Edukia ez dago euskaraz
CONFLICTO DE JURISDICCIÓN NÚMERO 11/1995-T
Yo, Secretario de Gobierno y del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción,
Certifico: Que en el conflicto antes indicado se ha dictado la siguiente sentencia:
En la villa de Madrid a 4 de junio de 1996.
Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los excelentísimos señores: Don Pascual Sala Sánchez, Presidente; don Pablo García Manzano, don Emilio Pujalte Clariana, don Miguel Vizcaíno Márquez, don Antonio Pérez-Tenessa Hernández y don Landelino Lavilla Alsina, el planteado por el Gobernador civil de la provincia de Girona en nombre de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Girona y el Juzgado Social número 1 de dicha población, en razón a los siguientes
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Unidad de Recaudación Ejecutiva número 17/01, Dirección Provincial de Girona de la Tesorería General de la Seguridad Social, se sigue expediente administrativo número 470/90 por impago de cotizaciones sociales, dictándose providencia de apremio sobre los bienes de la empresa «Metalúrgica la Bañolense, Sociedad Anónima», con fecha 3 de mayo de 1991, por un importe de 13.727.186 pesetas de principal, 2.245.435 de recargo de apremio y 350.000 de costas, practicándose, en el Registro de la Propiedad de Girona número 4, las correspondientes anotaciones preventivas de embargo sobre las fincas números 1.280, 1.266 y 1.282, y con fecha 10 de septiembre del mismo año se practica nueva anotación preventiva sobre la finca registral número 1.475 del mismo Registro de la Propiedad.
Segundo.-Por el Juzgado de lo Social número 1 de Girona, como consecuencia de las actuaciones llevadas a cabo en el expediente ejecutivo número 122/1991, y acumulado, por débitos salariales, promovido por los trabajadores don Pere Casadevall Coll y otros, contra la empresa «Metalúrgica la Bañolense, Sociedad Anónima», con fecha 14 de octubre de 1991, fueron embargadas las fincas registrales números 1.280, 1.266 y 1.282, y en 29 de julio de 1992 la finca registral número 1.475, para cubrir un débito con los trabajadores de 31.275.805 pesetas en concepto de intereses y costas. Las anotaciones preventivas en el Registro de la Propiedad tienen fecha de 14 de octubre de 1991 y 29 de julio de 1992. Los bienes embargados fueron subastados y adjudicados a los trabajadores por el Juzgado mediante subasta y, como consecuencia de ello, las actuaciones fueron inicialmente archivadas en 31 de marzo de 1993, promoviendo aquéllos, en el procedimiento de apremio instado por la Seguridad Social, tercería de mejor derecho para que les fuera reconocida preferencia respecto al cobro pendiente por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social, pretensión que les fue desestimada por Resolución de 23 de febrero de 1993 y, firme ésta, los trabajadores plantean demanda incidental en el Juzgado en solicitud de que se liberen las cargas registrales que gravan cada uno de los bienes embargados, inscritas a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social, organismo que a su vez había anunciado la pública subasta de las fincas, que resultó desierta.
Tercero.-En esta situación se plantea conflicto de jurisdicción por el Gobernador civil de la provincia de Girona, en escrito de 19 de julio de 1994, en nombre de la Dirección de la Tesorería General de la Seguridad Social, requiriendo al Juzgado para que se inhiba de seguir conociendo en el procedimiento 122/1991 reconociendo la competencia a favor de la Tesorería General, decretando la suspensión de las actuaciones judiciales. Fundamenta su pretensión en la reiterada doctrina jurisprudencial de este Tribunal de Conflictos, según la cual, en caso de concurrencia de embargos sobre unos mismos bienes acordados por la autoridad judicial y la Administración, debe atribuirse la competencia para continuar el procedimiento de apremio a la autoridad que acordó el primer embargo.
Cuarto.-El Juzgado de lo Social número 1 de Girona, por auto de 27 de julio de 1995, acuerda no acceder al requerimiento de inhibición formulado por el Gobernador civil en nombre de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social y elevar las actuaciones al Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, significando que las fincas fueron subastadas y adjudicadas a los trabajadores y que éstos habían planteado demanda incidental, en las actuaciones que se seguían en el Juzgado, en súplica de liberación de las cargas registrales anotadas, en cada uno de los bienes embargados, en fechas anteriores a su propia ejecución laboral y en favor de la Tesorería. Se considera por el Juzgado que el conflicto de jurisdicción ha sido interpuesto fuera de plazo por haber concluido los trámites de ejecución, incluso la adjudicación de las fincas, a que se refiere la demanda incidental interpuesta, a los trabajadores.
