El artículo 132 del Reglamento (CEE) número 918/1983 del Consejo, de 28 de marzo, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» número L 105, de 23 de abril), dicta normas en relación con la conversión en moneda nacional de franquicias de derechos de importación o de derechos de explotación concedidas por una cuantía máxima en ECUs, en casos tales como la importación de bienes con ocasión de un matrimonio, envíos consistentes en mercancías sin valor estimable, envíos de particular a particular o mercancías contenidas en el equipaje personal de los viajeros recogidos, respectivamente, en los artículos 11, 27, 29, 47 y 47 bis del citado Reglamento, facultando a los Estados miembros para redondear por exceso o por defecto la suma que resulte de esta conversión.
Según dichas normas, el tipo de cambio aplicable será el del primer día laborable del mes de octubre y las nuevas cuantías se aplican a partir del día 1 de enero del año siguiente. También está previsto que los Estados miembros puedan mantener el contravalor del año anterior cuando el nuevo en relación al antiguo, antes del redondeo, origine una modificación menor al 5 por 100 o cuando ésta suponga una reducción de las cantidades establecidas.
La aplicación de las normas mencionadas lleva a modificar, para el año 1996, el vigente contravalor en pesetas de las franquicias aduaneras cuyo importe se encuentre establecido en ECUs, a señalar el de cambio aplicado y a proceder al redondeo de las cantidades que resulten.
Por su parte, las Directivas 69/169/CEE, de 28 de mayo; 78/1035/CEE, de 19 de diciembre, y 83/181/CEE, de 28 de marzo, establecen los límites en ECUs de las franquicias fiscales aplicables, respectivamente, a las importaciones de bienes en régimen de viajeros, a las importaciones de pequeños envíos y a las importaciones de bienes con ocasión de un matrimonio y de bienes de escaso valor, mientras que el artículo 28 duodécimo de la Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo, determina el límite en ECUs de la franquicia fiscal aplicable a las entregas de bienes efectuadas a viajeros, en tiendas libres de impuestos, con ocasión de un viaje intracomunitario, cuyo contenido está recogido en los artículos 31, 34, 35 y 36 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido («Boletín Oficial del Estado» del 29).
El artículo 67, apartado dos de la citada Ley 37/1992 prevé que «el contravalor en moneda nacional de las cantidades expresadas en ECUs relativas a las exenciones de las importaciones de bienes se fijará anualmente por el Ministerio de Economía y Hacienda.
Los tipos de cambio aplicables serán los del primer día hábil del mes de octubre, y las cantidades que resulten podrán redondearse hasta el límite de dos ECUs.
Los nuevos valores serán de aplicación a partir del día 1 de enero siguiente.
El tipo de cambio vigente en el momento de la entrada en vigor de esta Ley y los aplicables en los años sucesivos podrán mantenerse en el año siguiente, cuando la variación que resultara aplicable fuese inferior al 5 por 100 de la cuantía correspondiente al año en curso o cuando dicha variación supusiera una reducción de las cantidades establecidas».
El artículo 25, apartado cuatro de la mencionada Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido declara que están exentas de dicho Impuesto «las entregas, efectuadas en las tiendas libres de impuestos, de bienes que transporte en su equipaje personal el viajero que se desplace a otro Estado miembro en un vuelo o travesía marítima intracomunitaria, en las condiciones establecidas en el artículo 35, apartado uno de esta Ley, siempre que el valor global de los citados bienes no exceda, por persona, del contravalor en pesetas de 90 ECUs.
(...)
Para determinar el contravalor en pesetas del mencionado límite cuantitativo, se aplicará el tipo de cambio vigente para las franquicias correspondientes a los viajeros procedentes de países terceros y establecidas en el artículo 35 de esta Ley...».
Finalmente, la disposición transitoria primera de la Ley del citado Impuesto establece que «durante el período transitorio a que se refiere el artículo 6 del Reglamento 61/1911/CEE, de 26 de junio de 1991, subsistirán los límites de franquicia del equivalente en pesetas a 600 ECUs para la importación de los bienes conducidos por los viajeros procedentes de Canarias, Ceuta y Melilla y del equivalente a 150 ECUs para los viajeros menores de quince años de edad que procedan de los mencionados territorios».
El «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» C 258, de 3 de octubre de 1995, ha publicado los tipos de cambio correspondientes al primer día hábil del mes de octubre de 1995, resultando para la peseta el de 162,087 pesetas por ECU. La variación de este tipo de cambio respecto del actualmente vigente, que es de 154,073 pesetas por ECU, excede del 5 por 100, por lo que durante el año 1996 habrá de aplicarse el referido tipo de cambio vigente el primer día hábil del mes de octubre de 1995, es decir, 162,087 pesetas por ECU.
