D), obteniéndose así la producción media horaria (E), a la que se aplicará el siguiente:

Baremo de pulsaciones media hora / Pesetas/Pulsación

Hasta 7.500 / 0,00

7.501 a 8.000 / 0,37

8.001 a 8.500 / 0,70

8.501 a 9.000 / 0,99

9.001 a 9.500 / 1,20

9.501 a 10.000 / 1,34

10.001 a 10.500 / 1,49

10.501 a 11.000 / 1,65

11.001 a 11.500 / 1,82

Aquellos Grabadores/as que superen las ochenta horas efectivas de grabación y se encuentren por encima del tramo máximo de pulsaciones/hora establecidos en la escala anterior percibirán la productividad con arreglo al siguiente intervalo:

De 11.501 a 13.500 pulsaciones/media hora, 2,048 pesetas/pulsación.

4.º Prima de superproductividad para los Servicios Centrales del Departamento de Informática Tributaria:

13.501 a 15.000 pulsaciones/media hora.

La cantidad a cobrar se determinará por aplicación de la siguiente fórmula:

27.626 pesetas + (E - 13.501 pulsaciones/media hora) x 0,0282 x D

E = Pulsaciones/media hora alcanzadas por el grabador.

5.º Prima a percibir.

Será la correspondiente a la escala del baremo anterior multiplicado por el coeficiente reductor de productividad real R, en que:

R = D (horas reales)/A (horas hábiles)

Los máximos de productividad establecidos, tanto en los Servicios Centrales del Departamento de Informática Tributaria (13.501 a 15.000 pulsaciones), como para las dependencias de informática (11.501 a 13.500 pulsaciones), podrán ser modificadas de acuerdo con las previsiones de carga de trabajo, previo informe a la CPVIE, no pudiendo ser inferior a 11.500 digitaciones/hora.

6.º Control de calidad.

Con objeto de garantizar que el aumento de la producción no repercuta en la calidad de grabación, deberá preverse el adecuado sistema de control de calidad. El procedimiento de comprobación de calidad y descuentos se efectuará de la siguiente forma:

6.1 Grabación. Cuando un Verificador reclame sobre la calidad de un trabajo, el Monitor procederá a comprobar dicha calidad. Si de la observación, de al menos 20 registros, se dedujese que el error cometido en grabación supera al 10 por 100 procederá a anular el lote al grabador y darlo a nueva grabación; si fuese inferior se desoirá al Verificador, dando por válido el lote a efectos de grabación.

6.2 Verificación. Mediante el oportuno programa se establecerá una muestra listando uno de cada 5, 10 ó 15 registros de todos los lotes, dependiendo de la carga y planificación de los trabajos.

La unidad de comprobación determinará el número de registros erróneos de la muestra. Si el porcentaje fuese inferior al 1 por 100 se considerará correcto el trabajo de verificación.

Si fuese superior al 1 por 100, se hará extensivo el exceso sobre el 1 por 100, al número de registros erróneos de la muestra. Si el porcentaje fuese inferior al 1 por 100, se considerará correcto el trabajo de verificación.

7.º Valoración de las pulsaciones por documento.

La valoración de la equivalencia de las pulsaciones por documento y/o registros se llevará a efecto, en principio, por los Servicios Técnicos del Departamento de Informática Tributaria , cuyos resultados se expondrán a una Comisión Paritaria integrada por tres representantes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y otros tres de las centrales sindicales, como máximo.

La función de la Comisión consistirá en la estimación de la valoración de los factores derivados de la dificultad de la documentación, errores, tiempos de inhibición, retirada o anulación de documentos, etc.

8.º Determinación de la prima en los casos de vacaciones anuales, licencias por maternidad e incapacidad laboral transitoria de duración superior a un mes.

El importe de la prima en tales supuestos se calculará teniendo en cuenta la media aritmética de las primas alcanzadas por el grabador durante los seis últimos meses trabajados.

9.º Períodos de descanso.

Se establecerán unos períodos de descanso de treinta minutos cada dos horas de trabajo efectivo en la pantalla.

ANEXO VI

Paga no consolidable 1993/1994

El personal laboral de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que, a 31 de diciembre de 1993, perteneciese a alguna de las categorías profesionales que se especifica a continuación, percibirá, por una sola vez y sin carácter consolidable, una paga de 12.000 pesetas.

Categoría profesional

Titulado superior.

Diplomado Universitario.

Jefe administrativo.

Encargado.

Jefe de seguridad.

Jefe de delineación.

Delineante proyectista.

Analista de laboratorio.

Oficial 1.º de oficios.

Capataz de aduanas.

Oficial 2.º de oficios.

Arrumbador.

Vigilante de seguridad.

Telefonista.

