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Documento BOE-A-1996-18068

Circular 3/1996, de 26 de julio, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la circular 5/1995, de 14 de diciembre, relativa a las instrucciones para la formalización del Documento Único Administrativo (DUA).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 189, de 6 de agosto de 1996, páginas 24185 a 24188 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1996-18068
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/cir/1996/07/26/3

TEXTO ORIGINAL

Con fecha 14 de diciembre de 1995 fue aprobada la Circular 5/1995 con las instrucciones para la formalización del Documento Único Administrativo, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 28 de diciembre de 1995, que actualiza dichas instrucciones para el año 1996. Con la publicación completa de la Circular, como se ha venido haciendo en los últimos años, se pretende evitar que una profusión de publicaciones con modificaciones parciales la conviertan en un texto inmanejable.

Sin embargo, siendo necesario que estas actualizaciones generales se realicen con entrada en vigor el primero de cada año para así recoger las modificaciones en la normativa CE, coincidiendo con otros muchos cambios que alteran la gestión habitual en las Administraciones de Aduana, se ha considerado preferible elegir para la presente modificación de carácter más específico, una publicación con fecha distinta que facilite a los operadores y al personal de la Administración su asimilación sin grandes problemas.

Pretendiendo avanzar en el camino emprendido por la AEAT, y en particular por este Departamento, de intentar agilizar y facilitar a los operadores los procedimientos aduaneros mediante, entre otros, la mejora de las aplicaciones informáticas y la utilización de sistemas como la presentación de declaraciones mediante transmisión electrónica de datos (EDI), hace aconsejable que la misma declaración de importación o exportación haga las veces, en los casos posibles, de solicitud de determinados beneficios previstos en la normativa, sin necesidad de realizar una serie de trámites anteriores a la presentación de las declaraciones que distorsionan la finalidad del EDI. En este sentido, la presente modificación es la base de un nuevo tratamiento informático que se ha desarrollado para las pendencias solicitadas por los declarantes.

En líneas generales, consiste en:

a) La individualización, mediante claves diferenciadas, de los tipos de declaraciones incompletas que hasta la fecha se recogían mediante la clave PRV en la segunda subcasilla de la casilla 37 «Régimen». Estas claves implicarán una petición expresa, no siendo necesario la presentación de una solicitud aparte.

b) La liquidación automática del importe que afiance el cumplimiento de la pendencia solicitada, ya sea una declaración incompleta o motivada por el régimen aduanero, reducción arancelaria, antidumping provisional, etc., y retención de la garantía correspondiente.

c) La posibilidad de avalar dicho cumplimiento con cargo a una garantía diferente de la presentada para afianzar la prórroga del plazo para efectuar el ingreso de la deuda devengada.

Otras modificaciones recogidas en la presente Circular son:

La inclusión de nuevas claves en la casilla 37, subcasilla 2.ª, además de las ya citadas relativas a los tipos de pendencias, tanto en importación como en exportación. Estas claves aportan información complementaria a los regímenes aduaneros necesaria a efectos de la liquidación de derechos en algunos supuestos y, en general, para obtener datos. Al mismo tiempo, se suprimen otras claves por su dudosa utilidad.

La supresión de los códigos referidos a la solicitud de reducción arancelaria por límite máximo arancelario, en la casilla 36 «Preferencia», en importación. Estos códigos se incluyeron, en su día, a pesar de no estar previstos en la normativa comunitaria, mientras se realizaba una consulta al respecto a la Dirección General XXI de la Comisión de las Comunidades Europeas, y por ser necesarios para hacer la liquidación automática de derechos. Siendo el criterio de la DG XXI que, en estos supuestos, no corresponde ningún código específico de reducción, sino que debe declararse el «00» y habiendo sido solucionado el problema en la aplicación informática de liquidación, se suprimen las claves «22» y «24», aunque sigue siendo obligatorio, en su caso, consignar el número de orden de límite en la casilla 39 «Contingente».

El contenido relativo al espacio reservado para incluir autorizaciones para el despacho de la casilla 44, tanto en importación como en exportación, a fin de recoger no sólo las nuevas licencias aprobadas por la normativa comunitaria, sino ampliar su utilización a las autorizaciones del régimen de perfeccionamiento y a las licencias para el material de Defensa y Doble uso.

La sustitución de la numeración única de los documentos de exportación + tránsito por una doble numeración independiente para cada régimen. Esta medida permitirá un único registro de tránsitos y facilitará el control y tratamiento automatizado de los mismos.

