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Visto el testimonio de la sentencia dictada en 24 de octubre de 1994, por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso número 173/1990, interpuesto por el Procurador don José Luis Barneto Arnaiz, en nombre y representación de don Carlos Miragall Escolano, contra la denegación tácita por silencio administrativo de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración, por los daños y perjuicios derivados de la anulación de la Orden de 10 de agosto de 1985, sobre márgenes de beneficio profesional de las Oficinas de Farmacia. Así como los dos autos, uno de fecha 1 de diciembre de 1994, mediante el que se acuerda corregir los errores sufridos en el antecedente primero y en la parte dispositiva de la mencionada sentencia, al consignar el nombre del recurrente y omitir determinada expresión y otro de 10 de mayo de 1995, por el que se dispone que procede corregir el error sufrido al consignar en letra la cantidad a percibir por el recurrente como indemnización.
Resultando que concurren en este caso las circunstancias previstas en el artículo 105 de la Ley reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, de 27 de diciembre de 1956.
Este Ministerio ha tenido a bien disponer la ejecución en sus propios términos de la referida sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
«Fallamos: Que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don José Luis Barneto Arnaiz, en nombre y representación de don Carlos Miragall Escolano, contra la denegación, por silencio administrativo, de la solicitud formulada a la Administración por éste de indemnización de daños y perjuicios causados por la reducción del margen comercial correspondiente a los farmacéuticos en la venta o dispensación de medicamentos establecida por la Orden de la Presidencia del Gobierno, de 10 de agosto de 1985, declarada nula de pleno derecho por sentencia firme, debemos anular y anulamos tal denegación presunta por no ser conforme a Derecho, al tiempo que debemos declarar y declaramos el derecho de don Carlos Miragall Escolano, a ser indemnizado por la Administración General del Estado en la cantidad de 1.000.983 pesetas, más los intereses de demora sobre dicha cantidad desde el día 4 de julio de 1988 hasta la notificación de la presente sentencia, calculados conforme al tipo de interés de demora vigente a la fecha de devengo indicado, contabilizándose año por año según las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, sin perjuicio de los intereses legales que, a su vez, puedan devengarse hasta el completo pago, y debemos condenar y condenamos a la Administración General del Estado al pago de la referida cantidad por principal más intereses, debiéndose calcular éstos, conforme a las indicadas bases, en período de ejecución de esta sentencia; sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en este juicio.»
Lo que comunico a V. I., para su conocimiento y efectos.
Madrid, 14 de septiembre de 1995.-P. D. (Orden de 22 de julio de 1985), el Subsecretario, Juan Antonio Blanco-Magadán y Amutio.
Ilmo. Sr. Subsecretario de Economía y Hacienda.
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