El Reglamento (CEE) 3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre, establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios, que tiene como objetivo fundamental aumentar la eficacia y rentabilidad de los mecanismos de gestión y control con el fin de que no se perciba una doble ayuda con base a una superficie concreta o por un animal determinado.
En el Reglamento (CEE) 3887/92 de la Comisión, de 23 de diciembre, se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a los regímenes de ayuda a los productores de determinados cultivos herbáceos y de prima en favor de los productores de carne de vacuno y de carne de ovino y caprino.
Por lo que se refiere a cultivos herbáceos, el Reglamento (CEE) 1765/92 del Consejo, de 30 de junio, estableció un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (cereales, oleaginosas y proteaginosas) y de lino no textil, basado en la concesión de pagos compensatorios a los productores que siembren dichos productos. El Reglamento anterior ha sido complementado por el Reglamento (CEE) 2336/95 del Consejo, de 26 de septiembre, por el que se establecen excepciones en lo tocante a la obligación de retirar tierras durante la campaña de 1996/97.
Las disposiciones de aplicación de los pagos compensatorios mencionados se establecen en los Reglamentos (CEE) 2294/92, 2295/92, 2780/92, 334/93 y 762/94.
Por otra parte, el Reglamento (CEE) 762/89 del Consejo, de 20 de marzo, por el que se implanta una medida específica en favor de determinadas leguminosas grano, establece una ayuda por hectárea para las siembras de lentejas, garbanzos, vezas y yeros, con una superficie máxima garantizada.
Por lo que se refiere a las primas ganaderas, el Reglamento (CEE) 805/68 del Consejo, de 27 de junio, por el que se establece la Organización Común de Mercados en el sector de la carne de vacuno, establece, en sus artículos 4 ter y 4 quinquis, respectivamente, una prima especial en beneficio de los productores que mantengan en su explotación bovinos machos, y una prima en beneficio de los productores que mantengan en su explotación vacas nodrizas. Por otra parte, en este último caso, se establece, desde el año 1993, un límite individual por productor de derechos a la prima.
Asimismo, el artículo 4 octies del mismo Reglamento dispone que el número de animales subvencionables estará limitado por la aplicación de un factor de densidad ganadera por explotación.
Las disposiciones de aplicación de estas primas en los aspectos más específicos, se recogen en el Reglamento (CEE) 3886/92 de la Comisión, de 23 de diciembre.
Por otra parte, el Reglamento (CEE) 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre, por el que se establece la Organización Común de Mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino, contempla en su artículo 5 la concesión de una prima en beneficio de los productores de carne de ovino y caprino, al objeto de compensar la pérdida de renta de los mismos durante la campaña de comercialización. Asimismo, en su artículo 5 bis dicho Reglamento establece, a partir de la campaña 1993, un límite individual de derechos a la prima por productor.
El Reglamento (CEE) 2700/93 de la Comisión, de 30 de septiembre, establece las modalidades de aplicación de esta ayuda, en los aspectos más específicos de la misma, no recogidos en los reglamentos sobre control integrado.
Las citadas disposiciones constituyen la normativa aplicable a la solicitud, tramitación y concesión de las ayudas por superficie y primas ganaderas. No obstante resulta conveniente coordinar la actividad de la Administración General del Estado y la de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas mediante una disposición en la que se regule la ejecución de los regímenes de ayuda previstos en los reglamentos comunitarios, para evitar que se produzcan discriminaciones entre los productores beneficiarios en función de la distinta ubicación de sus explotaciones en el territorio nacional.
Sin perjuicio de la aplicabilidad directa de los Reglamentos comunitarios y en aras de una mayor comprensión por los interesados de las condiciones y procedimiento relativos a la solicitud y concesión de ayudas se ha considerado conveniente transcribir, total o parcialmente, algunos aspectos de la normativa comunitaria.
En la tramitación de la presente norma, han sido consultadas las Comunidades Autónomas.
En su virtud, dispongo:
CAPITULO I
De las solicitudes de ayuda
Artículo 1. Objeto.
1. Los titulares de explotaciones agrarias deberán presentar una única solicitud de ayuda, siempre que deseen obtener para el año 1996:
a) Los pagos compensatorios para determinados cultivos herbáceos (cereales, oleaginosas, proteaginosas) y el lino no textil y, en su caso, los suplementos de pago para el trigo duro, establecidos en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) 1765/92.
b) Las ayudas por superficie para ciertas leguminosas grano (lentejas, garbanzos, vezas y yeros).
c) La prima especial a los productores de carne de vacuno establecida en el artículo 4 ter del Reglamento (CEE) 805/68.
d) La prima en beneficio de los productores que mantengan en su explotación «vacas nodrizas», establecida en el artículo 4 quinquis del Reglamento (CEE) 805/68.
e) La prima en beneficio de los productores de ovino y caprino establecida en el artículo 5 del Reglamento (CEE) 3013/89.
No obstante las Comunidades Autónomas podrán decidir, siempre ajustándose al plazo previsto en el artículo 3 de la presente Orden, que los interesados presenten una solicitud independiente para las ayudas por superficie y otra para las primas ganaderas, pudiéndose, en todo caso, presentar, para la prima especial a los productores de carne de vacuno, solicitudes complementarias a la primera.
2. Asimismo, los interesados deberán, en su caso, justificar la superficie forrajera a efectos de cálculo del factor de densidad ganadera establecido en el artículo 4 octies del Reglamento (CEE) 805/68, y que limita el número total de animales con derecho a prima en el sector vacuno, excepto cuando las UGM de la explotación que se deban tomar en consideración para dicho cálculo no sean superiores a 15, salvo que soliciten el beneficio de importe complementario de esas primas.
Artículo 2. Condiciones de las solicitudes de ayuda.
1. Las solicitudes de ayuda serán realizadas, por los interesados, en los formularios o soportes que dispongan al efecto las respectivas Comunidades Autónomas y que contendrán, al menos, los datos que figuran en el anexo 1.
En los formularios figurarán, en forma claramente legible, las advertencias contenidas en el apartado 1 del artículo 5 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal.
2. La solicitud deberá ser firmada por el titular de la explotación o persona debidamente autorizada por él al respecto, y deberá ir acompañada de la documentación específica que se relaciona en los formularios S1 y G1 del anexo 1.
Artículo 3. Plazo de presentación y de admisión de solicitudes.
1. El plazo para la presentación de las solicitudes de ayuda será el comprendido entre el 1 de enero y el 8 de marzo de 1996.
2. De acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CEE) 3887/92, las solicitudes presentadas dentro de los veinticinco días naturales siguientes a la finalización de dicho plazo serán aceptadas, pero el importe de las ayudas será reducido en un 1 por 100 por cada día hábil de retraso, salvo que el retraso en la presentación de la misma se hubiera producido por causas de fuerza mayor.
Las solicitudes, presentadas transcurridos veinticinco días naturales después de finalizado el plazo previsto en el apartado 1, se considerarán no presentadas.
3. No obstante lo previsto en el apartado 1, en lo que se refiere a la prima especial a los productores de carne de vacuno, se podrán presentar las solicitudes hasta el 31 de diciembre de 1996 y, en consecuencia, no se les aplicará lo previsto en el apartado 2.
Artículo 4. Organos a los que se dirigirán las solicitudes.
Las solicitudes de ayuda se presentarán ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que esté ubicada la explotación o, en su caso, ante el de la Comunidad Autónoma en la que se encuentre la mayor parte de la superficie de la relación de parcelas agrícolas relacionadas en la solicitud de ayuda por superficie.
No obstante los titulares de explotación que no realicen solicitud de las ayudas relacionadas en las letras a) y b) del artículo 1 y estuvieran exentos de presentar la declaración de superficies forrajeras, dirigirán la solicitud de prima al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde se encuentre ubicada la mayor parte de la superficie de su explotación dedicada a la alimentación del ganado por el que se solicite la prima.
En el caso de aplicación de la excepción indicada en el último párrafo del apartado 1 del artículo 1 de la presente Orden, cuando el titular de la explotación presente una solicitud de ayuda por superficie y otra solicitud de prima ganadera, deberá presentar ambas solicitudes en la Comunidad Autónoma que corresponda de acuerdo con el primer párrafo del presente artículo.
Artículo 5. Definiciones comunes.
En el marco del «Sistema Integrado» y a los efectos de la presente Orden, se entenderá por:
1. «Titular de la explotación», el productor agrícola individual, persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, cuya explotación se halle en el territorio del Estado español.
2. «Explotación», el conjunto de unidades de producción gestionadas por el titular de la explotación que se encuentren en el territorio del Estado español.
