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Documento BOE-A-1996-17252

Sentencia de 6 de junio de 1996, recaída en el conflicto de jurisdicción número 1/1996, planteado entre el Juzgado Togado Militar número 11 de Madrid y el Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares.

Publicado en:
«BOE» núm. 180, de 26 de julio de 1996, páginas 23323 a 23324 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal Supremo
Referencia:
BOE-A-1996-17252

TEXTO ORIGINAL

Yo, Secretario de Gobierno y de la Sala de Conflictos de Jurisdicción, certifico: Que en el conflicto de jurisdicción antes indicado se ha dictado la siguiente sentencia:

Excelentísimos señores:Presidente: Pascual Sala Sánchez; Magistrados: José Augusto de Vega Ruiz, don Luis Román Puerta Luis, don Baltasar Rodríguez Santos y don Javier Aparicio Gallego.

En la villa de Madrid a 6 de junio de 1996.

La Sala de Conflictos de Jurisdicción de este Tribunal Supremo constituida para resolver el conflicto negativo número 1/1996-M, entre el Juzgado Togado Militar número 11 de Madrid en el procedimiento abreviado número 236/1994, seguidos con motivo del fallecimiento de doña Teresa Corrales Martín Buitrago, frente al Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares, en el procedimiento abreviado seguido bajo el mismo número, y por los mismos hechos, siendo ponente el excelentísimo señor don Javier Aparicio Gallego, quien previa deliberación expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero.-A los solos efectos de resolver el presente conflicto jurisdiccional se acepta que el día 24 de enero de 1994 el Sargento de Infantería don Juan Carlos Franco Ramos llegó a su domicilio, en Alcalá de Henares, avenida Caballería Española, número 12, 3.º D, hacia las veintiuna treinta horas, en compañía de doña Teresa Corrales Martín Buitrago y la hija de ésta, Pilar Poyato Corrales, encontrándose en el citado domicilio la esposa del Sargento y dos hijas del matrimonio así como otra hija de doña Teresa Corrales. El acusado que portaba una pistola de su propiedad marca «FN» número 245 Nm-39.055, calibre 9 mm., para la que tiene las correspondientes guía de pertenencia y licencia de armas, la dejó sobre la mesa sin quitarle el cargador ni ponerle el seguro. En un momento determinado una de las niñas, de seis años de edad, fue a coger la pistola quitándosela al acusado y, cuando la tenía en sus manos, se produjo un disparo que alcanzó a doña Teresa Corrales en la cabeza, produciéndole la muerte.

Segundo.-Por los hechos narrados se tramitó el procedimiento abreviado número 236/1994 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares, hechos que fueron calificados por el Ministerio Fiscal como constitutivos de imprudencia temeraria del artículo 565 en relación con el artículo 407 del Código Penal, calificación con la que se mostró conforme la acusación particular. El Ministerio Fiscal solicitó en su escrito de acusación una indemnización de 20.000.000 de pesetas a favor del esposo e hijas de la fallecida y la acusación particular en sus conclusiones solicitó 20.000.000 de pesetas a favor del esposo y otros 20.000.000 a favor de las hijas de doña Teresa Corrales, con declaración de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado y emplazamiento del Abogado del Estado.

Tercero.-El Abogado del Estado formuló escrito de defensa resaltando que, pese a la condición militar del acusado, los hechos tuvieron lugar en su domicilio privado y sin relación alguna con su profesión militar, ni con servicio profesional alguno, oponiéndose a la responsabilidad subsidiaria solicitada.

Cuarto.-Señalado el acto de juicio oral para el día 18 de octubre de 1995, al iniciarse el Abogado del Estado planteó como cuestión previa que la exigencia de la responsabilidad del Estado presupone que el acusado se encontrase de servicio cuando ocurrieron los hechos, quedando tipificados en el artículo 159 del Código Penal Militar y siendo competente para conocer la jurisdicción militar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Competencia y Organización de dicha jurisdicción. El Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa disintieron del parecer del Abogado del Estado, más el Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares dictó auto el mismo día 18 de octubre de 1995, inhibiéndose del conocimiento de la causa a favor de la jurisdicción militar y su órgano competente, acordando la remisión de los autos y las piezas de convicción, lo que se cumplimentó el 29 de enero de 1996.

