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Documento BOE-A-1995-4178

Resolución de 10 de enero de 1995, de la Dirección General de los Registros y del Notariado en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Valencia, don Joaquín Sapena Davo, contra la negativa de la Registradora mercantil número 2, de la misma capital, a inscribir una escritura de transformación de sociedad de forma anónima a responsabilidad limitada.

Publicado en:
«BOE» núm. 41, de 17 de febrero de 1995, páginas 5498 a 5499 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia e Interior
Referencia:
BOE-A-1995-4178

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Valencia don Joaquín Sapena Davo, contra la negativa de la Registradora mercantil número 2, de la misma capital, a inscribir una escritura de transformación de sociedad de forma anónima a responsabilidad limitada.

Hechos

I

Por escritura autorizada por el Notario recurrente el 29 de junio de 1992 se elevaron a públicos los acuerdos tomados por la Junta general y universal de la compañía mercantil «Casas y Parcelas, Sociedad Anónima», celebrada el mismo día, consistentes en la transformación de la sociedad que pasa de anónima a ostentar la forma de responsabilidad limitada, dando nueva redacción a los estatutos sociales.

II

Presentada copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Valencia el 8 de octubre de 1992, fue calificada con la siguiente nota: «No admitida la inscripción del presente documento por observarse los defectos siguientes: 1.º Infringir el artículo 3 de los Estatutos sociales lo dispuesto en el artículo 117 del Reglamento del Registro Mercantil por: a) no expresarse las actividades de forma precisa y sumaria por cuanto dado el concepto amplísimo que el Código Civil tiene del concepto "inmuebles" según su artículo 333 la indeterminación es absoluta ya que el número 1 del citado artículo 3.º se refiere a "inmuebles de todas clases", conforme a la Resolución de 25 de julio de 1992, b) porque los números 5.º y 6.º del ci tado precepto estatutario son simplemente actos necesarios para la realización o desarrollo de las actividades relativas al objeto contra el apartado 2 del citado precepto reglamentario. 2.º Falta de expresión de las circunstancias exigidas por el artículo 38 del Reglamento relativas a la identidad de los adjudicatarios de las participaciones, tal y como exigen los artículos 227 de la Ley de Sociedades Anónimas, 7 de la Ley de Sociedades Limitadas y 174-1, 185, 188 y 192 del Reglamento del Registro Mercantil. Siendo insubsanable el defecto 1.º no procede anotación preventiva que tampoco se ha solicitado sin que tampoco proceda la parcial por no darse en los referidos defectos las circunstancias exigidas por el artículo 63 del Reglamento. Contra esta nota puede interponerse recurso de reposición en el término de dos meses ante el propio Registrador y contra la decisión adoptada, el de alzada ante la Dirección General en término de otro mes desde la notificación de la anterior decisión conforme a los artículos 66 y 71 del Reglamento del Registro Mercantil. Valencia a 21 de noviembre de 1992. El Registrador mercantil, número 2. Firmado: Laura María de la Cruz Cano Zamorano.»

III

Caducado el anterior asiento de presentación, con fecha 21 de enero de 1993 fue nuevamente presentada dicha escritura junto con otra de subsanación autorizada por el mismo Notario el día anterior, en la que por la otorgante se expone: «Que se reitera en la aceptación de inscripción parcial de la escritura de Transformación mencionada en la exposición de la presente (la en su día calificada), y concretamente de aquellos párrafos del artículo del objeto social que figura en los Estatutos», procediendo a continuación a reseñar las circunstancias personales de los socios adjudicatarios de las participaciones. Y en igual fecha, 21 de enero, se presenta escrito por el que el Notario autorizante de las mismas interpone recurso gubernativo, y en el que, como una advertencia previa, se hace constar: «Que el presente recurso gubernativo se interpone a efectos exclusivamente doctrinales, por lo que con él no se puede ni debe impedir la inscripción de la escritura que se debate junto con la complementaria que con ella se ha presentado conforma al criterio de la Registradora, a fin de no perjudicar a la compañía interesada, tal y como en el apartado E se dice. Pero que si así no se acepta, téngase por presentado como recurso gubernativo ordinario». A continuación, el recurrente entra en la fundamentación del recurso frente a los defectos invocados en la nota de calificación. En el apartado E, finalmente, se dice: «Con la intención de evitar un perjuicio mayor a la sociedad, se ha otorgado una escritura de complemento que se ha presentado en el Registro el día de hoy, y de la cual acompaño testimonio a este recurso. En ella, se acepta la inscripción parcial del objeto y se recogen los datos personales de los socios que la Registradora pide».

