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Documento BOE-A-1995-25750

Orden de 23 de noviembre de 1995 por la que se regula para la campaña de comercialización 1996/1997 (cosecha de 1996) la retirada del cultivo de las tierras que se benefician de los pagos compensatorios contemplados en el Reglamento (CEE) 1765/92 del Consejo, de 30 de junio, la normativa específica del régimen de apoyo a los productores de Semillas oleaginosas y el uso de las tierras retiradas para la producción de materias primas con destino no alimentario.

Publicado en:
«BOE» núm. 284, de 28 de noviembre de 1995, páginas 34426 a 34436 (11 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1995-25750

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CEE) 1765/92 del Consejo, de 30 de junio, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos, dispone en su artículo 2.2 la concesión de pagos compensatorios para una superficie que esté sembrada de cultivos herbáceos o que haya sido retirada del cultivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del mismo. En este artículo, se contemplan las diferentes posibilidades de realizar la retirada así como los porcentajes que deben respetarse respecto a las superficies para las que se solicitan pagos compensatorios. Por el Reglamento (CE) 2336/95, del Consejo, de 26 de septiembre de 1995, se unifica el porcentaje de retirada obligatoria para la campaña 1996/97.

El Reglamento (CE) 762/94, de la Comisión, de 6 de abril, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) 1765/92, del Consejo, en lo referente a la retirada de tierras y sus modificaciones, define las modalidades de aplicación de la retirada de tierras del cultivo.

Por el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) 1765/92 del Consejo, se permite la utilización de la tierra retirada con vistas a la obtención de materias para la fabricación en la Comunidad de productos cuyo destino no sea el consumo humano o animal sin perder el derecho a la compensación por la tierra retirada, salvo para determinados cultivos concretos. El Reglamento (CEE) 334/93, de la Comisión, de 15 de febrero, modificado en último lugar por el Reglamento (CE) 1870/95, de la Comisión, de 26 de julio, establece las disposiciones relativas a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias para la fabricación en la Comunidad de productos que no se destinen principalmente al consumo humano o animal.

Por otro lado, y como consecuencia del Acuerdo entre la Comunidad y los Estados Unidos de América en el marco del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, el Reglamento del Consejo 232/94, de 24 de enero de 1994, introduce en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, los subapartados e), f), g) y h). En el primero de éstos se establece para la campaña 1995/96 y siguientes la superficie máxima garantizada a nivel comunitario para las semillas oleaginosas que figura en el anexo IV de dicho Reglamento, determinándose en el anejo V del mismo las superficies nacionales de referencia correspondientes, entre ellas la de España, que es de 1.168.000 Ha para el conjunto de oleaginosas. Esta superficie deberá reducirse en el porcentaje obligatorio correspondiente a la retirada de tierras rotacional. En los apartados citados se establecen las reducciones correspondientes en el caso de que se superen simultáneamente la superficie máxima garantizada comunitaria y la superficie nacional de referencia del Estado miembro correspondiente.

La normativa comunitaria relativa a la aplicación del régimen de apoyo a los productores de semillas oleaginosas y, en concreto, el Reglamento (CEE) 2294/92, de la Comisión, de 31 de julio de 1992, modificado en último lugar por el Reglamento (CE) 762/95 de 4 de abril, y el título IV del Reglamento (CEE) 3887/92, de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, en el que se establecen las normas de aplicación del Sistema Integrado de Gestión y Control, en su última modificación, contienen una serie de disposiciones encaminadas a prevenir los riesgos de incremento de la superficie dedicada a las mismas y a impedir que se siembren en determinadas superficies con el único propósito de beneficiarse de los pagos compensatorios. Asimismo, reúne un conjunto de medidas tendentes a una realización del cultivo acorde con las prácticas tradicionales de la zona en que radique la explotación.

En relación con la presente Orden, se debe tomar en consideración lo previsto por la Orden que regula el procedimiento de presentación de las solicitudes de ayuda "Superficies" y de tramitación y concesión de las mismas para la campaña de comercialización 1996-1997 (cosecha de 1996) en lo que se refiere al procedimiento de solicitud de retirada de tierras y de solicitud y pago compensatorio para los cultivos de semillas oleaginosas y cultivos no alimentarios en las tierras retiradas.

Sin perjuicio de la aplicabilidad directa de los Reglamentos comunitarios se ha considerado conveniente reproducir total o parcialmente algunos de sus aspectos, así como desarrollar sus disposiciones para adaptarlas a las prácticas tradicionales de cultivo en la agricultura española, teniendo en cuenta la experiencia de campañas anteriores.

En la tramitación de la presente norma han sido consultadas las Comunidades Autónomas y oídos los sectores afectados. En su virtud, dispongo:

Retirada de tierras para poder solicitar pagos compensatorios

Artículo 1. Modalidades de retirada de tierras.

1. El Reglamento (CE) 762/94, de la Comisión, de 6 de abril, define en su artículo 2 la retirada de tierras y establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) 1765/92, del Consejo, en lo referente a la retirada a realizar por los productores de cultivos herbáceos.

