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Documento BOE-A-1996-1708

Orden de 11 de enero de 1996 por la que se dictan instrucciones a «Telefónica de España, Sociedad Anónima», para establecer un servicio de acceso a información a través de la red telefónica publica conmutada y red digital de servicios integrados.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 24, de 27 de enero de 1996, páginas 2635 a 2638 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-1996-1708
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1996/01/11/(7)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 804/1993, de 28 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento técnico y de prestación de servicio de telecomunicación de valor añadido de suministro de conmutación de datos por paquetes o circuitos, regula la prestación de dicho servicio a través de concesionarios en régimen de libre competencia y faculta al Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente para dicta cuantas disposiciones sean precisas para su desarrollo y ejecución.

El desarrollo desde la fecha de aprobación de dicho Real Decreto de la prestación del servicio por los distintos concesionarios, ha puesto de manifiesto la necesidad de establecer las condiciones en que estos prestadores pueden utilizar los servicios portadores de «Telefónica de España, Sociedad Anónima», con el fin de garantizar la igualdad de trato en la utilización de dichas infraestructuras y facilitar el acceso a las mismas a efectos de un mayor desarrollo de dicho servicio.

La prestación del servicio a que se refiere esta Orden, consiste fundamentalmente en el acceso desde los abonados del servicio telefónico o red digital de servicios integrados (RDSI), a la información suministrada por proveedores de información o de servicios de información, a través de la red telefónica conmutada hasta un punto de interconexión donde se conectan los concesionarios del servicio de conmutación de datos.

La importancia cada vez más acentuada de las telecomunicaciones como factor dinamizador de la economía y de la sociedad, como están poniendo de relieve iniciativas en el marco de las denominadas «autopistas de la información» o de la «sociedad de la información», cuyo primer exponente lo constituye la red global conocida genéricamente con el nombre de Internet, hace imprescindible extender la posibilidad de utilización de estos recursos a la mayor parte de los ciudadanos.

La red telefónica pública conmutada es en la actualidad por su capilaridad la única capaz de proporcionar un acceso universal a los nodos o servidores establecidos por los proveedores de servicios de información, facilitando la utilización de nuevas tecnologías de la información a sectores cada vez más amplios de la población. Por ello, los principales operadores europeos están estudiando la posibilidad de poner en funcionamiento servicios similares al señalado que, mediante la utilización de dicha red, permitan el acceso de los usuarios a la información y nuevos servicios de información a precios asequibles para los mismos.

La implantación de un servicio de las características del señalado, abrirá, sin duda, nuevos mercados y posibilidades de desarrollo de las telecomunicaciones, tanto a nivel tecnológico como social, especialmente el de proveedores de información.

Por otra parte, el escenario de liberalización de los servicios y, en particular, de los de transmisión de datos, hace imprescindible que la prestación del servicio se realice con estricto cumplimiento del principio de neutralidad por el operador de la red telefónica pública conmutada, de forma que los distintos operadores de servicios de transmisión de datos disfruten de idénticas posibilidades de desarrollo de dichos servicios.

En este contexto, la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la aplicación de la Oferta de Red Abierta (ONP) a la telefonía vocal, establece que la autoridades nacionales de reglamentación velarán por que los organismos de telecomunicaciones respondan a solicitudes razonables para el acceso especial a la Red Telefónica Pública Fija, accesos como el que contempla esta Orden para la prestación de servicios de conmutación de datos.

Se considera, por último, que la prestación de este servicio no perjudica el normal funcionamiento de los servicios prestados a través de la red telefónica pública conmutada, sino que supone una mejora en su explotación, siempre y cuando se realice con sujeción a la normativa vigente.

Por lo expuesto y al amparo de las facultades otorgadas por la disposición final primera del Real Decreto 804/1993, dispongo:

1. Para el acceso por los usuarios finales, a través de la red telefónica pública conmutada o red digital de servicios integrados (RDSI), a los servicios de los concesionarios que disponen de título habilitante al amparo del Real Decreto 804/1993, se dictan instrucciones a «Telefónica de España, Sociedad Anónima», que deberá establecer una modalidad de acceso de dichos servicios a la red telefónica pública conmutada de conformidad con lo dispuesto en esta Orden, que se denominará en adelante Servicio de Acceso a Información.

Las modalidades de acceso al servicio de conmutación de datos existentes con anterioridad a la aprobación de esta Orden continuarán ofreciéndose a los concesionarios del servicio de conmutación de datos que lo deseen en las condiciones actuales.

2. Para acceder a esta modalidad de servicio, los usuarios finales deberán disponer de un equipo terminal de datos conectados a un modem, o bien a un adaptador para RDSI, y del sofware correspondiente, que le permita seleccionar un proveedor de información o de servicios de información, a través de un concesionario de servicio de conmutación de datos al cual esté conectado.

3. El Servicio de Acceso a Información que se constituye en virtud de lo dispuesto en el punto 1 de esta Orden se compone de:

Punto de terminación de red de la red telefónica pública conmutada o RDSI al que se conecta el terminal del usuario final.

