Visto el texto de la revisión salarial del I Convenio Colectivo Estatal de Enseñanza y Formación No Reglada (número de código 9908825) que fue suscrito con fecha 20 de septiembre de 1995, de una parte por las organizaciones empresariales FEAP-CECE y ACADE-FECEI en representación de las empresas del sector, y de otra por los sindicatos FETE-UGT, USO y FSIE en representación de los trabajadores del mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de Trabajo, esta Dirección General de Trabajo acuerda:
Primero.-Ordenar la inscripción de la citada revisión salarial en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 10 de octubre de 1995.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.
REVISION SALARIAL DEL I CONVENIO COLECTIVO ESTATAL DE ENSEÑANZA Y FORMACION NO REGLADA
1. Los conceptos salariales contenidos en los artículos 28 y 31 del vigente Convenio serán durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1995 los que se detallan a continuación:
Ptas./año
Profesor titular / 1.485.273
Profesor auxiliar o adjunto / 1.319.623
Instructor o experto / 1.236.827
Jefe de administración / 1.681.177
Oficial administrativo / 1.331.085
Auxiliar administrativo / 1.143.758
Redactor-corrector / 1.143.758
Agente comercial / 1.131.485
Empleado de servicios generales / 1.131.485
Auxiliar no docente / 1.131.485
Director / 463.680
Subdirector / 434.700
Jefe de estudios / 405.720
2. Entrarán en vigor a partir de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y sus efectos económicos se aplicarán con carácter retroactivo, desde el 1 de enero de 1995.
3. El incremento pactado no afectará a los conceptos contenidos en los artículos 26 y 29 del I Convenio, que se mantendrán en idénticas cuantías.
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