Convocadas que fueron las partes, a fin de resolver el incidente de ejecución planteada, se suspendieron las actuaciones en 19 de julio de 1994.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Conflictos, por providencia de 8 de marzo de 1996 se acordó dar vista al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado en nombre de la Administración, manifestando ambos su parecer de que procedía resolver el conflicto en favor de la Administración.
Para la deliberación y fallo se señala el día 4 de junio de 1996, siendo ponente el excelentísimo señor don Miguel Vizcaíno Márquez.
Fundamentos de derecho
Primero.-El presente conflicto jurisdiccional se plantea entre el Gobernador civil de la provincia de Girona en nombre de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social y el Juzgado de lo Social número 1 de Girona, en ejecución promovida por don Pere Casadevall Coll y otros, en los procedimientos que se siguen por la empresa «Metalúrgica la Bañolense, Sociedad Anónima».
Segundo.-La regla general del artículo 7 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, es la de impedir que en los asuntos resueltos por auto o sentencia firmes puedan plantearse conflictos de jurisdicción a los Juzgados y Tribunales, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 117.3 de la Constitución, admitiéndose como excepción lo previsto en el propio artículo en cuanto a la posibilidad de conflicto en asuntos judiciales terminados por resolución judicial firme cuando el conflicto nazca o se plantee con motivo de la ejecución de aquéllos (auto o sentencia firme) o afecte a facultades de la Administración que hayan de ejercitarse en trámite de ejecución. El conflicto se presenta como planteado en trámite de ejecución de sentencia, en razón a una demanda incidental presentada por los obreros ante el Juzgado de lo Social, en 27 de abril de 1994, con la pretensión de liberación de las cargas registrales anotadas con anterioridad a la propia ejecución laboral. Las fincas fueron adjudicadas en 12 de julio de 1992 y 9 de noviembre del mismo año, por lo que, cumplida la resolución judicial, las actuaciones fueron archivadas en 31 de marzo de 1993. Resulta, pues, que en la fecha de planteamiento del conflicto el Juzgado de lo Social número 1 de Girona, al adjudicar las fincas, previa subasta, a los obreros, había agotado su actividad jurisdiccional y producido un cambio del titular, siendo pretensión nueva y ajena la de obtener la cancelación de las cargas anteriores -y de las anotaciones preventivas- que a favor de la Tesorería General gravaban los bienes, cuya satisfacción -la de la pretensióno cuya efectividad -la de los embargos anotados- habrán de sustanciarse en la vía procedimental que corresponda. El artículo 7 de la Ley Orgánica citada abre vía al conflicto cuando el órgano requerido está conociendo de la cuestión objeto de controversia, pero cuando se presenta una nueva cuestión, en un procedimiento ejecutivo terminado anteriormente por la adjudicación de los bienes en pública subasta y con archivo de las actuaciones judiciales, no procede plantear un conflicto sobre temas ya resueltos o sobre cuestiones distintas a la que fue objeto de aquel procedimiento y para cuyo planteamiento y resolución existen los pertinentes cauces procesales. En definitiva, el requerimiento de inhibición se presenta fuera del tiempo hábil porque las fincas ya habían sido subastadas y adjudicadas, sin que por estas circunstancias pueda servir de base para el recurso el artículo 7 de la Ley de Conflictos Jurisdiccionales, siendo de tener en cuenta, por tanto, la doctrina -alegada por el Juzgado de lo Social número 1 de Girona- de la sentencia de este Tribunal de 17 de noviembre de 1992 («Boletín Oficial» número 7 de 1993).
Tercero.-En consecuencia de cuanto queda expuesto, en el presente caso la resolución del Tribunal debe ser la de estimar improcedente el conflicto planteado.
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos que el conflicto de jurisdicción planteado entre el Gobernador civil de la provincia de Girona en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social y el Juzgado de lo Social número 1 de Girona, es improcedente.
Así, por nuestra sentencia, que se comunicará a los órganos intervinientes y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pascual Sala Sánchez.-Pablo García Manzano.Emilio Pujalte Clariana.-Miguel Vizcaíno Márquez.-Antonio Pérez-Tenessa Hernández.-Landelino Lavilla Alsina.
Y para que conste y remitir, para su publicación al «Boletín Oficial del Estado», expido y firmo la presente en Madrid, a 2 de julio de 1996, certifico.-El Secretario.
Estatuko Aldizkari Ofiziala Estatu Agentzia
Manoteras Etorb., 54 - 28050 Madril