En el recurso de apelación numero 1143/1992, interpuesto ante el Tribunal Supremo por la representación procesal de Comité de Empresa de vuelo de la compañía de «Iberia, L. A. E.», contra la sentencia de fecha 8 de junio de 1991, dictada por la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 100.210 deducido contra la Orden de 27 de junio de 1990 relativa a fijación servicios mínimos en la huelga de los trabajadores de Cabina de Pasajeros, convocada para los días 29 de junio, de 3 de julio, 13 a 15 de julio y 29 de julio a 2 de agosto; se ha dictado sentencia, en 21 de marzo de 1994, cuya parte dispositiva, literalmente dice:
«Fallamos: Que debemos estimar y estimamos, el recurso de apelación interpuesto por el Comité de Empresa de vuelo de la compañía "Iberia, L.A.E.", contra la sentencia de 8 de junio de 1991, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que revocamos, y, en su lugar, debemos estimar, y estimamos, el recurso contencioso-administrativo que la misma desestimó, declarando la nulidad de la Orden de servicios mínimos impugnada en este procedo, por vulnerar el derecho fundamental de huelga, con expresa imposición a la Administración demandada de las costas de la primera instancia, y sin hacer especial imposición de las de esta apelación.»
Esta Subsecretaría, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, ha dispuesto que se cumpla en sus propios términos la referida sentencia.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y cumplimiento.
Madrid, 28 de diciembre de 1995.-El Subsecretario, Antonio Llardén Carratalá.
Ilmo. Sr. Director general de Aviación Civil.
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