En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Barcelona don Tomás Giménez Duart, contra la negativa del Registrador Mercantil VIII de Barcelona, a inscribir una escritura de disolución de una sociedad anónima.
Hechos
I
El día 26 de junio de 1992, mediante escritura pública autorizada por el Notario de Barcelona don Tomás Giménez Duart, la sociedad «Promocions Inmobiliaries 1008, Sociedad Anónima», elevó a público los acuerdos de disolución, nombramiento de Liquidador y modificación y adaptación parcial de Estatutos a la vigente Ley de Sociedades Anónimas, adoptados por la junta universal de la compañía el día 15 de junio de 1992.
II
Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Barcelona, fue calificada con la siguiente nota: «Registro Mercantil de Barcelona. Inscrito el acuerdo de disolución y el nombramiento de Liquidador a que se refiere el precedente documento, al folio 105 del tomo 10.342, libro 9.387, Sección Segunda, hoja número 121.932, inscripción tercera. Extendida al margen de la referida inscripción nota de afección prevista en el artículo 88 del Real Decreto 3494/1981, de 29 de diciembre. Suspendida la inscripción del acuerdo de modificación y adaptación parcial de Estatutos al observarse los siguientes defectos subsanables: 1.º No haberse procedido a la adecuación del capital social al mínimo legal (disposiciones transitorias tercera.2 y sexta.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas). 2.º No coincidir la fecha de inicio de operaciones señalada en el artículo 5.º de los Estatutos sociales con la establecida en la escritura fundacional siendo ésta el día de su inscripción en el Registro Mercantil, según resulta de la inscripción primera practicada en la hoja abierta a la sociedad. Barcelona, a 28 de septiembre de 1992. El Registrador. Firmado: Francisco de A. Serrano de Haro Martínez».
El segundo defecto de la citada nota fue subsanado por acta de 2 de febrero de 1993 que, presentado junto con la escritura de 26 de junio de 1993, da lugar a la siguiente nota: «Registro Mercantil de Barcelona. Calificado el documento que antecede en unión del acta autorizada por el Notario don Tomás Giménez Duart, el 25 de febrero de 1993, número de protocolo 455, se suspende la inscripción del acuerdo de modificación y adaptación parcial de Estatutos al observarse el defecto subsanable de no haberse procedido a la adecuación del capital social al mínimo legal (disposiciones transitorias tercera.2 y sexta.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas). Barcelona, a 14 de mayo de 1993. El Registrador. Firmado: Francisco A. Serrano de Haro Martínez».
III
El Notario autorizante del documento interpuso recurso de reforma contra la última calificación y alegó: 1. Que la disposición transitoria tercera, párrafo segundo de la Ley de Sociedades Anónimas no constituye argumento legal alguno, pues es evidente que hay otra alternativa a la transformación que es la disolución, si, por la razón que sea, la sociedad anónima no puede o no quiere alcanzar el mínimo capital que se le impone y, evidentemente, si se opta por la disolución, no hay que aumentar el capital, pues precisamente la sociedad se disuelve para no ampliar. Todo ello, desde luego, partiendo de la base de que una sociedad en liquidación también debe adaptarse, tal como resulta del párrafo tercero de la disposición transitoria tercera antes mencionada; 2. Que la literalidad de la disposición transitoria sexta, párrafo primero, da la razón al Registrador; pero sólo la literalidad pues basta recordar que entre las causas legales de disolución están las que se citan en los números 4.º y 5.º del ex artículo 260 de la Ley de Sociedades Anónimas. Si, por causa de las pérdidas, una sociedad anónima se ve forzada a reducir el capital por debajo del mínimo legal, es obvio que tiene que disolverse, pero sería absurdo que, además de disolverse, tuviera que aportar nuevos recursos para recomponer el patrimonio, pues puede haber una fase (la de liquidación) en la que una sociedad con un capital inferior al legal pueda seguir existiendo. Luego, si tras el 30 de junio de 1992, puede una sociedad acordar su disolución y quedar transitoriamente con un capital inferior al mínimo legal, cuanto más será así respecto de una sociedad que adoptó el acuerdo de disolución antes del 30 de junio de 1992; 3 Que cualquiera que sea la literalidad del párrafo primero de la disposición transitoria sexta antes mencionada, es imposible que el legislador haya querido que una sociedad anónima en trance de ruina, haya de aumentar su capital para adaptarse, so pena de no producirse tal aumento, de responder el Liquidador de las deudas sociales. Por tanto, la adaptación que se contiene en la escritura calificada debe inscribirse; y 4. Que, según el argumento de la más pura lógica, carece de sentido el que una sociedad en liquidación tenga que aportar más capital, cuando lo que debe hacerse es liquidarlo totalmente.