En consecuencia, de igual forma que para el ámbito aduanero, procede modificar el vigente contravalor de las mencionadas franquicias fiscales y señalarse el tipo de cambio aplicado, que servirá de referencia para eventuales modificaciones posteriores.
Por tanto, haciendo uso de la autorización referida, este Ministerio dispone:
Primero.-Tipo de cambio aplicable para fijar el contravalor en pesetas en determinadas franquicias aduaneras y fiscales.
El tipo de cambio procedente para fijar el contravalor en pesetas durante el año 1996 de las franquicias aduaneras y fiscales fijadas en ECUs en el Reglamento (CEE) número 918/1983 del Consejo, y en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a las importaciones de bienes con ocasión de un matrimonio, importaciones de bienes de escaso valor, importaciones en régimen de viajeros, importaciones de pequeños envíos y entregas de bienes a viajeros, en tiendas libres de impuestos, con ocasión de un viaje intracomunitario, será el de 162,087 pesetas por ECU, establecido para el primer día hábil del mes de octubre de 1995 en el «Diario de las Comunidades Europeas» C 258, de 3 de octubre de 1995.
Segundo.-Contravalor en pesetas de determinadas franquicias aduaneras.
Conforme a lo dispuesto en el número anterior, el contravalor en pesetas de las franquicias aduaneras fijadas en ECUs en el Reglamento (CEE) número 918/1983 del Consejo, será, en cada caso, el siguiente:
a) Artículo 11. «Bienes importados con ocasión de un matrimonio»: 1.000 ECUs = 162.200 pesetas.
b) Artículo 27. «Envíos consistentes en mercancías sin valor estimables»: 22 ECUs = 3.700 pesetas.
c) Artículo 30. «Envíos de particular a particular»: 45 ECUs = 7.500 pesetas.
d) Artículo 47. «Mercancías contenidas en el equipaje personal de los viajeros»:
Viajeros de quince o más años de edad: 175 ECUs = 28.500 pesetas.
Viajeros menores de quince años de edad: 90 ECUs = 14.900 pesetas.
e) Artículo 47 bis. «Mercancías contenidas en el equipaje personal de los viajeros, procedentes de Ceuta y Melilla»:
Viajeros de quince o más años de edad: 600 ECUs = 97.500 pesetas.
Viajeros de quince años de edad: 150 ECUs = 24.500 pesetas.
Tercero.-Contravalor en pesetas de determinadas franquicias fiscales.
De acuerdo con lo dispuesto en el número primero anterior, el contravalor en pesetas de las franquicias fijadas en ECUs y relativas a las entregas e importaciones de bienes comprendidas en los preceptos que se enumeran a continuación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, será el que se fija en cada caso.
a) Artículo 25. Cuatro. «Entregas a viajeros en tiendas libres de impuestos con ocasión de un viaje intracomunitario»: 90 ECUs = 14.600 pesetas.
b) Artículo 31. Tres. «Importaciones de regalos con ocasión de un matrimonio»: 200 ECUs = 32.600 pesetas.
c) Artículo 34. «Importaciones de bienes de escaso valor»: 14 ECUs = 2.500 pesetas.
d) Artículo 35. Uno. 2.º «Importaciones de bienes en régimen de viajeros»:
Viajeros de quince o más años de edad: 175 ECUs = 28.500 pesetas.
Viajeros menores de quince años de edad: 90 ECUs = 14.900 pesetas.
e) Artículo 36. Dos. 4.º «Importaciones de pequeños envíos»: 45 ECUs = 7.500 pesetas.
f) Disposición transitoria primera. «Importaciones de bienes por viajeros procedentes de Canarias, Ceuta y Melilla»:
Viajeros de quince o más años de edad: 600 ECUs = 97.500 pesetas.
Viajeros menores de quince años de edad: 150 ECUs = 24.500 pesetas.
Disposición derogatoria:
Desde la entrada en vigor de la presente Orden queda derogada la de 17 de diciembre de 1993, por la que se fija el contravalor en pesetas de la unidad de cuenta europea (ECU), a los efectos de la aplicación de las franquicias correspondientes a las importaciones de bienes de escaso valor, importaciones de bienes en régimen de viajeros e importaciones de pequeños envíos.
Disposición final:
El contravalor en pesetas a que se refiere la presente Orden entrará el vigor el día 1 de enero de 1996.
Madrid, 18 de diciembre de 1995.
SOLBES MIRA
Ilmos. Sres. Directora general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y Director general de Tributos.
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