2. El requisito de la retirada obligatoria de tierras para los productores de cultivos herbáceos que soliciten los pagos compensatorios con arreglo al régimen general se cumple mediante las siguientes modalidades:

a) Retirada rotatoria: es la retirada basada en el hecho de que ninguna de las parcelas retiradas lo haya sido durante uno de los cinco años anteriores en el marco de los Reglamentos (CEE) 2328/91 y 1765/92.

b) Otras formas de retirada: es toda clase de retirada que no sea rotatoria. Entre ellas se incluyen:

1.º Retirada fija, que, a partir de la campaña 1996/97 implica un compromiso de retirada permanente de las parcelas afectadas durante un plazo de cinco años, o sea, sesenta meses, y de utilización de las mismas para la producción de Biomasa o para el cumplimiento de los fines previstos en la letra g del apartado 1 del artículo 2 y en el artículo 10 del Reglamento 2078/92.

2.º Retirada libre, que no exige ningún compromiso de respeto a la rotación en las parcelas de la explotación.

El porcentaje necesario para cumplir el requisito de la retirada obligatoria, es del 10 por 100 de la superficie total por la que se solicitan pagos compensatorios.

3. Tiene la consideración de retirada voluntaria la consistente en un porcentaje de tierras superior al indicado en el apartado 2. En este caso, el titular de la explotación puede recibir una compensación idéntica a la establecida para la retirada obligatoria.

No obstante, cuando se trate de tierras de regadío, sólo podrá realizarse la retirada obligatoria, flexibilizándose su límite, como máximo, con cinco puntos porcentuales más, para facilitar la adecuada gestión de las superficies de la explotación.

4. Para las tierras de secano, la suma de las tierras retiradas con carácter obligatorio y voluntario no pueden representar más del 30 por 100 de la superficie total del secano de la explotación para la que se soliciten pagos compensatorios. Solamente podrán superar este porcentaje los productores:

Que se hayan comprometido a seguir retirando sus tierras durante un nuevo período de sesenta meses en el marco del Reglamento (CEE) 2328/91 del Consejo.

Que hayan decidido dedicar las superficies en cuestión a uno de los regímenes previstos en los Reglamentos (CEE) 2078/92 ó 2080/92.

En el caso de concentraciones parcelarias y en otros casos especiales debidamente autorizados por el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente que supongan un cambio de la estructura de la explotación independiente de la voluntad del productor.

En los anteriores supuestos, la superficie retirada del cultivo no superará la superficie dedicada a los cultivos herbáceos para la cual se haya solicitado un pago compensatorio.

Artículo 2. Período de retirada.

Las superficies retiradas deben permanecer retiradas de la producción durante el período comprendido entre el 15 de enero y el 31 de agosto de 1996.

En el caso de que el productor hubiere elegido en pasadas campañas la modalidad de retirada fija para cumplir con su obligación de retirada podrá romper este compromiso sin penalización siempre que lo notifique al efectuar su solicitud de ayuda para la presente campaña. No obstante, si desea mantener dicho compromiso seguirá beneficiándose del abono de la compensación vigente en el momento de su formalización, sin perjuicio de que su importe sea aumentado posteriormente, y durante todo el período de duración del mismo.

Artículo 3. Superficies mínimas de las parcelas retiradas.

Las parcelas agrícolas retiradas deberán tener una superficie, de al menos, 0,3 Ha por parcela indivisa y una anchura de 20 metros, como mínimo.

Se podrán tener en cuenta parcelas agrícolas inferiores a la indicada cuando se trate de parcelas enteras con límites permanentes. También pueden considerarse parcelas enteras con una anchura inferior a 20 metros en las regiones en que estas parcelas constituyan un tipo de parcelación tradicional.

Artículo 4. Requisitos para acogerse al régimen de ayudas del Reglamento (CEE) 1765/92.

Las parcelas retiradas han de haber sido explotadas por el propio solicitante durante los dos años anteriores a la solicitud, salvo en casos especiales debidamente justificados en función de criterios objetivos, tales como los relacionados con el régimen de explotación de la tierra, instalación reciente, ampliación de la explotación por sucesión o variaciones en la misma debido a procesos de mejora de infraestructura o de ordenación rural.

Las superficies que se hayan retirado al amparo de los Reglamentos del Consejo (CEE) 2078/92 y 2080/92 a partir del 1 de julio de 1995, podrán contabilizarse a efectos de la retirada de tierras contemplada en la presente Orden y hasta los límites contemplados en la misma, siempre que no hayan sido puestas dichas superficies en explotación con fines agrícolas ni se utilicen para fines lucrativos y se haya limitado la compensación concedida en el marco de dichos Reglamentos según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) 1765/92 del Consejo.

Artículo 5. Aplicación del principio de proporcionalidad.

1. La solicitud de pagos compensatorios para una región con un rendimiento dado debe incluir una superficie de retirada de al menos el porcentaje obligatorio correspondiente a la forma en que se realiza y que figura en el apartado 2 del artículo 1.

2. En explotaciones que comprendan superficies situadas en regiones de producción de secano y de regadío, la retirada obligatoria de tierras para superficies situadas en regadío podrá efectuarse total o parcialmente en secano. En este caso el número de Ha a retirar en secano deberá ajustarse en función de la diferencia de rendimiento entre las regiones de que se trate, no siendo en este supuesto necesario el respeto al límite del 30 por 100 establecido en el apartado 4 del artículo 1.

