Está Vd. en

Documento BOE-A-1996-1059

Resolución de 19 de diciembre de 1995, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del texto del Convenio Colectivo de la empresa «Aricemex, Sociedad Anónima».

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 14, de 16 de enero de 1996, páginas 1190 a 1193 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1996-1059
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1995/12/19/(8)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa «Aricemex, Sociedad Anónima», (código de Convenio número 9009992), que fue suscrito con fecha 22 de noviembre de 1995, de una parte, por los designados por la dirección de la empresa, en representación de la misma, y, de otra, por los Delegados de Personal, en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 19 de diciembre de 1995.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO AÑOS 1995-1996

CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ambito de aplicación.

El presente Convenio regulará a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y con efectos económicos desde el 1 de enero de 1995, las relaciones laborales entre el personal afecto a este Convenio Colectivo y la empresa «Aricemex, Sociedad Anónima», dedicada a la extracción y venta de áridos, en sus diversos centros de trabajo de las Comunidades Autónomas de Madrid, Castilla-La Mancha y Extremadura.

Las estipulaciones de este Convenio afectan y obligan a todo el personal de la empresa que preste sus servicios en los centros de trabajo anteriormente especificados, quedando excluidos de su aplicación los trabajadores que ostenten categorías no contempladas en el presente Convenio (anexo de niveles), así como el personal titulado medio y superior y que pactasen con la empresa un contrato individual, en base a la especialización de su función y conocimientos técnicos profesionales.

Artículo 2. Vigencia.

El presente Convenio Colectivo entrará en vigor a partir del 1 de enero de 1995 y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1996. Con efectos de 30 de septiembre de 1996, quedará automáticamente denunciado.

Artículo 3. Revisión salarial.

Las tablas salariales para el año 1995 serán las resultantes de aplicar a las situaciones personales sujetas a este Convenio, la cantidad del salario anual teórico sobre los conceptos de 1994, incrementada en un 4 por 100.

Para el año 1996, a la tabla salarial del año 1995 se le aplicará un incremento del 3,5 por 100.

Cláusula de revisión salarial año 1996: En el supuesto de que el índice de precios al consumo (IPC) del año 1996 fuese superior al 4 por 100, el exceso resultante se aplicará con efectos de 1 de enero de 1996 (sobre cada concepto que componen la tabla salarial).

Artículo 4. Vinculación a la totalidad.

Los preceptos establecidos en el presente Convenio Colectivo constituyen un todo orgánico e indivisible, con inclusión de las correspondientes tablas salariales, y a efectos de su aplicación serán consideradas globalmente.

Artículo 5. Absorción de mejoras.

Las retribuciones establecidas en este Convenio compensarán y absorberán todas las existentes en el momento de su entrada en vigor, cualquiera que sea la naturaleza o el origen de las mismas. En caso contrario serán absorbidas o compensadas en estas últimas, subsistiendo el presente Convenio en sus términos y sin modificación alguna de sus conceptos, módulos y retribuciones.

La empresa, no renuncia al derecho de absorber las mejoras salariales o de otro orden que sean aplicables durante la vigencia del presente Convenio Colectivo, siempre que su implantación se derive de disposiciones legales emanadas del Gobierno o de acuerdos alcanzados entre las organizaciones sindicales y el resto de las fuerzas sociales o entre representantes de los trabajadores y de la empresa.

Artículo 6. Comisión Paritaria.

Se crea una Comisión Paritaria compuesta por un máximo de cuatro miembros, que serán designados por mitad de cada una de las partes laboral, y empresarial.

Los acuerdos de dicha Comisión se adoptarán, en todo caso, por unanimidad y tendrán la misma eficacia que la norma que haya sido interpretada.

CAPITULO II
Organización del trabajo
Artículo 7. Organización jerárquica y de trabajo.

Serán las determinadas en la reglamentación vigente, en función de la cual es facultad y responsabilidad de la dirección de la empresa, la organización jerárquica y de trabajos.

Artículo 8. Jornada de trabajo.

Se fija en cuarenta horas semanales, de lunes a viernes, siendo la jornada pactada de mil setecientas ochenta y cuatro horas de trabajo anuales.

Artículo 9. Fiestas.

Se considerarán fiestas abonables las doce publicadas como tales en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma donde esté enclavado el centro de trabajo. Asimismo se considerarán fiestas abonables los dos días anuales que fije como festividades locales el Ayuntamiento donde esté ubicado el centro de trabajo. Los días 24 y 31 de diciembre se consideran festivos.

En el supuesto de que al aplicar el calendario anual hubiera un día de exceso de jornada, se negociará con la empresa la fecha de su descanso.

Artículo 10. Horario de trabajo.

Será el siguiente:

Explotación de áridos: De ocho a trece y de catorce treinta a diecisiete treinta horas.