IV

La Registradora adoptó la decisión, con fecha 3 de febrero de 1993, de no admitir el recurso por no poder determinar la naturaleza de éste que dependerá de la posible inscripción o no de los documentos presentados una vez verificada su calificación. Y ello en base a los fundamentos de derecho siguientes: I. Que el Reglamento del Registro Mercantil prevé la existencia de dos tipos de recurso gubernativo, el ordinario a que se refieren los artículos 66 al 75 y el recurso a efectos doctrinales regulado en el artículo 76 del propio Reglamento, con efectos distintos. El primero motiva, necesariamente, la extensión de la nota marginal de suspensión de la vigencia del asiento de presentación hasta su resolución definitiva, suspensión que afecta igualmente a los asientos de presentación anteriores o posteriores relativos a títulos contradictorios o conexos, nota que carece de sentido en el recurso a efectos doctrinales, ya que este, parte del supuesto de que el documento ha sido inscrito tal y como dispone el artículo 76.1 del propio Reglamento, lo que hace innecesaria e inútil la extensión de tal nota ya que ningún obstáculo supone para los demás asientos la interposición del recurso una vez inscrito el documento, quedando sin contenido el asiento de presentación. Por otra parte, el plazo de resolución es de cuatro meses, según el artículo 72 del Reglamento, para el recurso ordinario, y de un año para el interpuesto a efectos doctrinales, según el artículo 76-2 del mismo Reglamento, tesis confirmada por Resolución de 16 de junio de 1992. Salta con ello a la vista la importancia de determinar el tipo de recurso, determinación que compete hacerla al recurrente y sin que quepa la solución intentada en el escrito de interposición de trasladar al Registrador la decisión sobre el particular que supondría imponer a la Dirección General el plazo para resolver. Además la decisión del Registrador es distinta según el recurso se interponga con uno u otro carácter ya que si se interpone a efectos doctrinales tan sólo cabe la inadmisión, pues en tal caso, es preceptivo que el documento se haya inscrito, mas esta inscripción impediría por razón de los plazos la decisión de la Registradora. Si la decisión del recurso ha de tomarse en plazo de quince días desde su interposición y el plazo de calificación es de igual duración desde la nueva presentación, susceptible de ampliación por justa causa a treinta, habrá transcurrido el plazo para decidir sobre el recurso. Si a ello se añade que la calificación puede ser diferente a la anterior salta a la vista la imposibilidad de aceptar la opción entre ambos recursos que plantea el recurrente. Además, esta singular forma de interposición del recurso plantea una serie de problemas, pues, dado que el recurso no puede tramitarse como a efectos doctrinales al no haber sido inscrito el documento, tan sólo cabe la opción del recurso gubernativo ordinario, mas, habida cuenta que el documento ha sido objeto de nueva presentación junto con el subsanatorio se pueden dar los siguientes supuestos: a) el documento se inscribe, con lo que el recurso ya no sería ordinario dándose una conversión del mismo no prevista y siendo de imposible aplicación lo previsto en el artículo 74-1 del mismo Reglamento; b) si el documento se califica como defectuoso por iguales o distintos motivos, posibilidad recogida en el artículo 59-2 del Reglamento, la nueva nota es susceptible de recurso, lo que implicará, si es idéntica, a la anterior la posibilidad de recurso, pese a estarse tramitando el anterior sobra la misma cuestión y con el mismo documento, en tanto que si es distinta dejará inútil la tramitación del anterior: c) el documento es retirado y devuelto dentro de los últimos quince días de vigencia del asiento. La calificación denegatoria impide la presentación del recurso, pero caducan los efectos de la presentación lo que posibilitaría la repetición de la situación con carácter reiterado e indefinido. Lo absurdo de tales situaciones demuestra que es en el momento de la interposición cuando ha de determinar el recurrente la naturaleza del recurso, dados los diferentes plazos, efectos, etcétera de uno y otro.