3. Cuando por razones derivadas del tamaño y grado de parcelación existente en alguna de las regiones de producción que componga la explotación, surja una incompatibilidad con la racionalidad económica que debe presidir la realización de las operaciones culturales correspondientes a las siembras y la retirada, podrá exceptuarse del respeto al principio de proporcionalidad en la retirada del cultivo, expresado en el apartado 1, siempre que, la superficie que haya que retirar en una región de producción, sea como máximo de 2 Ha.

4. La retirada obligatoria correspondiente a una determinada región de producción puede realizarse en otra región de producción de la misma explotación con diferente rendimiento siempre que sean regiones limítrofes. La superficie a retirar total o parcialmente en una región diferente debe ajustarse en función de la diferencia de los rendimientos entre las regiones de que se trate. No obstante, no podrá en ningún caso retirarse menos Ha que las previstas en la obligación de retirada elegida para el conjunto de las superficies de la explotación para las que se solicitan pagos compensatorios. En ningún caso podrá trasladarse la obligación de retirada de tierras de secano a tierras de regadío.

5. En las tierras retiradas del cultivo ha de realizarse el barbecho agronómico, bien mediante el sistema del mínimo laboreo, bien mediante los sistemas tradicionales de cultivo o podrá mantenerse una cubierta vegetal adecuada, tanto espontánea como cultivada, con objeto de minimizar los riesgos de erosión, aparición de accidentes, malas hierbas, plagas y enfermedades, mantener el perfil salino del suelo, conservar y, en su caso, mejorar la capacidad productiva del mismo y favorecer el incremento de la biodiversidad.

Para ello, se realizarán prácticas culturales adecuadas a cada zona incluyendo las aplicaciones de herbicidas autorizados, sin efecto residual y de baja peligrosidad. En el caso de mantener una cubierta vegetal, ésta no podrá ser utilizada para la producción de semillas ni aprovechada, bajo ningún concepto, con fines agrícolas antes del 31 de agosto ni dar lugar, antes del 15 de enero siguiente, a una producción vegetal destinada a su comercialización. En el caso de incumplimiento de estos extremos, el titular de la explotación correspondiente perderá el derecho a los beneficios del régimen de ayuda a los cultivos herbáceos y a la retirada del cultivo. Las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias podrán establecer las normas técnicas pertinentes relacionadas con la implantación y mantenimiento de la cubierta vegetal más adecuada para las distintas zonas de su territorio.

Artículo 6. Control de la retirada de cultivo obligatoria.

Cuando las tierras cultivadas por las que se solicitan los pagos compensatorios y la tierra retirada correspondiente, no guardan la proporción establecida en el apartado 2 del artículo 1 de la presente Orden, se aplicarán las disposiciones establecidas en el artículo 7 del Reglamento (CE) 762/94, de la Comisión.

Normas específicas del régimen de apoyo a los productores de semillas oleaginosas

Artículo 7. Superficies excluidas del derecho al pago compensatorio.

Para la campaña de comercialización 1996/97 (cosecha de 1996) quedarán excluidas de los pagos compensatorios específicos las superficies situadas en las regiones de producción de rendimientos inferiores o iguales a 2,0 T/Ha, establecidas en el Plan de Regionalización Productiva de España.

No obstante, y con carácter excepcional, se podrán conceder pagos compensatorios específicos de oleaginosas para superficies situadas en las regiones indicadas, cuando el agricultor demuestre que ha cultivado oleaginosas en el período 1989/91.

También quedarán excluidas de los pagos compensatorios específicos de oleaginosas las superficies destinadas al cultivo de arroz. Sin embargo, las superficies dedicadas tradicionalmente al cultivo de arroz y que se dediquen a la siembra de otoño de colza, efectuada con anterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición, tendrán derecho al pago compensatorio específico de oleaginosas.

Artículo 8. Requisitos para optar a las ayudas compensatorias específicas.

Para poder optar a las ayudas compensatorias específicas de oleaginosas, los agricultores deberán:

a) Utilizar en las siembras semillas certificadas, en dosis acordes con las prácticas tradicionales de la zona en que radiquen las parcelas de oleaginosas. Las dosis mínimas de siembra figuran en el anexo 1.

b) Acreditar el respeto de la rotación de cultivos, por lo que quedarán excluidas de los pagos compensatorios específicos de oleaginosas las parcelas para las que se obtuvieron pagos compensatorios por la misma oleaginosa en la campaña 1995/96.

c) Comprometerse a efectuar las labores culturales tradicionales en la zona en que radiquen las parcelas de cultivo y mantener éste, como mínimo, durante el período contemplado en el artículo 1 bis del Reglamento (CEE) 2294/92.

Los agricultores mantendrán, a disposición de los órganos competentes, cuantos elementos puedan servir para acreditar el respeto de lo indicado en los apartados a) y c), como facturas, etiquetas de semillas, herbicidas, abonos, alquiler de maquinaria, y cualquier otro elemento o justificante que se relacione con tales obligaciones.

Normas específicas para la utilización de las tierras retiradas de la producción, con vistas a la obtención de materias primas para la fabricación de productos no alimentarios

Artículo 9. Definiciones.

A los efectos de la presente Orden se entenderá por:

"Solicitante": La persona que solicite el pago compensatorio al que se refiere el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) 1765/92.