Red telefónica pública conmutada que proporciona el transporte de información entre el usuario final y el punto de interconexión.

Punto de interconexión provincial, donde se concretan la llamadas de los usuarios finales pertenecientes a los distritos de tarificación telefónica de una provincia y al que conectan los concesionarios del servicio del valor añadido de conmutación de datos con objeto de recoger la información de los usuarios finales.

4. «Telefónica de España, Sociedad Anónima», prestará el servicio de Acceso a Información con las siguientes condiciones:

a) El servicio estará accesible al usuario final en todo el territorio nacional, a través de los puntos de terminación de red, de la red telefónica conmutada o de la RDSI.

b) Antes del 1 de enero de 1997, «Telefónica de España, Sociedad Anónima», habrá completado el despliegue del Servicio de Acceso a Información en todas las provincias españolas, instalando en cada una de ellas, al menos, un punto de interconexión. A este respecto, Telefónica comunicará a la Dirección General de Telecomunicaciones y a la Comisión a que se refiere el punto 6, en el plazo de dos meses desde la fecha de esta Orden, el plan de despliegue provincial de puntos de interconexión, así como cualquier modificación sobre el mismo con un mes de antelación a su entrada en servicio.

c) Telefónica de España estará obligada a proporcionar acceso a los puntos de interconexión a todos los concesionarios del servicio de valor añadido de conmutación de datos que lo soliciten.

d) Los puntos de interconexión del Servicio de Acceso a Información no estarán conectados entre sí directamente por «Telefónica de España, Sociedad Anónima». La conexión de estos puntos con los proveedores de información o de servicios de información, deberá ser realizada, exclusivamente, por los concesionarios de servicios de conmutación de datos.

e) Al final de cada ejercicio económico, «Telefónica de España, Sociedad Anónima», presentará a la Delegación del Gobierno en Telefónica información del número y duración de las llamadas entrantes en cada punto de interconexión del Servicio de Accesos a Información con una estimación de su distribución por ámbitos metropolitanos y provinciales.

5. En la prestación de esta facilidad de acceso, «Telefónica de España, Sociedad Anónima», respetará el principio de neutralidad en relación con las condiciones económicas, operativas y comerciales, en particular, frente a los concesionarios del servicio de conmutación de datos y a los proveedores de información o de servicios de información de dichos concesionarios.

La información que se presente a los usuarios finales para seleccionar los concesionarios del servicio de valor añadido de conmutación de datos o los proveedores de información de dichos concesionarios, deberá estar ordenada alfabéticamente o en función de criterios temáticos.

El servicio permitirá el acceso anónimo de los usuarios finales a los concesionarios del servicio de valor añadido de conmutación de datos y a los proveedores de información de los mismos.

«Telefónica de España, Sociedad Anónima», no podrá almacenar ni tratar estadísticamente información sobre las llamadas de los usuarios finales, que no sea la estrictamente necesaria para la facturación, dimensionado y planificación del servicio, sin el acuerdo previo de los concesionarios del servicio de conmutación de datos.

6. Para el seguimiento de la evolución del servicio, promover acuerdos entre las entidades que intervienen en la prestación del mismo y elevar propuestas a la Administración en relación con la neutralidad, tarifas, calidad del servicio, interfaces técnicas de acceso, software de usuario y otros aspectos para mejorar su desarrollo, se constituirá una Comisión que se denominará «Comisión para la Supervisión del Servicio de Acceso a Información». Esta Comisión está compuesta por un Presidente, nombrado por la Administración de Telecomunicaciones, y tres Vocales en representación de «Telefónica de España, Sociedad Anónima», los Concesionarios de servicios de conmutación de datos y los Proveedores de información y de servicios de información; estos dos últimos Vocales serán nombrados a través de correspondientes Asociaciones.

La Comisión se dotará de normas de funcionamiento propias.

7. Las tarifas a abonar a «Telefónica de España, Sociedad Anónima», por los usuarios finales en concepto de utilización de la modalidad del Servicio de Acceso a Información serán las establecidas para las llamadas metropolitanas del servicio telefónico en vigor. La facturación de las llamadas al servicio se incluirá en el recibo bimestral correspondiente al servicio telefónico.

Las tarifas a aplicar a los concesionarios del servicio de valor añadido de conmutación de datos en concepto de acceso a los puntos de interconexión, dependerán de la velocidad de transmisión contratada e incluirán la compensación de los déficit que se produzcan al aplicar tarifas metropolitanas a la totalidad de las llamadas realizadas por los usuarios del servicio. La parte de tarifa en concepto de compensación de estos déficit se revisará en función de la información anual suministrada por «Telefónica de España, Sociedad Anónima», a que se refiere el punto 4.e) de esta Orden.

Hasta tanto se establezcan en la Orden de revisión de tarifas las aplicables a los concesionarios del servicio de conmutación de datos, por el Delegado del Gobierno en «Telefónica de España, Sociedad Anónima», se fijarán transitoriamente las tarifas aplicables en virtud de lo dispuesto en la Orden de 28 de julio de 1994, por la que se aprueban determinadas tarifas de «Telefónica de España, Sociedad Anónima».