3. «Parcela agrícola», la superficie continua de terreno en la que un único titular de explotación realice un único tipo de cultivo. 4. «Superficie forrajera», las parcelas agrícolas de la explotación, incluidas las partes de las parcelas agrícolas utilizadas en común, que estén disponibles, al menos, durante los siete primeros meses del año, para la cría de bovinos, ovinos y caprinos, y de las parcelas retiradas de la producción en virtud del Reglamento (CEE) 2328/91, las autorizadas como pastos para un uso ganadero extensivo.
Podrán ser computadas como superficies forrajeras las parcelas agrícolas cultivadas de algún producto elegible (cereales, oleaginosas, proteaginosas o leguminosas grano), siempre que se declaren como tales y cumplan los requisitos enunciados en el párrafo anterior, en cuyo caso no percibirían los pagos compensatorios correspondientes a los cultivos herbáceos.
No se contabilizarán en esta superficie: Las construcciones, los bosques, las albercas, los caminos y las parcelas que se empleen para otras producciones beneficiarias de un régimen de ayuda comunitario, o que se utilicen para cultivos permanentes u hortícolas o cultivos a los que se aplique un régimen idéntico al establecido para los productores de determinados cultivos herbáceos.
CAPITULO II
De las solicitudes de ayudas por superficie
Artículo 6. Sistemas de concesión del pago compensatorio.
1. El pago compensatorio se concederá:
a) según un «sistema general» abierto a todos los productores; o
b) según un «sistema simplificado» abierto a los pequeños productores.
2. Los productores que soliciten un pago compensatorio con arreglo al sistema general estarán sujetos a la obligación de retirar de la producción un 10 % de la superficie de sus explotaciones y percibirán, en su caso, una compensación por esta obligación.
3. Se considerarán «pequeños productores» a aquellos que soliciten los pagos compensatorios por una superficie que no sea mayor que la necesaria para producir, de acuerdo con el rendimiento cerealista medio de su región de producción, 92 toneladas de cereales.
Los pequeños productores que soliciten un pago compensatorio con arreglo al sistema simplificado no estarán sujetos a la obligación de retirada de tierras de la producción.
Artículo 7. Superficies mínimas por las que se pueden solicitar ayudas.
1. La superficie mínima por la que se pueden solicitar pagos compensatorios para cereales, oleaginosas y proteaginosas es de 0,30 hectáreas para cada uno de dichos grupos de productos.
2. No obstante, en el caso de los pequeños productores que opten por el sistema simplificado, el mínimo de 0,30 hectáreas se aplicará al conjunto de los tres grupos de productos indicados en el párrafo anterior.
Artículo 8. Contenido de las solicitudes de ayudas por «superficies».
1. En la solicitud se relacionarán la totalidad de parcelas agrícolas y de parcelas de pastos y prados de la explotación, indicando para cada una de ellas:
a) La especie cultivada, con mención de la variedad cuando se trate de trigo duro en zona tradicional o colza.
En su caso, que la parcela agrícola en cuestión debe ser computada como superficie forrajera, sin percibir los pagos compensatorios o las ayudas por superficie para los cultivos subvencionables sembrados en ellas.
Cuando así proceda, por decisión del solicitante, se diferenciarán las parcelas agrícolas, sembradas de cultivos subvencionables (cereales, oleaginosas, proteaginosas, lino no textil y ciertas leguminosas) para las que no se desean obtener los pagos compensatorios o ayudas por superficie o no se desee su consideración como superficies forrajeras a efectos de cálculo del factor de densidad ganadera.
b) El tipo de barbecho o de retirada del cultivo, distinguiendo entre: Barbecho tradicional, retirada obligatoria, especificando en su caso si se trata de fija, retirada voluntaria y abandono quinquenal del Reglamento (CEE) 2328/91. Se diferenciará en todos los tipos de retirada si se va a mantener la tierra desnuda o con una cubierta vegetal.
En las parcelas declaradas como retiradas en las que se cultive, en los términos reglamentarios, algún producto con destino no alimentario, se expresará, además del tipo de retirada, la especie cultivada, con indicación del rendimiento previsto en kilogramos por hectárea por cada especie y variedad para los cultivos anuales y, para los cultivos plurianuales, la duración del ciclo de cultivo y la periodicidad previsible de cosecha.
En los casos en que la misma especie se cultive en parcelas declaradas como retiradas de la producción y en parcelas no retiradas para las que se soliciten pagos compensatorios, deberá indicarse en la propia solicitud o en el contrato anejo, también para estas últimas parcelas, la especie, variedad y cosecha prevista.
c) El barbecho medioambiental y la repoblación forestal con arreglo a los Reglamentos (CEE) 2078/92 y 2080/92, respectivamente, se declararán por separado con indicación de:
La superficie a computar para el cumplimiento de los índices comarcales de barbecho para las tierras de cultivos herbáceos de secano para la campaña 1996/97, en el caso del barbecho medioambiental.
La superficie a computar para el cumplimiento de la obligación de retirada de cultivo prevista en el Reglamento (CEE) 1765/92.
La superficie distinta a las indicadas en los dos guiones anteriores.
d) La superficie utilizada para la producción de forrajes destinados a la deshidratación, bien mediante secado artificial, bien mediante secado al sol, a que alude el Reglamento (CEE) 603/95 del Consejo.
e) La superficie neta, en hectáreas con dos decimales.
f) Sistema de explotación: Secano o regadío, según proceda.
g) Las referencias identificativas, que serán las alfanuméricas correspondientes a la parcela o las parcelas catastrales que, en todo o en parte, constituyen la correspondiente parcela agrícola.
En los casos de términos municipales o parte de los mismos que hayan sido sometidos a un proceso de transformación del territorio o de redistribución de la propiedad, para los que aún no se disponga de un nuevo catastro, la Comunidad Autónoma correspondiente podrá autorizar la utilización de las referencias identificativas alfanuméricas contenidas en los planos en que se refleje la nueva situación de la propiedad, en tanto no se disponga de los datos oficiales de Catastro.
Excepcionalmente, cuando se trate de superficies forrajeras de titularidad pública o de uso común por más de un productor, la Comunidad Autónoma correspondiente podrá autorizar que se anoten únicamente las referencias relativas a la ubicación de las distintas parcelas, con indicación expresa del tipo de utilización siempre que pueda obtener de las autoridades locales o provinciales competentes una certificación sobre las superficies objeto de adjudicación de pastos con la indicación de las referencias catastrales.
2. Cuando un productor perteneciente a una agrupación de productores de ovino y caprino solicite la prima de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 22, y además el beneficio de otra de las primas relacionadas en las letras c) y d) del artículo 1, deberá declarar en la solicitud de ayuda «superficie» además de las parcelas de superficie forrajera utilizadas a título individual, todas las utilizadas por la agrupación a la que pertenece, indicando en estas últimas el CIF de dicha agrupación.
La superficie correspondiente a dicha agrupación se repartirá entre los productores que forman parte de la misma proporcionalmente al límite individual asignado a cada uno de ellos.
3. Podrán excluirse de la declaración las parcelas correspondientes a cultivos arbóreos, arbustivos o a aprovechamientos exclusivamente forestales distintas de las parcelas declaradas como retiradas de la producción y de las relacionadas en la letra c) del apartado 1 del presente artículo.
Artículo 9. Modificación de las solicitudes de ayudas «superficies» y requisitos.
1. Los titulares de explotaciones agrarias que hayan presentado las solicitudes de ayuda «superficies», en la forma y plazos expuestos anteriormente, podrán modificarlas hasta el 15 de mayo de 1996, sin penalización alguna, en la forma que se determine por las Comunidades Autónomas de acuerdo con lo previsto en la presente disposición, en los siguientes supuestos:
a) Manifiesto error material en la cumplimentación.
b) Cambio de titularidad debidamente justificado.
c) Cambio de cultivo, o utilización, de la parcela agrícola.
2. En todo caso, deberá tenerse presente lo siguiente:
a) No se podrán añadir nuevas parcelas a las ya declaradas como retiradas de la producción para cumplir la obligación de retirada de tierras, prevista en el apartado 1 de artículo 7 del Reglamento (CEE) 1765/92, salvo cuando, en el período en que pueden introducirse modificaciones, un productor del régimen general:
Decida, conforme se autoriza en el apartado b) del artículo 4.2 del Reglamento (CEE) 3887/92, utilizar, para un cultivo afectado por el Sistema Integrado, una parcela agrícola inicialmente declarada para un cultivo no afectado por el Sistema Integrado [en estos casos, las parcelas deben cumplir los requisitos exigidos para las tierras retiradas en el artículo 3 del Reglamento (CEE) 762/94].