"Primer transformador": El usuario de las materias primas que proceda a la primera transformación de éstas con el fin de obtener uno o varios de los productos contemplados en el anexo III del Reglamento (CEE) 334/93.

"Receptor": Toda persona firmante del contrato dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CEE) 334/93, que compre por cuenta propia las materias primas ubicadas en el anexo I del citado Reglamento.

"Organo competente de la Comunidad Autónoma del solicitante" (en lo sucesivo C.A. del solicitante): El órgano que tramite, gestione y controle la solicitud de ayuda "Superficies" del solicitante.

"Organo competente de la Comunidad Autónoma del receptor o primer transformador" (en lo sucesivo C.A. garante): La Comunidad Autónoma donde se encuentre establecido el receptor o, en su caso, la industria del primer transformador y ante la que se presentará la garantía del 120 por 100 del valor de la compensación.

Artículo 10. Cultivos con destino no alimentario en parcelas agrícolas declaradas como retiradas del cultivo.

1. Los titulares de explotaciones agrarias que soliciten pagos compensatorios por superficies en virtud del Reglamento (CEE) 1765/92 podrán utilizar la totalidad o parte de las parcelas agrícolas retiradas del cultivo para producir algunas de las materias primas indicadas en los anexos I y II del Reglamento (CEE) 334/93, con fines distintos al consumo humano o animal.

2. En el caso de destinar las parcelas agrícolas retiradas para producir algunas de las materias primas indicadas en el anexo II del Reglamento (CEE) 334/93, se deberá presentar en el órgano competente de la Comunidad Autónoma del solicitante, conjuntamente con la solicitud de ayuda "Superficies", un compromiso escrito de que, en caso de ser utilizadas o vendidas, las materias primas en cuestión serán destinadas a alguno de los fines establecidos en el anexo III del Reglamento (CEE) 334/93.

En dicho compromiso, deberá quedar identificada claramente la superficie destinada a dichos cultivos y especificados, como mínimo, los datos que se recogen en el anexo 2 de la presente Orden.

Además los solicitantes comunicarán anualmente a la Comunidad Autónoma la situación de cultivo y la frecuencia de cosechas que se prevea.

3. En el caso de destinar las parcelas agrícolas retiradas para producir algunas de las materias primas indicadas en el anexo I del Reglamento (CEE) 334/93, se deberá:

Formalizar, antes de la siembra, con un receptor o primer transformador, un contrato único por materia prima cultivada, quedando obligado el solicitante a entregar la totalidad de la materia prima cosechada en la superficie contratada, y el receptor o primer transformador a hacerse cargo de esta entrega y a garantizar la utilización en la Comunidad Europea, de una cantidad equivalente a la materia prima entregada, en la fabricación de uno o varios de los productos finales contemplados en el anexo III del Reglamento (CEE) 334/93.

El contrato contendrá, en todo caso y como mínimo, las informaciones exigidas en el artículo 6 del Reglamento (CEE) 334/93, la relación de parcelas agrícolas contratadas que se describirán e identificarán en la misma forma que en la solicitud de ayuda "Superficies", y la indicación de la Comunidad Autónoma del solicitante y de la Comunidad Autónoma garante.

La cosecha previsible de materia prima, por cada especie y variedad, deberá corresponder, por lo menos, al rendimiento considerado representativo por la Comunidad Autónoma del solicitante para la materia prima de que se trate, y tendrá en cuenta, si existe, el rendimiento medio fijado para la región de producción.

Cuando se trate de contratos para la producción de oleaginosas (girasol, colza, soja y nabina) deberán indicar también la cantidad prevista de subproductos que vayan a ser dedicados a usos no alimentarios.

Identificar en la solicitud de ayuda "Superficies" las parcelas en las que vayan a cultivarse las materias primas objeto de los contratos anteriores con indicación de especie y variedad de la materia prima cultivada y del rendimiento previsto por cada especie y variedad, acompañando copia de los contratos ya celebrados.

En los casos en que se formalice el contrato con posterioridad a la presentación de la solicitud de ayuda por superficies, se deberá presentar, en la Comunidad Autónoma del solicitante, la copia del contrato efectuado y, en su caso, una modificación de la solicitud inicial, con objeto de reseñar en las parcelas retiradas y contratadas, las indicaciones correspondientes a especie y variedad así como el rendimiento previsto en kilogramos por hectárea.

Entregar al receptor o primer transformador la totalidad de la cosecha obtenida. Para acreditar dicha entrega, se deberá presentar, ante la Comunidad Autónoma del solicitante, en los plazos previstos por la misma, una "Declaración de cosecha, entrega y recepción" en la que se contendrá, como mínimo, los datos que figuran en el anexo 3 de la presente Orden, y en la que se especificarán, en todo caso, la cantidad total de materia prima cosechada y entregada de cada especie y variedad, con identificación del receptor o primer transformador al que ha hecho entrega de la misma.

4. Las materias primas cultivadas en tierras retiradas de la producción y los productos que se deriven de dichas materias primas, no podrán acogerse a las medidas financiadas por la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, ni a las ayudas comunitarias previstas en los Reglamentos (CEE) 2078/92 y 2080/92, del Consejo.

Artículo 11. Modificaciones de los contratos para la producción de materias primas del anexo I del Reglamento (CEE) 334/93.