Quinto.-Recibidas las actuaciones en el Juzgado Togado Militar Territorial número II, y registrado como procedimiento abreviado número 236/1994, pasaron a informe del Fiscal Jurídico Militar, que lo emitió en el sentido de que los hechos no pueden ser considerados constitutivos de ilícito penal militar y proponiendo la no aceptación de la inhibitoria. De conformidad con dicho informe el Juzgado Togado Militar Territorial número II dictó auto de fecha 12 de febrero de 1996 no aceptando la inhibición y planteando formalmente conflicto negativo de jurisdicción, remitiendo lo actuando a esta Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo, informando el Fiscal en el sentido de estimar evidente que el delito objeto de este procedimiento está comprendido en el Código Penal Común, por lo que corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de la causa.

Fundamentos de derecho

Primero.-La única razón por la que el Abogado del Estado ha suscitado el conflicto de jurisdicción consiste en que, solicitada la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, tan solo podría fundamentarse, a su juicio, en el carácter militar del delito que se imputa, teniendo que deducirse la responsabilidad de que el acusado se encontrara de servicio. No puede esta Sala compartir tal parecer. Como acertadamente ha señalado el Ministerio Fiscal en sus informes, la competencia de la jurisdicción militar queda limitada al ámbito estrictamente castrense, como requiere el artículo 117.5 de la Constitución, que exige igualmente su regulación legal, siendo primordial en dicha regulación lo establecido al efecto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyo artículo 3.2 dispone que dicho ámbito estrictamente castrense se configura por los hechos tipificados como delitos militares por el Código Penal Militar, precepto coincidente con lo dispuesto en el artículo 12.1.º de la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, a cuyo tenor, en tiempo de paz, la jurisdicción militar será competente en materia penal para conocer de los delitos comprendidos en el Código Penal Militar. Será necesario, por tanto, hacer un examen de los hechos que se valoran e incardinarlos en alguno de los tipos que constituyen los delitos militares para poder atribuir a la jurisdicción militar la competencia para conocer, no siendo correcta la inferencia realizada por el Abogado del Estado que conduce a la calificación militar del presunto delito por el hecho de que se solicite la responsabilidad subsidiaria del Estado, ligando tal pretensión a la no justificada necesidad de que el presunto autor se encontrase en acto de servicio deducido de su condición militar.

Segundo.-Los hechos que se recogen en el primer antecedente, aceptados a los únicos fines de resolver este conflicto jurisdiccional, tan sólo podrían subsumirse en alguno de los tipos del artículo 159 del Código Penal Militar, al que el Abogado del Estado se refiere, y cuyo párrafo segundo alude a los supuestos de que el resultado dañoso, en este caso la muerte de doña Teresa Corrales, se produjera por negligencia profesional o imprudencia, matizada por la apreciación de imprudencia temeraria y de que el culpable tuviera la condición de militar profesional. Este segundo párrafo del artículo 159 del Código Penal Militar no puede ser separado del contenido del primero, del que viene a ser una especificación por la forma de culpabilidad, y para que la conducta sea militarmente típica se requiere que el militar esté ejecutando un acto de servicio de armas, que dicho acto de servicio esté reglamentariamente ordenado, y que, además, el militar se extralimite en su ejecución causando los resultados que en el artículo se recogen, causación que, de ser dolosa, llevará a aplicación del primer párrafo, y, de ser culposa, a la del segundo. Como bien ha dicho el Fiscal de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, es evidente que los hechos quedan comprendidos en el Código Penal Común, y ello por no concurrir ni el acto de servicio de armas ni la orden reglamentaria que lo motivara, sin que, por tanto, pueda hablarse de la extralimitación en su cumplimiento, resultando improcedente incluir los hechos que consideramos en el precepto citado, y ello, con independencia de la valoración que a efectos de la responsabilidad subsidiaria solicitada efectúe el órgano judicial competente en cuanto a su procedencia o improcedencia.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos resolver y resolvemos el conflicto negativo de jurisdicción planteado entre el Juzgado Togado Militar Territorial número 11 de Madrid y el Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares, en favor de la jurisdicción ordinaria, y declaramos, por tanto, que es Juez competente para conocer del procedimiento penal seguido a don Juan Carlos Franco Ramos el Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares, al que habrán de remitirse, con el testimonio de esta sentencia, los autos para su continuación con arreglo a derecho.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pascual Sala Sánchez.-José Augusto de Vega Ruiz.-Luis Román Puerta Luis.-Baltasar Rodríguez Santos.-Javier Aparicio Gallego.

Y para que conste y remitir para su publicación al «Boletín Oficial del Estado», expido y firmo la presente en Madrid, a 19 de junio de 1996, certifico.-El Secretario.

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