La supresión de las claves T2ES, T2PT, T2LES y T2LPT que han dejado de tener sentido al haber terminado el período transitorio de adhesión de España y Portugal a las Comunidades Europeas, así como de las claves T2AN y T2LAN al haber sido derogada la Decisión número 4/91 del Comité Mixto CE-Andorra.

La inclusión de los países del Visegrado en el procedimiento del tránsito común, como consecuencia de su adhesión a la Convención.

El apartado 1.2.4 del apéndice II relativo a los datos específicos a declarar en el DUA de exportación, en el caso de acogerse a la restitución de los productos transformados de frutas y hortalizas con adición de azúcar.

Asimismo, se rectifican algunos errores detectados en la Circular 5/95, como la Nota incluida en el régimen 6300 (importación) y la ausencia del régimen 10.07 (exportación).

Por todo ello, este Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria acuerda lo siguiente:

Primero.-Se aprueban las modificaciones de la Circular 5/95, relativa a las Instrucciones para la formalización del Documento Único Administrativo (DUA), que se adjuntan como anexo.

Segundo.-Se tendrán por no incluidas todas las menciones relativas a las claves T2ES, T2PT, T2AN, T2LES, T2LPT y T2LAN.

Tercero.-En todos aquellos apartados que se refieran al tránsito común se entenderá que el término AELC indica no sólo los países de la AELC, sino también a las demás partes contratantes de los convenios de «tránsito común» y «simplificación de las formalidades en los intercambios de mercancías», con exclusión de la Comunidad.

Cuarto.-La presente Circular será de aplicación a partir de 1 de octubre de 1996.

Madrid, 26 de julio de 1996.-El Director del Departamento, Joaquín de la Llave de Larra.

Ilmos. Sres. Delegados especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Delegados de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y Sres. Jefes de las Dependencias Regionales de Aduanas e Impuestos Especiales y Administradores de Aduanas e Impuestos Especiales.

ANEXO

Capítulo 2.º Importación, apartado 2.2.2, casilla 36:

Se suprimen en la relación de «Segunda y Tercera cifra del código» las siguientes:

«22 Mercancía acogida a límite máximo comunitario, no incluido en otro punto» y «24 Mercancía acogida a límite máximo arancelario con destino especial».

Capítulo 2.º Importación, apartado 2.2.2, casilla 37:

Se rectifica el texto de la Nota relativa al régimen 63, sustituyéndolo por el siguiente:

«Nota: La entrada de mercancía en retorno no se considerará un supuesto de reimportación, sino una importación a consumo y por tanto los códigos de régimen aplicables son los que comienzan con 4.»

Se sustituye el contenido de la segunda subcasilla por el siguiente:

«Segunda Subcasilla.-Consiste en una codificación de carácter nacional que por su finalidad puede dividirse en dos grupos:

A) Implican la petición de despacho provisional, por la falta de algún documento (artículos 254 a 259 del Reglamento CE 2454/93) o quedar el despacho pendiente de un trámite posterior, necesario, habitualmente, para efectuar la liquidación de derechos. Esta petición quedará sujeta a la presentación de garantía suficiente para cubrir la deuda aduanera que se genere. Los supuestos y claves previstos son los siguientes:

POR: Despacho provisional pendiente de la presentación del certificado de origen exigido para la aplicación de la preferencia arancelaria solicitada.

PCO: Petición de levante sin esperar a la concesión del contingente solicitado.

PAR: Pendiente concesión de una franquicia arancelaria, previamente solicitada o del cumplimiento de algún requisito previsto en la normativa que ampara dicha franquicia.

PIV: Pendiente concesión de exención de IVA, previamente solicitada, o del cumplimiento de algún requisito previsto en la normativa que ampara dicha exención.

PAI: Combinación de las dos anteriores.

PVA: Pendiente presentación de factura definitiva o información determinante del valor en aduana.

PEA: Pendiente presentación del estado de liquidación en importación de mercancía en régimen de perfeccionamiento activo, modalidad de exportación anticipada.

PIF: Importación fraccionada.

PZZ: Otros supuestos de provisionalidad.

Nota: No se incluyen aquellas provisionalidades resultantes del propio régimen, reducción, etc., solicitadas, por ejemplo: Destinos especiales, perfeccionamiento activo, antidumping provisional.