1. Cuando las partes contratantes modifiquen o resuelvan el contrato después de que el solicitante haya presentado su solicitud de ayuda "Superficies", el solicitante seguirá facultado para recibir la compensación si:

Ambas partes contratantes comunican a las Comunidades Autónomas respectivas la modificación o resolución efectuada, con objeto de que puedan efectuarse los controles necesarios.

Dicha notificación se realiza con anterioridad a la fecha límite establecida para la modificación de la solicitud de ayuda "Superficies" (15 de mayo de 1996).

La modificación no tiene por objeto aumentar la superficie de tierra cubierta por el contrato original.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en el caso de que el solicitante prevea que, por disminución o ausencia de cosecha, no pueda entregar la materia prima indicada en el contrato, éste podrá ser modificado o rescindido. En este último supuesto, ambas partes contratantes, previamente al comienzo de la recolección o a la realización de cualquier otra labor en las parcelas agrícolas objeto del contrato, deberán notificarlo a las Comunidad Autónomas respectivas a fin de permitir la aplicación de las medidas de control necesarias.

Para mantener su derecho a la compensación, el solicitante deberá, por los medios autorizados por la Comunidad Autónoma del solicitante, volver a dejar en barbecho todas las tierras de que se trate, sin posibilidad de vender, ceder o utilizar la materia prima que haya quedado excluida del contrato.

Artículo 12. Autorización de receptores y transformadores de materias primas del anexo I del Reglamento (CEE) 334/93.

1. Las personas físicas o jurídicas que deseen actuar a partir de la campaña de comercialización 1996/1997 como primer transformador o receptor, deberán manifestarlo por escrito ante la Comunidad Autónoma donde se encuentren establecidas con anterioridad a la fecha límite para la presentación de los contratos y a más tardar el 8 de marzo de 1996, salvo los que ya lo hayan presentado para los mismos fines, en la pasada campaña, ante el SENPA.

A estos efectos el SENPA remitirá a las Comunidades Autónomas copia autenticada de la información suministrada por las empresas citadas, en la campaña 1995/1996.

En el escrito de referencia, además de los datos identificativos correspondientes, se aportará la información necesaria relativa a la cadena de transformación de que se trate, especialmente en lo referente a los precios y coeficientes técnicos de transformación, que sirvan para determinar las cantidades de productos acabados que podrán obtenerse.

El receptor o primer transformador manifestará expresamente que conoce las condiciones y limitaciones contenidas en el Reglamento (CEE) 334/93 y demás normativa complementaria, comprometiéndose a llevar una contabilidad específica que, como mínimo, deberá reflejar los datos contenidos en los anexos 4 al 8 de la presente Orden.

2. La Comunidad Autónoma del receptor o primer transformador abrirá un libro-registro de receptores o primeros transformadores autorizados y, una vez revisada la documentación presentada, anotará, si procede, en el citado libro a los receptores y primeros transformadores autorizados, comunicando a los interesados que quedan autorizados a tal efecto.

3. Los receptores o primeros transformadores sólo podrán ser autorizados cuando fabriquen, o se comprometan a fabricar, alguno de los productos mencionados en el anexo III del Reglamento (CEE) 334/93, y el valor económico de los productos no alimentarios obtenidos por transformación de las materias primas enumeradas en el anexo I del citado Reglamento sea superior al de todos los demás productos destinados al consumo humano o animal que se hayan obtenido durante el mismo proceso de transformación, lo que se calculará mediante el método de valoración establecido en el apartado 3 del artículo 8 del mismo Reglamento.

Artículo 13. Obligaciones de los receptores y transformadores de materias primas del anexo I del Reglamento (CEE) 334/93.

1. Los receptores o primeros transformadores autorizados presentarán, ante la Comunidad Autónoma en la que se encuentren autorizados, los contratos suscritos con los agricultores en la forma que se indica en el apartado 3 del artículo 2 de la presente Orden, por cuadruplicado ejemplar y en soporte informático de acuerdo con el formato que se acompaña en el anexo 9 de la presente Orden en las fechas que a continuación se relacionan:

Hasta el 31 de diciembre de 1995 inclusive, en el caso de materias primas que se hubieran sembrado entre el 1 de julio y el 31 de diciembre.

No después del 15 de abril de 1996 en el caso de las materias primas que vayan a sembrarse entre el 1 de enero y el 30 de junio.

2. Los receptores o primeros transformadores autorizados presentarán, ante la Comunidad Autónoma en la que se encuentren autorizados, no después del 15 de abril de 1996 una garantía igual al 120 por 100 del valor de la compensación de la retirada de tierras para las superficies objeto de contratos, a fin de garantizar su correcta ejecución y el destino reglamentario de la materia prima contratada. Cuando se cultive remolacha azucarera, pataca (aguaturma) o raíz de achicoria en tierras retiradas de la producción, la garantía será igual al 120 por 100 del valor de la compensación que se abonaría si las parcelas hubieran sido cultivadas con cualquier otra materia de las contempladas en el anexo I del Reglamento (CEE) 334/93.

A tal efecto, deberán tener en cuenta el importe unitario de la compensación por retirada fijado en 68,83 ECU/t., los rendimientos medios fijados en el Plan de Regionalización Productiva de España y el tipo de cambio vigente el 1 de julio de 1996.

A la presentación de la garantía, se aplicará el tipo de cambio verde vigente el día 1 del mes de la presentación. Antes del 31 de julio de 1996 se ajustará, en su caso, la garantía prestada al tipo de cambio vigente al 1 de julio de 1996.

En los casos en que el contrato se modifique o rescinda antes de que el solicitante haya presentado la solicitud de ayuda «Superficies», o en las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) 334/93, la garantía constituida se reducirá en un importe igual a la compensación por retirada correspondiente a la disminución de superficie.

3. Si el contrato se realiza por un receptor no transformador, el receptor deberá, en un plazo de cuarenta días hábiles siguientes a la entrega de la materia prima al primer transformador, comunicar a la Comunidad Autónoma garante, el nombre y dirección del primer transformador de la materia prima recibida.

En el caso de que la entrega de la materia prima al primer transformador no sea efectuada directamente por el receptor que ha formalizado el contrato, éste comunicará a la Comunidad Autónoma garante, el nombre y dirección de las partes que hayan intervenido en el circuito de entrega, así como el nombre y dirección del primer transformador. Esta comunicación deberá realizarse, a más tardar, en un plazo de cuarenta días hábiles siguientes a la recepción de la materia prima por el primer transformador.

Toda parte interviniente hasta la transformación de la materia prima en un producto que no pueda ya destinarse a la alimentación humana o animal, comunicará al órgano competente de la Comunidad Autónoma garante, en un plazo de cuarenta días hábiles, el nombre y la dirección del comprador de la materia prima, así como la cantidad vendida de la misma.

En el caso de que en el proceso de transformación interviniera un receptor o transformador establecido en otro Estado miembro de la Unión Europea, la Comunidad Autónoma del solicitante o, en su caso, la Comunidad Autónoma garante, lo comunicará al Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA), para establecer las comunicaciones pertinentes recogidas en la letra e) del apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) 334/93.

Todas las comunicaciones previstas en el presente apartado mencionarán siempre el número del contrato.

4. El transformador notificará la transformación de la materia prima recibida a la Comunidad Autónoma garante, mediante presentación de una «Declaración de transformación» según modelo del anexo 10 de la presente Orden.

5. La transformación en producto final deberá realizarse no después del 31 de julio del segundo año siguiente al de la entrega de la materia prima al receptor o primer transformador, según el caso.

Artículo 14. Actuación de la Comunidad Autónoma del solicitante.

1. Las Comunidades Autónomas realizarán las comprobaciones necesarias para el cumplimiento de los previsto en el Reglamento (CEE) 334/93, y en particular verificarán:

a) Mediante cruce informático, que las parcelas declaradas en las solicitudes de ayuda «Superficies» como retiradas de la producción y utilizadas para la obtención de materias primas no destinadas a la alimentación humana o animal, han sido objeto de los contratos reglamentarios.

b) Que las cantidades previsibles de materia prima reseñadas en el contrato, son acordes con los rendimientos considerados representativos en las comarcas correspondientes a las superficies contratadas.

c) En los casos de modificación o anulación de contratos, mediante los pertinentes controles de campo, que se cumplen las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) 334/93.

d) La coherencia entre la materia prima entregada y los rendimientos obtenidos en la comarca correspondiente a la superficie contratada.

e) En el caso de las materias primas mencionadas en el anexo I del Reglamento (CEE) 334/93 que puedan acogerse a una garantía de compra de intervención pública no dependientes del presente régimen, que la cantidad cosechada no sea inferior a la considerada representativa por la Comunidad Autónoma para la materia prima de que se trate. No obstante, en los casos debidamente justificados, la Comunidad Autónoma del solicitante podrá aceptar excepcionalmente, una falta de hasta un 5 por 100 de la cantidad prevista.

2. Realizadas las constataciones y comprobaciones anteriores y las del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) 334/93, por la Comunidad Autónoma correspondiente, podrá procederse a pagar la compensación por las tierras retiradas de la producción en el período habilitado al efecto en el Reglamento (CEE) 1765/92.

No se abonará ninguna compensación, con arreglo al apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) 1765/92, por las tierras cultivadas con remolacha azucarera, pataca (aguaturma) o raíz de achicoria.

3. De no cumplirse las condiciones reglamentarias para las superficies acogidas a las disposiciones del Reglamento (CEE) 334/93, no se podrán considerar las parcelas en cuestión como retiradas, debiendo la Comunidad Autónoma extraer las consecuencias que se deriven para el expediente de «solicitud de ayuda por superficie», procediendo a no abonar la compensación por retirada de dichas parcelas, y anulando, o en su caso, minorando proporcionalmente, las superficies de cereales, oleaginosas, proteaginosas y lino no textil con derecho a pagos compensatorios.

4. La Comunidad Autónoma del solicitante remitirá a la Comunidad Autónoma garante copia o relación de las «Declaraciones de cosecha, entrega y recepción» recibidas, a los efectos del apartado 2 del artículo 7 de la presente Orden.

Artículo 15. Actuación de la Comunidad Autónoma garante.

1. Una vez comprobado que los contratos presentados están cumplimentados en todos sus términos, que las garantías presentadas cubren el 120 por 100 del importe de la compensación para las parcelas contratadas, que se ha cumplido el plazo de presentación de los contratos y de las correspondientes garantías, visará los contratos y custodiará el primer ejemplar, remitiendo el segundo ejemplar y los soportes informáticos de los mismos a la Comunidad Autónoma del solicitante, a efectos del cumplimiento por ésta de las letras a) y b) del artículo 6 de la presente Orden y los otros dos ejemplares al receptor o primer transformador, que entregará uno de ellos al solicitante.

Asimismo comunicará a la Comunidad Autónoma del solicitante, las modificaciones que le sean notificadas por los receptores o primeros transformadores.

2. Comprobará que la totalidad o parte de la materia prima recibida por el receptor o primer transformador autorizado ha sido transformada en alguno de los productos finales contemplados en el anexo III del Reglamento (CEE) 334/93, y que éstos han sido destinados a usos no alimentarios.

La Comunidad Autónoma garante solicitará para ello de las Comunidades Autónomas correspondientes los certificados oportunos de uso y destino necesarios para la garantía del proceso.

En el caso de que en el proceso de transformación interviniera un receptor o transformador establecido en otro Estado miembro de la Unión Europea el certificado de uso y destino correspondiente será tramitado por el Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA).

3. La garantía se liberará por la Comunidad Autónoma garante proporcionalmente a las cantidades transformadas en producto final considerado como principal utilización no alimentaria de acuerdo con los correspondientes «Certificados de uso y destino». No obstante, cuando el receptor o primer transformador, según el caso, haya celebrado varios contratos relativos a idénticas materias primas, la garantía global que cubra esos contratos podrá liberarse proporcionalmente a las cantidades de materias primas cubiertas por los correspondientes «Certificados de uso y destino».

4. Cuando los contratos sean para la producción de oleaginosas (girasol, soja, colza y nabina), deberá comunicar al SENPA siempre antes del 15 de mayo, la cantidad total de subproductos para el consumo animal o humano previstos y calculados según las equivalencias dispuestas en las letras a) y b) del apartado 5 del artículo 8 del Reglamento (CEE) 334/93.

5. En orden al cumplimiento de las comunicaciones previstas en el artículo 12 del citado Reglamento remitirán al SENPA, en los plazos y forma que se disponga, los datos necesarios.

Disposición adicional. Excepciones a los solicitantes afectados por la sequía.

A propuesta motivada de la Comunidad Autónoma correspondiente, realizada antes del 30 de marzo de 1996, los agricultores cuyas explotaciones se sitúen en el regadío de los términos municipales afectados por la sequía, podrán ser exceptuados de las obligaciones siguientes:

La relativa a los límites a respetar en la retirada del cultivo establecidos en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 1.

La relativa a la prohibición contenida en la primera frase del párrafo 3 del artículo 7.

Las relativas al respeto a la rotación de cultivos establecida en la letra b) del artículo 8 de la presente Orden.

Por otra parte, las siembras de otoño de cultivo de colza en regadío, efectuadas en su totalidad antes de la fecha de entrada en vigor de la presente disposición, quedan eximidas de la obligación de rotación de cultivo establecida en la letra b) del artículo 8, en los ámbitos territoriales afectados por la sequía que figuran en las Ordenes del Ministerio de la Presidencia de 30 de junio y de 13 de octubre de 1995.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Por la Secretaría General de Producciones y Mercados Agrarios y el SENPA, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, se dictarán las resoluciones y se adoptarán las medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 23 de noviembre de 1995.

ATIENZA SERNA

Ilmos. Sres. Secretario general de Producciones y Mercados Agrarios, Director general de Producciones y Mercados Agrícolas y Director general del Servicio Nacional de Productos Agrarios.

ANEXO I

Dosis mínima de siembra (kg/Ha)

Cultivo / Secano / Regadío

Girasol / 2,5 / 4,5

Colza / 6,0 / 9,0

Soja / - / 90,0

(ANEXOS 2 A 8 OMITIDOS)