ANEXO I

Tabla salarial 1995

Nivel / Categoría / Salario base - Pesetas / Plus Convenio - pesetas / Total - Pesetas

I / Titulado Superior / 2.722.720 / 85.440 / 2.808.160

II / Diplomado Universitario / 2.233.980 / - / 2.233.980

II / Analista aplicaciones / 2.233.980 / 265.080 / 2.499.060

II / Analista programador / 2.233.980 / 265.080 / 2.499.060

II / Gestor planificación / 2.233.980 / 106.080 / 2.340.060

II / Gestor sistemas / 2.233.980 / 106.080 / 2.340.060

III / Jefe administrativo / 2.076.060 / - / 2.076.060

III / Programador / 2.076.060 / 44.280 / 2.120.340

III / Encargado / 2.076.060 / - / 2.076.060

III / Jefe seguridad / 2.076.060 / - / 2.076.060

III / Jefe delineación / 2.076.060 / - / 2.076.060

VI / Oficial 1.º administrativo / 1.996.400 / - / 1.996.400

VI / Delineante proyectista / 1.996.400 / - / 1.996.400

VI / Subgestor sistemas / 1.996.400 / - / 1.996.400

VI / Jefe ejecutivo / 1.996.400 / - / 1.996.400

VI / Analista laboratorio / 1.996.400 / - / 1.996.400

V / Oficial 1.º oficios / 1.680.420 / 160.200 / 1.840.620

V / Oficial 2.º administrativo / 1.680.420 / - / 1.680.420

V / Administrativo de obra / 1.680.420 / - / 1.680.420

V / Capataz de aduanas / 1.680.420 / - / 1.680.420

V / Agente tributario / 1.680.420 / - / 1.680.420

V / Operador ordenador / 1.680.420 / 122.400 / 1.802.820

V / Operador terminal / 1.680.420 / 3.120 / 1.683.540

V / Agente ejecutivo / 1.680.420 / - / 1.680.420

VI / Oficial 2.º oficios / 1.514.660 / 160.200 / 1.674.860

VI / Arrumbador / 1.514.660 / 21.600 / 1.536.260

VI / Auxiliar grabación / 1.514.660 / 77.640 / 1.592.300

VI / Preparador codificador / 1.514.660 / 77.640 / 1.592.300

VI / Agente ayudante / 1.514.660 / - / 1.514.660

VI / Vigilante seguridad / 1.514.660 / - / 1.514.660

VII / Auxiliar administrativo / 1.436.680 / 50.700 / 1.487.380

VII / Auxiliar recaudación / 1.436.680 / 50.700 / 1.487.380

VII / Telefonista / 1.436.680 / - / 1.436.680

VIII / Conductor guardacoches / 1.376.340 / - / 1.376.340

VIII / Especialista jardinería / 1.376.340 / - / 1.376.340

VIII / Marchamador / 1.376.340 / - / 1.376.340

VIII / Ayudante especialista mantenimiento / 1.376.340 / 72.000 / 1.448.340

VIII / Subalterno / 1.376.340 / 20.400 / 1.396.740

VIII / Auxiliar limpieza laboratorio / 1.376.340 / - / 1.376.340

VIII / Operador máquinas reproductoras / 1.376.340 / - / 1.376.340

VIII / Vigilante diurno, nocturno y rotativo / 1.376.340 / - / 1.376.340

VIII / Mozo ordinario / 1.376.340 / - / 1.376.340

VIII / Peón ordinario / 1.376.340 / 72.000 / 1.448.340

IX / Limpiadora / 1.231.020 / 94.200 / 1.325.220

ANEXO II

Complementos salariales 1995

I. Complementos de puestos de trabajo.

A. De especial responsabilidad.

1. Encargado de Centralita: Es aquel trabajador que, libremente designado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria de entre la categoría profesional de telefonista, adquiere la jefatura de centralita siempre que conlleve cualesquiera de las condiciones siguientes:

a) Centralita que tenga a su servicio siete o más telefonistas para su funcionamiento.

b) Centralita con más de mil extensiones efectivas.

La cantidad máxima que por este concepto se puede abonar al conjunto de todos los encargados de centralita es de 473.202 pesetas al año, correspondiente a tres puestos de trabajo. El complemento individual mientras se desempeñe esta actividad será de 157.734 pesetas al año, pagaderas en doce mensualidades.

2. Encargado de mantenimiento A: Es aquel trabajador que, libremente designado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, tiene a su cargo la responsabilidad del mantenimiento y conservación de las instalaciones de un edificio, dirigiendo, coordinando y controlando a los Oficiales de Oficios, encargados de la ejecución que conlleva estas tareas.