B) Complementan el régimen aduanero, incidiendo, en algunos casos, en la liquidación de derechos. Estas claves son las siguientes:

AUT: Importación de vehículos automóviles matriculados al amparo de regímenes especiales (matrícula turística, etc.).

SUB: Despacho de productos compensadores secundarios (subproductos).

ITP: Despacho de mercancía en régimen de importación temporal con exención parcial de derechos.

REP: Inclusión/reimportación de mercancía en régimen de perfeccionamiento activo/pasivo cuando se trate de reparaciones.»

Capítulo 2.º Importación, apartado 2.2.2, casilla 44:

Se sustituye la mención 3.ª por la siguiente:

«3.ª Autorizaciones.-En la casilla existente en el ángulo inferior derecho se consignará el número de cualquiera de los siguientes documentos, cuando fuera obligada su presentación:

Licencia Comunitaria de Importación.

Vigilancia Comunitaria (DOVI).

Autorización Administrativa de Importación.

Notificación Administrativa de Importación.

Certificado de Importación (AGRIM).

Autorización Importación Régimen de Perfeccionamiento Activo.

Autorización Exportación Régimen de Perfeccionamiento Pasivo.

En el supuesto de que se autorice la importación sin presentar uno de estos documentos por tratarse de una expedición no comercial, se pondrá en la casilla la palabra "EXENTA"».

Capítulo 2.º Importación, apartado 2.2.2, casilla 47:

Se sustituye el texto de la subcasilla MP (Modalidad de pago) por el incluido a continuación:

«Subcasilla MP.-En esta subcasilla se expresará la modalidad de pago elegida. Para ello, se consignará para LA TOTALIDAD DE LA DEUDA una de las claves indicadas a continuación, que se pondrá, haya o no varias partidas, en la casilla correspondiente al "Total" de la primera partida de orden:

A: Pago previo al levante.

N: Sin pago.

S: Garantía individual por cuenta del Agente de Aduanas.

T: Garantía global por cuenta del Agente de Aduanas.

V: Garantía individual por cuenta del importador.

U: Garantía global por cuenta del importador.

Estas claves se refieren únicamente a la deuda a ingresar por el levante de la mercancía.»

Capítulo 2.º Importación, apartado 2.2.2, casilla B:

Se sustituye el texto explicativo de esta casilla por el siguiente:

« /

B. DATOS CONTABLES / Ocasional

Se incluirá siempre que sea necesario garantizar las obligaciones tributarias, es decir:

a) Cuando la modalidad de pago elegida (subcasilla MP, casilla 47) sea una de las siguientes:

S: Garantía individual del Agente de Aduanas.

T: Garantía global por cuenta del Agente de Aduanas.

U: Garantía global por cuenta del importador.

V: Garantía individual a nombre del importador.

b) Cuando el régimen solicitado (casilla 37) requiera la presentación de una garantía por la ultimación correcta del mismo: Perfeccionamiento activo (modalidad de suspensión), importación temporal, etc.

c) En los supuestos de destinos especiales (reducción arancelaria declarada en la casilla 36).

d) Cuando sea de aplicación un derecho antidumping provisional.

e) Cuando se trate de un despacho provisional (mercancías acogidas a algún beneficio arancelario o fiscal cuya concesión esté sujeta a la presentación de un documento determinado no aportado en el momento de admisión de la declaración o de mercancías con valor en aduana provisional, importaciones fraccionadas etc.)

f) Y cualquier otro supuesto en que se exija la presentación de una garantía.

Para la declaración de la garantía se tendrá en cuenta:

1. Deberá identificarse la garantía mediante el número de registro dado por la Aduana correspondiente que tendrá la siguiente estructura:

Tipo (1 dígito):

O: (Por operación), si se trata de una garantía por una única operación.

G: (Global), si se trata de una garantía que cubre un número indeterminado de operaciones dentro de un período determinado.

Año (1 dígito): Último dígito del año en que se registró la garantía.

Número: Número de registro de la garantía si es por operación, o NIF o código del Agente si es global.

Código identificativo:

L: Garantía de carácter general. Puede utilizarse para toda deuda a que dé lugar un DUA.

P: Garantía para pendencias. Solo podrá utilizarse para avalar la deuda suspendida de declaraciones con pendencias [supuestos contemplados en los puntos b), c), d) e) y f) anteriores].

F: Únicamente para despachos de importación temporal en el supuesto de que un tercero, el organizador de una feria, exposición, etc., garantice los despachos de importación temporal de los participantes en la misma.

2. Si la modalidad de pago es garantía global (códigos T y U) no será necesario consignarla, ya que automáticamente se retendrá el importe de la garantía global A del Agente o Importador, según corresponda.

3. En los casos del punto e y f) anterior, es decir, en caso de declaraciones provisionales, la Aduana retendrá garantía por la diferencia entre la liquidación de derechos resultante de los beneficios arancelarios o fiscales a los que se acoge el declarante y la que resultaría de no corresponder aplicar dichos beneficios.

4. El importe de la garantía retenida por la Aduana no será obstáculo para que se liquiden los intereses de demora, intereses compensatorios, multas, etc., a los que diere lugar en el supuesto de que deba procederse a la contracción de los derechos correspondientes a la no aplicación del beneficio solicitado.

5. Si se trata de uno de los supuestos de los puntos b), c), d) e) o f) anterior podrá presentarse otra garantía por los derechos suspendidos. Se identificará de acuerdo con la estructura explicada en el punto 1. Se tendrá en cuenta:

Si no se consigna otra garantía distinta a la correspondiente a la modalidad de pago declarada en la casilla 47, se tomará ésta.

Podrá estar una a nombre del importador y la otra a nombre del declarante. Excepcionalmente, la Aduana podrá aceptar una garantía que no esté a nombre de ninguno de ambos (garantías F).

Si la garantía declarada por deuda suspendida no tuviera saldo suficiente y:

el titular de ambas garantías es la misma persona, se retendrá la totalidad de las cantidades resultantes del despacho de la garantía correspondiente a la modalidad de pago declarada (casilla 47);

corresponde a titular distinto, se rechazará el DUA.

En caso de que se declaren dos garantías y sea necesario identificar ambas en esta casilla, se pondrán en líneas separadas: La primera se corresponderá con la modalidad de pago declarada en el casilla 47.»

Capítulo 2.º Importación, apartado 2.4.2, casilla B:

Se sustituye el texto explicativo de esta casilla por el siguiente:

«En el caso de ser necesaria la presentación de una garantía, se identificará ésta, en la casilla presente, mediante su numero de registro (ver casilla B del apartado 2.2.2).»

Capítulo 3.º Exportación, apartado 3.2.2, casilla 37:

Se incluye en el apartado A), Expedición/Exportación definitiva, el siguiente régimen precedente:

«07. Despacho a libre práctica e inclusión simultánea en un régimen de depósito distinto del aduanero.

Despacho a libre práctica de mercancía en depósitos aduaneros, depósitos francos o zonas francas.»

Se modifica el contenido de la segunda subcasilla de la forma siguiente:

Se suprime el código nacional «MAK».

Se incluyen los siguientes nuevos códigos nacionales:

RSC: Productos agrícolas acogidos al beneficio de la restitución sin la exigencia de un certificado de exportación en el que figure la fijación anticipada de la restitución (artículo 2 bis Reglamento CE 3665/87, de 27 de noviembre de 1987).

Nota: Esta clave no se utilizará cuando sea procedente aplicar la clave RSP.

REP: Inclusión/reexportación de mercancía en régimen de perfeccionamiento pasivo/activo cuando se trate de reparaciones.»

Capítulo 2.º Exportación, apartado 3.2.2, casilla 44:

Se sustituye la mención 3.ª por la siguiente:

3.ª Autorizaciones.-En la casilla existente en el ángulo inferior derecho se consignará el número cualquiera de los siguientes documentos, cuando fuera obligada su presentación:

Licencia Comunitaria de Exportación.

Autorización Administrativa de Exportación.

Notificación Administrativa de Exportación.

Certificado de Exportación (AGREX).

Autorización Importación Régimen de Perfeccionamiento Activo.

Autorización Exportación Régimen de Perfeccionamiento Pasivo.

Licencias de Material de Defensa y Tecnologías de Doble Uso.

En el supuesto de que se autorice la exportación sin presentar uno de estos documentos por tratarse de una expedición no comercial, se pondrá en la casilla la palabra "EXENTA".»

Capítulo 3.º Exportación, apartado 3.2.2, casilla 47:

Se sustituye el contenido de la casilla 47 por el siguiente: / / / / / /

Se cubrirá en aquellos casos en que la mercancía esté sujeta a derechos de exportación (exacciones reguladoras a la exportación, montantes compensatorios de adhesión a percibir a la exportación o expedición y montantes compensatorios negativos que deben percibirse en la expedición a otro Estado miembro o exportación a un país tercero sin que se solicite el beneficio de la restitución).

En los supuestos anteriores, se consignará el cálculo de los conceptos impositivos de que se trate, siguiendo las instrucciones de la casilla 47 del apartado 2.2.2 del capítulo 2.º, de la presente Circular.»

Capítulo 3.º Exportación, apartado 3.2.2, casilla B:

Se sustituye el texto explicativo de esta casilla por el siguiente:

«En el caso de ser necesaria la presentación de una garantía, se identificará ésta, en la casilla presente, mediante su numero de registro (ver casilla B del apartado 2.2.2 de esta Circular).»

Capítulo 3.º Exportación, apartado 3.4.2, casilla 37:

Se incluye en la «segunda subcasilla» el siguiente código nacional:

RSC: Productos agrícolas acogidos al beneficio de la restitución sin la exigencia de un certificado de exportación en el que figure la fijación anticipada de la restitución (artículo 2 bis Reglamento CE 3665/87, de 27 de noviembre de 1987).

Nota: Esta clave no se utilizará cuando sea procedente aplicar la clave RSP.

Capítulo 4.º Tránsito, apartado 4.2.2.1, casilla 51:

Se sustituye el primer párrafo por el siguiente:

«Indíquese la Aduana de entrada prevista en cada país adherido al convenio de tránsito común y en su caso Andorra, entendiendo, a estos efectos, a la Unión Europea como un único territorio.»

Se añaden a la relación de países reseñados al final del texto los siguientes:

«Andorra: AN.

Hungría: HU.

Polonia: PL.

República Checa: CZ.

República Eslovaca: SK.»

Capítulo 4.º Tránsito, apartado 4.2.2.1, casilla C:

Se sustituye el contenido de esta casilla por el siguiente:

Espacio reservado para numeración y registro del documento como tránsito. Estará formado por el código del recinto donde se efectúa la operación (anexo I), el último dígito del año en curso, seguido de la letra "T" y a continuación el número correlativo que le corresponda del registro único de tránsitos expedidos por ese recinto.

Asimismo, la Aduana sellará (con el sello autorizado para el tránsito comunitario) los ejemplares 1, 4, 5 y 7 del formulario principal y complementarios.

En el caso de "expedidores autorizados" éstos rellenarán esta casilla conforme al Reglamento (CE) número 2454/93, de la Comisión, de 2 de julio de 1993 (Sección 2, Capítulo 7, Título II, Parte II), y a las instrucciones de la autorización del procedimiento simplificado.»

Capítulo 4.º Tránsito, apartado 4.2.2.2, casilla 51:

Se sustituye el primer párrafo por el siguiente:

«Indíquese la Aduana de entrada prevista en cada país adherido al convenio de tránsito común y en su caso Andorra, entendiendo, a estos efectos, a la Unión Europea como un único territorio.»

Se añaden a la relación de países reseñados al final del texto los siguientes:

«Andorra: AN.

Hungría: HU.

Polonia: PL.

República Checa: CZ.

República Eslovaca: SK.»

Capítulo 4.º Tránsito, apartado 4.4.2.3, casilla 33:

Se sustituye el contenido de esta casilla por el siguiente:

Indicar sin separación de puntos las ocho primeras cifras del código TARIC correspondiente.»

Apéndice II, apartado 1.2.4,

Sustituir el contenido de este apartado por el siguiente:

«1.2.4 Transformados a base de frutas y hortalizas.

Para poder beneficiarse de la restitución de los productos transformados de frutas y hortalizas con adición de azúcar, deberá declararse en la casilla número 31 del DUA el origen y las cantidades de azúcar en bruto, azúcar blanco o jarabes de remolacha y de caña, isoglucosa o jarabe de glucosa utilizados en la fabricación, así como el código de restitución correspondiente (artículo 14 bis del Reglamento (CEE) número 426/86 del Consejo).»

ANÁLISIS

  • Rango: Circular
  • Fecha de disposición: 26/07/1996
  • Fecha de publicación: 06/08/1996
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1996.
  • Fecha de derogación: 01/01/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA los capítulos 2, 3 y 4 y el Apéndice II, apartado 1.2.4 de la Circular 5/1995, de 14 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-27759).
  • CITA:
Materias
  • Aduanas
  • Documentos
  • Exportaciones
  • Importaciones

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