Expedición de áridos (Palistas y Basculistas) y transporte: De siete a trece y de catorce treinta a dieciséis treinta horas.

Departamento comercial (dedicación necesaria): De nueve a catorce y de dieciséis a diecinueve horas.

Artículo 11. Vacaciones.

Para todos los trabajadores se fija en veintidós días laborables de vacaciones anuales, abonándose sobre salario base treinta días y veintidós días de plus de puesto y del complemento personal garantizado.

Todos los trabajadores disfrutarán la mitad de sus vacaciones en el período comprendido del 1 de junio al 30 de septiembre y el resto de dichas vacaciones en la segunda quincena del mes de diciembre, excepto el personal de expedición que las disfrutará fuera de ese período.

Se establecerá un sistema de turnos rotativos por puestos de trabajo para el disfrute de vacaciones. A finales del mes de marzo se elaborarán los calendarios de vacaciones, pasando estas fechas a definitivas un mes antes del comienzo de su disfrute.

Artículo 12. Seguridad e higiene en el trabajo.

Se estará a cuanto disponga la legislación vigente en cada momento.

CAPITULO III
Retribuciones salariales
Artículo 13. Salarios.

El salario estará compuesto de tres conceptos:

Salario base.

Plus de puesto.

Complemento personal garantizado.

Todos los trabajadores sujetos al ámbito de aplicación de este Convenio se regirán exclusivamente por el mismo, sustituyendo, por tanto, estos conceptos salariales a todos los que hasta la fecha vienen percibiendo.

Salario base:

1. Trabajadores: Se devengará por día natural y por un rendimiento normal y correcto, de acuerdo con la tabla anexa para cada nivel y categoría, deduciendo las posibles faltas o permisos no retribuidos.

2. Empleados: Se devengará por importe mensual y por un rendimiento normal y correcto, de acuerdo con la tabla anexa para cada nivel y categoría, deduciendo las posibles faltas o permisos no retribuidos.

Antigüedad: Se establece a todos los efectos la incorporación de la antigüedad, sumando los valores individuales al 31 de diciembre de 1995, al complemento personal garantizado de cada componente del colectivo. Los vencimientos hasta el 31 de diciembre de 1996, serán reconocidos individualmente y sumados e incrementados al complemento personal garantizado. A partir del 1 de enero de 1997 se considerará integrada en el complemento personal garantizado, excluyéndose por tanto este concepto de la estructura salarial correspondiente, quedando totalmente anulado.

Plus de puesto:

1. Trabajadores: Será percibido por día de asistencia al trabajo en jornada ordinaria, abonándose veintiún días en las gratificaciones extraordinarias de marzo, junio, y Navidad. También se abonarán veintidós días o su parte proporcional en el disfrute de vacaciones anuales reglamentarias, no percibiéndose, por tanto, los descansos ni festivos, aun en el supuesto de trabajar en jornada extraordinaria.

2. Empleados: Se devengará por importe mensual, abonándose también en las gratificaciones extraordinarias de marzo, junio, y Navidad, deduciéndose las posibles faltas o permisos no retribuidos.

Complemento personal garantizado: Se establece un complemento de carácter personal, de diferente cuantía para cada trabajador, cuyo importe figura en el acta del Comité de Negociación colectivo de fecha 22 de noviembre de 1995, y que deriva de las condiciones salariales que cada trabajador tenía antes de la firma de este Convenio, bien por aplicación de otro Convenio, bien por reconocimiento de condiciones personales, de puesto o de prestación de servicios, y que por tanto absorbe los conceptos o diferencias que pudieran existir en:

Antigüedad.

Plus actividad.

Plus extrasalarial.

Plus de asistencia.

Quebranto de moneda.

Mantenimiento de plantas.

Plus comidas, a todos los efectos, todos los posibles derechos, actuales y futuros, quedan incluidos en este complemento.

Diferencia posible de salario base y de plus de puesto.

Tal complemento tendrá la consideración de condición personal más favorable, sin que pueda ser compensado ni absorbido por futuros incrementos salariales, siendo por tanto revisable en las futuras negociaciones colectivas, siendo su incremento, al menos, el IPC previsto.

El concepto computará a efectos de cotización a la Seguridad Social.

Este plus no podrá ser extendido a trabajadores de nuevo ingreso.

1. Trabajadores: Será percibido por día de asistencia al trabajo en jornada ordinaria, abonándose veintiún días en las gratificaciones extraordinarias de marzo, junio y Navidad. También se abonarán veintidós días o su parte proporcional en el disfrute de vacaciones anuales reglamentarias, no percibiéndose, por tanto, los descansos ni festivos, aun en el supuesto de trabajar en jornada extraordinaria.