La cantidad máxima que por este concepto se puede abonar al conjunto de todos los encargados es de 7.310.723 pesetas al año, correspondiente a 17 puestos de trabajo. El complemento individual mientras se desempeñe esta actividad será de 430.043 pesetas al año, pagaderas en doce mensualidades.

3. Encargado de mantenimiento B: Es aquel trabajador que, libremente designado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, tiene a su cargo la responsabilidad de mantenimiento y conservación de las instalaciones de un edificio.

La cantidad máxima que por este concepto se puede abonar al conjunto de todos los encargados es de 1.720.170 pesetas al año, correspondiente a ocho puestos de trabajo. El complemento individual mientras se desempeñe esta actividad será de 215.021 pesetas, al año, pagaderas en doce mensualidades.

4. Encargado de Portería Mayor: Es aquel trabajador que, libremente designado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria de entre la categoría profesional de Subalterno, tiene a su cargo la coordinación y control de un conjunto de trabajadores de la categoría anteriormente señalada.

La cantidad máxima que por este concepto se puede abonar al conjunto de Porteros Mayores es de 4.416.552 pesetas al año, correspondiente a 28 puestos de trabajo. El complemento individual mientras se desempeñe tal actividad será de 157.734 pesetas al año, pagaderas en doce mensualidades.

5. Cuantificación de otros complementos de especial responsabilidad.

Las cuantías individuales de otros complementos a los puestos de trabajo de especial responsabilidad son los siguientes:

Puesto de trabajo / Número perceptores / Coste individ. Pesetas / Coste total - Pesetas

Titulados superiores / 4 / 207.000 / 828.000

Titulados superiores Médicos / 11 / 310.500 / 3.415.500

Jefe Servicios Médicos / 2 / 591.192 / 1.182.384

Supervisor instalaciones radiológicas / 1 / 124.200 / 124.200

Diplomados Universitarios / 26 / 124.200 / 3.229.200

Jefe de Seguridad SS.CC. / 1 / 211.140 / 211.140

Encargado de almacén / 4 / 124.200 / 496.800

Capataz de Aduanas / 15 / 137.241 / 2.058.615

Vigilantes diurnos, nocturnos y rotativos. / 10 / 69.850 / 690.850

Coordinador Vigilancia, turno tarde / 1 / 108.000 / 108.000

Oficial 1.ª Administrativo con especial responsabilidad / 3 / 143.451 / 430.353

B. Complemento de turnicidad:

Las cuantías individuales de complementos de turnicidad quedan fijadas en un porcentaje del 13 por 100 sobre el salario base, pagadero en doce mensualidades.

C) Complemento de disponibilidad horaria

Las cuantías individuales de los complementos de disponibilidad horaria durante los años 1993 y 1994 son las siguientes:

Puesto de trabajo / Número de perceptores / Conste individual - Pesetas / Coste total - Pesetas

Agente Tributario / 46 / 111.496 / 5.017.313

D) Complemento de especial disponibilidad

Las cuantías individuales del complemento de especial disponibilidad durante 1993 y 1994 son las siguientes:

Puesto de trabajo / Número de perceptores / Coste individual - Pesetas / Coste total - Pesetas

ATS Aduanas / 19 / 155.250 / 2.949.750

Personal mantenimiento / 12 / 180.000 / 2.160.000

II. Otros complementos

A) Productividad del personal de Recaudación

Categoría / Módulo - Pesetas / Cuantía máxima - Pesetas

Jefe Ejecutivo / 426.575 / 533.218

Agente Ejecutivo / 394.421 / 493.026

Agente Ayudante / 254.184 / 317.729

ANEXO V

Productividad para el personal auxiliar de grabación del Departamento de Informática Tributaria. 1995

1.º Para los Auxiliares de grabación, se establece un rendimiento convenio de 7.500 pulsaciones/hora a partir del cual se comenzará a devengar el complemento mensual de productividad.

2.º Para el cálculo de dicho complemento de productividad, se tendrán en cuenta las siguientes variables:

2.1 Número total mensual de pulsaciones por cada trabajador (P).

2.2 Número de horas hábiles computables al mes. A estos efectos se computarán seis horas por el número de días hábiles del mes, exceptuados los sábados (horas A).

2.3 Este número de horas podrá reducirse por razones técnicas, disminución de la carga de trabajo, realización de otras actividades, etc., es decir, por diferentes causas que sean imputables a la empresa.

2.4 También puede verse reducido el número de horas hábiles por causas imputables al trabajador, tales como enfermedad, permisos retribuidos establecidos en el Convenio, etc. (C).