8. El acceso al servicio por el usuario final que se constituye en esta Orden se efectuará en cada provincia a través del número 055.

El acceso a este servicio por el usuario final permitirá realizar llamadas únicamente en la dirección usuario final-concesionario del servicio de conmutación de datos, a velocidades de acceso de hasta 28.800 bps, si se accede por la red telefónica pública conmutada y 64 Kbps si se realiza desde la RDSI.

La interfaz lógica entre los puntos de interconexión y las redes de los concesionarios del servicio de valor añadido de conmutación de datos será del tipo «retransmisión de tramas» (frame relay), cuyas características se establecen en el anexo de esta Orden y el protocolo de comunicaciones utilizado será del TCP/IP.

A solicitud de los concesionarios de servicios de conmutación de datos, «Telefónica de España, Sociedad Anónima», estará obligada a proporcionar también la interfaz X-25 en los puntos de interconexión, de acuerdo con la Recomendación X-25 (1984) de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT-T).

9. Las relaciones de cualquier tipo (contractuales o técnicas) entre los concesionarios del servicio de valor añadido de conmutación de datos y los usuarios finales, los proveedores del servicio de información y otros concesionarios de conmutación de datos para los que los primeros actúen de intermediarios, se regirán por los contratos que se establezcan libremente entre la partes, no siéndoles de aplicación lo dispuesto en esta Orden.

Las relaciones entre «Telefónica de España, Sociedad Anónima», y los concesionarios de servicios de conmutación de datos a que se refiere esta Orden se regularán por el contrato tipo que a dichos efectos deberá ser aprobado por el Delegado del Gobierno en dicha compañía.

10. La presente Orden pone fin a la vía administrativa, de acuerdo con el artículo 109.c de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pudiendo interponer contra la misma recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente a la publicación de la presente Orden en el «Boletín Oficial del Estado», de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956.

Madrid, 11 de enero de 1996.-P. D. (Orden de 24 de abril de 1992), la Secretaria general de Comunicaciones, Elena Salgado Méndez.

ANEXO

Características técnicas de la Interfaz entre los puntos de interconexión y las redes de los concesionarios de servicios de conmutación de datos

1. Interfaz retransmisión de tramas («Frame relay»)

1.1 Interfaz física.

Para las velocidades 64, 128, 256, 512 y 1984 Kbit/s se ofertarán las siguientes interfaces físicas:

V.35 (1988) del UIT-T (Sector de Normalización de las Telecomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones), con conector ISO 2593 (1989).

Para la velocidad de 1984 Kbit/s, se dispone adicionalmente de la interfaz G.703 (1991) con la estructura de trama definida en la recomendación G.704 (1991) del UIT-T y conector CEI 169-13 (1976).

1.2 Capa de enlace.

La capa de enlace es conforme con el anexo A de la recomendación Q.922 (1992) del UIT-T, en su aplicación para redes de datos según la recomendación X.36 (1995) del UIT-T.

1.3 Encapsulado de datagramas IP.

Se realizará de acuerdo con el anexo D a la recomendación X.36 (1995) del UIT-T, en correspondencia con la norma RFC 1294 del IETF1.

1.4 Parámetros asociados.

Longitud de las tramas: Hasta 2.100 octetos.

Número máximo de circuitos virtuales permanentes: 96.

1.5 Gestión de interfaz «Frame relay».

Se soporta el protocolo definido en el anexo A de la recomendación Q.933 (1993) del UIT-T, en su aplicación cación para redes de datos según la recomendación X.36 (1995) del UIT-T.

1 Norma desarrollada para el entorno Internet. 2. Interfaz X.25

basa en la Recomendación X.25 (1984) del UIT-T, en cuanto a sus procedimientos y velocidades, soportando además las velocidades de 64, 128, 256, 512 y 1984 Kbit/s.

El encapsulado de datagramas IP se realizará de acuerdo con la recomendación X.37 (1995) del UIT-T, en correspondencia con la norma RFC 1356 del IETF2 .

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2 Norma desarrollada para el entorno Internet.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 11/01/1996
  • Fecha de publicación: 27/01/1996
  • Fecha de derogación: 17/09/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Orden de 8 de septiembre de 1997 (Ref. BOE-A-1997-19884).
  • SE MODIFICA el punto 4.B), por Orden de 22 de noviembre de 1996 (Ref. BOE-A-1996-28410).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, fijando tarifas para el Acceso a los Puntos de Interconexion: Resolución de 12 de enero de 1996 (Ref. BOE-A-1996-1709).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento aprobado por Real Decreto 804/1993, de 28 de mayo (Ref. BOE-A-1993-15066).
  • CITA:
Materias
  • Concesiones administrativas
  • Información
  • Precios
  • Tarifas
  • Telecomunicaciones
  • Telefónica de España
  • Teléfonos

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