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Documento BOE-A-1996-16210

Resolución de 1 de junio de 1996, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Rafael García Valdecasas Ruiz, en nombre de doña María Romero Vega, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Málaga, número 8, a inscribir un testimonio de auto dictado en expediente de dominio, en virtud de apelación del recurrente.

Publicado en:
«BOE» núm. 171, de 16 de julio de 1996, páginas 22339 a 22341 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1996-16210

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Rafael García Valdecasas Ruiz, en nombre de doña María Romero Vega, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Málaga, número 8, a inscribir un testimonio de auto dictado en expediente de dominio, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos

I

En el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Málaga se siguió expediente de dominio, número 280/1991, a instancia de doña María Romero Vega, en el que solicitaba se acreditase el dominio a su favor de la finca, casa «Mata», número 5 antiguo y 7 moderno de la calle de Tetuán, de dicha ciudad, que la adquirió por herencia de su padre don Antonio Romero González, en el año 1970, poseyéndola a título de dueña y no existiendo portero o inquilino alguno. Dicha finca se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad número 8 de Málaga, a nombre de don Antonio Romero González y aparece catastrada a nombre de la solicitante. Admitido el escrito se dio traslado de la solicitud al ilustrísimo señor Fiscal de la Audiencia Provincial y se mandó citar a don Salvador y doña Mercedes Romero Vega y a don José y doña María Mercedes Romero Ruiz con el carácter de herederos del transmitente y titular registral de la finca objeto del expediente. El día 1 de octubre de 1991 se dictó auto en el que se declara justificada la adquisición del dominio alegado por la solicitante doña María Romero Vega sobre la finca descrita y se acuerda la inscripción de la finca, a favor de la solicitante en el Registro de la Propiedad de Málaga, previa cancelación de la inscripción contradictoria.

II

Presentado el testimonio del anterior auto en el Registro de la Propiedad número 8 de Málaga fue calificado con la siguiente nota: «Denegada la inscripción del precedente documento por el defecto insubsanable de figurar la finca inscrita del causante don Antonio Romero González, de quien la adquirió por herencia doña María Romero Vega, persona que incoa el expediente de dominio, siendo el título hereditario el único hábil para inscribir el dominio de la interesada, pues el tracto sucesivo no se ha interrumpido, ya que el expediente de dominio es un procedimiento excepcional para reanudarlo que requiere un salto en el tracto registral de la finca y no una sucesión de titularidades, que es lo que ocurre en el presente caso, ya que no se ha roto el enlace directo entre el titular registral y la que promueve el expediente. Todo esto en base al artículo 40, a) de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, entre otras, de 3 de mayo de 1988, 15 de noviembre de 1990 y 21 de junio de 1991. Siendo el defecto insubsanable, no se practica anotación de suspensión por no ser procedente. Contra esta calificación podrá interponerse recurso gubernativo en el plazo de cuatro meses desde su fecha, en conformidad con los artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes de su Reglamento. Málaga, 15 de abril de 1993.-El Registrador, Jerónimo Molina Gómez.»

III

El Procurador de los Tribunales don Rafael García Valdecasas Ruiz, en nombre de doña María Romero Vega, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: I. Que teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 117.3 y 118 de la Constitución Española y que seguido el expediente de dominio por todos sus trámites y habiendo recaído auto firme, el mismo es de obligado cumplimiento, por cuanto negarle eficacia al mismo supondría asignarle a un órgano administrativo, facultades revisorias de un acto emanado por uno de los poderes del Estado en ejercicio de una función que le es asignada constitucionalmente. II. Que con arreglo a lo establecido en el artículo 3 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, conociendo la no interrupción del tracto registral, tanto al Ministerio Fiscal como al señor Juez habría correspondido declarar la inadecuación o inidoneidad del expediente de dominio como medio hábil para obtener la finalidad pretendida, no siéndole dado al Registrador declarar tal inadecuación. Que no cabe admitir que una resolución judicial firme consentida, en tanto que no recurrida por el Ministerio Fiscal, a quien en virtud del artículo 124 de la Constitución Española, le corresponde la acción de la justicia en defensa de la legalidad, no sea ejecutada por la oposición de un órgano administrativo. III. Que las facultades calificadoras que el artículo 100 del Reglamento Hipotecario asigna a los Registradores deben ser interpretadas restrictivamente, en tanto que excepcionales; por tanto, cualquier calificación registral que rebase los límites del artículo 100 del Reglamento Hipotecario deberá entenderse nula de pleno derecho por extralimitación del señor Registrador en sus funciones calificadoras. IV. Que como confirmación de lo expuesto anteriormente, cabe citar las Resoluciones de 22 de julio de 1922, 25 de mayo de 1938, 27 de noviembre de 1961 y 15 de julio de 1988. V. Que el artículo 272 del Reglamento Hipotecario se limita a reconocer un medio que asiste al propietario para inscribir su derecho, no lo prevé con carácter excepcional, subsidiario, ni establece orden de prelación alguna, tan sólo prevé la posibilidad de obtener una tutela judicial que, por imperativo constitucional, deberá ser efectiva, obtenida en forma de auto firme; por tanto, negar la inscripción del mismo significaría dejar vacío de contenido dicho artículo y que la tutela judicial obtenida con el mismo no puede denominarse efectiva, con el consiguiente quebranto del derecho constitucional reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española. VI. Que el señor Registrador en su nota hace referencia al artículo 40 a) de la Ley Hipotecaria y hay que señalar que dicho artículo establece una serie de procedimientos para adecuar el Registro a la realidad externa y si bien los mismos están numerados en dicha Ley, esta numeración consta sólo a efectos de sistemática de la propia Ley y, en absoluto, obedece a un orden de prelación de procedimientos de obligado cumplimiento por los particulares. Que apoya este argumento la Resolución de 24 de enero de 1963.

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: 1.º Que el Registrador no invadió en su calificación el ámbito jurisdiccional. 2.º Que el expediente de dominio no es el procedimiento idóneo para reanudar el tracto en este caso concreto. 3.º Que siempre se ha respetado lo ordenado en el artículo 245 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 117.3 y 118 de la Constitución Española, estimando que la calificación recurrida no incide o viola los citados preceptos, ya que en dicha calificación se sujetó estrictamente a lo preceptuado en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario. 4.º Que el artículo 242 del Reglamento Hipotecario y, por remisión, el artículo 201 de la Ley Hipotecaria, no son aplicables al caso que se estudia, pues se refieren al expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo interrumpido, ya que lo único que falta es el título hereditario y subsiguiente adjudicación de la finca a doña María Romero Vega. 5.º Que por ello, el artículo 40 a) de la Ley Hipotecaria determina el medio adecuado. La enumeración de medios que establece el mencionado precepto no implica una orden de preferencia, pero sí especifica el medio idóneo para cada supuesto. Que cabe citar las Resoluciones de 29 de julio de 1983, 15 de septiembre de 1990 y 21 de junio de 1991.

V

El ilustrísimo señor Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Málaga informó: Que el artículo 100 del Reglamento Hipotecario es de interpretación restrictiva y que la calificación del Registrador no puede versar sobre una supuesta inadecuación del procedimiento y cuya procedencia o no es de la exclusiva competencia del órgano jurisdiccional y del Ministerio Fiscal. Que el expediente de dominio es un medio de hacer concordar el Registro con la realidad y, en el caso que se estudia, se cumple tal objetivo. Que no se vulnera el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, ya que efectivamente quien solicita la rectificación del asiento registral es la titular del dominio que resulta lesionada en su derecho.

VI

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía confirmó la nota del Registrador fundándose en lo establecido en los artículos 39 y 40 de la Ley Hipotecaria y en que conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario la calificación no afecta al fundamento del auto resolutorio, manteniéndose dentro del respeto debido a la actuación judicial.

VII

El recurrente apeló el auto judicial, manteniéndose en las alegaciones en el escrito de interposición del recurso gubernativo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 199 y 201 de la Ley Hipotecaria y las Resoluciones de 30 de mayo de 1988, 15 de noviembre de 1990, 21 de junio y 5 de julio de 1991 y 24 de enero de 1994.

1. En el presente recurso se pretende que en virtud de expediente de dominio se practique la inscripción de cierta finca a favor del recurrente y promotor, quien la había adquirido directamente por vía hereditaria, del titular registral una vez realizada en documento privado la partición del caudal relicto.

2. Uno de los requisitos básicos para que el expediente de dominio pueda cumplir su función de reanudar el tracto sucesivo interrumpido es que se haya producido una efectiva ruptura en la cadena de titularidades registrales, esto es, que el derecho cuya inscripción se pretende aparezca inscrito a nombre de persona distinta del causante del promotor. La inscripción de la adquisición que enlaza la titularidad extrarregistral actual con la del transmitente inscrito, ha de discurrir por los cauces ordinarios (cfr. Resoluciones de 30 de mayo de 1988, 21 de junio y 5 de julio de 1991), bien a través del título material y formal adecuado (artículos 2 y 3 de la Ley Hipotecaria) o, en su defecto, a través de declaración judicial de su existencia obtenida en juicio contradictorio que asegure al titular registral la tutela jurisdiccional de su derecho (artículos 24 de la Constitución y 40 de la Ley Hipotecaria). Al ser esta última hipótesis la que se da en el supuesto ahora debatido, resulta evidente la inadecuación del procedimiento seguido para lograrla. Y sin que tal negativa suponga extralimitación de la función calificadora, limitada en cuanto a los documentos judiciales a los extremos que resultan del artículo 100 del Reglamento Hipotecario, precisamente por darse uno de ellos, el obstáculo registral de la inexistencia de tracto sucesivo interrumpido.

Por todo ello, esta Dirección ha acordado desestimar el recurso y confirmar el auto y la nota de calificación.

Madrid, 1 de junio de 1996.-El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

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