2. Empleados: Se devengará por importe mensual, abonándose también en las gratificaciones extraordinarias de marzo, junio y Navidad, deduciéndose las posibles faltas o permisos no retribuidos.

Artículo 14. Plus nocturnidad.

Todo trabajador que trabaje en el horario desde las veintidós hasta las seis horas, en jornada ordinaria, percibirá un plus equivalente al 34 por 100 del salario base diario. En caso de no trabajar las ocho horas lo percibirá a prorrata.

Artículo 15. Plus distancia.

Todos los trabajadores afectados por este Convenio, incluidos los empleados, percibirán el plus de distancia, por un importe de 700 pesetas, y que sustituirá a cualquier otro plus de distancia o transporte que se establezca o pueda establecerse en cualquier norma de aplicación general o sectorial. Se percibirá por día de asistencia al trabajo en jornada ordinaria o extraordinaria. Para los empleados, el devengo de dicho plus será mensual, con un importe de 13.008 pesetas, deduciéndose las posibles faltas o permisos no retribuidos.

Artículo 16. Pagas extraordinarias.

Se fijan en paga de marzo, junio y Navidad: Para los trabajadores se abonarán treinta días de salario base y veintiún días de plus de puesto y complemento personal garantizado, transfiriéndose sus importes antes del día 20 del mes correspondiente.

En el caso de los empleados, se percibirá en cada paga extraordinaria una mensualidad de su salario base, plus de puesto y complemento personal garantizado.

Artículo 17. Horas extraordinarias.

Se establecen los siguientes valores, a partir del 1 de enero de 1996:

Horas extraordinarias en días laborables: 1.400 pesetas/hora.

Horas extraordinarias en nocturno (de veintidós a seis horas), fiestas abonables, sábados y domingos: 1.775 pesetas/hora.

Todo el personal de empleados (incluido personal comercial, personal administrativo, y encargados) que realizase horas extraordinarias, no percibirán por ello retribución alguna.

Artículo 18. Accidentados.

La empresa completará hasta percibir, desde el primer día, el 100 por 100 de los siguientes conceptos: Salario base, plus de puesto y complemento personal garantizado, en iguales días que si estuviese trabajando.

Póliza de accidentes: A partir del día de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del presente Convenio Colectivo, se suscribirá una póliza de accidentes para casos de fallecimiento, gran invalidez o invalidez permanente absoluta, como consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional, por importe de 6.500.000 pesetas, que abonará la entidad aseguradora. En casos de incapacidad permanente total el trabajador percibirá el 55 por 100 de 6.500.000 pesetas.

Artículo 19. Complemento de enfermedad.

En caso de enfermedad, la empresa completará lo percibido del Instituto Nacional de la Seguridad Social hasta el 100 por 100, con un absentismo igual o inferior al 1 por 100; hasta el 90 por 100, con un absentismo igual o inferior al 1,75 por 100, y hasta el 80 por 100, a partir del 1,75 por 100 teniendo en cuenta respecto al índice de absentismo el trimestre inmediatamente anterior.

Los conceptos a complementar son: Salario base (días naturales), plus de puesto y complemento personal garantizado (días laborables).

La empresa abonará a la viuda/o o beneficiarios del trabajador que falleciese por enfermedad común o accidente no laboral la cantidad de 450.000 pesetas, de acuerdo con la reglamentación vigente.

CAPITULO IV
Régimen de trabajo
Artículo 20. Kilometraje.

Los productores que utilicen en sus desplazamientos vehículo propio para servicio de la empresa, se les abonará a razón de 30 pesetas/kilómetro (vigencia 1 de julio de 1995), y 31 pesetas/kilómetro para el año 1.996.

Artículo 21. Desplazamientos/traslados.

En caso de traslados provisionales del personal,desde su centro habitual de trabajo a otro, por vacaciones, enfermedad o suplencias en general, se abonará como kilometraje la diferencia existente entre los dos siguientes puntos:Domícilio-centro habitual de trabajo y domicilio-nuevo centro de trabajo.

Artículo 22. Dietas.

Se abonará cuando corresponda como dieta por desplazamiento la cantidad de 3.900 pesetas, deduciéndose el importe de 1.050 pesetas del plus comida que ha sido incorporado al complemento personal garantizado.

Artículo 23. Permisos retribuidos.

En lo que se refiere a este apartado, nos atendremos a la redacción del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, siendo imprescindible la presentación de pruebas documentales suficientes. Además se concederán dos días de permiso no retribuido, siempre que la organización del trabajo lo permita.

Artículo 24. Ropa de trabajo.

Anualmente, la empresa entregará a todos los productores fijos tres equipos de trabajo consistentes en buzo, o una chaqueta y pantalón y así como botas de seguridad cuando éstas sean necesarias, previa presentación de las anteriores deterioradas.

