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Documento BOE-A-1995-4127

Orden de 8 de febrero de 1995 por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro Combinado de Helada, Pedrisco y Viento en Bróculi, comprendido en los planes anuales de seguros agrarios combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 40, de 16 de febrero de 1995, páginas 5399 a 5401 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1995-4127

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y lo indicado en el Reglamento que la desarrolla, en relación con las funciones encomendadas a la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, en lo que se refiere al Seguro Combinado de Helada, Pedrisco y Viento en Bróculi, y, a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, dispongo:

Artículo 1.

El ámbito de aplicación del seguro lo constituyen las parcelas situadas en las comarcas y provincias relacionadas en el anejo y teniendo en cuenta las características que en el mismo se establecen.

Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes deberán incluirse obligatoriamente para cada clase en una única declaración de seguro.

A los solos efectos del seguro se entiende por:

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.) o por cultivos o variedades diferentes u otras características que se especifiquen en el anejo. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Artículo 2.

Es asegurable la producción de bróculi susceptible de recolección dentro del período de garantía, y de acuerdo con lo establecido en el anejo.

No son asegurables:

Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

Las parcelas que se encuentran en estado de abandono.

Las producciones correspondientes a huertos familiares destinadas al autoconsumo.

Artículo 3.

Para el cultivo cuya producción es objeto del seguro deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas, establecidas en el anejo.

Lo anteriormente indicado y, con carácter general, cualquie otra práctica cultural que se utilice deberá realizarse según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor y en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4.

El agricultor deberá fijar, en la declaración del seguro, como rendimiento de cada parcela el que se ajuste a sus esperanzas reales de producción, teniendo en cuenta lo que se especifica a tal efecto en el anejo.

Si la «Agrupación de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima» (en adelante agrupación no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 5

Los precios unitarios a aplicar para las distintas especies y variedades, a efectos del seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor, con el límite máximo que se determine para cada campaña de producción, teniendo en cuenta lo estipulado en el anejo.

La Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá proceder a la modificación de los citados precios máximos, con anterioridad al inicio del período de suscripcióon y dando comunicación de la misma a la agrupación.

Artículo 6.

Las garantías del seguro se inician con la toma de efecto una vez finalizado el período de carencia y en las condiciones y fechas especificadas en el anejo.

Las garantías finalizarán en las fechas más tempranas de las relacionadas:

En el momento de la recolección.

Cuando se sobrepase la madurez comercial.

Según lo establecido en el anejo.

Artículo 7.

Teniendo en cuenta los períodos de garantía enteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, la suscripción del Seguro se realizará en el período establecido en el anejo.

Excepcionalmente, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación de dicha modificación a la Agrupación.

Si el asegurado poseyera parcelas de cultivo de la misma clase, situadas en distintas provincias, incluidas en el ámbito de aplicación de este seguro, la formalización del Seguro con inclusión de todas ellas deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los anteriormente fijados para las distintas provincias en que se encuentren dichas parcelas.

La entrada en vigor del seguro se iniciará a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro.

En consecuencia, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Artículo 8.

A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, y de acuerdo con lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, se considerarán como clases de cultivo las establecidas en el anejo.

En consecuencia, el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones de igual clase que posea en el ámbito de aplicación. Asimismo se deberán cumplimentar declaraciones distintas para cada una de las clases que se aseguren.

Disposición adicional.

Por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, y dentro del ámbito de sus atribuciones, se adoptarán cuantas medidas sean necesarias para el cumplimiento de la presente Orden.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 8 de febrero de 1995.

ATIENZA SERNA

Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

ANEJO

En el presente anejo de la Orden por la que se regula el Seguro Combinado de Helada, Pedrisco y Viento en Bróculi se establecen los aspectos específicos del citado Seguro que complementan lo dispuesto en la mencionada Orden.

Primero. Ambito de aplicación.-El ámbito de aplicación de este Seguro lo constituyen las provincias y comarcas relacionadas en el cuadro I adjunto.

En cuanto a la definición de parcela, además de lo establecido en el artículo 1 de esta Orden, se considerarán como parcelas distintas las de fechas de siembra o trasplante diferentes.

Segundo. Producción asegurable.-Es asegurable la producción de bróculi en todas sus variedades, entendiéndose como producción únicamente las pellas principales y secundarias o laterales, y siempre que cumplan las siguientes condiciones:

a) Que se trate de cultivo al aire libre, admitiéndose la utilización de túneles u otros sistemas de protección durante las primeras fases del desarrollo de la planta.

b) Que el ciclo productivo corresponda a una de las cinco modalidades que se establecen en el cuadro II adjunto.

Excepcionalmente Enesa, previa comunicación a la Agrupación, podrá modificar los plazos de siembra o trasplante, recogidos en el cuadro II adjunto para casos debidamente justificados.

Tercero. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.-Se consideran condiciones técnicas mínimas de cultivo, las siguientes:

a) Preparación adecuada del terreno antes de efectuar la siembra o trasplante.

b) Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

c) Realización adecuada de la siembra o trasplante, atendiendo a la oportunidad de la misma, idoneidad de la variedad y densidad de siembra o plantación. La semilla o planta utilizada deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.

d) Control de malas hierbas con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos.

e) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

f) Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

g) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales, como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Cuarto. Precios unitarios.-Los precios unitarios a efectos del Seguro, serán elegidos libremente por el agricultor, teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad y con los límites máximos siguientes:

Todas las variedades: 45 pesetas/kilogramo.

Para el cálculo de las indemnizaciones por pérdidas en calidad, se entenderá que los precios que figuran en la declaración de seguro son precios medios ponderados por calidades en cada parcela.

Quinto. Período de garantía.-Como complemento de lo indicado en el artículo 6 de esta Orden, el período de garantía se extenderá desde el momento del arraigo de las plantas, una vez realizado el trasplante y si se realiza siembra directa a partir del momento en que las plantas tengan visible la primera hoja verdadera hasta la fecha más temprana de las relaciones a continuación:

En el momento en que se alcancen las fechas establecidas para cada zona y modalidad en el cuadro II adjunto, como finalización del período de garantía.

Cuando se sobrepasen el número de meses establecidos en el cuadro II adjunto, para cada zona y modalidad en el apartado «Duración máxima de las garantías», contados, en cada parcela, bien desde el momento en que las plantas tengan visible la primera hoja verdadera, en caso de que se realice siembra directa, o bien, desde el arraigo de las plantas, en caso de trasplante.

A estos efectos, se entiende por recolección, cuando la producción objeto del Seguro es separada del resto de la planta.

Sexto. Período de suscripción.-El período de suscripción se iniciará el 1 de marzo y finalizará en las fechas establecidas en el cuadro II adjunto.

En el caso de reposición del cultivo asegurado, la correspondiente Declaración de Seguro se mantendrá en vigor; en caso de sustitución del cultivo, el aegurado, previo acuerdo con la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», podrá suscribir una nueva Declaración de Seguro para garantizar la producción del nuevo cultivo, si el plazo de suscripción para la producción correspondiente ya estuviera cerrado.

Séptimo. Clases.-Se consideran como clases distintas, cada una de las modalidades establecidas en el cuadro II adjunto.

CUADRO I

Zonas / Provincias / Comarcas

Zona I. / Alicante / Meridional, Marquesado.

Almería / Bajo Almanzora, Campo Dalías y Campo Níjar y Bajo Andarax.

Cádiz / Costa noroeste de Cádiz y Campo de Gibraltar.

Castellón / La Plana.

Granada / Alhama y la costa.

Murcia / Nordeste (exclusivamente los términos municipales de Abanilla y Fortuna), centro, río Segura, suroeste y Valle Guadalentín (para el término municipal de Lorca exclusivamente las áreas I y II citada en las condiciones especiales de este seguro, publicadas en la correspondiente Orden del Ministerio de Economía y Hacienda) y Campo de Cartagena.

Sevilla. / La Vega.

Valencia / Campo de Liria, Sagunto, Huerta de Valencia, riberas del Júcar, Gandía y la costera de Játiva y Enguera y La Canal.

Zona II. / Almería / Los Vélez, Alto Almanzora, río Nacimiento, Campo Tabernas y Alto Andarax.

Barcelona. / Maresme, Vallés Oriental y Bajo Llobragat.

Castellón / Litoral norte.

Murcia / Nordeste (resto términos municipales), noroeste, suroeste y valle de Guadalentín (exclusivamente el área III del término municipal de Lorca citada en las condiciones especiales de este seguro, publicadas en la correspondiente Orden del Ministerio de Economía y Hacienda).

Tarragona / Bajo Ebro, Campo de Tarragona y Bajo del Penedés.

Zona III. / Albacete / Todas las comarcas.

Badajoz / Todas las comarcas.

Barcelona / Bages, Penedés, Anoia y Vallés Occidental.

Granada / De la Vega y Guadix.

Huesca / Bajo Cinca.

Lleida / Noguera, Urgell y Segria.

Madrid / Vegas.

Navarra / Media y La Ribera.

La Rioja / Rioja Alta, Rioja Media y Rioja Baja.

Sevilla / El Aljarafe y La Campiña.

Teruel / Bajo Aragón y Hoya de Teruel.

Toledo / Talavera, Torrijos, Sagra-Toledo, La Jara y La Mancha.

Valencia / Valle de Ayora.

Zaragoza / Egea de los Caballeros, La Almunia de Doña Godina y Zaragoza.

CUADRO II

Modalidad / Período trasplante o siembra: Inicio / Final / Ambito de ampliación / Riesgos / Per@odo de suscripción: Inicio / Final / Fecha límite de garantías / Duración máxima de garantía - Meses

A / 16- 3 / 31- 3 / Zona III / Pedrisco, helada y viento / 1- 3 / 15- 4 / 30- 6 / 3,5

B / 16- 7 / 31- 8 / Zona I / Pedrisco y viento / 1- 7 / 15- 8 / 30-11 / 3

16- 7 / 31- 8 / Zona II / Pedrisco y viento / 1- 7 / 15- 8 / 30-11 / 3

6- 7 / 20- 8 / Zona III / Pedrisco, helada y viento / 1- 7 / 15- 8 / 20-11 / 3,5

C / 1- 9 / 30- 9 / Zona I / Pedrisco, helada y viento / 16- 8 / 15- 9 / 31- 1* / 4

D / 1-10 / 31-12 / Zona I / Pedrisco, helada y viento / 16- 9 / 15-12 / 30- 4* / 4

E / 1- 1* / 15- 3* / Zona I / Pedrisco, helada y viento / 16-12 / 28- 2* / 31- 5* / 4

1- 1* / 15- 3* / Zona II / Pedrisco, helada y viento / 16-12 / 28- 2* / 15- 6* / 4

NOTA: Las fechas incluidas en el presente cuadro corresponden al ejercicio de aplicación del Plan de Seguros Agrarios, excepto las fechas indicadas con un arterisco, que hacen referencia al ejercicio siguiente al de aplicación del Plan de Seguros.

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