IV
El Registrador Mercantil VIII de Barcelona decidió mantener íntegramente la calificación recurrida, e informó: Que, sin duda, carece de lógica y sentido que las sociedades anónimas en liquidación procedan a aumentar el capital social. Sin embargo, de esta evidencia no se deduce que la situación jurídica de las mismas sea absolutamente regular. Que desde el 27 de julio de 1989 (fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la Ley 19/1989), las sociedades anónimas cuyo capital no alcanzara los 10.000.000 de pesetas conocían que no podían subsistir en tales condiciones, pudiendo optar, hasta el 30 de junio de 1992, sin penalización alguna, por distintas soluciones: Aumentar el capital social, transformarse en otro tipo societario o disolverse o liquidarse. Que la nota de calificación considera que la irregularidad sólo desaparece con la liquidación de la sociedad. Esta opinión se basa: 1. En las disposiciones transitorias 3.ª y 6.ª-2 de la Ley de Sociedades Anónimas, y 2. En la disposición transitoria sexta de dicha Ley, que regula las consecuencias adversas derivadas de la falta de adecuación del capital al mínimo legal. Que, en conclusión, se considera que dentro del plazo concedido por el legislador, suficientemente amplio, las sociedades que no desearan o no pudieran alcanzar el capital mínimo, debían haberse extinguido, bajo pena de padecer, primero, el cierre registral y, finalmente, su cancelación. Es posible que parte de las compañías que hayan decidido o decidan su disolución, prefieran que su cancelación tabular se produzca por la vía extraordinaria prevista en la ley, a que tenga lugar por el cauce ordinario consistente en la inscripción de su liquidación, pues ello las evitará cumplir ciertas obligaciones. Mas sería incongruente que la sanción prevista en la disposición transitoria 6.ª-2 terminase reportando ventajas a las sociedades incumplidoras o menos diligentes. En el supuesto objeto de este recurso resulta especialmente significativo que, a pesar de aprobarse el balance de disolución en junta universal por unanimidad y resultar del mismo que el patrimonio está constituido exclusivamente por las 63.255 pesetas que intengran la cuenta de Tesorería, la sociedad no aprueba dicho balance como balance final de liquidación y fija la cuota de liquidación correspondiente a cada socio sino que únicamente decide acordar la disolución y nombrar Liquidador a pesar de no existir bienes sociales que enajenar, sin créditos que percibir y sin deudas que pagar. Que, finalmente, hay que indicar que esa escritura cuya inscripción se pretende, en la parte no inscrita en su día, fue otorgada el 26 de junio de 1992. En todo caso, la disposición transitoria sexta.1 no establece distinción alguna y, por lo tanto, el cierre registral determinado en la misma afecta a todo el documento, con las excepciones legales, independientemente cuál sea la fecha de su autorización anterior o posterior al 30 de junio de 1992.
V
El Notario recurrente se alzó contra la anterior decisión, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que los argumentos que se incluían en el recurso de reforma no son desvirtuados, en ningún momento, por el Registrador. Que éste basa su denegación en una rigurorosísima interpretación literal del párrafo 1.º de la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas. Que en ningún momento supera la contradicción lógica que supondría, de seguirse el criterio de la nota de calificación, el que una sociedad en liquidación tenga que aportar más capital, en lugar de repartirlo. Que cabe insistir por ser de la más firme lógica, en el argumento que se deduce de los números 4 y 5 del artículo 260 de la Ley de Sociedades Anónimas, que las pérdidas que reducen el patrimonio o la reducción del capital en sí mismo son causa de disolución, por lo que la compañía que, hallándose en esta situación, adopta el acuerdo disolutorio no puede ser compelida ni a reintegrar el capital ni a permanecer «inadaptada»; además, en el caso que es objeto de este recurso, la sociedad nunca alcanzó los mínimos y adoptó el correspondiente acuerdo disolutorio antes del 30 de junio de 1992.
Fundamentos de Derecho
Vistas las disposiciones transitorias tercera.2 y sexta.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas:
1. En el presente recurso se pretende la inscripción en el Registro Mercantil de una escritura autorizada el 30 de junio de 1992 por una sociedad anónima que no ha adecuado su cifra de capital al nuevo mínimo legal, en la que se elevan a público los acuerdos de una modificación de sus Estatutos a fin de adaptar su redacción al nuevo texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas; habida cuenta que ya figura inscrito el acuerdo de disolución de esa sociedad el cual fue documentado en el mismo título ahora calificado.
Entiende el Registrador que no es inscribible el acuerdo de modificación y adaptación parcial de Estatutos por no haberse procedido a la adecuación del capital social al mínimo legal.
2. Si se tiene en cuenta que, conforme al párrafo primero de la Disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, es la no adecuación -en la fecha máxima del 30 de junio de 1993-, de la cifra de capital social, la que determina el cierre registral previsto, habrá de concluirse en la necesaria confirmación del defecto cuestionado, sin que pueda estimarse que la alegación del recurrente de que, al constar inscrito ya el acuerdo de disolución, deviene inaplicable ese cierre registral, pues, sobre no resultar muy coherente que una sociedad en disolución acuerde la modificación de la normativa básica rectora de su organización y funcionamiento (a no ser que las modificaciones se contraigan a las previsiones estatutarias llamadas a operar en la fase liquidatoria, lo que en el caso debatido no ocurre), ni el texto del párrafo primero de dicha disposición transitoria sexta distingue entre sociedades disueltas y sociedades que aún no lo han acordado -o no han inscrito el acuerdo de disolución-, ni tal diferenciación justifica la no aplicación a aquéllas del cierre previsto respecto de éstas; con ese cierre registral se pretende tanto la paralización de hecho (que a ello equivale el cierre registral, y de ahí las excepciones que se producen) de la sociedad aún no disuelta, durante el período 30 de junio de 1992 a 31 de diciembre de 1995 (y como estímulo para que sea la propia sociedad la que opte por la adecuación, la transformación o la extinción), como en los casos de la sociedad disuelta, impedir que pueda realizar otras actuaciones que las encaminadas a la liquidación ordenada de su patrimonio (y de ahí la excepción del nombramiento de Liquidadores).
Por todo ello, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar el acuerdo y la nota del Registrador.
Madrid, 27 de mayo de 1996.-El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrador Mercantil de Barcelona número VIII.
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