Por su parte, con fecha 8 del mismo mes, extendió al pie de la escritura subsanatoria la siguiente nota: «No admitida la inscripción del documento subsanado por éste que fue autorizado el día 29 de junio de 1992 por el mismo Notario, número 151 de protocolo que causó el asiento de presentación 794 del Diario 127, por observarse los defectos siguientes: 1.º Infringir el artículo 3 de los Estatutos Sociales lo dispuesto en el artículo 117 del Reglamento del Registro Mercantil por: a) no expresarse las actividades de forma precisa y sumaria por cuanto dado el concepto amplísimo que el Código Civil tiene del concepto "inmuebles" según el artículo 333 la indeterminación es absoluta, ya el número 1 del citado artículo 3.º se refiere a "inmuebles de todas clases", conforme a la Resolución de 25 de julio de 1992. b) porque los números 5.º y 6.º de l citado precepto estatutario son simplemente actos necesarios para la realización o desarrollo de las actividades relativas al objeto contra el apartado 2 del citado precepto reglamentario. Siendo insubsanable dicho defecto no procede anotación preventiva que tampoco se ha solicitado sin que tampoco proceda la parcial por no darse en el referido defecto las circunstancias exigidas por el artículo 63 del Reglamento. Contra esta nota puede interponerse recurso de reposición en el término de dos meses ante el propio Registrador y contra la decisión adoptada, el de alzada ante la Dirección General en término de otro mes desde la notificación de la anterior decisión, conforme a los artículos 66 y 71 del Reglamento del Registro Mercantil. Valencia a 8 de febrero de 1992. El Registrador mercantil número 2. Firmado: Laura María de la Cruz Cano Zamorano».

V

El recurrente se alzó frente a la decisión de la Registradora en base a diversos fundamentos que en lo tocante a la procedencia del recurso se resumen así: 1.º El procedimiento, salvo variantes, es el mismo, lo sea a efectos registrales como simplemente doctrinales, regulándose por el Reglamento del Registro Mercantil, bajo la rúbrica «Del recurso gubernativo». Su regulación es la misma en cuanto a objeto, plazo y forma de interposición, decisión del Registrador, alzada y forma de resolución. 2.ºSon obvias las razones que llevaron al legislador a conceder al Notario el recurso a efectos doctrinales, sin que los derechos y pretensiones de los interesados fueran afectados en lo más mínimo, permitiendo su interposición, tanto si se ha inscrito la escritura como si no, y así el Reglamento Hipotecario en su artículo 114 «sic» lo permite «aun cuando se hubieran inscrito los documentos calificados en virtud de subsanación». Razones que tienen el mismo peso en el recurso contra la calificación del Registrador, sea de la Propiedad o Mercantil. 3.º Al trasladar a la legislación mercantil la regulación de la hipotecaria, se ha producido una alteración al suprimir el abverbio «aun» en la frase que da entrada al recurso doctrinal, redactada en el resto de modo idéntido, lo que da pie a la Registradora para deducir que sólo si se ha inscrito el documento subsanado cabe este tipo de recurso en materia mercantil. La posición contraria tiene su apoyo en las razones expuestas y en el artículo 80 del Reglamento del Registro Mercantil con su remisión en lo no previsto al Reglamento Hipotecario. De no admitirlo así, en muchos casos se impediría la interposición de recursos a efectos doctrinales, y con ello la indefensión del Notario autor y responsable del documento ya que a los interesados puede no convenirles la subsanación del documento cuya inscripción se deniega, o desistir de la inscripción por alteración de las circunstancias, no interesándoles el recurso ordinario con todas sus consecuencias. 4.º A los argumentos de la Registradora de que como la presentación del documento junto con el subsanatorio es simultánea a la del recurso, en igual plazo de quince días, ha de decidirse el recurso y la práctica de la inscripción, cabe oponer un planteamiento muy simple: Si la escritura se inscribe por haber sido subsanada, inscrita está y el recurso debe admitirse a efectos doctrinales; si no está inscrita y se entiende que no cabe dicho tipo de recurso, procedería el ordinario; si se ha denegado la inscripción y contra esta decisión se recurriera más tarde, con una sencilla acumulación de ambos recursos se solucionaba el problema procesal.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 39, 61, 70.1 y 76 del Reglamento del Registro Mercantil y 112 del Reglamento Hipotecario.

Primero.-Denegada la inscripción de un título y caducada la vigencia del asiento de presentación, vuelve a presentarse junto con una escritura complementaria otorgada al objeto de subsanar los defectos que habían impedido aquélla. El mismo día, aunque con posterioridad, se presenta escrito por el que se interpone recurso gubernativo contra la calificación inicial, haciendo constar que lo es «a efectos doctrinales si la escritura en cuestión se inscribe, y a efectos gubernativos "sic", si no ocurre así». La Registradora, sin entrar en el fondo de los defectos cuestionados, decidió no admitirlo al no quedar claramente determinado qué tipo concreto de recurso era el interpuesto, si el ordinario, o el llamado a efectos doctrinales, dado el distinto régimen a que cada uno de ellos está sujeto en orden a efectos, plazos e imperatividad de su resolución, entendiendo que no era ella la llamada a resolver sobre tal extremo. Es, por tanto, la procedencia o no de tal negativa lo que ha de resolverse.

Segundo.-Es obvio que procede confirmar el criterio de la Registradora. Como recurso a efectos doctrinales contra la anterior calificación, no puede ser admitido, pues no ha quedado inscrito el documento calificado en virtud de subsanación de los defectos impugnados, tal como exige de forma inequívoca el artículo 76 del Reglamento del Registro Mercantil. Y tampoco puede admitirse como recurso gubernativo ordinario, pues, se entabla contra una calificación que no se ha realizado aún; de los términos del escrito del recurrente se deduce que tal recurso se plantea no contra la anterior calificación, sino contra la eventual calificación negativa que puede volver a producirse [se dice textualmente «se interpone... recurso... a efectos gubernativos, sino ocurre así (si no se inscribe el documento con la subsanación)], y esta calificación conforme al artículo 108 del Reglamento Hipotecario (aplicable por remisión del 80 del Reglamento del Registro Mercantil), es autónoma e independiente de la anterior, y tanto puede coincidir con ella en todos sus términos como ser diferente. Como señala la Registradora la nueva presentación puede dar lugar a distintas y contradictorias situaciones: Desde que se consideren subsanados los defectos, con lo que no habría calificación susceptible de recurso ordinario, pasando porque se retire el título, antes de ser calificado de nuevo y caduque el asiento de presentación, lo que acarrearía el mismo resultado, o se aprecie la existencia no de aquellos defectos originales, sino de otros nuevos, lo que entrañaría una divergencia total entre la calificación y el recurso interpuesto frente a ella. Añádase a ello las dificultades que implicaría en este supuesto el cumplir con los plazos reglamentarios para resolver el recurso al ser más amplios los previstos para la nueva calificación del título (confróntense los artículos 39, 61 y 70 de aquél Reglamento), dificultades que se ahondarían en el caso de que éste se retirase antes de ser calificado aportándose de nuevo en los últimos días de vigencia del asiento de presentación, unido a la dificultad de dar cumplimiento en tales casos a la prórroga de oficio de la vigencia de tal asiento y de los conexos con él.

Por todo ello, esta Dirección General acuerda confirmar la decisión apelada que declaró inadmisible el recurso.

Madrid, 10 de enero de 1995.-El Director general, Julio Burdiel Hernández.

Sra. Registradora mercantil de Valencia.

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