Será obligada la utilización de los medios de seguridad (cascos, botas, mascarillas, auriculares, guantes, etc.)

Artículo 25. Asistencia sanitaria.

Anualmente, en colaboración con la mutua patronal, se realizarán los oportunos reconocimientos médicos obligatorios a todo el personal.

Artículo 26. Asuntos sindicales.

Se reconoce a los Delegados de Personal los permisos retribuidos fijados en la reglamentación vigente.

Los productores afiliados a las centrales sindicales UGT Y CC.OO. podrán solicitar, por escrito, a la empresa que les sean descontadas de sus haberes las cuotas sindicales para su posterior abono por parte de la empresa a la central sindical correspondiente.

CAPITULO V
Disposiciones complementarias
Artículo 27. Remisión a la legislación vigente.

En todo lo no previsto en el presente Convenio Colectivo se considerará de aplicación la Ordenanza Laboral de la Construcción, el Estatuto de los Trabajadores, y, en general, cuantas normas reguladoras de las relaciones laborales se establezcan o puedan establecerse.

Artículo 28. Pago de nómina.

Las transferencias se realizarán mensualmente antes del último día laboral del mes.

Artículo 29. Productividad.

Ambas partes están interesadas y pondrán todos los medios a su alcance para mejorar la productividad.

Tabla salarial de «Aricemex, Sociedad Anónima», año 1996

Personal diario

Nivel / Salario base / Plus puesto / Plus transporte / Número de días: Salario base / Plus puesto / Plus transporte / Total aóo: Salario base / Plus puesto / Plus transporte / Total año

1 / 3.670 / 2.195 / 700 / 455 / 308 / 223 / 1.669.850 / 676.060 / 156.100 / 2.502.010

2 / 3.550 / 1.798 / 700 / 455 / 308 / 223 / 1.615.250 / 553.784 / 156.100 / 2.325.134

3 / 3.000 / 1.753 / 700 / 455 / 308 / 223 / 1.365.000 / 539.924 / 156.100 / 2.061.024

4 / 2.901 / 1.692 / 700 / 455 / 308 / 223 / 1.319.955 / 521.136 / 156.100 / 1.997.191

5 / 2.700 / 1.560 / 700 / 455 / 308 / 223 / 1.228.500 / 480.480 / 156.100 / 1.865.080

6 / 2.545 / 994 / 700 / 455 / 308 / 223 / 1.157.975 / 306.152 / 156.100 / 1.620.227

Personal mensual

Nivel / Salario base / Plus puesto / Plus transporte / Número de días: Salario base / Plus puesto / Plus transporte / Total año: Salario base / Plus puesto / Plus transporte / Total año

1 / 111.300 / 45.094 / 13.008 / 15 / 15 / 12 / 1.669.500 / 676.410 / 156.096 / 2.502.006

2 / 107.700 / 36.902 / 13.008 / 15 / 15 / 12 / 1.615.500 / 553.530 / 156.096 / 2.325.126

3 / 91.000 / 35.995 / 13.008 / 15 / 15 / 12 / 1.365.000 / 539.925 / 156.096 / 2.061.021

4 / 88.000 / 34.740 / 13.008 / 15 / 15 / 12 / 1.320.000 / 521.100 / 156.096 / 1.997.196

5 / 81.900 / 32.032 / 13.008 / 15 / 15 / 12 / 1.228.500 / 480.480 / 156.096 / 1.865.076

6 / 77.200 / 20.409 / 13.008 / 15 / 15 / 12 / 1.158.000 / 306.135 / 156.096 / 1.620.231

Clasificación categorías «Aricemex, Sociedad Anónima»

Nivel / Categoría

1 / Encargado Aridos.

Encargado Mantenimiento.

Encargado Transportes.

Jefe Laboratorio.

Jefe de Ventas.

2 / Jefe Equipo Aridos.

Delegado Comercial.

Jefe Equipo de Transportes y Bombeo.

3 / Operador Aridos.

Laborante (control calidad).

Especialista de Mantenimiento. Oficial primera.

Conductor.

Administrativo nivel 1. Oficial primera.

4 / Palista Aridos.

Ayudante de Control y Calidad.

Ayudante Mantenimiento. Oficiales segunda.

Comercial.

Administrativo nivel 2. Oficial segunda.

5 / Ayudante Aridos.

6 / Peón Aridos.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 19/12/1995
  • Fecha de publicación: 16/01/1996
  • Vigencia desde el 1 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1996.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, y se publica un nuevo Convenio, por Resolución de 14 de julio de 1997 (Ref. BOE-A-1997-17061).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
Materias
  • Cemento
  • Construcciones
  • Convenios colectivos
  • Materiales de construcción

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid