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Documento BOE-A-1996-12171

Resolución de 10 de mayo de 1996, de la Dirección General de Seguros, por la que se publican las condiciones especiales y las tarifas de primas del Seguro Combinado de Helada, Pedrisco y Viento en cultivos Protegidos, comprendido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1996.

Publicado en:
«BOE» núm. 130, de 29 de mayo de 1996, páginas 18144 a 18211 (68 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1996-12171

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1996, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 1 de diciembre de 1995, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Las pólizas y tarifas correspondientes a estos seguros únicamente podrán suscribirse a través de las entidades integradas en el cuadro de coaseguro de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima».

La disposición adicional del Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978 precitada, indica textualmente que los Ministerios de Hacienda y de Agricultura, dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento.

Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales y tarifas de primas a utilizar por la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», en la contratación del Seguro Combinado de Helada, Pedrisco y Viento en Cultivos Protegidos, por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales y las tarifas del Seguro Combinado de Helada, Pedrisco y Viento en Cultivos Protegidos incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para 1996.

Las condiciones especiales y tarifas citadas figuran en los anexos incluidos en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso ordinario, en el plazo de un mes, ante el excelentísimo señor Ministro de Economía y Hacienda, como órgano competente para su resolución o ante esta Dirección General de Seguros, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, lo remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 10 de mayo de 1996.-El Director general, Antonio Fernández Toraño.

Sr. Presidente de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima».

ANEXO I

Condiciones especiales del Seguro Combinado de Helada, Pedrisco y Viento en Cultivos Protegidos

De conformidad con el Plan Anual de Seguro de 1996, aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza la producción de hortalizas y flores cortadas en invernadero, contra los riesgos de helada, pedrisco y viento, en base a estas condiciones especiales complementarias de las generales de la póliza de seguros agrícolas, de las que este anexo es parte integrante.

Primera. Objeto del seguro.-Con el límite del capital asegurado, se cubren según producciones y provincias los daños que en cantidad y calidad ocasionen el riesgo de helada y pedrisco y exclusivamente en cantidad los que ocasione el riesgo de viento, en los cultivos de hortalizas y flores en invernadero, siempre que dichos riesgos acaezcan durante el período de garantía.

En el apéndice 1 se recogen los riesgos cubiertos y daños garantizados según producciones y ámbito de aplicación.

Asimismo, se cubren los daños originados por los riesgos anteriores, en el caso de que el cultivo quede al descubierto como consecuencia de un siniestro de viento que no produzca una destrucción total del invernadero y durante un plazo máximo de siete días hábiles a contar desde la fecha en que se originó el desperfecto, una vez trascurrido dicho plazo, las garantías del seguro quedarán en suspenso, hasta que el agricultor comunique a la agrupación que dichas reparaciones han sido efectuadas.

En caso de destrucción total del invernadero, las garantías del seguro quedarán en suspenso hasta que el agricultor comunique a la agrupación y sea comprobado por ésta, en los mismos plazos que se establezcan para la inspección de daños, la reconstrucción total de dicho invernadero.

Para clavel y miniclavel cultivados en el ámbito de aplicación de Asturias, Cantabria y Galicia del 1 de diciembre de 1996 al 28 de febrero de 1997, quedan excluidos los daños en producción ocasionados por la helada, estando cubiertos los daños en plantación que ocasione este riesgo y los de plantación y producción ocasionados por el viento y pedrisco.

Para los cultivos de clavel, aster, solidaster, paniculata, miniclavel y rosa se distinguen dos tipos de daños:

Daño en producción: Son aquellos daños que en cantidad y calidad puedan producirse sobre la producción expuesta al riesgo: Flores, botones florales, tallos o brotes, a consecuencia de los riesgos cubiertos. En el caso de la rosa se considerarán daños en producción aquellos daños que se produzcan en otras partes del rosal sobre los que se producen los tallos florales.

Daños en planta: Son aquellos daños irreversibles que en cantidad puedan producirse como consecuencia de la pérdida total de la planta o esqueje, imposibilitando la emisión de tallos florales o la continuidad de su cultivo por los daños ocasionados en los elementos de sostén o auxiliares del invernadero.

A los solos efectos del seguro, se entiende por:

Alternativa: Sucesión en el tiempo de cultivos, aunque sean de la misma especie, sobre la misma superficie cultivada, durante una misma campaña agrícola.

Cultivo único: Aquel cuya producción es objeto exclusivo de la plantación, sin ser sustituido por otro, de la misma especie o de especies distintas, a lo largo de toda la campaña agrícola.

Cultivos de bulbo o bulbosas: Aquellos cultivos de iris, lilium, tulipán, gladiolo y liatris orientados a la producción de flor cortada. A efectos del seguro se considerará como un único cultivo todas aquellas plantaciones de una misma especie de bulbosas, realizadas en distintas fechas dentro del período de garantía.

Invernadero: Instalación permanente, accesible y con cerramiento total, provisto de estructura de madera, metálica u hormigón y cobertura de cristal o plástico, tanto rígido como no rígido. La altura media del invernadero deberá ser, como mínimo de 1,70 metros de altura. En el caso de «macrotúneles o invernaderos semicirculares», éstos deberán tener como mínimo 2,8 metros de altura y seis metros de anchura.

A efectos de aplicación de la tarifa el asegurado en su declaración de seguro deberá indicar, para cada invernadero, en función de las características de su cobertura, el tipo que le corresponda entre las siguientes:

Tipo A: En este grupo se incluyen los plásticos no térmicos siguientes:

Polietileno no térmico de espesor mínimo de 600 galgas.

Tejidos de polipropileno de espesor mínimo de 500 galgas.

En ambos casos, de una o dos campañas de duración.

Tipo B: En este grupo se incluyen los plásticos térmicos siguientes:

Polietileno térmico de espesor mínimo de 400 galgas.

Copolimero Eva de espesor mínimo de 400 galgas.

PVC plastificado de espesor mínimo de 400 galgas.

En cualquier caso, la duración máxima de estos plásticos es de:

Una campaña para el área I y dos campañas para el área II, para los plásticos entre 400 a 600 galgas.

Dos campañas para los plásticos con más de 600 galgas, para el área I.

Tipo C: En este grupo se incluyen las cubiertas rígidas siguientes:

Cristal de espesor mínimo de tres milímetros, placas poliéster de espesor mínimo de 1,5 milímetros, placas de policarbonatos espesor mínimo de cuatro milímetros y placas de PVC rígido de espesor mínimo 0,25 milímetros.

Si en un mismo invernadero, existieran dos diferentes tipos de cobertura de entre los enunciados anteriormente a los efectos de aplicación de la tarifa se indicará en la declaración de seguro el tipo de cobertura menor en cuanto a sus características térmicas.

Los tipos de cubierta «A», «B» y «C», establecidos anteriormente pasan a denominarse «D», «E» y «F» respectivamente, para aquellos invernaderos que cumplan con las características mínimas del apéndice 4, establecidas a efectos de aplicación de los gastos de salvamento-condición especial decimoctava.

Helada: Temperatura ambiental que, debido a la formación de hielo en los tejidos origine una pérdida en el producto asegurado por muerte o detención irreversible de su desarrollo, siempre y cuando venga acompañada de alguno de los siguientes efectos: Necrosis en el producto asegurado u otros órganos de planta así como decoloraciones en el caso de las flores, determinadas por la helada de tejidos internos.

En el caso de las producciones de bulbosas, se considerará que ha habido daños por helada únicamente cuando debido a la formación de hielo en los tejidos se produzca la muerte de la espiga floral.

Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida y amorfa, que por efecto del impacto ocasione pérdidas sobre el producto asegurado, como consecuencia de daños traumáticos producidos, bien por la incidencia directa del pedrisco o indirectamente por la caída o derrumbamiento de los invernaderos, por acumulación del pedrisco sobre la cubierta del mismo.

Viento: Aquel movimiento de aire que por su velocidad origine pérdidas en cantidad sobre el producto asegurado como consecuencia de daños traumáticos en los órganos vegetativos o productivos (tales como roturas y caídas del fruto, así como las desecaciones producidas a consecuencia de dichos daños traumáticos), bien producidos por la incidencia directa del viento o indirectamente a consecuencia de los daños causados por la instalación.

Daño en cantidad: Es la pérdida, en peso o en unidades en caso de flores y lechuga sufrida en la producción real esperada a consecuencia de él o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño o indirecta por caída del invernadero, sobre el producto asegurado u otros órganos de la planta.

Daño en calidad: Es la depreciación del producto asegurado, a consecuencia de él o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre dicho producto asegurado u otros órganos de la planta.

En ningún caso será considerado como daño en cantidad o calidad la pérdida económica que pudiera derivarse para el asegurado como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización del producto asegurado.

Producción real esperada: Es aquélla que de no ocurrir él o los siniestros garantizados, se hubiera obtenido en el cultivo siniestrado, dentro del período de garantía previsto en la póliza, y cumpliendo los requisitos mínimos de comercialización que las normas establezcan.

Producción potencial esperada: Es la que podría obtenerse en cada parcela asegurada de acuerdo a sus condiciones normales de carácter edáfico, climático, varietal, de plantación o siembra y de cultivo.

Recolección: A efectos del seguro, se entiende por recolección cuando la producción objeto del seguro es separada del resto de la planta.

Segunda. Ambito de la aplicación.-El ámbito de aplicación de este seguro queda limitado a las siguientes comarcas y términos municipales:

Provincia / Comarca / Término municipal

Area I

Alicante: / Vinalopó / Agost, Aspe, Monforte y Novelda.

Central / Alicante, Campello, Muchamiel, San Juan de Alicante, San Vicente del Raspeig y Villajoyosa.

Meridional / Albatera, Almoradí, Benferri, Callosa del Segura, Catral, Cox, Crevillente, Dolores, Elche, Guardamar de Segura, Los Montesinos, Orihuela, Pilar de la Horadada, San Isidro, San Fulgencio, San Miguel de Salinas, Santa Pola y Torrevieja.

Almería: / Alto Almazora / Albox, Arboleas, Cantoria, Oria, Taberno y Zurgena.

Bajo Almazora / Antás, Bédar, Cuevas de Almanzora, Los Gallardos, HuércalOvera, Mojácar, Pulpí, Turre y Vera.

Campo Dalías / Adra, Berja, Dalías, El Ejido, Enix, La Mojonera, Roquetas de Mar y Vícar.

Campo Níjar y Bajo Andarax / Almería, Benahadux, Carboneras, Gádor, Huércal de Almería, Níjar, Pechina, Rioja, Santa Fe de Mondújar y Viator.

Baleares: / Todas las comarcas.

Barcelona: / Maresme / Alella, Arenys de Mar, Arenys de Munt, Argentona, Badalona, Cabrera de Mar, Cabrils, Caldes de Estrach, Calella, Canet de Mar, Malgrat de Mar, El Masnou, Mataró, Mongat, Palafolls, Pineda de Mar, Premiá de Dalt, Premiá de Mar, Sant Iscle de Vallalta, San Adrià de Besós, San Andreu de Llavaneres, Sant Pol de Mar, Santa Coloma de Gramanet, Santa Sussana, San Vicente de Mont Alt, Teia, Tiana, Vilassar de Dalt y Vilassar de Mar.

Baix Llobregat / Gavá, Prat de Llobregat, San Boi de Llobregat y Viladecans.

Cádiz: / Campiña de Cádiz / Arcos de la Frontera, Bornos y Jerez de la Frontera.

Costa Noroeste de Cádiz / Conil, Chiclana de la Frontera, Chipiona, Puerto Real, Puerto de Santa María, Rota y Sanlúcar de Barrameda.

Sierra de Cádiz / Algodonales y Prado del Rey.

De la Janda / Alcalá de los Gazules, Barbate de Franco, Medinasidonia y Vejer de la Frontera.

Campo de Gibraltar / Algeciras, Los Barrios, Castellar de la Frontera, La Línea y San Roque.

Castellón: / Bajo Maestrazgo / Cervera del Maestre, San Rafael del Río y Traiguera.

Llanos Centrales / Benlloch, Costur, Puebla-Tornesa y Torre Endoménech.

Peñagolosa / Alcora y Figueroles.

Litoral Norte / Toda la comarca.

La Plana / Toda la comarca.

Palancia / Ahín, Alcudia de Veo, Almedíjar, Altura, Azuébar, Castellnovo, Chóvar, Eslida, Geldo, Navajas, Segorbe, Soneja, Sot de Ferrer, Sueras y Torrechiva.

Granada: / La Costa / Albuñol, Almuñécar, Gualchos, Itrabo, Lújar, Motril, Molvízar, Polopos, Rubite, Salobreña, Sorvilán y Vélez de Benaudalla.

Huelva: / Sierra / Rosal de la Frontera.

Andévalo Occidental / El Almendro, Puebla de Guzmán, San Bartolomé de la Torre, Sanlúcar de Guadiana, Villablanca y Villanueva de los Castillejos.

Andévalo Oriental / Valverde del Camino.

Costa / Toda la comarca.

Condado Campiña / Toda la comarca.

Condado Litoral / Toda la comarca.

Málaga: / Centro Sur o Guadalhorce / Alhaurín El Grande, Alhaurín de la Torre, Cártama, Casares, Coín, Estepona, Málaga, Marbella y Mijas.

Velez-Málaga / Algarrobo, Frigiliana, Nerja, Rincón de la Victoria, Sayalonga, Torrox y Vélez-Málaga.

Murcia: / Nordeste / Fortuna.

Noroeste / Cehegín.

Río Segura / Cieza, Molina de Segura, Murcia y Santomera.

Suroeste y V. de Guadalentín / Aguilas, Aledo, Alhama de Murcia, Librilla, Lorca, Mazarrón, Puerto Lumbreras y Totana.

Campo de Cartagena / Los Alcázares, Cartagena, Fuente-Alamo, San Javier, San Pedro del Pinatar, Torre Pacheco y La Unión.

Las Palmas: / Todas las comarcas.

Santa Cruz de Tenerife: / Todas las comarcas.

Sevilla: / La Sierra Norte / Gerena.

La Vega / Camas, Coria del Río, Dos Hermanas, Gelves, Los Palacios y Villafranca, Palomares del Río, San Juan de Aznalfarache, Santiponce y Sevilla.

El Aljarafe / Toda la comarca.

Las Marismas / Toda la comarca.

La Campiña / Alcalá de Guadaira, Arahal, Cabezas de San Juan, Carmona, Fuentes de Andalucía, Lebrija, Lentejuela, Mairena del Alcor, Marchena, Osuna, Paradas, Utrera y El Viso del Alcor.

Tarragona: / Baix Ebre / Toda la comarca.

Campo de Tarragona / L'Albiol, L'Aleixar, Alforja, Almoster, Altafulla, L'Argentera, Les Borges del Camp, Botarell, Cambrils, Castellvell del Camp, El Catllar, Colldejou, Constantí, Duesaigües, Els Garidells, Maspujols, Montbrió del Camp, Montroig del Camp, Morell, La Nou de Gaià, Els Pallaresos, Perafort, La Pobla de Mafumet, La Pobla de Montornès, Pratdip, Renau, Reus, La Riera de Gaià, Riudecanyes, Riudecols, Riudoms, Salamò, La Secuita, La Selva del Camp, Tarragona, Torredembarra, Vandellós, Vespella, Vilallonga del Camp, Vilanova d'Escornalbou, Vilaplana, Vilaseca i Salou, Vinyols i Els Arcs.

Baix Penedés / Toda la comarca.

Valencia: / Campos de Liria / Benaguacil, Benisanó, Bétera, Casinos, Liria, Olocau, Pedralba, Puebla de Vallbona, Ribarroja del Turia, Villamarchante y Loriguilla Nuevo.

Hoya de Buñol / Alborache, Alfarp, Buñol, Catadau, Cheste, Chiva, Godelleta, Llombay, Macastre, Monserrat, Montroy, Real de Montroy, Turis y Yátova.

Sagunto / Toda la comarca.

Huerta de Valencia / Toda la comarca.

Riberas del Júcar / Toda la comarca.

Gandía / Toda la comarca.

Enguera y La Canal / Anna, Bolbaite, Chella, Enguera, Estubeny, Navarrés y Quesa.

La Costera de Játiva / Alcudia de Crespins, Barcheta, Canals, Cerdá, Enova, Genovés, La Granja de la Costera, Játiva, Lugar Nuevo de Fenollet, Llanera de Ranes, Llosa de Ranes, Manuel, Mogente, Montesa, Novelé, Rafelguaraf, Rotglá y Corberá, Torrella, Vallada y Vallés.

Vallés de Albaida / Adzaneta de Albaida, Agullent, Albaida, Alfarrasí, Ayelo de Malferit, Ayelo de Rugat, Bélgida, Bellús, Beniatjar, Benicolet, Benigánim, Benisoda, Benisuera, Bufali, Carrícola, Castellón de Rugat, Cuatretonda, Guadasequies, Luchente, Montaberner, Montichelvo, Ollería, Onteniente, Otos, Palomar, Pinet, Puebla del Duc, Rafol de Salem, Rugat, Salem, Sempere y Terrateig.

Area II

Alava: / Cantábrica / Toda la comarca.

Estribaciones Gorbea / Toda la comarca.

Asturias: / Vegadeo / Vegadeo.

Luarca / Toda la comarca.

Grado / Toda la comarca.

Gijón / Toda la comarca.

Oviedo / Toda la comarca.

Llanes / Toda la comarca.

Cantabria: / Costera / Toda la comarca.

Pas-Iguña / Corrales de Buelna y San Felices de Buelna.

Ciudad Real: / Montes Norte / Malagón.

Campo de Calatrava / Moral de Calatrava.

Mancha. / Alcázar de San Juan, Argamasilla de Alba, Daimiel, Manzanares, Santa Cruz de Mudela, Socuéllamos, Tomelloso y Valdepeñas.

Montes Sur / Guadalmez.

La Coruña: / Septentrional / Toda la comarca, excepto Cesuras.

Occidental / Toda la comarca.

Interior / Arzúa, Cerceda, Frades, Mesía, Ordenes, Oroso, el Pino, Somozas, Tordoya, Touro, Trazo y Valle del Dubra.

Guadalajara: / Campiña / Alovera, Almonacid de Zorita, Aranzueque, Cabanillas del Campo, Escariche, Guadalajara, Fontanar, Horche, Hueva, Mondéjar, Moratilla de los Meleros, Pastrana, Quer y Yunquera de Henares.

Sierra / Cogolludo.

Alcarria Alta / Brihuega y Heras de Ayuso.

Alcarria Baja / Pareja y Sacedón.

Guipúzcoa: / Guipúzcoa / Toda la comarca.

Huesca: / Hoya de Huesca / Toda la comarca.

Monegros / Toda la comarca.

La Litera / Toda la comarca.

Bajo Cinca / Toda la comarca.

Lugo: / Costa / Alfoz, Barreiros, Cervo, Foz, Xove, Lorenzana, Mondoñedo, Pontenova, Ribadeo, Riotorto, Trabada, Valadouro, Viceda, Viveiro.

Terracha / Begonte, Castro de Rey, Pol, Ribeira de Piquín.

Central / Castroverde, Corgo, Friol, Guntín, Láncara, Lugo, Otero del Rey, Palas de Rey, Paradela, Páramo, Portomarín, San Vicente de Rábade, Samos y Sarria.

Montaña / Baleira, Baralla, Becerreá, Navia de Suarna, Negueira de Muñiz.

Sur / Bóveda, Carballedo, Chantada, Monforte de Lemos, Pantón, Puebla de Brollón, Quiroga, Ribas del Sil, Saviñao, Sober y Taboada.

Madrid: / Campiña / Arganda.

Sur Occidental / Aldea del Fresno, Navalcarnero, Parla, Villa del Prado y Villamanta.

Vegas / Morata de Tajuña, Perales de Tajuña y San Martín de la Vega.

Area Metropolitana de Madrid / Getafe.

Navarra: / Cantábrica-Baja Montaña / Toda la comarca, excepto Erro y Esteríbar.

Alpina / Aoiz, Lizoaín, Lónguida, Romanzado, Urraul Alto y Urroz

Tierra Estella / Toda la comarca.

Media / Toda la comarca.

La Ribera / Toda la comarca.

Orense: / Orense / Toda la comarca.

Barco de Valdeorras / Barco de Valdeorras, Petín, Puebla de Trives, La Rúa y Villamartín de Valdeorras.

Verín / Baños de Molgas, Castrelo del Valle, Ginzo de Limia, Junquera de Ambía, Laza, Maceda, Monterrey, Oimbra, Sandianes, Trasmiras, Verín y Villar de Santos.

Pontevedra: / Montaña / Cuntis, La Estrada y Silleda.

Litoral / Barro, Bayona, Bueu, Caldas de Reyes, Cambados, Cangas, Catoira, Gondomar, El Grove, Marín, Meaño, Meis, Moaña, Moraña, Mos, Nigrán, Pontevedra, Porriño, Portas, Poyo, Puentecesures, Redondela, Ribadumia, Sangenjo, Sotomayor, Valga, Vigo, Vilaboa, Villagarcía de Arosa y Villanueva de Arosa.

Interior / Campo Lameiro y Pazos de Borbén.

Miño / La Guardia, Mondariz, Mondariz-Balneario, Nieves, Puenteareas, Rosal, Salceda de Caselas, Salvatierra de Miño, Oya, Tomiño y Tuy.

Teruel: / Bajo Aragón / Toda la comarca.

Valladolid: / Centro / Boecillo, Cistérniga, Laguna de Duero, Simancas, Tudela de Duero y Valladolid.

Sur / San Miguel del Pino, Tordesillas y Villanueva de Duero.

Sureste / Aldeamayor de San Martín.

Vizcaya: / Vizcaya / Toda la comarca.

Zaragoza: / Egea de los Caballeros / Egea de los Caballeros y Tauste.

Borja / Toda la comarca.

Calatayud / Toda la comarca.

La Almunia de Doña Godina / Toda la comarca.

Zaragoza / Toda la comarca.

Caspe / Toda la comarca.

Para hortalizas, a efectos de la tasa de prima, en las provincias de Almería y Murcia se delimitan diferentes zonas de cultivo que figuran en el anexo I de estas condiciones especiales.

Para flores, a efectos de la tasa de primas, el término municipal de Lorca se divide en las tres zonas establecidas para la adjudicación de primas de hortalizas.

Igualmente, a efectos de aplicación de la tasa de prima, las distintas producciones de hortalizas y flores se clasifican en los siguientes grupos:

Hortalizas:

Grupo I: Cultivo único de pimiento.

Grupo II: Resto cultivos únicos.

Grupo III: Alternativas.

Flores:

Grupo I: Clavel, miniclavel, aster, solidaster y paniculata.

Grupo II: Iris, lilium, tulipán, gladiolo y liatris (Bulbosas).

Grupo III: Resto de flores.

Los invernaderos objeto de aseguramiento, cultivados por un mismo agricultor o explotados en común por entidades asociativas grarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.), y comunidades de bienes, deberán incluirse para cada clase obligatoriamente en una única declaración de seguro.

Tercera Producciones asegurables.-Son producciones asegurables, las correspondientes a las distintas especies y variedades de hortalizas y flores cortadas cultivadas en invernaderos cuya producción sea susceptible de recolección dentro del período de garantía y cumplan las siguientes condiciones:

1. Los invernaderos objeto de aseguramiento deberán reunir los requisitos establecidos en el objeto del seguro.

2. Tanto los materiales que componen la estructura, así como los materiales de cobertura de los invernaderos no deberán sobrepasar la vida útil de los mismos, debiéndose encontrar en buen estado de uso, de forma que conserven en perfecto estado, tanto sus propiedades físicas como sus cualidades termoaislantes.

3. En las distintas provincias, comarcas y/o términos municipales, serán asegurables únicamente las producciones y los tipos de cultivo recogidos en el apéndice II.

4. Las alternativas de hortalizas serán asegurables siempre que:

Para el área I: El trasplante o siembra directa del primer cultivo se realice con anterioridad al 31 de octubre de 1996, excepto para los términos municipales de Cullera y Sueca de la provincia de Valencia cuya fecha límite de trasplante será el 15 de noviembre de 1996.

Para el área II:

Provincias de Alava, Cantabria, Ciudad Real, Guipúzcoa, Guadalajara, Huesca, Madrid, Navarra, Teruel, Valladolid, Vizcaya y Zaragoza: El trasplante o siembra directa de todas las producciones excepto acelga, borraja, espinacas, lechuga o rábanos se realicen con posterioridad al 14 de marzo de 1997, excepto en Valladolid que serán con posterioridad al 31 de marzo de 1997.

Unicamente serán asegurables en el período del 15 de octubre de 1996 (1 de noviembre para Madrid, Ciudad Real y Guadalajara) al 14 de marzo de 1997 (31 de marzo para Valladolid), las producciones de acelga, borraja, lechuga, rábanos y espinacas.

Provincias de Asturias, La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra: El trasplante o siembra directa de todas las producciones excepto acelga y lechuga se realicen con posterioridad al 28 de febrero de 1997.

Unicamente serán asegurables en el período del 1 de diciembre de 1996 al 28 de febrero de 1997 las producciones de acelga y lechuga.

5. No son asegurables, en ningún caso, y por tanto quedan excluidas del seguro:

Los invernaderos en estado de abandono, o que no reúnan todas y cada una de las condiciones establecidas en el apartado 1.

Los invernaderos cuyo material de cobertura sea del tipo «A» para toda el área II además del tipo «B» con espesor menor de 720 galgas en Ciudad Real, Guadalajara y Madrid.

Los invernaderos cuya producción se destine al autoconsumo.

Los invernaderos que no dispongan de sistema de iluminación artificial en el caso de aster, solidaster, paniculata, crisantemo y los invernaderos que no dispongan de calefacción en el caso del cultivo de rosas en invierno, excepto para las provincias de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas.

La producción de fresa y fresón.

Los semilleros.

Las alternativas mixtas de hortalizas y flores.

Cuarta. Exclusiones.- Además de las previstas en la condición tercera de las generales se excluyen de las garantías del seguro los daños producidos por plagas o enfermedades, pudriciones en el fruto o en la planta, sequía, inundaciones, trombas de agua o cualquier otro fenómeno que pueda preceder, acompañar o seguir a los riesgos cubiertos, así como aquellos daños ocasionados por los efectos mecánicos, térmicos o radiactivos, debidos a reacciones o transmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa que los produzca.

Quinta. Período de garantía- Las garantías de la póliza se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes del arraigue de las plantas una vez realizado el trasplante y si se realiza siembra directa a partir del momento en que las plantas tengan visible la primera hoja verdadera. En el caso de alternativas de hortalizas o flores, estas condiciones serán de aplicación a los cultivos que integren la misma, salvo en lo referente al período de carencia.

Las garantías finalizarán en el momento de la recolección o en su defecto, a partir del momento en que sobrepasen su madurez comercial.

En cualquier caso, las garantías del seguro se inician y finalizan con las fechas límite que para cada área del ámbito de aplicación, provincia, producción y tipo de cultivo se establecen en el apéndice III.

Sexta. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor del seguro.- El tomador del seguro o asegurado deberá suscribir la declaración de seguro en el plazo establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Siendo legalmente obligatorio el aseguramiento de todas las producciones de la misma clase que el asegurado posea en el ámbito de aplicación, si el asegurado poseyera invernaderos destinados al cultivo de hortalizas o flores situados en distintas provincias, incluidas en el ámbito de aplicación de este seguro, la formalización del Seguro con inclusión de todas ellas, deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los fijados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para las distintas provincias en que radiquen dichos invernaderos.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción.

La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.

Séptima. Período de carencia.- Se establece un período de carencia de seis días completos contados desde las veinticuatro horas del día de entrada en vigor de la póliza.

Octava. Pago de prima.- El pago de la prima única se realizará al contado por el tomador del seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito, a favor de la cuenta de AGROSEGURO Agrícola, abierta en la entidad de crédito que, por parte de la agrupación, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.

Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la declaración de seguro individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al agente de seguros.

Tratándose de seguros colectivos, el tomador, a medida que vaya incluyendo a sus asociados en el seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando, por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha de recepción en la entidad de crédito de la orden de transferencia del tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.

Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la entidad de crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha entidad la transferencia.

Asimismo, la Agrupación aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).

Novena. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.Además de las expresadas en la condición octava de las generales de la póliza, el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario vienen obligados a:

a) Asegurar toda la producción de igual clase cultivada en invernaderos que posea en el ámbito de aplicación del seguro. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

b) Consignar en la declaración de seguro la fecha en que se instaló el material de cobertura que cubre el invernadero, así como la vida útil estimada del mismo. En caso de siniestro, la Agrupación podrá solicitar la acreditación de la vida útil de la cubierta, mediante el correspondiente justificante de la empresa suministradora.

c) Consignar en la declaración de seguro la referencia catastral correcta de polígono y parcela, del catastro de rústica del Ministerio de Economía y Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas.

En caso de desconocimiento de la referencia, se recabará información en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda.

En aquellos casos en que se haya incumplido esa obligación en todos o algunos de los invernaderos asegurados o figuren datos falsos, en caso de siniestro indemnizable se deducirá un 10 por 100 la indemnización neta a percibir por el asegurado en los invernaderos sin identificación del polígono y parcela.

En los casos en que habiéndose realizado concentración parcelaria no haya sido actualizado el catastro de rústica de acuerdo con la nueva parcelación a efectos del cumplimiento de esta obligación deberá consignar los polígonos y parcelas que hayan sido asignados en la nueva ordenación de la propiedad.

d) Cumplimentar en el momento de la contratación del seguro, además de la declaración de seguro, el impreso que sobre las características de los invernaderos se establece a estos efectos.

e) Acreditación de la superficie útil o cultivada de los invernaderos asegurados en aquellos casos que la Agrupación lo estime necesario.

f) Consignar en la declaración de siniestro y, en su caso, en el documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha prevista de la recolección posterior al siniestro. Si posteriormente al envío de la declaración, dicha fecha prevista variara, el asegurado deberá comunicarlo por escrito con la antelación suficiente a la Agrupación. Si en la declaración de siniestro o en el documento de inspección inmediata no se señalara la fecha de recolección final, a los solos efectos de lo establecido en la condición general diecisiete, se entenderá que esta fecha queda fijada en la fecha límite señalada en la condición especial quinta.

g) Para cada uno de los cultivos que componen la alternativa, así como para el cultivo único se deberá consignar orientativamente en la declaración de seguro la producción potencial esperada por metro cuadrado.

h) Comunicar a la Agrupación los desperfectos que se originen tanto en la estructura como en la cubierta del invernadero, siempre que supongan una agravación del riesgo, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde que se originó el mismo, con independencia de la comunicación de daños que hubiera que realizar cuando la producción asegurada se vea dañada por el siniestro.

La comunicación del desperfecto se realizará por telegrama, télex o telefax, indicando además de los datos que figuran en la condición duodécima -Comunicación de daños- la importancia del daño en el invernadero, detallando los daños producidos en el mismo.

En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de comunicación del desperfecto, salvo que el asegurador hubiese tenido conocimiento del mismo por otro medio.

j) Permitir en todo momento a la Agrupación y a los Peritos por ella designados, la inspección de los bienes asegurados, facilitando la identificación y la entrada en los invernaderos asegurados, así como el acceso a la documentación que obre en su poder en relación a los invernaderos asegurados.

El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada valoración del riesgo por la Agrupación, llevará aparejada la pérdida al derecho a la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al asegurado.

Décima. Precios unitarios.- Los precios unitarios en pesetas por metro cuadrado útil o cultivado a aplicar para las distintas producciones y únicamente a efectos del seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones, en su caso, serán fijados libremente por el asegurado, no pudiendo rebasar los precios máximos establecidos a estos efectos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, teniendo en cuenta la producción potencial del invernadero y los factores limitantes del mismo, tales como la salinidad del agua de riego.

Undécima. Capital asegurado.- El capital asegurado para cada invernadero se fija en el 80 por 100 del valor de la producción establecido en la declaración de seguro, quedando, por tanto, como descubierto obligatorio a cargo del asegurado el 20 por 100 restante.

El valor de la producción será el resultado de aplicar a la superficie del cultivo o alternativa el precio establecido en la declaración de seguro.

En el caso de invernaderos, con dos o más cultivos, el valor de la producción de cada cultivo existente será el resultado de aplicar a la superficie útil o cultivada correspondiente de cada uno de ellos el precio asignado por el asegurado para cada uno de los mismos.

A estos efectos, en los invernaderos de bulbos, toda la superficie cultivada de una misma especie tendrá la consideración de un único cultivo, independientemente de cuando se realicen las plantaciones.

Reducción del capital asegurado

Para los cultivos de hortalizas del área I:

I. Cuando la producción declarada por el agricultor se vea mermada tanto por causas o riesgos cubiertos, como no cubiertos por la póliza, durante el período de carencia, se podrá reducir el capital asegurado, conllevando, en su caso, el extorno de la prima de inventario correspondiente a la reducción del capital efectuada.

II. Cuando la producción declarada por el agricultor se vea mermada por causas distintas a los riesgos cubiertos en la póliza, una vez finalizado el período de carencia y antes del 30 de noviembre de 1996, se podrá reducir el capital asegurado, conllevando, en su caso, el extorno del 100 por 100 de la prima de inventario del riesgo de helada y del 80 por 100 de la prima de inventario del riesgo de viento y pedrisco correspondiente a la reducción de capital efectuada.

En ningún caso procederá extorno de prima por la reducción del capital solicitado cuando, con anterioridad a la fecha de la solicitud, se hubiera declarado un siniestro causado por alguno de los riesgos cubiertos.

III. A efectos de lo establecido en los dos apartados anteriores, el agricultor deberá remitir a la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», calle Castelló, número 117, 2.º, 28006 Madrid, en el impreso establecido al efecto, la pertinente solicitud de reducción, conteniendo como mínimo:

Causa de los daños y tipo de reducción que se solicita.

Fecha de ocurrencia.

Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada.

Fotocopia de la declaración de seguro y del ingreso o transferencia realizada por el tomador para el pago de la prima o en su defecto, nombre, apellidos y domicilio del asegurado, referencia del seguro (aplicación-colectivo, número de orden), localización geográfica de la(s) parcelas(s) (provincia, comarca, término, subtérmino o zona), número de hoja y número de parcela en la declaración de seguro de la(s) parcela(s) afectada(s).

Unicamente podrán ser admitidas por la Agrupación aquellas solicitudes que sean recibidas dentro de los diez días siguientes a la fecha de finalización del período de carencia, o de la fecha límite establecida en el apartado II de esta condición, según proceda.

Recibida la solicitud, la Agrupación podrá realizar las inspecciones y comprobaciones que estime oportunas resolviendo en consecuencia dentro de los veinte días siguientes a la recepción de la comunicación.

Si procediera el extorno de prima, éste se efectuará en el momento de la emisión del recibo de prima del seguro.

Duodécima. Comunicación de daños.- Con carácter general, todo siniestro deberá ser comunicado por el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario a la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», en su domicilio social, calle Castelló, número 117, 2.º, 28006 Madrid, en el impreso establecido al efecto, dentro del plazo de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse tantas comunicaciones como siniestros ocurran. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que el asegurador hubiese tenido conocimiento del siniestro por otro medio.

No tendrán la consideración de declaración de siniestro ni por tanto surtirá efecto alguno, aquella que no recoja el nombre, apellidos o denominación social y domicilio del asegurado, referencia del seguro y causa del siniestro.

En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse por telegrama, télex o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:

Nombre, apellidos o razón social y dirección del asegurado o tomador del seguro, en su caso.

Término municipal y provincia de él o los invernaderos siniestrados.

Teléfono de localización.

Referencia del seguro (aplicación-colectivo-número de orden).

Causa del siniestro.

Fecha del siniestro.

Fecha prevista de recolección.

No obstante, además de la anterior comunicación, el asegurado deberá remitir en el plazo establecido la correspondiente declaración de siniestro totalmente cumplimentada.

En caso de que la declaración de siniestro totalmente cumplimentada sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo establecido en la condición especial decimonovena, no siendo necesario su nuevo envío por correo.

Decimotercera. Características de las muestras testigo.-Como ampliación a la condición doce, párrafo 3 de las generales de los seguros agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección, no se hubiera efectuado la peritación de los daños, o bien realizada ésta no hubiera sido posible el acuerdo amistoso sobre su contenido, quedando abierto por tanto el procedimiento para la tasación contradictoria, el asegurado podrá efectuar la recolección, obligándose si así lo hiciera a dejar muestras testigos no inferiores al 5 por 100 de las plantas de cada uno de los cultivos afectados, existentes en el invernadero, con la producción que hubiera en las mismas en el momento de la ocurrencia del siniestro.

Las muestras deberán ser continuas, representativas del estado del cultivo(s), en su caso, y repartidas uniformemente dentro de toda la superficie del invernadero, o bien a lo largo de una o varias franjas representativas, excluyendo las que conforman el contorno del invernadero.

El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características indicadas en el invernadero siniestrado, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización en el mismo.

Si el Perito de la Agrupación no hubiera realizado la tasación del invernadero siniestrado y se hubiera procedido a la recolección, el Asegurado deberá prestar cuantos cuidados sean necesarios para el mantenimiento de las muestras hasta la realización de la tasación, durante un plazo máximo de veinte días desde la recolección o madurez comercial del producto o de la fecha declarada por el asegurado para cada recolección, siempre y cuando la declaración de siniestro se haya recibido en la Agrupación antes del inicio de la recolección.

Para aquellas declaraciones de siniestro que se reciban en la Agrupación durante la recolección o en fechas posteriores a la misma, el asegurado está obligado a mantener las muestras testigo durante veinte días contados a partir de la fecha de la recepción de la declaración de siniestro por la Agrupación.

En el caso de siniestros ocurridos en la última recolección de un cultivo en alternativa y siempre que se tenga que proceder al trasplante o siembra directa de otro cultivo a continuación del siniestrado, el plazo de mantenimiento de las muestras será de quince días a partir de la fecha de finalización de la última recolección, o de la fecha de recepción de la declaración de siniestro por la Agrupación si ésta fuera posterior.

Si se hubiera iniciado el procedimiento de tasación contradictoria, el asegurado mantendrá en todo caso y hasta su finalización las muestras testigo.

Si las muestras hubiesen perdido su representatividad en este período, por causas imputables al asegurado, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización.

Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que al efecto pudiera disponer la correspondiente norma específica de peritación de daños cuando sea dictada.

Decimocuarta. Siniestro indemnizable.-Riesgo de viento y helada:

Hortalizas. Cultivo único y alternativas:

Para que un siniestro sea considerado como indemnizable, los daños causados por los riesgos de viento y/o helada deben ser superiores al 6 por 100 de la producción real esperada del cultivo afectado en el invernadero asegurado.

En el caso de coexistir cultivos diferentes dentro de un mismo invernadero asegurado, cada uno de los cultivos tendrá la consideración de cultivo único y por tanto para que un siniestro sea considerado como indemnizable, los daños ocasionados deben ser superiores al 6 por 100 de la producción real esperada en cada uno de ellos.

En caso de alternativa, cada uno de los cultivos que la integran tendrá consideración de cultivo único y por tanto para que un siniestro sea indemnizable, los daños ocasionados deberán ser superiores al 6 por 100 de la producción real esperada en cada uno de los cultivos.

A estos efectos, si durante el período de garantía se produjeran sobre un mismo cultivo asegurado varios siniestros de viento y/o helada, los daños causados por cada uno de ellos serán acumulables.

Flores:

Aster, clavel, miniclavel, solidaster, paniculata y rosas:

Para que un siniestro sea considerado como indemnizable, los daños causados por los riesgos deben ser superiores:

Daños en plantación: Al 10 por 100 del número total de plantas o esquejes.

Daños en producción: Al 4 por 100 de la producción real esperada.

A estos efectos, si durante el período de garantía se produjeran sobre un mismo cultivo asegurado varios siniestros de viento y/o helada, los daños causados por cada uno de ellos serán acumulables. Unicamente no serán acumulables los daños de plantación con los de producción.

Resto de flores:

Para que un siniestro sea considerado como indemnizable, los daños causados por los riesgos deben ser superiores al 10 por 100 de la producción real esperada del cultivo afectado.

A estos efectos, y para las producciones de crisantemo y bulbosas, toda la superficie cultivada de una misma especie en el período de garantía tendrá la consideración de un único cultivo.

Si durante el período de garantía se produjeran varios siniestros de viento y/o helada en un mismo cultivo, los daños causados por cada uno de ellos serán acumulables.

Riesgo de pedrisco:

Para todas las producciones:

Para que un siniestro sea considerado como indemnizable, los daños causados por el pedrisco deben ser superiores al 30 por 100 de la producción real esperada del cultivo afectado en el invernadero asegurado.

Los daños causados por siniestro de pedrisco no serán acumulables entre sí, ni tampoco con otros riesgos.

Decimoquinta. Límite máximo de daños a efectos de indemnización.-Para cada siniestro indemnizable producido en las producciones de aster, clavel, miniclavel, solidaster y paniculata, se establecen para los daños en producción los siguientes límites máximos de daños:

Clavel y miniclavel: 40 por 100.

Aster, paniculata y solidaster: 50 por 100.

Ambos porcentajes, están referidos sobre la producción real esperada.

No tendrán límite máximo de daños, los daños en plantación.

Decimosexta. Franquicia.-En caso de siniestro indemnizable de viento y/o elada, quedará siempre a cargo del asegurado el 10 por 100 de los daños.

En el caso de siniestro de pedrisco que supere el mínimo indemnizable, tal como se ha indicado en la condición decimocuarta se indemnizará el exceso sobre dicho mínimo indemnizable, quedando, por tanto, a cargo del asegurado como franquicia absoluta dicho valor del 30 por 100.

Decimoséptima. Cálculo de la indemnización.- El procedimiento a utilizar en la valoración de los daños es el siguiente:

A) Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta para la verificación de los daños declarados así como su cuantificación, cuando proceda, según establece la norma general de peritación.

B) En el caso de alternativa, al finalizar cada cultivo, se procederá a levantar el acta de tasación provisional de los daños, tomando como base el contenido de los anteriores documentos de inspección.

C) Al finalizar las garantías del último cultivo, en el caso de alternativas o del cultivo único, se procederá a levantar el acta de tasación definitiva de los daños, tomando como base el contenido de los anteriores documentos.

Se hará entrega al asegurado, tomador o representante, de copia del acta(s), en la que éste podrá hacer constar su conformidad o disconformidad con su contenido.

Además de lo anterior, el cálculo de la indemnización se realizará según lo establecido a continuación:

1. Hortalizas. Cultivo único y alternativa.

Se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

1.º Se cuantificará la producción real esperada del cultivo afectado.

2.º Se determinará para el conjunto de los siniestros que afecten a un mismo cultivo, el porcentaje de daños respecto a la producción real esperada del mismo.

3.º Se establecerá el carácter de indemnizable o no del total de los siniestros acaecidos en un mismo cultivo, según lo establecido en la condición especial decimocuarta.

4.º Si los siniestros resultaran indemnizables y la producción potencial esperada u obtenida en la zona, según el tipo de invernadero, cultivo, variedad, etc., fuese superior a la producción real esperada, se procederá a aplicar sobre el porcentaje de daños un coeficiente reductor, calculado como cociente entre la producción real esperada y la producción potencial esperada.

5.º A continuación se procederá a aplicar a la superficie de cultivo del invernadero el porcentaje de daños obtenidos anteriormente.

6.º El importe bruto de la indemnización se obtendrá aplicando al resultado del párrafo anterior el precio que corresponda según los siguientes criterios:

En el caso de cultivo único el precio a aplicar será el establecido en la declaración de seguro.

En el caso de alternativa de hortalizas, el precio a aplicar será el que resulte de aplicar al precio establecido en la declaración de seguro los porcentajes siguientes:

Alternativa de dos cultivos: El 65 por 100 para el primer cultivo y el 35 por 100, para el segundo, excepto en el caso de alternativa cuyo primer cultivo sea el de ciclo corto y el segundo cultivo el de ciclo largo, en cuyo caso los precios a aplicar serán el 40 por 100 y el 60 por 100, respectivamente.

Alternativa de tres cultivos: El 65 por 100 para los dos primeros, repartiéndose en partes iguales cada uno de ellos, y el 35 por 100 restante para el tercer cultivo.

Alternativa de cuatro cultivos: El 65 por 100 para los dos primeros y el 35 por 100, para los dos restantes, repartiéndose en ambos casos en partes iguales.

7.º El importe resultante se incrementará o minorará con las compensaciones y deducciones que, respectivamente, procedan.

El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo con lo establecido en la norma general de tasación y en la correspondiente norma específica. Si ésta no hubiera sido dictada, dicho

cálculo se efectuará de mutuo acuerdo, teniendo en cuenta lo dispuesto en los siguientes párrafos:

Entre las deducciones por labores no realizadas no se incluirá, en ningún caso, el coste correspondiente a la recolección y transporte del producto asegurado.

La deducción por aprovechamiento residual (industrial o ganadero) del producto asegurado se obtendrá como diferencia entre su precio medio en el mercado en los siete días anteriores a la fecha de recolección del producto susceptible de aprovechamiento y el coste del transporte en que se incurra.

En ningún caso serán indemnizables ni compensables los gastos de reposición de la cubierta del invernadero.

8.º Sobre el importe resultante se aplicará la franquicia y el porcentaje de cobertura establecido.

9.º Teniendo en cuenta lo establecido en los párrafos anteriores, se obtendrá la indemnización final correspondiente al cultivo afectado, a percibir por el asegurado o beneficiario.

En caso de que los siniestros hayan afectado a los distintos cultivos que integran la alternativa, o aquellos que coexistan en un mismo invernadero, la indemnización final, se obtendrá como suma de las indemnizaciones parciales correspondientes a cada cultivo afectado, no pudiendo superar en ningún caso el capital asegurado.

Aplicación del precio a efectos de indemnización en el caso de modificación o cambio de algún(os) cultivo(s) del establecido en la declaración de seguro.

Area I:

Si se asegura un cultivo único o una alternativa determinada y se transforma en otra alternativa o cultivo único, en caso de siniestro, el precio a aplicar, con el límite del precio máximo correspondiente al nuevo cultivo, será el resultado de dividir el coste total del seguro en esa parcela entre la prima de coste que le corresponda al nuevo tipo de cultivo.

Una vez establecido el precio a aplicar en caso de siniestro, éste se distribuirá, cuando proceda, entre los cultivos de la alternativa de la forma establecida en el apartado sexto de esta condición.

En el caso de alternativas de dos cultivos, en las que por ocurrencia de un siniestro temprano se proceda a la sustitución de alguno de ellos, el precio a aplicar en caso de siniestro será el establecido en la declaración de seguro distribuido de la forma que se especifica en el caso de alternativas de tres cultivos.

2. Flores.

A) Para el cálculo de la indemnización se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

I. Daños en la producción:

Se cuantificará la producción real esperada del cultivo afectado. A los efectos de los cultivos de bulbosas y crisantemos, toda la superficie cultivada de una misma especie en el período de garantía tendrá la consideración de un único cultivo.

Se determinará para cada siniestro el tanto por ciento de daños respecto a la producción real esperada del cultivo afectado.

Se establecerá el carácter indemnizable o no del total de los siniestros ocurridos en el cultivo afectado de acuerdo con lo estipulado en la condición decimocuarta.

Para los cultivos de clavel, miniclavel, aster, solidaster y paniculata, si los siniestros resultaran indemnizables, se procederá a determinar el porcentaje de daños indemnizables para cada siniestro, de forma que si el porcentaje de daños supera el límite máximo de daños según lo establecido en la condición decimoquinta, se considerará como porcentaje de daños dicho límite. En caso contrario, se considerará el daño efectivamente causado.

La suma de los daños indemnizables de cada siniestro nos dará el porcentaje total de daños en la producción.

Para todos los cultivos, si los siniestros resultaran indemnizables, se procederá a aplicar a la superficie del cultivo del invernadero el porcentaje de daños.

Para los cultivos en que se cubra, además de daños en producción, daños en plantación, según lo establecido en la condición especial primera, la superficie a efectos de indemnización de los daños en producción será el que resulte al descontar de la superficie del cultivo del invernadero la parte del cultivo con daños en la plantación.

Al resultado anterior se le aplicará el precio establecido a efectos del seguro, obteniéndose el importe bruto de la indemnización correspondiente a los daños sufridos en la producción.

El importe resultante se aumentará o minorará con las compensaciones y deducciones que, respectivamente, procedan.

El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo con lo establecido en la norma general de tasación y en la correspondiente norma específica. Si ésta no hubiera sido dictada, dicho cálculo se efectuará de mutuo acuerdo.

En ningún caso será indemnizable ni compensables los gastos de reposición de la cubierta del invernadero.

II. Daños en la plantación.

Para los cultivos en que se cubran daños en plantación según lo establecido en la condición especial primera el cálculo de la indemnización por este concepto, se realizará teniendo en cuenta lo siguiente:

Se determinará la superficie del cultivo con daños en la plantación.

Se establecerá el carácter indemnizable o no del total de los siniestros ocurridos sobre la plantación, de acuerdo con lo estipulado en la condición decimocuarta.

Si los siniestros resultaran indemnizables, se procederá a obtener el importe bruto de la indemnización de la forma siguiente:

A la superficie del cultivo con daños en la plantación se le aplicará el precio a efectos del seguro.

Al resultado anterior se le descontará el importe de la producción recolectada hasta la fecha del siniestro y las deducciones que procedan, por las labores no realizadas por la pérdida del cultivo. Entre estas deducciones no se incluirá, en ningún caso, el coste correspondiente a la recolección y transporte del producto asegurado.

B. A continuación se sumarán, si procede, los importes correspondientes a ambos daños y al resultado se aplicará la franquicia, el porcentaje de cobertura establecido y la regla proporcional cuando proceda.

C. Teniendo en cuenta los párrafos anteriores, se obtendrá la indemnización final correspondiente al cultivo afectado, a percibir por el Asegurado o beneficiario.

Decimoctava. Gastos de salvamento.-Sólo se abonarán los gastos de salvamento de los invernaderos que cumpliendo las características mínimas contempladas en el apéndice 4, hayan optado por el aseguramiento de sus producciones en las tarifas tipos «D», «E» y «F» y siempre y cuando se den estos dos requisitos:

1) Que por causa de los riesgos cubiertos se haya producido rotura, doblamiento y/o abatimiento de alguno de los postes perimetrales, excepto los invernaderos con postes de perfil laminado IPN 100 en cuyo caso se deberán producir roturas del trenzado de alambre utilizado en la unión entre postes así como rotura, doblamiento y/o abatimiento de los postes interiores.

En todo caso, si por causa de los riesgos cubiertos se produce la rotura o destrucción total del entramado superior de alambre que sujeta la cubierta del invernadero, se considerará que cumple dicho requisito.

2) Que la cuantía de los gastos necesarios para la reconstrucción sobrepase las 100 pesetas/metro cuadrado referentes a la superficie total del invernadero.

Tendrán exclusivamente la consideración de gastos de salvamento el coste de los materiales y de la mano de obra utilizada en la reconstrucción de los invernaderos, pero nunca los relativos a su cubierta y colocación de la misma.

La suma de la indemnización por gastos de salvamento y la indemnización por daños a la producción no podrá exceder del importe del capital asegurado deducida la franquicia del 10 por 100.

Decimonovena. Inspección de daños.-Comunicado el siniestro por el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario, el perito de la Agrupación deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección en un plazo no superior a veinte días en caso de helada y de siete días para el riesgo de Viento y Pedrisco, a contar dichos plazos desde la recepción por la Agrupación de la comunicación del siniestro.

No obstante, cuando las circunstancias excepcionales asi lo requieran, previa autorización de ENESA y de la Dirección General de Seguros, la Agrupación podrá ampliar el anterior plazo en el tiempo y forma que se determine en la autorización.

A estos efectos la Agrupación comunicará al asegurado, tomador del seguro o persona designada al efecto en la declaración de siniestro, con una antelación de al menos 48 horas la realización de la visita, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.

Si la Agrupación no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso de desacuerdo, se aceptarán salvo que la Agrupación demuestre conforme a derecho, lo contrario, los criterios aportados por el asegurado en orden a:

Ocurrencia del siniestro.

Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Empleo de los medios de lucha preventiva.

La Agrupación no vendrá obligada a realizar la inspección inmediata en el caso que el siniestro ocurra durante la recolección o en los treinta días anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma.

En todo caso, si la recepción del aviso de siniestro por parte de la Agrupación se realizara con posterioridad a veinte días desde el acaecimiento del mismo, la Agrupación no estará obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores.

Vigésima. Clases de cultivo.-A efectos de lo establecido en el artículo cuarto del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978 sobre Seguros Agrarios Combinados se considerará como clases distintas las flores y las hortalizas cultivadas en invernadero, debiéndose cumplimentar declaraciones de seguro distintas para cada una de las clases que se aseguren. En consecuencia el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones asegurables de igual clase que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro en una misma póliza del seguro.

Vigésima primera. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.-Para la producción de este seguro deberán cumplirse las siguientes condiciones técnicas mínimas de cultivo:

a) Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son:

1) Los materiales de la cobertura deben encontrarse en buen estado de uso y sin sobrepasar la vida útil del mismo.

2) Tratamientos fitosanitarios en el momento y forma oportuna según las necesidades del cultivo.

3) Entutorado adecuado en aquellas especies que lo precisen.

4) La semilla o planta utilizada para estos cultivos deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.

5) El agricultor deberá mantener los invernaderos destinados a albergar la producción asegurable, en adecuadas condiciones de uso, por esta razón realizará por su cuenta las reparaciones necesarias en la instalación en el plazo máximo de siete días hábiles, salvo causa de fuerza mayor, a contar desde la fecha en que se originó el desperfecto. Si transcurrido dicho plazo no se hubiesen efectuado las reparaciones oportunas, las garantías del seguro quedarán en suspenso hasta que el agricultor comunique a la Agrupación que dichas reparaciones han sido efectuadas.

6) En aquellos invernaderos con cubiertas de plástico no térmico, el agricultor deberá realizar aquellas prácticas habituales que se utilicen en cada comarca por el buen quehacer del agricultor para evitar la «inversión térmica».

A efectos del seguro se entiende por «inversión térmica» el fenómeno que se produce en los invernaderos con cubiertas de plástico no térmico, cuando por determinadas circunstancias climáticas la temperatura dentro del invernadero es inferior a la del exterior.

7) Para las producciones de aster, crisantemo, paniculata y solidaster se deberá mantener el sistema de iluminación artificial en buenas condiciones de uso y su aplicación se deberá realizar de forma técnicamente correcta.

Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.

b) En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto, en cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Vigésima segunda. Reposición o sustitución del cultivo.-Cuando por daños prematuros cubiertos en la póliza, fuera posible la reposición o sustitución del cultivo asegurado, previa declaración de siniestro en tiempo y forma, e inspección y autorización por la Agrupación de la reposición o sustitución, la indemnización correspondiente, se fijará por mutuo acuerdo entre las partes, teniendo en cuenta, en la sustitución, los gastos realizados por labores llevadas a cabo hasta la ocurrencia del siniestro y en la reposición los gastos ocasionados por la misma, con los límites que para el área I se establecen a continuación, para las producciones de hortalizas:

Tanto para el primer cultivo de la alternativa como para el cultivo único, la indemnización correspondiente a la sustitución estará comprendido entre el 40 por 100 y 60 por 100 del valor que le corresponda según lo establecido en la condición decimoséptima -cálculo de la indemnización- dependiendo del tipo de cultivo y el momento de ocurrencia del siniestro.

En el caso de tratarse del segundo y/o tercer cultivo de la alternativa, la indemnización correspondiente a la sustitución será como máximo del 30 por 100 del valor que le corresponda según lo establecido en la condición decimoséptima (cálculo de la indemnización).

En ningún caso, la indemnización por sustitución más la correspondiente a otros siniestros posteriores podrá sobrepasar el límite del capital asegurado; dicha indemnización se reflejará y cuantificará en el acta de tasación final.

En caso de reposición parcial se indemnizará el coste que origine dicha operación.

En caso de reposición del cultivo asegurado, la correspondiente declaración de seguro se mantendrá en vigor, en caso de sustitución del cultivo, el asegurado previo acuerdo con la Agrupación, podrá suscribir una nueva declaración de seguro para garantizar la producción del nuevo cultivo, si el plazo de suscripción para la producción correspondiente ya estuviera cerrado.

A estos efectos, la reposición total del cultivo se considerará como una sustitución del mismo.

A efectos del seguro se entiende por:

Reposición: Es aquella práctica cultural que tiene por objeto la resiembra o replantación con la misma especie de aquellas plantas que hubieran sido afectadas por daños prematuros cubiertos en la póliza.

Sustitución: Es aquella práctica cultural consistente en el cambio de un cultivo por otro de distinta o de la misma especie, en una misma parcela, como consecuencia de daños prematuros cubiertos por la póliza.

Vigésima tercera. Medidas preventivas.-Si el asegurado dispusiera de instalaciones fijas de lucha contra la helada, lo hará constar en la declaración de seguro, en aquellos invernaderos en los que se dispusiera de las anteriores medidas, para poder disfrutar de las bonificaciones previstas en las tarifas de primas.

No obstante, si con ocasión de un siniestro se comprobara que tales medidas no existieran, no hubiesen sido aplicadas, o no estuviesen en buenas condiciones de uso normal, se procederá segun lo estipulado en la condición novena de las generales de la póliza de seguros agrícolas.

Vigésima cuarta. Normas de peritación.-Como ampliación a la condición decimotercera de las generales de los seguros agrícolas, se establece que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la norma general de peritación aprobada por Orden de 21 de julio de 1986 («Boletín Oficial del Estado» de 31 de julio), y, en su caso por la norma específica que pudiera establecerse a estos efectos por los organismos competentes.

Vigésima quinta.-Se beneficiarán de una bonificación especial en la cuantía y con los requisitos que se establezcan, los asegurados que habiendo suscrito el Seguro Combinado de Pedrisco, Helada y Viento en Cultivos Protegidos en el Plan de Seguros de 1995, y no habiendo declarado siniestro, suscriban en 1996 una nueva declaración de seguro de esta línea.

ANEXO I

Zonas de cultivo a efectos del seguro

Provincia: Almería

ZONA I

Comprende las siguientes subzonas:

a) En el término municipal de Pulpí la franja de terreno limitada por:

Al este, por el mar Mediterráneo.

Al norte, por la divisoria de Murcia-Almería desde el mar hasta el puerto del Mojón.

Al oeste, por la línea definida por la recta imaginaria desde el puerto del Mojón al vértice del collado de la Paloma, y de éste a la carretera local de Pulpí-Terreros, continuándose por ésta en dirección Terreros hasta el cruce con el ferrocarril de Almendricos-Aguilas; se continúa por la línea de ferrocarril hasta la divisoria de los términos de Almanzora y Pulpí.

Al sur, viene definido por la divisoria de Cuevas de Almanzora, Pulpí hasta el mar.

b) En el término municipal de Cuevas de Almanzora las siguientes franjas de terreno limitadas por:

1. Al sureste por el mar Mediterráneo.

Al norte, por la carretera de Villaricos-Herrerías, iniciándose en el pueblo de Villaricos en el mar, hasta La Rambla de la Mulería (La Canaleja), continuándose por ella hasta el camino de Casas Nuevas-Herrerías.

Al oeste, por la línea definida a continuación: El camino de Casas Nuevas-Herrerías hasta la carretera de Villaricos-Herrería, siguiendo esta carretera hasta el cruce con el camino de Las Rozas, por el cual se continúa hasta el río Almanzora; cruzando el río, se sigue río arriba hasta el cruce con el camino de Hoya Camaino y de éste a la carretera local de Cuevas de Almanzora-Palomares, tomando ésta en dirección Palomares hasta el camino de Cortigo-Toledo, continuando por él hasta la acequía de los Bombardos; se continúa por ella hasta el cementerio de Palomares y de éste a la Cañada de la Miera, siguiendo por ésta hasta el límite de los términos de Vera y Cuevas de Almanzora.

Al sur, por la divisoria de los términos de Cuevas de Almanzora y Vera, desde su cruce con la Cañada de la Miera hasta el mar.

2. Norte: Divisoria de los términos de Pulpí-Cuevas de Almanzora desde el mar, hasta el punto donde el ferrocarril de Aguilas-Almendricos intercepta a la misma.

Sur: Desde el kilómetro 15 de la carretera nacional 332, hasta La Escribanía.

Este: Mar Mediterráneo.

Oeste: Desde el punto donde el ferrocarril Aguilas-Almendricos, intercepta la divisoria de los términos de Pulpí-Cuevas de Almanzora, hasta el kilómetro 15 de la carretera nacional 332.

c) En los términos municipales de Roquetas de Mar, Vicar, Dalías, El Ejido y La Mojonera, la franja de terreno limitada por:

Al sur y al este, por el mar Mediterráneo.

Al noreste, por la divisoria de los términos municipales de Roquetas de Mar y Enix.

Al norte, por la divisoria de los términos municipales de Félix y Vicar y las estribaciones de la sierra de Gador.

Al oeste, por la divisoria del término municipal de Berja con los de El Ejido y Dalías.

d) En el término municipal de Adra, la franja de terreno definida por:

Al este y al norte, por el límite de los términos municipales de Adra y Berja desde el mar a su confluencia con el camino del Turón cercano al vértice Corrales.

Al oeste, por el camino del Turón, hasta la Rambla Bolaños continuando por ésta hasta el mar.

ZONA II

Comprende los términos municipales de Antas, Vera y las siguientes subzonas:

a) Del término municipal de Cuevas de Almanzora las siguientes subzonas:

1. Noroeste: Divisoria de los términos municipales de Cuevas de Almanzora y Huércal-Overa.

Noreste: Desde el punto de intersección del límite del término de Cuevas de Almanzora con el río Almanzora, siguiendo aguas abajo por el margen derecho hasta el pantano, donde vierte sus aguas, continuando por el camino que une el pantano con el núcleo urbano de Cuevas de Almanzora y siguiendo por la carretera que une la nacional 332 hasta el cruce con la carretera que une la nacional 332 y la nacional 340.

Sur: Carretera que une la carretera nacional 332 y la 340 hasta la divisoria del término municipal de Antas.

Suroeste: Divisoria de los términos de Cuevas de Almanzora-Antas.

2. Norte: Desde el cortijo «Las Mateas» en dirección de la Loma Negra, hasta llegar a la carretera de La Portilla al cortijo «Polvorín».

Sur: Desde La Portilla, por la carretera nacional 332, hasta el kilómetro 25,5 de la misma.

Este: Desde el kilómetro. 25,5 de la carretera nacional 332, hasta el cortijo «Las Mateas».

Oeste: Carretera de La Portilla al cortijo «Polvorín».

3. Norte: Desde el centro del casco urbano de La Mulería, hasta la ermita de la Purísima Concepción.

Sur: Desde la hoya Camaino, río Almanzora abajo, hasta el cruce con el camino de Las Rozas.

Este: Desde el casco urbano de La Mulería, por la rambla de este pueblo «La Canaleja», hasta el punto en que sale el camino de Casas Nuevas-Herrerías. Continuando por este camino, hasta la carretera de Villaricos-Herrerías, siguiendo esta carretera hasta el cruce con el camino de Las Rozas, continuando por él hasta el río Almanzora, cruzando el mismo.

Oeste: Desde la ermita de la Purísima Concepción, cruzando el río Almanzora, hasta la hoya Camaino.

4. Norte: Carretera local de Palomares-Cuevas de Almanzora, desde «Las Cunas», hasta el camino de Cortijo-Toledo.

Sur: Límite de los términos de Vera y Cuevas de Almanzora, desde el camino procedente del cortijo «Portillo», hasta el punto en que la cañada de Miera se cruza con la divisoria de ambos términos.

Este: Desde la carretera local de Palomares-Cuevas de Almanzora por el camino de Cortijo-Toledo, continuando por él, hasta la acequia de los Bombardos y por ella hasta el cementerio de Palomares y de éste a la cañada de la Miera, siguiendo por ésta hasta el límite de los términos de Vera y Cuevas de Almanzora.

Oeste: Desde la carretera local Cuevas de Almanzora-Palomares en «Las Cunas», por el camino que se dirige a «Cortijo Portillo», y de allí al límite de los términos de Vera y Cuevas de Almanzora.

b) En los términos municipales de Turre y Mojácar la franja de terreno limitada por:

Al este, el mar Mediterráneo.

Al norte, por la divisoria de los términos de Vera y Mojácar, continuando por la divisoria Turre-Vera, hasta la confluencia de los términos municipales de Los Gallardos, Turre y Vera.

Al oeste, por la divisoria de los términos de Turre-Los Gallardos, desde la confluencia entre los términos de Los Gallardos-Turre-Vera, hasta el cruce con la carretera local de Turre a Mojácar.

Al sur, por la carretera local de Turre a Mojácar, desde su confluencia con el límite del término de Turre hasta el pueblo de Mojácar y de éste al mar.

c) En el término municipal de Carboneras, la franja de terreno limitada por:

Al sureste, por el mar Mediterráneo.

Al norte, desde el núcleo urbano de Carboneras por la carretera Carbonera-Venta del Pobre, hasta el límite del término municipal de Níjar.

Al oeste, por la divisoria de los términos municipales de Níjar y Carboneras.

d) En el término municipal de Dalías:

Resto del término municipal no incluido en la zona I.

ZONA III

Comprende el resto de los términos de Pulpí, Cuevas de Almanzora, Turre, Mojácar, Carboneras, Vícar y Adra, no incluídos en la zonas I o II y los términos municipales de Huércal-Overa, Los Gallardos, Bedar, Enix, Berja, Benahadux, Gádor y Santa Fe de Mondújar.

Términos municipales zonificados por polígonos catastrales

Provincia: Almería

Rioja:

Zona I: Polígonos 6, 7 y 8.

Zona III: Restantes polígonos.

Pechina:

Zona I: Polígonos 1, 2, 7, 8, 9, 10, 11 y 13.

Zona III: Restantes polígonos.

Huércal de Almería:

Zona I: Todos los polígonos, excepto el 1.

Zona III: Polígono 1.

Viator:

Zona I: Todos los polígonos, excepto 3 y 4.

Zona III: Polígonos 3 y 4.

Almería:

Zona I: Comprende los polígonos incluidos en la franja de terreno limitada por:

Oeste: Núcleo urbano y carretera nacional 340 hasta el límite del término municipal de Almería.

Norte: Límites de los términos municipales de Huércal de Almería, Viator y límites septentrionales de los polígonos siguientes: 104, 125, 124, 126, 127, 121, 119, 89, 88, 87 y 39.

Este: Término municipal de Níjar.

Sur: Mar Mediterráneo.

Zona III: Resto del término municipal.

Níjar:

Zona I: Polígonos 48, 49, 52, 54, 55, 56, del 58 al 63, 117, 118, 119, 120, 121, 124, 125, 126, 128, 144, 145, del 147 al 153, 186, 198, 199, 200, 201, 246, 247, 249, 250, 252 y franja de terreno de los polígonos 122 y 185 limitada por la carretera de Almería a San José y las estribaciones de la sierra de Gata.

Zona II: Resto de polígonos no incluidos en zonas I y III.

Zona III: Comprende los polígonos siguientes: Del 1 al 17, del 19 al 34, del 37 al 40, del 45 al 47, del 50 al 51, 53 y 57.

Provincia: Murcia

Aguilas:

Zona I: Polígonos 1 a 7 y 13 a 45.

Polígono 9: Parcelas 9A a 9H, 10, 11A, 11B, 11C, 12 y 13 a 25.

Zona III: Resto de polígonos no incluidos en la zona I.

Polígono 9: Resto de parcelas no incluidas en zona I.

Cartagena:

Zona I: Polígonos 71 y 72.

Polígono 73: Resto de parcelas no incluidas en zona II.

Polígono 89: Parcelas 1, 2, 6 y 7.

Zona II: Polígono 1 a 70, 74 a 88 y 100 a 141.

Polígono 73: Parcelas 179E2, 179J2, 179K2, 179L2 y 183 a 212.

Polígono 89: Resto de parcelas no incluidas en zona I.

Lorca:

Zona I: Polígonos 94 a 102.

Polígono 93: Resto de parcelas no incluidas en zona II.

Zona II: Polígonos 82 a 92 y 103.

Polígono 93: Parcelas 1 a 4, 5A, 5B, 10 y 11.

Zona III: Resto de polígonos.

Mazarrón:

Zona I: Polígonos 11 a 14, 16 a 23, 38, 39 y 49.

Polígono 15: Parcelas 1 a 111, 114B, 116 a 134, 139 a 166, 169, 170 y 198 a 205.

Polígono 24: Parcelas 125 a 130, 134 a 274, 276 a 303, 305 a 334, 336 a 351 y 356 a 365.

Polígono 41: Parcelas 1 a 50.

Polígono 45: Resto de parcelas del polígono no incluidas en zona II.

Polígono 48: Parcelas 140 a 215 y 224.

Polígono 50: Parcelas 149D-F-G-H-I-J-K, 150 a 210, 213 a 222, 223B-C-F-E.

Zona II: Polígonos 1, 25 a 27 y 40.

Polígono 2: Parcelas 58, 76A-B-C-D-E, 77, 99 a 102 y 105 a 156.

Polígono 15: Resto de parcelas del polígono no incluidas en zona I.

Polígono 24: Resto de parcelas del polígono no incluidas en zona I.

Polígono 28: Parcelas 136 a 151, 155, 156 y 160.

Polígono 29: Parcelas 12 a 27, 47 a 62, 73, 113 a 126 y 128.

Polígono 30: Parcelas 32 a 39, 40, 41 y 43.

Polígono 31: Parcelas 1 a 10, 11, 15 y 16.

Polígono 41: Resto de parcelas del polígono no incluidas en zona I.

Polígono 45: Parcelas 1 a 53, 63, 113, 115A y 115B.

Polígono 46: Parcelas 48 a 105, 108 a 118, 161, 162 y 164.

Polígono 47: Resto de parcelas del polígono no incluidas en zona III.

Polígono 48: Resto de parcelas del polígono no incluidas en zonas I y III.

Polígono 50: Resto de parcelas del polígono no incluidas en zona I.

Polígono 54: Parcelas 246 y 251 a 254.

Zona III: Polígonos 3 a 10, 32 a 37, 42 a 44 y 51 a 53.

Polígono 2: Resto de parcelas del polígono no incluidas en zona II.

Polígono 28: Resto de parcelas del polígono no incluidas en zona II.

Polígono 29: Resto de parcelas del polígono no incluidas en zona II.

Polígono 30: Resto de parcelas del polígono no incluidas en zona II.

Polígono 31: Resto de parcelas del polígono no incluidas en zona II.

Polígono 46: Resto de parcelas del polígono no incluidas en zona II.

Polígono 47: Parcelas 1 a 18, 65, 142 a 148, 234 y 236.

Polígono 48: Parcelas 1 a 18, 30 a 32, 92 a 100 y 226.

Polígono 54: Resto de parcelas del polígono no incluidas en zona II.

Murcia:

Zona II: Polígonos 41 a 51, 53 a 66, 141 a 146, 149 a 153, 155 a 165, 237 y 238.

Zona III: Resto de polígonos no incluidos en zona II.

Términos municipales incluidos en zona II

Los Alcázares, La Unión, Torre Pacheco, San Javier y San Pedro del Pinatar.

Términos municipales incluidos en zona III

Aledo, Alhama de Murcia, Cieza, Fortuna, Librilla, Molina de Segura, Puerto Lumbreras, Santomera, Totana y Fuente Alamo.

APENDICE 1

Riesgos cubiertos y daños garantizados según ámbito de aplicación y producciones asegurables

AREA I

Cultivo / Ambito de aplicación / Producción / Riesgos cubiertos / Daños garantizados

Hortalizas. / Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife. / Todas las asegurables. / Pedrisco. / Cantidad y calidad.

Viento. / Cantidad.

Resto ámbito donde son asegurables. / Todas las asegurables. / Helada, pedrisco. / Cantidad y calidad.

Viento. / Cantidad.

Flores. / Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife. / Rosa y crisantemo. / Pedrisco. / Cantidad y calidad.

Viento. / Cantidad.

Valencia. / Rosa. / Pedrisco. / Cantidad y calidad.

Viento. / Cantidad.

Bulbosas. / Pedrisco. / Cantidad y calidad.

Helada y viento. / Cantidad.

Clavel y miniclavel. / Helada, pedrisco. / Cantidad y calidad.

Viento. / Cantidad.

Resto del ámbito de aplicación donde son asegurables. / Bulbosas. / Pedrisco. / Cantidad y calidad.

Helada y viento. / Cantidad.

Clavel y miniclavel. / Helada, pedrisco. / Cantidad y calidad.

Viento. / Cantidad.

Resto flores (incluido rosas). / Helada, pedrisco. / Cantidad y calidad.

Viento. / Cantidad.

AREA II

Cultivo / Ambito de aplicación / Producción / Riesgos cubiertos / Daños garantizados

Hortalizas. / Todo el ámbito de aplicación. / Todas las asegurables. / Helada, pedrisco. / Cantidad y calidad.

Viento. / Cantidad.

Flores. / Asturias, Cantabria, La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra. / Clavel y miniclavel. / Helada, pedrisco. / Cantidad y calidad.

Viento. / Cantidad.

APENDICE 2

Producciones asegurables

AREA I

Provincia / Ambito de aplicación / Producciones asegurables / Tipo de cultivo

Almería. / Términos municipales de Albox, Arboleas, Cantoria, Oria, Tabernos y Zurgena. / Clavel y miniclavel. / Cultivo único

Murcia. / Término municipal de Cehegín.

Resto de términos municipales del ámbito de aplicación de Murcia y Almería. / Hortalizas. Todas las flores. / Cultivo único y alternativas.

Alicante, Barcelona, Granada y Málaga. / Todos los términos municipales del ámbito de aplicación. / Hortalizas. Todas las flores. / Cultivo único y alternativas.

Cádiz, Castellón y Sevilla. / Todos los términos municipales del ámbito de aplicación. / Hortalizas. / Cultivo único y alternativas.

Clavel y miniclavel. / Cultivo único.

Bulbosas. / -

Tarragona. / Todos los términos municipales del ámbito de aplicación. / Hortalizas. / Cultivos únicos y alternativas.

Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife. / Todos los términos municipales del ámbito de aplicación. / Hortalizas. / Cultivo unico y alternativas.

Rosa y crisantemo. / -

Baleares. / Todos los términos municipales del ámbito de aplicación. / Hortalizas. / Cultivo único y alternativas.

Valencia y Huelva. / Todos los términos municipales del ámbito de aplicación. / Hortalizas. / Cultivo único y alternativas.

Clavel y miniclavel. / Cultivo único.

Bulbosas y rosa. / -

AREA II

Provincia / Ambito de aplicación / Producciones asegurables / Tipo de cultivo

Asturias, Cantabria, La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra. / Todos los términos municipales del ámbito de aplicación. / Hortalizas. / Alternativas.

Clavel y miniclavel. / Cultivo único.

Alava, Guipúzcoa, Huesca, Navarra, Teruel, Vizcaya y Zaragoza. / Todos los términos municipales del ámbito de aplicación. / Hortalizas. / Alternativas.

Ciudad Real, Guadalajara, Madrid y Valladolid. / Todos los términos municipales del ámbito de aplicación. / Hortalizas. / Alternativas.

APENDICE 3

Período de garantía

AREA I

Hortalizas

Garantías / Inicio / Final / Provincias / Tipo de cultivo

Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife. / Cultivo único. / 1-8-1996 / 31-5-1997

Alternativa de dos cultivos. / Primer cultivo. / 15-9-1996 / 15-3-1997

Segundo cultivo. / 1-3-1997 / 14-9-1997

Alternativa de tres cultivos. / Primer cultivo. / 15-9-1996 / Recolección

Segundo cultivo. / Trasplante

o siembra directa / 30-6-1997

Tercer cultivo. / 1-7-1997 / 14-9-1997

Baleares. / Cultivo único. / 15-1-1997 / 31-8-1997

Alternativas. / Mismas fechas que para el resto

de provincias

Resto provincias. / Cultivo único. / 1-9-1996 / 31-7-1997

Alternativa de dos cultivos. / Primer cultivo. / 1-9-1996 / 15-3-1997

Segundo cultivo. / 15-1-1997 / 31-7-1997

Alternativa de tres cultivos. / Primer cultivo. / 1-9-1996 / Recolección

Segundo cultivo. / Trasplante

o siembra directa / 30-4-1997

Tercer cultivo. / 1-4-1997 / 31-7-1997

AREA I

Flores

Garantías / Inicio / Final / Provincias / Tipo de cultivo

Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife. / Rosa. / 1-9-1996 / 31-8-1997

Crisantemo. / 1-9-1996 / 31-3-1997

Valencia y Huelva. / Rosa. / 1-9-1996 / 31-8-1997

Bulbosas. / 1-9-1996 / 31-5-1997

Clavel y miniclavel. / 1-9-1996 / 30-6-1997

Resto ámbito de aplicación. / Bulbosas. / 1-9-1996 / 31-5-1997

Clavel y miniclavel. / 1-9-1996 / 30-6-1997

Resto de flores. / 1-9-1996 / 30-6-1997

AREA II

Hortalizas y flores

Garantías / Inicio / Final / Provincias / Tipo de cultivo

Asturias, La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra. / Clavel y miniclavel. / 1- 8-1996 / 31- 7-1997

Hortalizas en alternativa. / Acelga y/o lechuga. / 1-12-1996 / 30-11-1997

Hortalizas (incluido acelga y lechuga). / 1- 3-1997 / 30-11-1997

Alava, Cantabria, Guipúzcoa, Huesca, Navarra, Teruel, Vizcaya y Zaragoza. / Hortalizas en alternativa. / Acelga, borraja, espinacas, lechuga y/o rábanos. / 15-10-1996 / 14-10-1997

Hortalizas (incluido acelga, borraja, espinacas, lechuga y/o rábanos. / 15- 3-1997 / 14-10-1997

Cantabria. / Clavel, miniclavel. / 1- 8-1996 / 317-1997

Ciudad Real, Guadalajara y Madrid. / Hortalizas en alternativa. / Acelga, borraja, espinacas, lechuga y/o rábanos. / 1-11-1996 / 31-10-1997

Hortalizas (incluido acelga, borraja, espinacas, lechuga y rábanos. / 15- 3-1997 / 31-10-1997

Valladolid. / Hortalizas en alternativa. / Acelga, borraja, espinacas, lechuga y/o rábanos. / 15-10-1996 / 14-10-1997

Hortalizas (incluido acelga, borraja, espinacas, lechuga y rábanos. / 1- 4-1997 / 14-10-1997

APENDICE 4

Características mínimas de los invernaderos a efectos de los gastos de salvamento

A) Invernadero tipo parral: Se entiende por invernadero tipo parral aquel cuya estructura básica consta de postes interiores apoyados verticalmente sobre monos de hormigón y postes inclinados hacia afuera en todo el perímetro. Dichos postes, se encuentran unidos en su parte superior por medio de cables de tensión anclados en hoyos de cimentación de hormigón situados en todo el perímetro, dando estabilidad al conjunto.

En este tipo de invernadero se establecen tres variantes:

Asimétrico: Se caracteriza por tener una cara de la techumbre mayor longitud y menor pendiente y otra más corta de mayor pendiente.

Simétrico: Caracterizado por tener por las dos caras de la techumbre la misma longitud y pendiente.

Plano: Caracterizado por tener la techumbre plana.

Características mínimas

Asimétrico:

Altura máxima en cumbrera 4,60 metros.

Cimentación:

Amagados y muertos de los postes perimetrales: Hoyos de profundidad de dos metros y diámetro de 10 centímetros con cabilla de hierro y rellenado de hormigón.

Postes interiores intermedios: Hoyos de profundidad de 0,60 metros, con doble cabilla de hierro y relleno de hormigón.

Postes:

Perimetrales:

Vigueta de hierro perfil laminado IPN 100.

Muerto: Barra corrugada o lisa de diámetro de 12 milímetros soldada al poste.

Uniones horizontales entre postes: Perfil laminado «L» de dimensiones 50 x 5.

Tubo galvanizado con diámetro de tres pulgadas con 2,5 milímetros de espesor.

Muerto y unión entre tubos perimetrales: Alambre galvanizado de grosor 8,8 milímetros.

Distancia máxima entre postes perimetrales, dos metros.

Interiores:

Tubo galvanizado con diámetro de 2,5 y dos pulgadas para los de cumbrera e intermedios, respectivamente.

Madera de pino o eucalipto tratada y/o curada y descortezada, con diámetro de 10 centímetros.

Vigueta de hormigón de sección 8 x 8 centímetros.

Densidad de postes interiores: uno por cada 12 metros cuadrados.

Amagados y unión entre postes:

Trenza de alambre galvanizado: grosor seis milímetros.

Densidad amagados: uno por cada 20 metros cuadrados.

Entramado cubierta:

Cuadrícula máxima 50 x 50 centímetros.

Simétrico:

Deberá cumplir las características del asimétrico con las diferencias siguientes:

Densidad postes interiores: uno por cada 20 metros cuadrados.

Densidad de amagados: uno por cada 16 metros cuadrados.

Cimentación muertos de los postes perimetrales: Hoyos de profundidad de 1,20 metros y diámetro de 20 centímetros con cabilla de hierro y relleno de hormigón.

Cimentación postes interiores: Hoyos de 60 centímetros de profundidad con cabilla de hierro y relleno de hormigón.

También se admitirán aquellos invernaderos simétricos de las siguientes características:

Altura máxima en lomera: 4,60 metros.

Cimentación:

Muertos de los postes perimetrales: Hoyos de 1,20 metros de profundidad y diámetro de 40 centímetros con barra corrugada hasta el fondo del hoyo.

Postes de lomera: «T» invertida de hormigón de 70 centímetros de profundidad.

Poste de bajada o de canaletas: Hoyo de hormigón de 1,10 metros de profundidad y diámetro de 40 centímetros entrando el tubo hasta el fondo del hoyo.

Postes:

Perimetrales:

Tubo galvanizado con diámetro de 3,5 y 3 pulgadas para los esquineros y resto de perimetrales, con espesor de 3 y 1,8 milímetros, respectivamente.

Muerto de trenza de alambre galvanizado: grosor: 8,8 milímetros.

Número de muertos: Tres por cada tubo.

Unión entre postes perimetrales: alambre galvanizado de grosor de 12 milímetros.

Distancia máxima entre tubos perimetrales: 4,25 metros.

Interiores:

Tubo galvanizado con diámetro de 2 y 1,2 pulgadas para los de lomera y los de canaleta, respectivamente, y espesor de dos milímetros para ambos.

La distancia máxima entre tubos de lomera será de 2,5 metros y de cinco para los tubos de bajante o canaleta.

Unión entre postes de lomera: Cordón de alambre de grosor cuatro milímetros.

Entramado de la cubierta: Cuadrícula máxima de uno por un metro.

Plano:

Deberá cumplir las características mínimas del asimétrico con las siguientes diferencias:

Densidad de postes interiores: uno por cada 22,5 metros cuadrados.

Postes interiores: Sujeción con cabilla de 0,6 metros de profundidad con hormigón, al menos uno de cada tres filas.

Para los tres tipos de invernaderos, en caso de superar las dos hectáreas de superficie deberán llevar refuerzos sobre la línea de postes interiores que haga de separación, utilizando postes de mayor diámetro, tensores a cada lado y cordón de alambre entre postes.

B) Otros tipos de invernaderos:

Aquellos que cumplan la Norma UNE 76-208-92 sobre invernaderos capilla y multicapilla en cuanto a características generales, materiales, cargas, cimentación, deformaciones y desplazamientos.

El asegurado deberá acreditar en caso de ser solicitado por la Agrupación, justificante por parte de la casa fabricante de que dicho invernadero cumple con los aspectos de la norma de calidad citada.

Aquellos invernaderos de estructura metálica cuyo material de cubierta sea de cristal.

El asegurado deberá entregar, en caso de ser solicitado por la Agrupación, copia del proyecto de la casa fabricante donde vengan reflejadas las características constructivas del mismo.

GLOSARIO APENDICE 4

Cumbrera o lomera: Línea más alta de la estructura formada por la intersección entre las caras de la techumbre.

Amagados: Tensores de alambre sujetos a la techumbre y al suelo.

Cabilla de hierro: Barra de hierro empleada para armar la cimentación y servir de anclaje de los muertos.

Muerto: Tirante de alambre galvanizado o barra de hierro que une los postes perimetrales con la cimentación.

Postes de lomera: Postes de sujeción de la cubierta siguiendo las líneas más altas de la techumbre en los invernaderos simétricos.

Postes de bajada o de canaleta: Postes de sujeción de la canaleta de recogida de agua situados en la línea más baja de la techumbre.

Mono: Bloque de hormigón en donde van apoyados los postes.

(ANEXO II OMITIDO)

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