Adquiera, en los supuestos previstos en el apartado a) del artículo 4.2 del Reglamento (CEE) 3887/92, por cualquier título legítimo debidamente justificado, parcelas agrícolas declaradas como retiradas de la producción en la solicitud de ayuda «superficies» presentada por el anterior titular de la explotación.
b) Análogamente no podrán añadirse parcelas a las declaradas como superficies forrajeras salvo que aquellas hubieran sido ya incluidas como tales en la solicitud de ayuda «superficies» presentada por otro titular que hubiera transmitido, por cualquier título legítimo debidamente justificado, el derecho de explotación de las mismas al nuevo titular después del 1 de enero de 1996.
Artículo 10. Modificación de las solicitudes de ayudas «superficies» por formalización de los contratos previstos en el Reglamento (CEE) 334/93.
Con independencia de lo dispuesto en el artículo anterior, los titulares de explotaciones agrarias que, con posterioridad a la presentación de la solicitud de ayuda «superficies» y antes del 15 de abril, formalicen los contratos previstos en el Reglamento (CEE) 334/93, deberán presentar una modificación con objeto de reseñar, en las parcelas retiradas incluidas en los contratos, las indicaciones correspondientes a especie cultivada y rendimiento previsto expresado en kilogramos por hectárea, tal como se indica en la letra b) del artículo 8 de la presente Orden.
CAPITULO III
De las solicitudes de primas ganaderas
Artículo 11. Factor de densidad ganadera de la explotación.
1. El factor de densidad ganadera de una explotación se expresa en número de unidades de ganado mayor (UGM) en relación con la superficie forrajera de la explotación, declarada en la parte correspondiente de la solicitud de ayuda «superficies», y dedicada a la alimentación de los animales mantenidos en ella. Dicho factor se establece para el año 1996 en 2 UGM/Ha.
El número de bovinos machos y de vacas nodrizas primables estará limitado por la aplicación del factor de densidad a que hace referencia el apartado anterior.
No obstante, se eximirá de la obligación de realizar esta declaración de superficie forrajera a los productores que sólo soliciten:
La prima por ovino y caprino, o
La prima especial por bovinos machos o vaca nodriza, cuando el número de animales que deba tomarse en consideración para la determinación del factor de densidad no rebase las 15 UGM y no soliciten el importe complementario de estas primas.
2. La determinación del factor de densidad de la explotación se realizará de acuerdo con lo previsto en el punto 1 del anexo 2.
3. En virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 3886/92, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas determinarán y comunicarán a cada productor el número de UGM que corresponde al número de animales por el que podrán ser concedidas las primas en el sector del vacuno, habida cuenta de la superficie forrajera de la explotación, de acuerdo con lo previsto en el punto 2 del anexo 2.
Artículo 12. Definiciones relativas al ganado bovino.
A los efectos de la presente Orden se entenderá por:
1. «Productor de carne de vacuno» el ganadero, persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, cuya explotación se encuentre en el territorio español y que se dedique a la cría de animales de la especie bovina.
2. «Bovino macho», el bovino macho vivo que cumpla los requisitos de edad que se especifican a continuación y para el que no se haya solicitado la prima para el mismo tramo de edad con anterioridad:
Primer tramo: Animales que, en la fecha inicial del período de retención previsto en el artículo 19, tengan entre ocho meses como mínimo y veinte meses como máximo.
Segundo tramo: Animales que tengan una edad mínima de veintiún meses, en la fecha mencionada.
3. «Vaca nodriza», la vaca que pertenezca a una raza cárnica o que proceda de un cruce con alguna de esas razas y que forme parte de un rebaño que esté destinado a la cría de terneros para la producción de carne, así como la novilla gestante que cumpla estas condiciones y sustituya a una vaca nodriza. No se considerarán vacas pertenecientes a razas cárnicas las pertenecientes a las razas bovinas enumeradas en el anexo 3.
Artículo 13. Definiciones relativas al ganado ovino y caprino.
A los efectos de la presente Orden se entenderá por:
1. «Productor de carne de ovino y caprino», en lo sucesivo productor, el ganadero individual, persona física o jurídica, que asuma de forma permanente los riesgos y la organización de la cría de, al menos, diez ovejas y, en el caso de las explotaciones situadas dentro de las zonas reseñadas en el anexo 4 de esta Orden, diez ovejas o cabras, con la salvedad de los siguientes casos particulares:
a) En el caso de que, en una misma explotación, la propiedad del ganado esté dividida entre dos o más personas físicas o jurídicas que no constituyan, sin embargo, agrupación de productores, se considerará productor a la persona que realice la mayor parte de las ventas de los productos derivados de la cría.
b) En el caso de cesión en régimen de pensión de ganado ovino y caprino por parte de su propietario, éste será el productor.
Se entiende por cesión, en régimen de pensión, la entrega del ganado por el productor al cesionario, con la obligación por éste de su cuidado, mantenimiento y cría hasta el cebo, a cambio de una contraprestación.
c) En el caso de contratos de aparcería de una parte o de la totalidad del ganado, en virtud de los cuales el cesionario sea beneficiario de la venta de los productos de la cría, éste será considerado productor de la parte de que se trate.
d) El pastor o pastores de un rebaño que trabajen para un mismo productor y que al mismo tiempo sean también productores de una parte del ganado serán solidariamente responsables con este último, en el caso de aplicación de sanciones, cuando las partes del rebaño no estén identificadas por separado.
2. «Productor en zona desfavorecida», aquel cuya explotación esté situada en las zonas definidas en aplicación de los apartados 3, 4 y 5 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE.
En caso de que tenga unidades de producción en distintas zonas, también será considerado productor en zona desfavorecida cuando al menos el 50 por 100 de la superficie utilizada para la producción ovina y caprina esté en zona desfavorecida.
3. Los productores situados en las zonas geográficas recogidas en el anexo 5 de la presente Orden en las que la trashumancia es una práctica tradicional podrán ser considerados productores en zona desfavorecida, de acuerdo con la definición recogida en el apartado anterior, siempre que trasladen a una zona desfavorecida al menos el 90 por 100 de los animales con derecho a prima durante un período mínimo de 90 días consecutivos. En estos casos, la solicitud de prima deberá indicar el lugar en que se lleve a cabo la trashumancia, y el período de 90 días que se haya previsto, y deberá ir acompañada de documentos que demuestren que durante las dos campañas anteriores se han efectuado las operaciones de trashumancia, sin perjuicio de los casos de fuerza mayor o de circunstancias naturales debidamente justificadas, y en las que se confirme que ésta se ha realizado durante 90 días consecutivos como mínimo.
4. «Oveja o cabra elegible», toda hembra de la especie ovina o caprina que haya parido al menos una vez, o que tenga al menos un año el último día del período de retención.
5. «Productores de corderos ligeros», todo productor de ganado ovino que comercialice leche de oveja o productos lácteos a base de leche de oveja.
6. «Productores de corderos pesados», el resto de los productores de ovino.
7. «Agrupación de productores», cualquier forma de agrupación, de asociación o de corporación que entrañe la existencia de derechos y obligaciones recíprocos entre los productores, siempre que esté debidamente documentada y se demuestre que sus miembros asumen personalmente los riesgos y la organización de la cría.
Artículo 14. Beneficiarios de la prima por vacas nodrizas.
Podrán ser beneficiarios de la prima por vaca nodriza, los productores que tengan asignados derechos individuales de prima y posean un rebaño de vacas destinadas a la cría de terneros que se ajusten a la definición recogida en el artículo 12, que así lo soliciten, se encuentren incluidos en uno de los siguientes supuestos y asuman los compromisos recogidos en los artículos 19 y 21:
a) Que no vendan leche o productos lácteos procedentes de la explotación el día de la presentación de la solicitud.
b) Que, aun vendiendo leche o productos lácteos, se trate exclusivamente de venta directa en la explotación.
c) Que, aun vendiendo leche o productos lácteos y no tratándose exclusivamente de venta directa en la explotación, tengan una cantidad de referencia individual asignada de venta a compradores sumada, en su caso, la de venta directa al inicio del período 1996/97 igual o inferior a 120.000 kilogramos.
En este último caso, el número de «vacas nodrizas» por el que podrá solicitar la prima no podrá ser superior al número de vacas destinadas a la cría de terneros para la producción de carne ni a la resultante de restar al número total de vacas presentes en la explotación el número de vacas lecheras necesarias para producir la cantidad de referencia atribuida al productor.
Artículo 15. Beneficiarios de la prima en beneficio de los productores de ovino y caprino.