/ ANEXO 9

Descripción del Registro Informático de Contratos

Descripción del campo / Número orden / Tipo / Longitud / Dec. / Pinture

Campaña / 1 / C/N / 2 / - / 99

Código autonomía / 2 / C/N / 2 / - / 99

Código receptor/transformador / 3 / C/N / 2 / - / 99

Número de contrato / 4 / C/N / 4 / - / 9999

Fecha de contrato / 5 / C / 8 / - / AAAAMMDD

Código de producto / 6 / C/N / 2 / - / 99

Letra CIF del productorvendedor / 7 / C / 1 / - / -

Identificador fiscal del productor / 8 / C / 8 / - / -

Letra NIF del productorvendedor / 9 / C / 1 / - / -

Apellidos, nombre del productor / 10 / C / 30 / - / -

Domicilio del productorvendedor / 11 / C / 30 / - / -

Localidad del productorvendedor / 12 / C / 30 / - / -

Código postal del productor-vendedor / 13 / C/N / 5 / - / 99999

Código provincia del productor / 14 / C/N / 2 / - / 99

Teléfono del productor-vendedor / 15 / C / 10 / - / -

Propietario/arrendatario / 16 / C / 1 / - / -

Apellidos, nombre representante prod. / 17 / C / 30 / - / -

Descripción de variedad / 18 / C / 20 / - / -

Rendimiento esperado secano / 19 / N / 5 / - / 99999

Rendimiento esperado regadío / 20 / N / 5 / - / 99999

Otra variedad en tierras no retiradas / 21 / C / 20 / - / -

Rendimiento otra variedad secano / 22 / N / 5 / - / 99999

Rendimiento otra variedad regadío / 23 / N / 5 / - / 99999

Rendimiento cosecha anterior secano / 24 / N / 5 / - / 99999

Rendimiento consecha anterior regadío / 25 / N / 5 / - / 99999

Importe ayuda en ecus / 26 / N / 10 / 2 / 9999999,99

Longitud de registro / - / - / 248 / - / -

Descripción del Registro Informático de Parcelas

Descripción del campo / Número orden / Tipo / Longitud / Dec. / Pinture

Campaña / 1 / C/N / 2 / - / 99

Código autonomía / 2 / C/N / 2 / - / 99

Código receptor/transformador / 3 / C/N / 2 / - / 99

Número de contrato / 4 / C/N / 4 / - / 9999

Número orden parcela agrícola / 5 / C/N / 3 / - / 999

Código de producto / 6 / C/N / 2 / - / 99

Superficie sembrada en parcela catastral / 7 / N / 8 / 2 / 99999,99

Descripción de variedad / 8 / C / 20 / - / -

Código catastral de provincia / 9 / C/N / 2 / - / 99

Código catastral de municipio / 10 / C/N / 3 / - / 999

Polígono / 11 / C/N / 3 / - / 999

Parcela / 12 / C/N / 5 / - / 99999

Superficie parcela catastral. / 13 / N / 8 / 2 / 99999,99

Sistema de explotación / 14 / C / 1 / - / -

Observaciones / 15 / C / 30 / - / -

Rendimiento de la zona / 16 / N / 8 / 2 / 99999,99

Longitud de registro / - / - / 103 / - / -

Registro de contratos:

Campo 1.-Campaña: La campaña de comercialización 1996/1997 deberá consignarse como 96.

Campo 2.-Código autonomía: Este código será el de la Comunidad Autónoma donde se presente la solicitud de ayuda superficie, según la siguiente tabla:

01 Andalucía.

02 Aragón.

03 Asturias.

04 Islas Baleares.

05 Canarias.

06 Cantabria.

07 Castilla-La Mancha.

08 Castilla y León.

09 Cataluña.

10 Extremadura.

11 Galicia.

12 Madrid.

13 Murcia.

14 Navarra.

15 País Vasco.

16 La Rioja.

17 Comunidad Valenciana.

Campo 3.-Código receptor/transformador: Este código le será comunicado por el Servicio de Gestión Integr. Ayudas superficie. Consta de dos dígitos (ejemplo «02»).

Campo 4.-Número de contrato: Número secuencial de contrato que asigna la empresa. Consta de cuatro dígitos (ejemplo «0010»).

Campo 5.-Fecha de contrato: Deberá expresarse en formato año, mes día. Ejemplo: El día 20 de enero de 1995 se consignará como «19950120».

Campo 6.-Código de producto: Según la siguiente tabla:

01 Girasol.

02 Colza.

03 Adormidera.

Campo 7.-Letra CIF del productor-vendedor:

Cuando se trate de un CIF consigne la clave (letra mayúscula).

Cuando se trate de un NIF consigne un cero («0»).

Campo 8.-Identificador fiscal del productor: Cuando se trate de un CIF el identificador consta de:

Posición 1 a 2: Identificador provincial.

Posición 3 a 7: Número asignado, ajustado a la derecha (posición 7) y completado con ceros a la izquierda.

Posición 8: Dígito de control (número o letra mayúscula).

Cuando se trate de un NIF, el identificador de éste ajustado a la derecha y completado con ceros a la izquierda.

Campo 9.-Letra NIF del productor-vendedor:

Cuando se trate de un CIF se consignará un espacio.

Cuando se trate de un NIF una letra mayúscula.

Campo 16.-Propietario/arrendatario: Consigne: «P» (propietario) o «A» (arrendatario).

Campo 26.-Importe ayuda en ecus: Deberá expresar el cálculo en ecus (ejemplo «914.17»).

Registro de parcelas:

Campos 1/2/3/4/6.-Conservan los valores de los campos equivalentes en el registro de contratos.

Campo 5.-Número orden parcela agrícola: Identifica una parcela agrícola, de tal manera, que todas las referencias catastrales de una misma parcela agrícola llevarán el mismo número de orden. Consta de cuatro dígitos (ejemplo «0001»).

Campo 14.-Sistema de explotación: Podrá ser «S» (para secano) o «R» (para regadío).

Campo 16.-Rendimiento de la zona: Se expresa en toneladas/hectárea (ejemplo «3.20»).

ANEXO 10

Declaración de transformación

Primer transformador: CIF:

Nombre o razón social: Domicilio: Don , con NIF , en representación del primer transformador, certifica la transformación y venta o entrega de los productos obtenidos según se detalla a continuación:

Fecha de transformación / Peso «tal cual» (Kg) / Peso ajustado a calidad estándar (Kg) / Productos obtenidos: Denominación / Kilogramos / Subproductos obtenidos: Denominación / Kilogramos

Ventas o salidas (especificar: Producto, cantidad, comprador y precio).

a de de 199.... Firmado

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