2.5 La hora C se valorará a 7.500 pulsaciones.

2.6 Las horas reales (D), serán la diferencia entre las horas A y las B; D = A - B.

3.º Para la obtención de la cantidad a percibir por cada trabajador se operará de la siguiente manera:

3.1 Se determinará el número total de pulsaciones dadas por el trabajador (producción total P).

3.2 Esta producción se dividirá por el número de horas reales trabajadas durante el mes (D), obteniéndose así la producción media horaria (E), a la que se aplicará el siguiente:

Baremo de pulsaciones (media/hora) / Pesetas/Pulsación

Hasta 7.500 / 0

De 7.501 a 8.000 / 0,37

De 8.001 a 8.500 / 0,70

De 8.501 a 9.000 / 0,99

De 9.001 a 9.500 / 1,20

De 9.501 a 10.000 / 1,34

De 10.001 a 10.500 / 1,49

De 10.501 a 11.000 / 1,65

De 11.001 a 11.500 / 1,82

Aquellos grabadores/as que superen las ochenta horas efectivas de grabación y se encuentren por encima del tramo máximo de pulsaciones/hora establecidos en la escala anterior, percibirán la productividad con arreglo al siguiente intervarlo:

De 11.501 a 13.500 pulsaciones/media hora: 2,12 pesetas por pulsación.

4.º Prima de superproductividad para los servicios centrales del Departamento de Informática Tributaria:

13.501 a 15.000 pulsaciones/media hora.

La cantidad a cobrar se determinará por aplicación de la siguiente fórmula:

28.593 pesetas + (E - 13.501 pulsaciones/media hora) x 0,0292 x D

E = Pulsaciones/media hora alcanzadas por el grabador.

5.º Prima a percibir: Será la correspondiente a la escala del baremo anterior multiplicado por el coeficiente reductor de productividad real R en que:

R = D (horas reales) / A (horas hábiles)

Los máximos de productividad establecidos, tanto en los servicios centrales del Departamento de Informática Tributaria (13.501 a 15.000 pulsaciones), como para las Dependencias de Informática (11.501 a 13.500 pulsaciones), podrán ser modificadas de acuerdo con las previsiones de carga de trabajo, previo informe a la CPVIE, no pudiendo ser inferior a 11.500 digitaciones/hora.

6.º Control de calidad: Con objeto de garantizar que el aumento de la producción no repercuta en la calidad de grabación, deberá preverse el adecuado sistema de control de calidad. El procedimiento de comprobación de calidad y descuentos se efectuará de la siguiente forma:

6.1 Grabación: Cuando un verificador reclame sobre la calidad de un trabajo, el monitor procederá a comprobar dicha calidad. Si de la observación, de al menos 20 registros se dedujese, que el error cometido en grabación supera al 10 por 100, procederá a anular el lote al grabador y darlo a nueva grabación; si fuese inferior se desoirá al verificador, dando por válido el lote a efectos de grabación.

6.2 Verificación: Mediante el oportuno programa se establecerá una muestra listando uno de cada 5, 10 ó 15 registros de todos los lotes, dependiendo de la carga y planificación de los trabajos.

La unidad de comprobación determinará el número de registros erróneos de la muestra. Si el porcentaje fuese inferior al 1 por 100, se considerará correcto el trabajo de verificación.

Si fuese superior al 1 por 100, se hará extensivo el exceso sobre el 1 por 100, al número de registros erróneos de la muestra. Si el porcentaje fuese inferior al 1 por 100, se considerará correcto al trabajo de verificación.

7.º Valoración de las pulsaciones por documento: La valoración de la equivalencia de las pulsaciones por documento y/o registros se llevará a efecto, en principio, por los servicios técnicos del DIT, cuyos resultados se expondrán a una Comisión Paritaria integrada por tres representantes de la AEAT y otros tres de las centrales sindicales como máximo.

La función de esta Comisión consistirá en la estimación de la valoración de los factores derivados de la dificultad de la documentación, errores, tiempos de inhibición, retirada o anulación de documentos, etc.

8.º Determinación de la prima en los casos de vacaciones anuales, licencias por maternidad e incapacidad laboral transitoria de duración superior a un mes.

El importe de la prima en tales supuestos se calculará teniendo en cuenta la media artimética de las primas alcanzadas por el grabador durante los seis últimos meses trabajados.

9.º Períodos de descanso: Se establecerán unos períodos de descanso de treinta minutos cada dos horas de trabajo efectivo en la pantalla.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 01/06/1995
  • Fecha de publicación: 26/06/1995
  • Vigencia hasta el 31 de diciembre de 1995.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA Convenio publicado por Resolución de 29 de diciembre de 1992 (Ref. BOE-A-1993-1343).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • CITA Ley 41/1994, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1994-28967).
Materias
  • Agencia Estatal de la Administración Tributaria
  • Convenios colectivos

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