Podrán ser beneficiarios de la prima por oveja y cabra, los productores de carne de ovino y caprino, tal como se definen en el artículo 13 de la presente Orden, que lo soliciten, y tengan asignado un límite individual de derechos a la prima y asuman los compromisos recogidos en el artículo 19 y en su caso en los artículos 22, 23 y 24.
Artículo 16. Beneficiarios de la prima especial a los productores de carne de vacuno.
Podrán ser beneficiarios de la prima especial, los productores de carne de vacuno que lo soliciten, mantengan bovinos machos en su explotación para el engorde y asuman los compromisos recogidos en los artículos 19 y 20. La prima especial se concederá dentro del límite máximo regional mencionado en el apartado 2 del artículo siguiente, por un máximo de noventa animales por tramo de edad y explotación.
Artículo 17. Reducción del número de animales con derecho a prima por superación de los límites.
1. Conforme a lo previsto en el apartado 6 del artículo 38 del Reglamento (CEE) 3886/92 y en el apartado 7 del artículo 12 del Reglamento (CEE) 3567/92, toda solicitud de prima a la «vaca nodriza» y de prima en beneficio de los productores de ovino y caprino, presentada para un número de animales que supere al de los derechos individuales asignados al productor, en cada uno de los regímenes, será reducida hasta el número de animales correspondientes a dichos derechos. Si la solicitud de prima en beneficio de los productores de ovino y caprino corresponde a un rebaño mixto, dicha reducción será proporcional al número de animales de cada especie que componga el rebaño.
2. Si el número total de animales por el que se haya presentado una solicitud de prima especial a los productores de carne de vacuno para el primer tramo de edad, y que respondan a las condiciones para ser primados, supera el límite máximo nacional de 551.552 animales, establecido en el apartado 3 b) del artículo 4 ter del Reglamento (CEE) 805/68, el número de animales con derecho a prima por productor se reducirá proporcionalmente hasta dicho límite.
CAPITULO IV
De los compromisos y obligaciones de los solicitantes de primas
ganaderas
Artículo 18. Identificación de los animales.
1. Todos los animales de la especie bovina objeto de solicitudes de prima deberán estar identificados de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 del Real Decreto 225/1994.
2. Todas las ovejas y cabras por las que se solicite la prima, deberán estar identificadas.
A estos efectos se considerarán válidas las identificaciones auriculares definidas en las Ordenes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 9 de febrero de 1990, por la que se establecen medidas complementarias en materia de saneamiento ganadero y de 19 de febrero de 1991 por la que se establecen normas en campañas de saneamiento ganadero, para la erradicación de la brucelosis en el ganado ovino y caprino, sin perjuicio de las modificaciones que se introduzcan, en su caso, en la normativa nacional como consecuencia de la aplicación de la reglamentación comunitaria en materia de identificación y registro de animales.
En caso de que los animales no dispongan de la mencionada identificación, el órgano competente comunicará al productor, a petición de éste, con el tiempo suficiente para que pueda presentar la solicitud de prima, la marca provisional que deberán llevar los animales y que deberá permitir la identificación de la explotación en la que se encuentren los mismos en el momento de la solicitud.
3. Todo productor deberá llevar un libro de registro de la explotación en la forma descrita en el Real Decreto 225/1994 para los animales de la especie bovina. Por lo que se refiere a los animales de las especies ovina y caprina, dicho registro deberá contener, al menos, los datos que figuran en el modelo del anexo 9.
Artículo 19. Períodos de retención.
1. Los productores deberán mantener en su explotación un número de hembras elegibles igual, al menos, a aquél por el que se haya solicitado el beneficio de la prima por ovino y caprino o la prima a la vaca nodriza durante un período mínimo:
a) De seis meses, a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud, en lo referente a «vacas nodrizas».
b) Que finalizará el día 16 de junio de 1996, en lo referente a ovino y caprino.
2. Los bovinos machos por los que se solicite la prima deberán ser mantenidos en la explotación por el productor para su engorde, durante un período mínimo de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud.
3. En lo que se refiere a la prima por vaca nodriza y a la prima a los productores de carne de ovino y caprino, los productores que, con posterioridad a la presentación de la solicitud de prima, hayan recibido del órgano competente la notificación de su nuevo límite de derechos a prima asignados para 1996 y éste fuera por un número inferior a aquel por el que se haya solicitado la prima, podrán mantener dicho compromiso únicamente para un número de animales igual al número de derechos asignados redondeado, en el caso de vaca nodriza, al número entero más próximo por exceso.
No obstante, los productores que soliciten la prima para el ganado ovino y caprino no podrán, en ningún caso, retener en la explotación un número de hembras elegibles inferior a 10, de acuerdo con la definición de productor de carne de ovino y caprino que figura en el apartado 1 del artículo 13.
4. Cualquier disminución en el número de animales por el que se haya solicitado la prima, que impida su mantenimiento en la explotación durante los períodos establecidos en los apartados 1 y 2, deberá ser comunicada por escrito al órgano competente al que dirigió la solicitud de prima, en el plazo máximo de diez días hábiles siguientes a partir del conocimiento del hecho, con indicación de las causas y su justificación.
5. En las explotaciones de ganado en régimen de trashumancia o cuando fuera necesario trasladar los animales con derecho a prima a una unidad de producción diferente de la indicada en la solicitud, el productor queda obligado a notificar dicho traslado al órgano al que dirigió la solicitud, previamente a la realización del mismo, mediante escrito razonado en el que se expresen las causas que van a dar lugar al traslado, así como las fechas en que se producirán los movimientos, el número de animales que se van a trasladar con su identificación, el término municipal y las fincas o parajes en las que se encontrarán los animales, a efectos de poder efectuar las preceptivas inspecciones.
Artículo 20. Compromisos y obligaciones relativos a la prima especial a los productores de carne de vacuno.
1. Los documentos administrativos presentados junto con la solicitud de prima especial correspondientes a cada uno de los animales por los que se solicita la prima permanecerán en poder del Organismo competente durante el período de retención al que hace referencia el artículo anterior. Finalizado el mismo, a petición del interesado, el Organismo competente devolverá los documentos administrativos al productor, haciendo constar en los mismos la situación del animal con respecto a las primas ganaderas.
A estos efectos, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) 3886/92, los animales excluidos del beneficio de la prima por aplicación del factor densidad o de lo previsto en el artículo 17 de la presente Orden se considerará que han recibido la prima.
2. En el caso de que un bovino macho sea objeto de un traslado a otro Estado miembro de la Comunidad Europea, el documento administrativo citado en el apartado 1 se utilizará como documento administrativo de intercambio comercial, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) 3886/92, a los efectos de control en dicho Estado miembro.
3. Igualmente, si un productor establecido en España adquiere bovinos machos en otro Estado miembro, para poder solicitar la prima en España para los mencionados animales, deberá presentar a la autoridad ante la que deposite su solicitud de prima, el documento administrativo de intercambio comercial correspondiente, expedido por las autoridades competentes del Estado miembro de procedencia.
Artículo 21. Compromisos y obligaciones relativos a la prima en beneficio de los productores que mantengan vacas nodrizas.
1. Los productores contemplados en las letras a) y b) del artículo 14 no podrán realizar entregas de leche o productos lácteos procedentes de su explotación a compradores, durante el período de doce meses a partir del día de presentación de la solicitud.
2. Los productores contemplados en la letra c) del mismo artículo no podrán incrementar su cantidad de referencia individual de leche asignada por encima de los 120.000 kilogramos, durante el período de doce meses a partir del día de presentación de la solicitud.
Artículo 22. Compromisos y obligaciones relativos a casos especiales y agrupaciones de productores de ovino y caprino.
1. Los productores que cedan la totalidad o una parte de sus rebaños, deberán indicar en su solicitud de prima la identificación de la explotación del cesionario. Igualmente, los cesionarios, en su caso, indicarán en su solicitud de prima la identificación de la explotación del cedente.
2. En el caso de productores asalariados, deberán hacer constar esta circunstancia en su solicitud de prima así como la identidad de los productores con los que mantengan dicha relación.
Tanto en este caso como en el indicado en el apartado anterior, los productores afectados cumplimentarán los datos que figuran en el formulario G03 del anexo 1.
3. Las agrupaciones de productores, definidas en el apartado 7 del artículo 13, sólo podrán presentar una única solicitud de prima a la que acompañarán, como mínimo, los datos que figuran en el formulario G04 del anexo 1. La agrupación de productores será la beneficiaria de la prima.
Asimismo, los estatutos o el reglamento interno de la agrupación, deberán indicar obligatoriamente una clave de distribución del ganado entre los productores. Dicha clave deberá corresponderse con la manera en que serían repartidos los activos de la agrupación entre los miembros productores en caso de disolución de la misma, y no podrá modificarse en campañas siguientes, excepto en caso de cambios importantes en la composición de la agrupación, que se hayan notificado a la autoridad a la que se dirigió la solicitud.
Las agrupaciones de productores que soliciten la prima por primera vez en la campaña 1996 deberán adjuntar a su solicitud de prima una copia de sus estatutos o de su reglamento interno.
Artículo 23. Compromisos y obligaciones relativos a los productores de corderos ligeros que comercialicen leche o productos lácteos de oveja.
1. Aquellos productores que comercialicen leche o productos lácteos de oveja podrán beneficiarse de la prima correspondiente a la categoría pesada, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
Que en la solicitud de la prima correspondiente a corderos ligeros, declaren su intención de engordar y destinar al sacrificio el 40 por 100, como mínimo, de los corderos nacidos de las ovejas para las que soliciten la prima.
Que el engorde tras el destete se efectúe durante un período mínimo de cuarenta y cinco días y que el peso medio mínimo de cada lote al final del engorde sea de 25 kilogramos de peso vivo por cordero.
2. Cada productor deberá, además, dirigir, al órgano competente ante el cual dirigió o vaya a dirigir la solicitud de la prima, a más tardar el día que se inicie el engorde de un lote, una declaración específica que contenga, al menos, los datos que figuran en el modelo que se adjunta como anexo 6.
No obstante, las declaraciones de engorde para los animales entrados en cebo entre el 15 de noviembre y la fecha de entrada en vigor de la presente Orden, se presentarán, a más tardar, en el plazo de los diez días siguientes a dicha entrada en vigor.
A efectos de contabilizar los corderos cebados en la campaña 1996 se considerarán entrados en cebo en dicha campaña aquellos que lo hagan entre el 15 de noviembre de 1995 y el 14 de noviembre de 1996.
3. Dicha declaración deberá ir acompañada de un compromiso del titular del cebadero, que contenga, al menos, los datos que figuran en el modelo del anexo 7, en el que se acredite que los corderos serán cebados hasta que adquieran un peso mínimo medio por cada lote de 25 kilogramos.
Además deberá comprometerse a llevar un libro de registro en el que consten los siguientes datos:
a) Para cada lote de entrada en cebadero.
Número del lote.
Número de corderos.
Fecha de entrada de los corderos en el cebadero.
Marca de identificación de la explotación de origen de los corderos.
b) Para cada lote de salida del cebadero.
Fecha de salida.
Peso medio del lote.
Composición del mismo, indicando el número de corderos correspondiente a cada lote de entrada que forma parte del lote de salida.
4. En el supuesto de que el engorde se realice directamente por el productor, corresponderá a éste suscribir el compromiso anterior, que deberá remitir junto con la declaración prevista en el apartado 2 del presente artículo.
5. El número de ovejas a las que se concederá la prima correspondiente a la categoría pesada será igual al número de corderos cebados en las condiciones indicadas anteriormente, siempre que este número alcance al menos el 40 por 100 de las ovejas por las que se solicite la prima.
Artículo 24. Compromisos y obligaciones relativos a los productores de ovino y caprino que comercialicen leche o productos lácteos de oveja y produzcan corderos pertenecientes a la raza merina o a sus cruces.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los productores que comercialicen leche o productos lácteos y produzcan corderos que pertenezcan a la raza merina o a sus cruces con razas que no se sometan a ordeño y sean criados en las zonas que se enumeran en el anexo 8, podrán acogerse a los beneficios de la prima correspondiente a los productores de corderos pesados, siempre que indiquen en su solicitud de prima:
El compromiso de efectuar en su propia explotación la cría y engorde como canales pesadas de todos los corderos nacidos de las ovejas declaradas en su solicitud de prima.
Los períodos reales o previsibles de nacimiento de los corderos que vayan a ser engordados como canales pesadas durante la campaña; en caso de que, posteriormente, los períodos de nacimiento se alejen sensiblemente de los previstos, el productor deberá informar de ello por escrito a la autoridad a la que dirigió la solicitud de prima durante el mes siguiente a la modificación.
El porcentaje previsible de nacimientos esperados durante cada uno de los períodos antes citados, en relación con el total de nacimientos esperados durante la campaña.
2. Los productores que cumplan todos los compromisos previstos en el apartado anterior se beneficiarán de la prima correspondiente a la categoría pesada para todas las ovejas que puedan optar a la prima. A tal efecto, se considerará respetado el compromiso citado cuando, salvo circunstancias excepcionales debidamente justificadas, el número de corderos presentes en el momento del control represente al menos el 70 por 100 del número de ovejas que hayan parido durante el período de nacimiento de corderos objeto de control.
3. En el caso de que la paridera de las ovejas por las que vaya a solicitar prima se inicie entre el 1 de noviembre y la fecha de presentación de la solicitud, el productor deberá presentar ante el órgano competente ante el cual vaya a dirigir la solicitud de prima, a más tardar el día en que se inicie dicha paridera, una notificación específica en la que consten los datos indicados en los tres guiones del apartado 1. En el momento de la presentación de la solicitud de prima deberá hacer referencia a dicha notificación.
CAPITULO V
De los controles
Artículo 25. Autoridad Nacional de Coordinación de los Controles y Plan Nacional.
1. El SENPA será la autoridad encargada de la coordinación de los controles en España, en el sentido indicado en el apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CEE) 3508/92.
2. Por el SENPA, en colaboración con las Comunidades Autónomas, se establecerá un plan nacional de controles en el que se recogerán los criterios básicos así como la metodología general para la realización de los controles, tanto administrativos como sobre el terreno.
Por lo que se refiere a los controles sobre el terreno, se determinará, principalmente a partir de un análisis de riesgo, el número mínimo de solicitudes que se deben inspeccionar en el ámbito de cada Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta la representatividad de las solicitudes de ayuda presentadas. Se establecerán, asimismo, para las solicitudes de ayuda de «superficies» las zonas del territorio nacional en las que los controles se realizarán de forma asistida por la teledetección y la fotointerpretación de imágenes de satélite o de fotografías aéreas, así como las tolerancias técnicas admitidas en la medición de las parcelas agrícolas.
En todo caso, la muestra a controlar representará, para el conjunto del Estado, como mínimo, el número de solicitudes resultante de aplicar un 5 por 100 a las solicitudes de «superficies» y un 10 por 100 a las solicitudes de primas ganaderas presentadas, a cuyos efectos las solicitudes de «superficies» y cada una de las solicitudes de las tres primas ganaderas (prima especial, vaca nodriza y ovino-caprino), se considerarán como solicitudes independientes.
Dicho plan será complementado por los redactados por cada una de las Comunidades Autónomas para la instrumentación de los controles, que deberán ser puestos en conocimiento del SENPA antes del 30 de junio de 1996.
3. Los controles administrativos y sobre el terreno serán realizados por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en su ámbito de modo que se asegure la comprobación eficaz de cumplimiento de las condiciones de concesión de las ayudas y primas previstas tanto en la reglamentación comunitaria como en la presente Orden.
Artículo 26. Controles administrativos.
En virtud del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) 3887/92, uno de los elementos esenciales de los controles administrativos será la realización de los cruces informáticos necesarios con los datos relativos a las parcelas y a los animales declarados para garantizar que no se efectúen pagos indebidos y en particular evitar la concesión de dobles ayudas con cargo a una superficie concreta o por un animal determinado para el mismo año civil.
Artículo 27. Controles sobre el terreno.
1. Por las Comunidades Autónomas se determinarán, en cada caso, las solicitudes concretas a controlar sobre el terreno respetando, en todo caso, los criterios que se establezcan en el plan nacional a que hace referencia el apartado 2 del artículo 25.
En el caso de que dichas inspecciones pongan de manifiesto la existencia de irregularidades significativas en una Comunidad Autónoma o en una parte de una Comunidad Autónoma, se efectuarán controles adicionales durante el año en curso y se aumentará el porcentaje de solicitudes objeto de control al año siguiente en dicho territorio.
2. Los controles se harán de forma imprevista. No obstante, podrá avisarse anticipadamente a los titulares de las explotaciones con un plazo no superior a las cuarenta y ocho horas.
3. Las Comunidades Autónomas realizarán los controles sobre el terreno de las solicitudes de «superficies» en tiempo hábil que permita efectuar las comprobaciones reglamentarias de las parcelas agrícolas objeto de las solicitudes de ayuda. En el caso de superficies forrajeras, se deberán efectuar dentro de los siete primeros meses del año en que dicha superficie debe estar disponible para el ganado, salvo que se trate de prados permanentes cuyas inspeccione se podrán realizar durante todo el año.
4. Por lo que se refiere a los controles sobre el terreno de las solicitudes de ayuda «animales» y teniendo en cuenta que las inspecciones pueden tener como finalidad la comprobación del cumplimiento de las condiciones de varias de estas ayudas, no todas las inspecciones sobre el terreno deberán realizarse durante los períodos de retención contemplados en el artículo 19.
Sin embargo, un mínimo del 50 por 100 de los controles de cada prima se realizarán en dichos períodos.
5. En el caso de solicitudes de ayuda «animales», sin perjuicio de las inspecciones realizadas para comprobar el cumplimiento de los períodos de retención, se realizarán inspecciones complementarias para comprobar la veracidad de lo declarado, durante todo el año 1996 en las solicitudes presentadas por productores de ovino y caprino y de vacas nodrizas que hayan declarado que no comercializan leche o productos lácteos.
Asimismo se deberán inspeccionar un mínimo del 10 por 100 de las instalaciones en las que se efectúe el engorde de los corderos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la presente Orden.
Artículo 28. Penalizaciones relativas a la solicitud de ayuda «superficies».
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) 3887/92, cuando se compruebe que la superficie determinada efectivamente es superior a la declarada será la superficie declarada la que se tenga en cuenta para el cálculo del importe de la ayuda o del factor de densidad ganadera de la explotación
2. Cuando se compruebe que la superficie declarada es superior a la superficie determinada, el importe de la ayuda o el factor de densidad ganadera se calculará a partir de la superficie efectivamente determinada en el control. Sin embargo, salvo en caso de fuerza mayor, la superficie efectivamente determinada se reducirá:
El doble de la diferencia comprobada, si ésta fuera
superior al 3 por 100 o a 2 hectáreas y no superara el 20 por 100 de la superficie determinada.
En caso de que el excedente comprobado supere el 20 por 100 de la superficie determinada, no se concederá ninguna ayuda ligada a la superficie.
Las citadas reducciones no se aplicarán si, para la determinación de la superficie, el agricultor demostrara que se ha basado, de forma correcta, en datos oficiales de catastro.
3. A efectos del presente artículo, se entiende por superficie determinada aquella para la cual todas las condiciones reglamentarias han sido respetadas.
A los mismos efectos se tomarán en consideración solamente y por separado las superficies forrajeras, las correspondientes a la retirada de tierras de la producción y las relativas a distintos cultivos herbáceos a los que se aplique una ayuda diferente.
Artículo 29. Penalizaciones relativas a la solicitud de ayuda «animales».
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 del Reglamento (CEE) 3887/92, cuando se compruebe que el número de animales declarados en una solicitud, reducido, en su caso, como consecuencia de lo previsto en los apartados 3 y 4, es superior al de animales presentes en el control, el importe de la ayuda se calculará a partir del número de animales comprobado. Si el control se realiza una vez finalizado el período de retención, se considerarán animales presentes los que estén correctamente inscritos en los libros de registro de la explotación.
Salvo en caso de fuerza mayor y después de aplicar lo dispuesto en el apartado 3, al importe unitario de la prima se le descontarán los porcentajes de penalización especificados a continuación:
a) En los casos de las solicitudes que se refieran como máximo a 20 animales:
El porcentaje correspondiente a la diferencia entre los animales solicitados y comprobados cuando ésta es inferior o igual a dos animales.
El doble del porcentaje correspondiente a dicha diferencia cuando ésta sea superior a dos e inferior o igual a cuatro animales.
En el caso de que el excedente sea superior a cuatro animales, no se concederá ayuda alguna.
b) En las solicitudes por un número de animales superior a 20:
El porcentaje correspondiente a la diferencia comprobada cuando ésta sea inferior o igual al 5 por 100.
El doble del porcentaje correspondiente a dicha diferencia, cuando sea superior al 5 por 100 pero igual o inferior al 20 por 100.
En el caso de que la diferencia comprobada sea superior al 20 por 100, no se concederá ayuda alguna.
2. El porcentaje de penalización a aplicar se calculará, en las solicitudes contempladas en la letra a) del apartado anterior, teniendo en cuenta el porcentaje que representa sobre los animales solicitados la diferencia entre éstos y los verificados en el control. En las solicitudes previstas en la letra b), teniendo en cuenta el porcentaje que representa sobre los animales verificados en el control la diferencia entre los solicitados y los controlados. Para el cálculo de la penalización, a los animales presentes en el control se sumarán las bajas por causa natural o por fuerza mayor que hayan sido comunicadas por el ganadero. Sin embargo, los animales con derecho a prima sólo serán los presentes más las bajas por causa de fuerza mayor.
3. En el caso de que, por circunstancias naturales de la vida del rebaño, el productor no pueda cumplir el compromiso de retención de los animales por los que haya solicitado una prima, se mantendrá el derecho a la prima por los animales realmente subvencionables que hayan sido retenidos durante dicho período, siempre que el productor lo haya comunicado por escrito al órgano ante el que presentó su solicitud, en el plazo de diez días hábiles siguientes a la comprobación de la disminución del número de animales.
4. Cuando un productor no haya podido respetar su obligación de retención por motivos de fuerza mayor, se mantendrá el derecho a prima por el número de animales efectivamente subvencionables en el momento de producirse dichos motivos.
5. A los efectos de aplicación del presente artículo, los animales que puedan acogerse a primas diferentes se tendrán en cuenta por separado.
En ningún caso se concederán primas por un número de animales superior al indicado en la solicitud de ayuda.
Artículo 30. Penalizaciones relativas a la prima de ovino y caprino, en lo que respecta al supuesto contemplado en el artículo 23.
Si se comprobara que el número de corderos cebados es inferior al indicado en la declaración específica, el productor no podrá beneficiarse de la prima correspondiente a la categoría pesada, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes:
a) Si la reducción del número de corderos se debiera a circunstancias naturales de la vida del rebaño se pagará la prima correspondiente a la categoría pesada en función del número de corderos subvencionables, a condición de que esta reducción y sus causas se indiquen en el registro de engorde contemplado en el apartado 3 del artículo 23, y se comunique a la autoridad competente, por escrito, al final del período de engorde del lote.
b) Cuando esta reducción se deba a circunstancias de fuerza mayor, se concederá la prima correspondiente a la categoría pesada en función del número de corderos subvencionables en el momento en que se produzcan tales circunstancias. La reducción y sus causas se indicarán en el registro de engorde citado en el apartado anterior y se comunicarán por escrito a la autoridad competente al final del período de engorde del lote. Los casos de fuerza mayor serán examinados uno por uno, teniendo en cuenta las circunstancias concretas aducidas y los justificantes presentados.
c) Cuando la diferencia entre el número de corderos subvencionables y el número declarado una vez deducidos, cuando convenga, los casos previstos en los apartados a) y b), sea igual o inferior al 20 por 100, se pagará la prima correspondiente a la categoría pesada, reducida en un 15 por 100, en función del número de corderos subvencionables, siempre que, según la autoridad competente, la diferencia no se deba a una declaración falsa presentada deliberadamente o por negligencia grave.
Artículo 31. Penalizaciones relativas a la prima de ovino y caprino, en lo que respecta al supuesto contemplado en el artículo 24.
Si se comprobase que el número de corderos presentes es inferior o igual al 70 por 100 del número de ovejas que hayan parido durante el período de nacimiento de corderos controlado, el productor no podrá beneficiarse de la prima correspondiente a la categoría pesada salvo que existan circunstancias excepcionales debidamente justificadas que se comunicarán por escrito a la autoridad competente y serán examinadas, una por una, teniendo en cuenta las causas concretas aducidas y los justificantes presentados.
Artículo 32. Causas de fuerza mayor.
1. Sin perjuicio de los supuestos concretos que puedan ser tenidos en cuenta para cada caso, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán admitir como casos de fuerza mayor los supuestos siguientes:
a) El fallecimiento del productor;
b) La incapacidad temporal del productor;
c) La expropiación de una parte importante de la superficie agraria de la explotación administrada por el productor, siempre que tal circunstancia no fuera previsible en el momento de presentación de la solicitud;
d) Una catástrofe natural grave que afecte considerablemente a la superficie agraria de la explotación;
e) La destrucción accidental de los edificios del productor destinados a la ganadería bovina u ovina y caprina;
f) Una epizootia que afecte a todo o parte del ganado bovino u ovino y caprino del productor.
2. La notificación de los casos de fuerza mayor y las pruebas correspondientes deberán facilitarse por escrito, a entera satisfacción del órgano competente, en un plazo de diez días hábiles a partir del momento en que el titular de la explotación se halle en situación de hacerlo.
3. A efecto de lo previsto en el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CEE) 3887/92, las Comunidades Autónomas deberán comunicar al SENPA todos los supuestos que admitan como causa de fuerza mayor.
Artículo 33. Declaraciones falsas.
1. Sin perjuicio de las responsabilidades penales y administrativas a que hubiera lugar, de acuerdo con lo previsto en los artículos 9 y 10 del Reglamento 3887/92, si se constatara la presentación de una declaración falsa hecha por negligencia grave, el productor en cuestión quedará excluido del beneficio del régimen de ayuda o prima para el año 1996.
Si la declaración falsa se hubiera hecho deliberadamente en lo relativo a las superficies incluidas en su solicitud el productor quedará además excluido para el año 1997 del beneficio de todo régimen de ayuda a que se refieren las letras a), c), d) y e) del artículo 1 de la presente Orden para una superficie igual a la que figuraba en dicha solicitud. Si dicha declaración falsa concierne a aspectos relativos a la solicitud «animales», el productor quedará excluido del beneficio del mismo régimen de ayuda para el año 1997. A estos efectos las diferentes primas ganaderas se tendrán en cuenta por separado.
2. En el supuesto contemplado en el apartado 3 del artículo 22 de una solicitud de prima realizada por una agrupación de productores de ovino, en los casos de declaración falsa hecha deliberadamente, se aplicará lo previsto en el segundo párrafo del apartado anterior a los miembros de la agrupación que, aunque dejen de formar parte de la misma, sigan siendo productores ese año.
3. En los supuestos contemplados en los artículos 23 y 24 en los casos de declaración falsa hecha deliberadamente o por negligencia grave, tanto en la solicitud de prima como en las declaraciones de engorde o en la notificación específica, se perderá igualmente el derecho a la prima correspondiente a productores de corderos ligeros para el año 1996.
CAPITULO VI
De la resolución y el pago
Artículo 34. Superficies para el cálculo de los pagos.
A los efectos del pago compensatorio se tendrán en cuenta las siguientes superficies:
1. En lo que se refiere a los anticipos a los productores de granos oleaginosos, las superficies declaradas por los solicitantes o las establecidas por las Comunidades Autónomas como consecuencia de los controles administrativos a que se refiere el artículo 26 de la presente Orden.
2. En los demás supuestos, las superficies declaradas o las establecidas, en cada caso, por las Comunidades Autónomas, según lo expuesto en la presente Orden; por tanto, las superficies por las que se presenten solicitudes deberán ser reducidas en los casos que proceda, teniendo en cuenta las disposiciones referentes a:
a) Los índices comarcales de barbecho para las tierras de cultivos herbáceos de secano, definidas para la campaña 1996/97.
b) La retirada del cultivo de las tierras que se benefician de los pagos compensatorios contemplados en el Reglamento (CEE) 1765/92, la normativa especifica del régimen de apoyo a los productores de semillas oleaginosas y el uso de tierras retiradas para la producción de materias primas con destino no alimentario.
c) La superficie básica regional o la superficie nacional de referencia para España, en lo que se refiere a las oleaginosas, de conformidad con el Reglamento (CEE) 1765/92.
d) La retirada de tierras, de conformidad con el Reglamento (CE) 762/94.
e) Las relativas al control, establecidas en el Reglamento (CEE) 3508/92 y Reglamento (CEE) 3887/92, y a las leguminosas grano en el Reglamento (CEE) 2353/89.
Artículo 35. Resolución de las solicitudes.
Las Comunidades Autónomas, una vez realizado el control administrativo y sobre el terreno a que se refieren los artículos anteriores, así como comprobado, para cada solicitante que se cumplen las condiciones de concesión de las ayudas y primas, y recibido del SENPA el importe de la eventual minoración a aplicar a las superficies auxiliadas de regadío y la cuantía del porcentaje de reducción a aplicar en el número de bovinos machos con derecho a prima por productor y demás información que resulte necesaria, establecerán, para cada una de las solicitudes presentadas en su ámbito, las superficies y el número de animales con derecho a recibir las ayudas establecidas así como las superficies que pueden ser computadas para el cálculo del factor de densidad ganadera de la explotación.
Al tiempo, por las Comunidades Autónomas se establecerá la relación de las solicitudes de ayuda que, por las causas previstas en los Reglamentos de aplicación, especialmente los que se refieren a la gestión y control integrados, pierdan el derecho a la obtención de las ayudas y primas.
Artículo 36. Pagos de las ayudas y primas.
1. Las Comunidades Autónomas realizarán los trámites pertinentes para efectuar, en las fechas que se indican, los siguientes pagos:
a) Los anticipos correspondientes a los granos oleaginosos, en el sistema general previsto en el Reglamento (CEE) 1765/92, a más tardar el 30 de septiembre de 1996.
b) Los pagos compensatorios para cereales, proteaginosas y lino no textil, así como la compensación por retirada de tierras en el sistema general, los suplementos de pago para el trigo duro, las ayudas para las leguminosas grano y los pagos compensatorios para los pequeños productores de girasol, soja y colza que opten por el sistema simplificado, en el período comprendido entre el 16 de octubre y el 31 de diciembre de 1996.
c) Las liquidaciones correspondientes a los productores de granos oleaginosos del sistema general, en el período previsto en el Reglamento 2294/92.
d) Los anticipos iguales al 60 por 100 del importe de la prima correspondientes a las solicitudes de prima especial presentadas durante el primer semestre del año así como a las solicitudes de vacas nodrizas, a partir del 1 de noviembre de 1996.
e) Los pagos definitivos, descontados, en su caso, los anticipos pagados, correspondientes a los ganaderos que mantengan «vacas nodrizas» y a los productores de carne de bovino así como los importes complementarios por extensificación a aquellos cuya densidad ganadera sea inferior a 1,4 UGM/Ha. y a los productores establecidos en las islas Canarias, los importes previstos en el artículo 13 del Reglamento (CEE) 1601/92, a más tardar el 30 de junio de 1997.
f) Los anticipos semestrales equivalentes cada uno al 30 por 100 de la prima ovino y caprino estimada de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CEE) 3013/89 y para los productores en zonas desfavorecidas la ayuda específica prevista en el artículo 1 del Reglamento (CEE) 1323/90 así como para los productores establecidos en las islas Canarias el importe complementario contemplado en el artículo 13 del Reglamento (CEE) 1601/92, una vez finalizado el período de retención previsto en el apartado 1, b), del artículo 19 y tras la aprobación, por la Comisión Europea, de los importes unitarios.
g) Las primas correspondientes a los productores de ovino y caprino y el saldo, en el caso de que se hayan pagado anticipos, a más tardar el 15 de octubre de 1997.
2. Los importes unitarios de las ayudas para la campaña de comercialización 1996/97 y de las primas para el año 1996 serán los siguientes:
a) Para los pagos compensatorios correspondientes a los cereales, 54,34 ECUs/t.
b) Para los pagos correspondientes a las proteaginosas, 78,49 ECUs/t si se trata de productores acogidos al sistema general y 54,34 ECUs/t si se trata de los acogidos al sistema simplificado.
c) Para la ayuda al lino no textil, 105,1 ECUs/t si se trata de productores acogidos al sistema general y 54,34 ECUs/t si se trata de los acogidos al sistema simplificado.
d) Para la ayuda a los granos oleaginosos (girasol, colza o nabina y soja) 94,24 ECUs/t sin perjuicio del ajuste que corresponda en virtud del artículo 5 del Reglamento (CEE) 1765/92 si se trata de productores acogidos al sistema general y 54,34 ECUs/t si se trata de los acogidos al sistema simplificado. e) Para la ayuda por superficies retiradas 68,83 ECUs/t.
f) Para el suplemento de pago compensatorio al trigo duro, 358,6 ECUs/Ha.
g) Para las leguminosas grano, el importe que se fije reglamentariamente por la Unión Europea.
h) Para la prima por vaca nodriza, 144,9 ECUs por vaca subvencionable al que se sumará la prima nacional complementaria prevista en el artículo 26 del Reglamento (CEE) 3386/92 de 24,15 ECUs.
i) Para la prima especial, 108,7 ECUs por animal subvencionable.
j) Para los productores de carne de vacuno y los que mantengan vacas nodrizas cuyo factor de densidad sea inferior a 1,4 UGM/Ha, el importe complementario previsto en el artículo 4 nonies del Reglamento (CEE) 805/68 de 36,23 ECUs por animal subvencionable.
k) Para los productores de carne de vacuno y los que mantengan vacas nodrizas establecidos en las Islas Canarias, el importe previsto en el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CEE) 1601/92 de 48,30 ECUs por bovino macho y vaca nodriza subvencionable.
l) Para la prima en beneficio de los productores de ovino y caprino, los que establezca la Comisión Europea por oveja y cabra, teniendo en cuenta que el importe de la prima a las ovejas pertenecientes a un productor de corderos ligeros y a las cabras será el 80 por 100 del correspondiente a la prima a las ovejas pertenecientes a productores de corderos pesados.
Para los productores en zonas desfavorecidas, tal como se define en el apartado 2 del artículo 13, y de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CEE) 1323/90 los importes unitarios antes mencionados se complementarán mediante una ayuda específica de 6,664 ECUs por oveja para los productores de corderos pesados y de 4,589 ECUs por cabra o por oveja para los productores de corderos ligeros.
3. La conversión de los importes de las ayudas y primas en moneda nacional se efectuará aplicando:
a) En las ayudas por superficie, el tipo de conversión agrícola vigente el 1 de julio de 1996.
b) En la prima especial y vaca nodriza, el tipo de conversión agrícola vigente el 1 de enero de 1996.
c) En la prima por ovino y caprino, el tipo de conversión agrícola vigente, en lo que se refiere a:
Los anticipos, el 1 de enero de 1996.
El saldo, el 5 de enero de 1997.
Artículo 37. Devolución de anticipos y pagos indebidos.
1. Cuando los productores deban devolver los anticipos recibidos o cualquier pago percibido indebidamente, deberán reembolsar sus importes junto con los intereses correspondientes al tiempo transcurrido entre el pago y dicho reembolso. Los intereses se calcularán de acuerdo con el tipo de interés de demora establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado vigente en 1996, y al cual se refiere el artículo 58.2 de la Ley General Tributaria.
2. No obstante, cuando el pago indebido se hubiera realizado por error de la Administración competente no se aplicará interés alguno.
De las relaciones interadministrativas y del régimen de responsabilidad de las Administraciones Públicas
Artículo 38. Suministro de información.
1. De acuerdo con lo previsto por los artículos 4 y 9 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las distintas Administraciones Públicas asegurarán el suministro de la información necesarias para la aplicación de los Reglamentos comunitarios y, en especial, para su comunicación a la Comisión europea por parte de la Administración General del Estado.
Artículo 39. La responsabilidad financiera.
El régimen de responsabilidad, previsto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) 729/70, afectará a las diferentes Administraciones Públicas en relación con sus respectivas actuaciones.
Disposición adicional primera. Colaboración interadministrativa.
Por el SENPA se prestará a las Comunidades Autónomas, a petición de las mismas, la colaboración necesaria a efectos de la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en la presente Orden y para la puesta en marcha del sistema integrado de gestión y control, previsto por el Reglamento (CEE) 3508/92.
Disposición final primera. Facultad de desarrollo.
Por la Secretaría General de Producciones y Mercados Agrarios y el SENPA, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, se dictarán las Resoluciones y se adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en la presente Orden y en especial con objeto de garantizar una aplicación homogénea del Sistema Integrado de Gestión y Control en todo el territorio nacional.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 23 de noviembre de 1995.
ATIENZA SERNA
Ilmos. Sres. Secretario general de Producciones y Mercados Agrarios y Director general del SENPA.
(ANEXO 1 OMITIDO)
ANEXO 2
Factor de densidad ganadera de la explotación
1. Para la determinación del factor de densidad de la explotación deberán tenerse en cuenta:
Las vacas nodrizas que sean objeto de solicitud de prima así como los bovinos machos y los ovinos y caprinos por los que se soliciten las primas correspondientes con cargo al año 1996. Asimismo deberán ser tomadas en consideración las vacas lecheras necesarias para producir la cantidad de leche de referencia individual atribuida al productor para el período 1996/97.
La conversión del número de animales así obtenido en UGM se hará de acuerdo con la siguiente tabla de conversión:
Toros, vacas nodrizas y vacas lecheras, 1,0 UGM.
Bovinos machos de seis meses a dos años, 0,6 UGM.
Ovejas, 0,15 UGM.
Cabras, 0,15 UGM.
La «superficie forrajera» según se define en el artículo 2 de la presente Orden.
2. La determinación del número de UGM prevista en el apartado 3 del artículo 11 se hará, de acuerdo con el siguiente cálculo:
nmUGM= (superficie forrajera determinada x 2) - (VL x 1 + OC x 0,15)
siendo:
a) nmUGM: El número máximo de UGM con derecho a prima especial y prima a las vacas nodrizas.
b) Superficie forrajera determinada: La superficie forrajera declarada o validada por el órgano competente como consecuencia de los controles administrativos o, en su caso, la verificada en el control, reducida de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 28 de la presente Orden.
c) VL: El número de vacas lecheras necesarias para producir la cantidad de referencia individual asignada al productor al inicio del período 1996/97, y que se obtendrá mediante el cociente entero, por exceso entre la cantidad de referencia del productor y 4.300, rendimiento lácteo medio en kilogramos para España establecido por la reglamentación comunitaria. No obstante, si el productor presenta un certificado oficial de control lechero, de acuerdo con la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 11 de febrero de 1986, en el que figure el rendimiento medio de su explotación, podrá utilizarse esta cifra en lugar de 4.300 kilogramos.
d) OC: El número de ovejas y cabras por las que se solicite la prima correspondiente para la campaña de comercialización 1996, o número de derechos de la prima por ovino y caprino de los que es titular el productor, en el caso de que este número sea inferior.
ANEXO 3
Lista de las razas bovinas mencionadas en el artículo 12
Angler Rotvieh (Angeln) - Rød dansk mælkerace (RMD).
Ayreshire.
Armoricaine.
Bretonne Pie-noire.
Fries-Hollands (FH), Française frisonne pie noire (FFPN), Friesian-Holstein, Holstein, Black and White Friesian, Red and White Friesian, Frisona española, Frisona italiana, Zwartbonten van België/Pie noire de Belgique, Sortbroget dansk mælkerace (SMD), Deutsche Schwarzbunte, Schwarzbunte Milchrasse (SMR).
Groninger Blaarkop.
Guernsey.
Jersey.
Kerry.
Malkeborthorn.
Reggiana.
Valdostana nera.
ANEXO 4
Zonas españolas cuyos productores tienen derecho a la prima por ganado caprino (Reglamento (CEE) 3013/89)
A) Las Comunidades Autónomas de: Andalucía, Aragón, Baleares, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Cataluña, Extremadura, Galicia (excepto las provincias de La Coruña y Lugo), Madrid, Región de Murcia, La Rioja, Comunidad Valenciana.
B) En el resto de España, excepto Ceuta y Melilla, las zonas de montaña, tal como se describen en el apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE.
(ANEXO 5 OMITIDO)
ANEXO 6
Declaración específica de engorde de corderos
Declaración n.º....
D. , con DNI que tiene una explotación de ganado ovino en provincia de , para la cual solicitó la prima en beneficio de los productores de ovino y caprino con fecha , expediente número
DECLARO:
Que siendo productor de corderos ligeros, y deseando acogerme a la prima equivalente a los productores de corderos pesados, el día ... de ............ de 199...... enviaré ....... corderos para su engorde al cebadero (nombre o razón social con NIF), provincia de (dirección, municipio).
Los corderos han sido identificados con la siguiente marca: (descripción).
Esta es la comunicación, habiendo llevado hasta la fecha para la campaña 1996, un total de corderos al cebo.
Se acompaña compromiso del cebadero a que se refiere el artículo 23 de la Orden de
En a de de 199.... Fdo.:
ANEXO 7
Compromiso del titular de cebadero de corderos
Don , con número de identificación fiscal , en su calidad de , y en representación de la empresa , código de identificación , cuyas instalaciones se encuentran en (dirección), municipio de , provincia de Me comprometo:
Respecto a la partida de corderos perteneciente a don , con número de identificación fiscal , integrada por (número) corderos, identificados con la siguiente marca (descripción), que tendrá entrada en las instalaciones arriba mencionadas, propiedad de esta empresa a:
Engordar los corderos para el sacrificio hasta un peso de, al menos, 25 kilogramos, en un periodo mínimo de cuarenta y cinco días.
Someterme a los controles que la Administración considere pertinentes.
Llevar un libro de registro de las características señaladas en el artículo 23 de la Orden
En a de de 199.... Fdo.:
(ANEXOS 8 Y 9 OMITIDOS)
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid