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Documento BOE-A-1996-18253

Resolución de 22 de julio 1996, de la Dirección General de Seguros, por la que se publican las condiciones especiales y las tarifas de primas del Seguro Integral de Leguminosas Grano en Secano comprendido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1996.

Publicado en:
«BOE» núm. 190, de 7 de agosto de 1996, páginas 24454 a 24466 (13 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1996-18253

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1996, aprobado por acuerdo de Consejo de Ministros de 1 de diciembre de 1995, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Las pólizas y tarifas correspondientes a estos seguros únicamente podrán suscribirse a través de las entidades integradas en el Cuadro de Coaseguro de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima».

La disposición adicional del Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978 precitada, indica textualmente que «los Ministerios de Hacienda y de Agricultura, dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento».

Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales y tarifas de primas a utilizar por la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», en la contratación del Seguro Integral de Leguminosas Grano en Secano, por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales y las tarifas del Seguro Integral de Leguminosas Grano en Secano incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para 1996.

Las condiciones especiales y tarifas citadas figuran en los anexos incluidos en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso ordinario, en el plazo de un mes, ante el excelentísimo señor Ministro de Economía y Hacienda, como órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General de Seguros, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, lo remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 22 de julio de 1996.-El Director general de Seguros, Antonio Fernández Toraño.

Sr. Presidente de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima».

ANEXO I

Condiciones especiales del Seguro Integral y del Seguro Complementario de Leguminosas Grano para consumo humano y pienso en secano

De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 1996, aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza la cosecha correspondiente a la campaña agrícola de Leguminosas Grano para consumo humano (garbanzos y lentejas) y para pienso (altramuces, guisantes secos, habas secas, haboncillos, yeros y veza), en base a estas condiciones especiales, complementarias de las generales de la Póliza de Seguros Agrícolas, de las que este anexo es parte integrante.

Las presentes condiciones especiales regulan el Seguro Integral de Leguminosas Grano en Secano, así como el complementario al mismo, que el agricultor podrá contratar contra los riesgos de pedrisco e incendio, para todas aquellas parcelas en las que las esperanzas reales de producción superen la producción declarada en las mismas para el Seguro Integral de Leguminosas Grano para consumo humano y pienso en secano.

Primera. Objeto.-Con el límite del capital asegurado, se cubre exclusivamente en cantidad la cosecha para grano de Leguminosas Grano en Secano, en los siguientes términos:

I. Seguro Integral.-Simultáneamente contra:

a) La diferencia que se registre, en la explotación en su conjunto, entre la producción garantizada y la producción real final. Esta pérdida deberá producirse como consecuencia de cualquier causa o factor que obedezca a fenómenos que no puedan ser normalmente controlados por el agricultor, excepto el pedrisco e incendio.

b) Los daños que en cantidad ocasione el pedrisco y/o incendio sobre la producción real esperada en cada una de las parcelas que componen la explotación.

II. Seguro Complementario.-Contra los daños producidos por el pedrisco y/o el incendio, exclusivamente en cantidad, sobre la producción complementaria de cada parcela.

Esta producción complementaria se fijará libremente por el agricultor como diferencia entre las esperanzas reales de producción en el momento de la formalización del Seguro Complementario y la producción declarada para cada parcela en el Seguro Integral.

A efectos de lo establecido en los dos apartados anteriores, en ningún caso, será considerada como pérdida o daño en cantidad la pérdida económica que pueda derivarse para el asegurado como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización del producto asegurado.

Las garantías del Seguro Integral y del Seguro Complementario, en su caso, tendrán validez siempre y cuando el acaecimiento de los siniestros se produzca dentro del período de garantía de cada uno de ellos.

A los efectos de estos seguros se entiende por:

Explotación: Cualquier extensión de terreno, constituida por una o varias parcelas, aunque no sean contiguas, situadas en una misma comarca agraria, organizadas empresarialmente por su titular para la obtención de producciones agrícolas garantizables por estos seguros, primordialmente con fines de mercado y que en su conjunto formen parte integrante de una misma unidad técnico-económica caracterizada por la utilización de los mismos medios de producción.

Las parcelas, objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (Sociedades Agrarias de Transformación, Cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (Sociedad Anónima, Limitada, etc.) y comunidades de bienes, se considerarán como una sola explotación.

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.), o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Parcelas de secano: Aquellas que figuran como de secano en el catastro de rústica del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda, y que, aun teniendo infraestructura de riego, no sean llevadas como parcelas de regadío, incluso aunque haya podido darse un riego de apoyo a la siembra o un riego eventual en cualquier otro momento de su desarrollo. En estos casos tales riegos no tendrán consideración de gastos de salvamento.

Igualmente podrán tener esta consideración aquellas parcelas que figurando en el catastro como de regadío, se prevean llevar como parcelas de secano.

En el caso de que una parcela tenga infraestructura de regadío y sea llevada como tal, no será necesaria su inclusión en la declaración de seguro.

Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada en forma sólida y amorfa que, por efecto del impacto, ocasione pérdidas sobre el producto asegurado, como consecuencia de daños traumáticos.

Incendio: La combustión y abrasamiento con llama, capaz de propagarse en el producto asegurado.

Producción real final: Es aquella susceptible de recolección por procedimientos habituales y técnicamente adecuados en la parcela asegurada.

A efectos del seguro, siempre y cuando existan pérdidas por siniestros distintos del pedrisco e incendio, se considerarán no recolectables, con las consecuencias previstas en la condición decimoséptima, los rendimientos iguales o inferiores a las siguientes cantidades por especie/s:

125 Kilogramos/hectárea: Altramuces, guisantes, haboncillos, habas secas, veza y yeros.

80 Kilogramos/hectárea: Lentejas y garbanzos.

Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el o los siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del período de garantía previsto en la póliza y cumpliendo los requisitos mínimos de comercialización que las normas establezcan.

Segunda. Ámbito de aplicación:

I. Seguro Integral.-El ámbito de aplicación de este seguro se extiende a todas las explotaciones de leguminosas grano para consumo humano y pienso en secano que se encuentren situadas en las siguientes provincias y comarcas; y dentro de las mismas, a las especies que se detallan en el siguiente cuadro:

Provincia / Comarcas / Especies

Albacete / Centro, Mancha, Manchuela y Sierra Alcaraz / Lentejas, veza, yeros y guisantes.

Almeria / Los Vélez / Veza, yeros y garbanzos.

Avila / Arévalo-Madrigal y Avila / Veza y garbanzos.

Badajoz / Todas / Altramuz, garbanzos, habas secas, haboncillos y veza.

Baleares / Todas / Guisantes, habas secas y haboncillos.

Barcelona / Todas / Guisantes, habas secas y haboncillos.

Burgos / Todas / Lentejas, veza y yeros.

Cáceres / Todas / Garbanzos, habas secas y haboncillos.

Cádiz / Costa Noroeste de Cádiz / Garbanzos, habas secas y haboncillos.

Resto de provincia / Garbanzos, habas secas, haboncillos y guisantes.

Ciudad Real / Todas / Lentejas, veza, yeros, guisantes y garbanzos.

Córdoba / Campiña Alta y Baja. / Altramuz, garbanzos, habas secas y haboncillos.

Resto provincia / Garbanzos, habas secas y haboncillos.

Cuenca / Alcarria, Manchuela, Mancha Baja y Mancha Alta / Garbanzos, lentejas, veza y yeros.

Resto provincia / Lentejas, veza y yeros.

Girona / Todas / Habas secas y haboncillos.

Granada / Baza, Huéscar / Garbanzos.

La Costa / Veza.

Guadix, Alhama / Garbanzos, lentejas y veza.

Resto provincia / Garbanzos, habas secas, haboncillos, lentejas y veza.

Guadalajara / Todas / Garbanzos, guisantes, lentejas, veza y yeros.

Huelva / Costa y Condado Campiña / Altramuz, garbanzos, guisantes, habas secas y haboncillos.

Resto provincia / Altramuz, garbanzos, habas secas y haboncillos.

Huesca / Hoya de Huesca, Bajo Cinca y La Litera / Guisante y veza.

Resto provincia / Veza.

Jaén / Campiña Norte, Campiña Sur y Sierra Sur / Garbanzos, habas secas, haboncillos, lentejas y veza.

Resto provincia / Garbanzos, habas secas, haboncillos y veza.

León / Esla-Campos y Sahagún / Garbanzos, lentejas y veza.

Resto provincia / Garbanzos y lentejas.

Lleida / Alto Urgel, Noguera y Solsones / Guisantes.

Madrid / Las Vegas / Garbanzos, lentejas, veza y yeros.

Area Metropolitana de Madrid, Campiña y Sur Occidental / Garbanzos, veza y yeros.

Lozoya-Somosierra / Veza y yeros.

Málaga / Norte o Antequera y Centro-Sur o Guadalhorce / Guisantes, garbanzos, habas secas, haboncillos y veza.

Resto provincia / Garbanzos, habas secas, haboncillos y veza.

Navarra / Todas / Guisantes, habas secas, haboncillos y veza.

Palencia / Todas / Guisantes, lentejas y veza.

Salamanca / Todas / Garbanzos, lentejas y veza.

Segovia / Todas / Yeros y veza.

Sevilla / Campiña, Sierra Norte y Sierra Sur / Altramuz, garbanzos, guisantes, habas secas, haboncillos y veza.

Resto provincia / Garbanzos, guisantes, habas secas y haboncillos.

Soria / Almazán, Arcos de Jalón, Burgo de Osma, Campo de Gomara y Soria / Guisantes, veza y yeros.

Resto provincia / Veza y yeros.

Tarragona / Conca de Barberá y Segarra / Guisantes, veza y yeros.

Teruel / Todas / Veza y yeros.

Toledo / Todas / Garbanzos, lentejas, veza y yeros.

Valladolid / Tierra de Campos y Centro / Garbanzos, guisantes, lentejas y veza.

Resto provincia / Garbanzos y guisantes.

Zamora / Benavente y Los Valles, Aliste, Campos-Pan / Garbanzos y veza.

Resto provincia / Garbanzos.

Zaragoza / Todas / Guisantes, veza y yeros.

II. Seguro Complementario.-El ámbito de aplicación de este Seguro, para las producciones que comprende, abarcará todas las parcelas acogidas al Seguro Integral de Leguminosas Grano en Secano, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados de 1996 y que en el momento de su contratación, tengan unas esperanzas reales de producción superiores a las declaradas en el citado Seguro.

Tercera. Producciones asegurables.-Son producciones asegurables las correspondientes a los cultivos de leguminosas grano en secano de altramuces, garbanzos, guisantes secos, habas secas, haboncillos, lentejas, veza y yeros en las provincias y comarcas anteriormente descritas.

Para las especies de: Guisantes, habas y haboncillos, lentejas y veza únicamente serán asegurables las variedades comerciales siguientes:

Guisantes:

Alcor, Amac, Amino, Atea, Ballet, Brent, Cambar, Cea, Cetus, Chorale, Esla, Finale, Fluo, Frilene, Frisson, Gloton, Gracia, Guifilo, Ibiza, Jami, Kali, Kusino, Lysino, Malta, Messire, Montana, Orb, Orix, Renata, Rhapsody, Sirra, Solara, Spica y Spring.

Habas y haboncillos:

Alameda, Albolafia, Alborea, Alcotan, Alto, Amcor, Areces, Brocal, Corsario, Cumbres, Don Ramón, Dosel, Jaspe, Miki, Palacio, Pegolete, Prothabat 69, Prothabon 101, Rubí, Rumbo, Trial y Vital.

Lentejas:

Alcor, Aljama, Alpo, Amaya, Ángela, Azagala, Candela, Lyda, Magda, Mosa y Paula.

Veza:

Acisreina, Aitana, Albaflor, Albina, Alcaraz, Armantes, Audeza 46 B, Aula Dei 188, Aula Dei 83, Bernina, Borda da 4, Buza, Cobra, Corina, Cumbre, Dadivosa, Dylvana, Filón, Garonne, Gravesa 81, Iovel, Kira, Libia, Magna, Mezquita, Neska, Nordeula, Prontivesa, Rucu, Semiada 64, Senda Da 247, Serva 174, Silna, Urgelba 36 2, Valor, Valzarina y Vereda da 125.

No obstante, para estas especies será asegurable cualquier otra variedad comercial que esté inscrita en el Registro del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero antes de la finalización de la suscripción del seguro.

Con independencia de lo anterior, para la veza y lenteja y para las comarcas incluidas en el ámbito de aplicación de las provincias que a continuación se citan, serán asegurables las variedades locales y ecotipos tradicionales que estén bien adaptados a la zona, tanto climática como edafológicamente, y cuyos rendimientos obtenidos a lo largo de los años estén en concordancia con la producción asegurada.

Especie / Provincias

Veza / Albacete, Badajoz, Burgos, Ciudad Real, Cuenca, Granada, León, Málaga, Palencia, Salamanca, Toledo y Valladolid.

Lentejas / Albacete, Ciudad Real, Cuenca, León, Salamanca, Toledo y Valladolid.

No son producciones asegurables:

Los cultivos en parcelas destinadas a pastos o a la obtención de forraje.

Las mezclas de dos o más especies de leguminosas en una parcela, así como las mezclas de cereales y leguminosas, admitiéndose las mezclas de variedades de una misma especie.

No obstante, en el cultivo de veza se permite incluir un cereal como tutor, que en número de plantas nunca superará el 20 por 100 de las plantas/metro cuadrado obtenidas para el cultivo de veza.

Los cultivos en parcelas o partes de parcelas con pendiente superior al 20 por 100, debiéndose asegurar, en este último caso, las partes de parcelas con pendientes inferiores a este porcentaje.

Los cultivos en parcelas de suelos salinos o salitrosos, entendiendo como tales aquellas en que la conductividad eléctrica del extracto de la solución del suelo en el punto de saturación a 25 ºC sea superior a:

Garbanzos, guisantes, lentejas, veza y yeros: 8 mmhos/cm.

Altramuces, habas y haboncillos: 6 mmhos/cm.

Los cultivos en parcelas con pH inferior a:

Altramuces, habas, haboncillos y vezas: 4,5.

Garbanzos, guisantes, lentejas y yeros: 5,5.

Los cultivos en parcelas con pH superior a:

Altramuz: 6,8.

Habas, haboncillos y lentejas: 8.

Garbanzos, guisantes, yeros y veza: 9.

Los cultivos en parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

El cultivo de garbanzos en parcelas que hayan sufrido ataques de rabia o fusarium en alguna de las tres últimas campañas.

Las producciones mencionadas quedan, por tanto, excluidas en todo caso de la cobertura del Seguro Integral o del Complementario, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o el asegurado en la Declaración de Seguro.

Cuarta. Rendimiento unitario.-El agricultor fijará en la Declaración de Seguro el rendimiento unitario correspondiente a cada una de las parcelas que componen la explotación, teniendo en cuenta los siguientes criterios, según se trate del Seguro Integral o del Complementario.

Seguro Integral:

I. Con carácter general: El asegurado deberá ajustar el rendimiento unitario de cada parcela, teniendo en cuenta la media de los rendimientos obtenidos en los años anteriores, de cuyo cómputo se eliminarán el de mejor y peor resultado a consecuencia de causas no controlables por el agricultor, de forma que a los solos efectos del Seguro Integral en una misma póliza individual o aplicación de una colectiva, la media de los rendimientos declarados para cada parcela ponderados con las superficies declaradas en cada una de ellas no supere el rendimiento máximo asegurable establecido para cada término municipal o subtérmino, en su caso, donde radiquen las parcelas aseguradas.

A efectos de lo establecido anteriormente, si la Agrupación no estuviera de acuerdo con el rendimiento declarado, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos medios especificados anteriormente.

La Agrupación no podrá discrepar de aquellos rendimientos que excepcionalmente se hayan corregido de mutuo acuerdo, salvo que hubieran sufrido posteriormente alteraciones sustanciales por causas imputables al asegurado o por acaecimiento de riesgos no cubiertos por el seguro o por el incumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

II. Ajuste de los rendimientos por las condiciones de las parcelas: Los cultivos en parcelas de las características que a continuación se exponen deberán asegurarse haciendo constar expresamente esta situación en la Declaración de Seguro.

En aquellas parcelas en las que concurra alguna de las circunstancias que a continuación se indican el rendimiento a consignar no podrá ser superior a los límites que se establecen a continuación, respecto a los rendimientos máximos asegurables:

a) Parcelas en que se repite el cultivo de leguminosas durante dos años consecutivos: El 80 por 100.

b) Parcelas con suelos salinos o salitrosos, con índices de conductividad eléctrica inferiores al establecido en la condición tercera. El rendimiento asegurable para estas parcelas no podrá exceder los porcentajes que figuran en el apéndice 1 sobre el rendimiento máximo asegurable.

Si en una misma parcela coexisten los dos factores expresados anteriormente, el rendimiento susceptible de aseguramiento en dicha parcela será el resultado de multiplicar el rendimiento máximo asegurable por los límites porcentuales establecidos para cada factor.

Con carácter general, en ningún caso el rendimiento declarado por el tomador o asegurado, cuando se den algunas de las circunstancias anteriores señaladas en el punto II, podrá exceder del que resulte de aplicar los porcentajes de reducción correspondientes.

Si el tomador o asegurado no hiciera constar expresamente en su declaración tales circunstancias, cuando existiere la obligación de hacerlo, la indemnización en caso de siniestro se ajustará necesariamente a la cobertura resultante de aplicar los porcentajes de reducción que procedan, salvo que mediara dolo o culpa grave por su parte, en cuyo caso el asegurador quedará liberado del pago de la prestación.

III. Aumento de rendimientos: El agricultor cuyo rendimiento medio ponderado supere el rendimiento máximo establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, (en adelante MAPA), podrá solicitar de la Agrupación, y como paso previo a la formalización de la póliza, la fijación, de acuerdo con ella, de un rendimiento superior.

Para ello deberá:

1. Formalizar la Declaración de Seguro en los plazos establecidos por el MAPA con los rendimientos máximos establecidos para cada término municipal o subtérmino, en su caso, teniendo en cuenta lo establecido en los apartados I y II, sin que ello prejuzgue un reconocimiento de los mismos por parte de la Agrupación.

2. Cursar solicitud por escrito a la Agrupación, en su domicilio social, calle Castelló, 117, 2.ª planta, 28006 Madrid, indicando, como mínimo, los siguientes datos:

Nombre y apellidos y documento nacional de identidad del asegurado.

Dirección, término municipal y provincia.

Teléfono de localización.

Referencia del Seguro (aplicación-colectivo-número de orden).

De las parcelas en que se solicita aumento de rendimiento:

Provincia, comarca y término municipal.

Identificación catastral.

Superficie cultivada.

Especie y variedad. Límite de rendimiento deseado en cada parcela.

Límite de rendimiento deseado para el conjunto de la explotación.

Asimismo, deberá adjuntar la información y documentación de su explotación que justifique la solicitud de aumento de rendimientos, así como los resultados del aseguramiento de su explotación en el Seguro de Pedrisco e Incendio de Leguminosas, si hubiera realizado en años anteriores dicho aseguramiento.

No se aceptarán por parte de la Agrupación las peticiones recibidas en la misma con posterioridad a la finalización del plazo de suscripción fijado para el Seguro Integral de Leguminosas por el MAPA.

3. La Agrupación acusará recibo de la petición y podrá realizar las inspecciones y solicitar las informaciones necesarias para conceder dicho aumento, resolviendo antes de treinta días, a contar desde la fecha de recepción en la Agrupación, de dicha solicitud de aumento.

Si la Agrupación acepta un incremento de rendimientos en el plazo anteriormente señalado, la fecha de toma de efecto del mismo coincidirá con la correspondiente a la Declaración de Seguro formalizada inicialmente, regularizándose el recibo de prima correspondiente.

Si la Agrupación rechaza la solicitud de aumento, tendrá plena validez la declaración anteriormente indicada, salvo renuncia expresa del agricultor en el plazo de veinte días desde la comunicación.

Seguro Complementario: Si las esperanzas reales de producción en alguna de las parcelas aseguradas durante los meses de marzo a junio superasen el rendimiento declarado en el Seguro Integral, el agricultor podrá suscribir en una póliza complementaria (Seguro Complementario) dicho exceso de producción.

El agricultor podrá fijar libremente esta producción complementaria, teniendo en cuenta que la suma de la misma más el rendimiento declarado en el Seguro Integral no superen las esperanzas reales de producción de la parcela.

Quinta. Exclusiones.-Además de las previstas en la condición tercera de las generales de la póliza, se excluyen de la cobertura de ambos seguros las disminuciones de producción o daños que sufra el cultivo asegurado, cuando sean debidas a:

Actos políticos o sociales, o sobrevenidos con ocasión de alborotos populares, motines, huelgas, disturbios internos o sabotajes, robo y expoliación.

Guerra civil o internacional, haya o no mediado Declaración oficial, levantamientos populares o militares, insurrección, rebelión, revolución u operaciones bélicas de cualquier clase.

Erupciones volcánicas, terremotos o temblores de tierra.

Asimismo los causados:

Directamente por los efectos mecánicos, térmicos o radiactivos, debidos a reacciones o trasmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa que los produzca.

Por piezas de caza, en las parcelas cultivadas dentro de los límites de los cotos, así como los causados por animales domésticos o domesticados de cuyos daños sea responsable el asegurado, de acuerdo con la legislación vigente.

Por inundaciones o riadas en parcelas que, con o sin la correspondiente autorización administrativa se encuentren ubicadas en terrenos de dominio público y/o por debajo de la cota de coronación de presas de embalses, aguas arriba de las mismas.

Por hechos que puedan ser normalmente controlados por el agricultor.

Además de lo anteriormente indicado, para la producción indicada en el Seguro Complementario quedan excluidas de las garantías los daños producidos:

Por plagas o enfermedades, sequía, huracanes, inundaciones, trombas de agua, heladas o cualquier otro fenómeno atmosférico que pueda preceder, acompañar o seguir al pedrisco.

En parcelas afectadas por el pedrisco y/o el incendio antes de la toma de efecto de este Seguro.

Sexta. Período de garantía.-Tanto para el seguro integral como para el complementario, las garantías se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes de la nascencia normal del cultivo y finalizarán con la recolección, teniendo como fechas límites las siguientes:

Altramuces, guisantes, lentejas, habas secas, haboncillos y yeros: 31 de agosto de 1997.

Garbanzos y veza: 30 de septiembre de 1997.

A los solos efectos del seguro, se considerará nascencia normal del cultivo, cuando en los dos meses siguientes para las siembras de final de otoño y principios de invierno o en el mes siguiente para las siembras de final de invierno y primavera, al menos el 70 por 100 de la dosis adecuada de siembra para obtener la producción declarada, haya germinado de forma homogénea y uniforme en toda la parcela y tenga visible la primera hoja verdadera.

En cualquier caso, esta nascencia deberá producirse con anterioridad a las fechas siguientes, según especies y provincias para las comarcas incluidas en el ámbito de aplicación:

Fecha / Especie/s / Provincias

15 febrero / Altramuces, habas, haboncillos, veza y yeros. / Todas.

Guisante. / Albacete, Baleares, Barcelona, Cádiz, Ciudad Real, Huelva, Huesca, Lleida, Málaga, Navarra, Sevilla, Tarragona y Zaragoza.

30 marzo / Guisante. / Resto de provincias.

15 marzo / Lentejas. / Albacete, Ciudad Real, Cuenca, Granada, Jaén, Madrid y Toledo.

30 abril / Lentejas. / Resto de provincias.

Garbanzos. / Almería, Cádiz, Córdoba, Huelva y Sevilla.

15 mayo / Garbanzos. / Resto de provincias.

Consecuentemente, si la nascencia en una o varias parcelas no se produjera en esas condiciones, el seguro no entrará en vigor en las mismas, quedando excluida de la póliza dicha o dichas parcelas. En tal caso, el agricultor deberá comunicar a la agrupación esta circunstancia, con fecha límite el 30 de abril de 1997, a excepción de las parcelas de garbanzos, cuya fecha será el 31 de mayo de 1997. Si no efectúa esta comunicación o fuera posterior a las fechas antes fijadas, el asegurado no tendrá derecho a extorno alguno de prima. Las parcelas que queden excluidas por la condición anteriormente descrita, podrán ser aseguradas en el Seguro Combinado de Pedrisco e Incendio de Leguminosas Grano.

Excepcionalmente, si los requisitos de nascencia fijados en el párrafo anterior no se cumplieran tan solo en una parte perfectamente delimitada y separable de la parcela, el agricultor podrá solicitar la baja únicamente de esa parte en la forma, plazo y con las consecuencias señaladas anteriormente.

A efectos de ambos seguros se entiende efectuada la recolección en el momento en que las plantas son segadas o en su caso cuando la cosecha alcanza el tanto por ciento de humedad adecuado o necesario para su realización.

No obstante, para el riesgo de incendio, la cosecha se garantiza en el campo, en pie, en gavillas, durante el transporte a las eras, en estas y el traslado del grano hasta los graneros, cualquiera que sea el medio o vehículo que se utilice para su traslado.

Séptima. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor del seguro.-El tomador del seguro o el asegurado deberá suscribir cada declaración de seguro en los plazos que establezca el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción.

La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.

Si el asegurado, por causa justificada no sembrase alguna de la(s) parcela(s) reseñada(s) en la declaración de seguro integral lo comunicara a la agrupación por escrito, con fecha límite de 30 de abril de 1997, a excepción de las parcelas de garbanzos cuya fecha será el 31 de mayo de 1997, para que dicha(s) parcela(s) sean excluidas de la cobertura y se proceda al correspondiente extorno de prima. Si no efectúa dicha comunicación o fuera posterior a las fechas antes fijadas, el asegurado no tendrá derecho a extorno alguno de prima.

Si se cambiara el cultivo de leguminosas previsto, lo comunicará antes del 30 de abril de 1997, para, en su caso, proceder a la modificación de la póliza del seguro integral. De no hacerse así, en caso de siniestro de pedrisco y/o incendio se aplicará, si procede, la regla proporcional. En caso de siniestro de resto de riesgos, no se tendrá derecho a ningún tipo de indemnización en relación a la(s) parcela(s) objeto de la modificación. Para ello en el cálculo de la indemnización de la explotación, se consignará, en estas parcelas, como producción real final la producción garantizada por el agricultor en la póliza de seguro.

Octava. Período de carencia.

a) Para el riesgo de incendio, el seguro toma efecto en el momento de entrada en vigor de la declaración de seguro.

b) Para el resto de riesgos, incluido el pedrisco se establece un período de carencia de seis días completos contados desde las veinticuatro horas del día de entrada en vigor de la póliza.

Novena. Pago de prima.-El pago de la prima única se realizará al contado por el tomador del seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito, a favor de la cuenta de Agroseguro Agrícola, abierta en la entidad de crédito que, por parte de la agrupación, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al agente de seguros.

Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la declaración de seguro individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo.

Tratándose de seguros colectivos, el tomador a medida que vaya incluyendo a sus asociados en el seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha de recepción en la entidad de crédito de la orden de transferencia del

tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.

Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la entidad de crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha entidad la transferencia.

Asimismo, la agrupación aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).

Décima. Obligaciones del tomador del seguro u asegurado.Además de las expresadas en la condición octava de las generales de la póliza, el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario vienen obligados a:

a) Asegurar todos los cultivos de igual clase que posea en el ámbito de aplicación del seguro. En consecuencia quien suscriba el seguro integral, deberá incluir todas sus producciones de igual clase en una única declaración de seguro. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

Excepcionalmente, será admisible una diferencia de parcelas no aseguradas cuya superficie no exceda del 20 por 100 de la superficie de las parcelas inicialmente aseguradas, siendo a efectos del cálculo de la indemnización dichas parcelas no indemnizables para los riesgos de pedrisco e incendio y considerándose para el resto de riesgos cero kilogramo como producción asegurada y como producción final la que realmente exista en las citadas parcelas.

En el supuesto de que por cualquier motivo, no se pudiera comprobar la producción final de estas parcelas se consignará como tal la producción garantizada que le correspondería como aplicación de la tabla correspondiente de los rendimientos de referencia máximos asegurables, según la localización de la parcela.

Estas parcelas podrán ser aseguradas en el seguro combinado de pedrisco e incendio.

No obstante, en los casos en que el incumplimiento de la obligación de asegurar exceda el 20 por 100 de las parcelas aseguradas, no se perderán los derechos de cobertura contra Pedrisco e Incendio si, con anterioridad a dichos eventos, se hubiesen contratado en el «Seguro Combinado de Pedrisco e Incendio» todas las parcelas no declaradas inicialmente.

b) Fijar el rendimiento unitario a consignar para cada parcela en la declaración de seguro, ajustándose a lo dispuesto en la condición cuarta de estas especiales.

c) Consignar en la declaración de seguro la referencia catastral correcta de polígono y parcela, del Catastro de Rústica del Ministerio de Economía y Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas.

Cuando la parcela agrícola de una misma variedad abarque varias parcelas catastrales deberá asegurarse como parcela única, consignándose una cualquiera de las referencias catastrales de las parcelas incluidas y la suma total de las superficies de las mismas.

En caso de desconocimiento de la referencia, se recabará información en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda.

En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas o algunas de las parcelas aseguradas o figuren datos falsos, en caso de siniestro indemnizable se procederá de la siguiente manera, según el riesgo acaecido:

Si los siniestros han sido producidos por causas distintas al pedrisco o incendio, una vez obtenida la indemnización neta en el conjunto de la explotación por estos riesgos, se deducirá un porcentaje de esta indemnización obtenido como división entre la superficie que supone la/s parcela/s en las que se ha incumplido esta obligación respecto a la superficie total de la explotación, con un valor máximo del 20 por 100.

Si los siniestros producidos son debidos a los riesgos de pedrisco o incendio se deducirá un 10 por 100 la indemnización neta a percibir por el asegurado en la/s parcela/s sin identificación del polígono y parcela.

En caso de ocurrencia de ambos tipos de riesgos se aplicarán las dos penalizaciones.

En los casos en que habiéndose realizado concentración parcelaria no haya sido actualizado el Catastro de Rústica, de acuerdo con la nueva parcelación, a efectos del cumplimiento de esta obligación, deberán consignarse los polígonos y parcelas que hayan sido asignados en la nueva ordenación de la propiedad.

d) Consignar en la declaración de seguro la fecha de siembra y variedad sembrada en cada parcela. Cuando en el momento de formalizar la

declaración de seguro no se hubiera efectuado la siembra, se indicará la fecha prevista.

e) Consignar en la declaración de siniestro además de otros datos de interés la fecha prevista de recolección. Si posteriormente al envío de la declaración, dicha fecha previsiblemente variara, el asegurado deberá comunicarlo por escrito con la antelación suficiente a la agrupación. Si en la declaración de siniestro o posteriormente, no se señalara la fecha de recolección, a los solos efectos de lo establecido en la condición general diecisiete, se entenderá que esta queda fijada en la fecha límite señalada en la condición especial sexta.

f) Permitir en todo momento a la agrupación y a los peritos por ella designados la inspección de los bienes asegurados, facilitando la identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas aseguradas.

El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada valoración del daño por la agrupación, llevará aparejada la pérdida al derecho de la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al asegurado.

Entre la documentación indicada en el primer párrafo de este apartado se incluye la solicitud de ayudas de la Unión Europea correspondientes a la superficie de leguminosas grano. En caso de desacuerdo en la información contenida en dicha documentación y la declaración de seguro se estará a lo dispuesto en el apartado a) de esta condición.

g) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas, en un plazo no superior a cuarenta y cinco días, desde la solicitud por parte de la agrupación. El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada determinación de la indemnización correspondiente por la agrupación, llevará aparejada la pérdida de la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al asegurado.

h) Comunicar en los plazos establecidos la(s) parcela(s) que no cumpla(n) los requisitos mínimos de nascencia o que no haya(n) sido sembrada(s). Si antes del 30 de abril de 1997, con motivo de las inspecciones que la agrupación hubiera podido realizar, se acordara de mutuo acuerdo la anulación de una o varias parcelas aseguradas por no cumplir las condiciones de nascencia reflejadas en la condición sexta o por no haber sido sembradas, una vez firmado el correspondiente documento de inspección no será necesario para el asegurado la petición de anulación de dichas parcelas, precediéndose directamente a su anulación y correspondiente extorno de prima por parte de la agrupación. En caso de desacuerdo, se estará a lo dispuesto en la condición catorce de las generales.

i) Cumplir cuantas normas sean dictadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o por organismos competentes de las Comunidades Autónomas, tanto sobre luchas antiparasitarias y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas.

Decimoprimera. Precios unitarios.-Los precios unitarios para las distintas variedades y, únicamente a efectos de seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, serán los fijados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Decimosegunda. Capital asegurado.

I. Seguro integral.-El capital asegurado es el resultado de aplicar a la producción garantizada, los precios establecidos a estos efectos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Se entiende por producción garantizada:

a) Para los riesgos de pedrisco e incendio: El 100 por 100 de la producción menor entre considerar la producción declarada y la producción real esperada para cada parcela en la declaración de seguro.

b) Para los demás riesgos: El 65 por 100 de la producción menor entre considerar la producción declarada y la producción real esperada para la explotación en la declaración de seguro, quedando, por tanto, como descubierto obligatorio a cargo del asegurado el 35 por 100 restante.

Si a lo largo de la vigencia del seguro se corrigiera la producción declarada por el agricultor, la producción garantizada correspondiente se calculará en función de la producción corregida y de la cobertura.

II. Seguro complementario.- El capital asegurado se fija en el 100 por 100 del valor de la producción declarada en la declaración de seguro complementario.

Decimotercera. Comunicación de daños.-El Tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario vendrá obligado a comunicar a la agrupación, en el plazo de siete días contados a partir

de la fecha en que fuera conocida, cualquier incidencia que pueda suponer un daño al cultivo, debiendo efectuar tantas comunicaciones como incidencias ocurran. Para los siniestros de incendio o daños imputables a terceros su comunicación no podrá sobrepasar en ningún caso los siete días naturales desde su ocurrencia.

En todo caso, es obligatorio que cualquier siniestro se comunique a lo más tardar, treinta días antes de la recolección, salvo para siniestros ocurridos en dicho intervalo.

Si el incumplimiento de esta obligación diera lugar a que la tasación deba realizarse sobre muestras-testigo, el asegurador no vendrá obligado en ningún caso a abonar al asegurado el valor de las muestras-testigo y los gastos de mantenimiento de las mismas, quedando éstas en poder del asegurado, una vez finalizado el proceso de peritación.

No serán aceptados los siniestros comunicados con posterioridad a las cuarenta y ocho horas de la finalización de la recolección, a excepción de los ocasionados por incendio durante la misma.

Todas las incidencias deberán ser comunicadas a la agrupación, en su domicilio social, calle Castelló, número 117, segundo, 28006 Madrid, mediante el impreso de declaración de siniestro establecido al efecto, recogiendo en el mismo, como mínimo, los siguientes datos:

Nombre y apellidos del asegurado.

Dirección, término municipal y provincia.

Teléfono de localización.

Referencia del seguro (aplicación-colectivo-número de orden).

Causa del siniestro.

Fecha de recolección.

No tendrá la consideración de declaración de siniestro ni, por tanto, surtirá efecto alguno, aquella que no recoja el nombre, apellidos o denominación social y domicilio del asegurado, referencia del seguro y causa del siniestro.

En caso de que la declaración de siniestro totalmente cumplimentada sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo establecido en la condición especial decimonovena, no siendo necesario un nuevo envío por correo.

En caso de siniestros causados por incendio, o por daños imputables a terceros (daños ocasionados por caza, etc.), el tomador del seguro o el asegurado vendrán obligados a prestar en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas hábiles después del siniestro, declaración ante la autoridad judicial del lugar donde haya ocurrido. La copia autentificada del acta de la declaración judicial deberá ser remitida a la agrupación en el plazo de cinco días a partir de la comunicación del siniestro.

Sólo para el caso de incendio, se indicará la fecha y hora del mismo, su duración, sus causas conocidas o presuntas, los medios adoptados para aminorar las consecuencias del siniestro, las circunstancias en que éste se haya producido y la cuantía, cuando menos aproximada, de los daños que del siniestro se hubieran derivado. En caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización se producirá en el supuesto que hubiese ocurrido dolo o culpa grave.

Decimocuarta. Características de las muestras-testigo.-Como ampliación a la condición decimosegunda, párrafo tercero, de las generales de los seguros agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección, no se hubiera efectuado la peritación o no se hubiese llegado a un acuerdo en ésta, siguiéndose el procedimiento para la tasación contradictoria, el asegurado podrá recolectar obligándose a dejar muestras-testigo con las siguientes características:

Las muestras deberán ser continuas, en franjas del ancho de corte de una cosechadora o segadora en toda la superficie de la parcela.

El tamaño total de las muestras será como mínimo del 5 por 100 de la superficie total de la parcela en todas y cada una de las parcelas que componen la explotación, estén o no afectadas por el siniestro. Si los siniestros únicamente han sido causados por pedrisco o incendio, las muestras testigo se dejarán solamente en las parcelas afectadas.

La distribución de las muestras testigo (bandas del ancho de corte de una cosechadora o segadora) será uniforme en toda la parcela.

Deberán ser representativas del estado del cultivo.

Las plantas que forman la muestra no deben haber sufrido ningún tipo de manipulación posterior al siniestro (paso de ganado, etc.).

El incumplimiento de la obligación de dejar muestras-testigo en la cuantía, forma y características indicadas, llevará aparejada la pérdida al derecho a la indemnización.

No obstante, en todos aquellos casos que, en el momento de realizarse la peritación, las muestras no cumplieran las condiciones antes expuestas, en parcelas cuya superficie total en conjunto no represente mas del 25 por 100 de la explotación, se podrá considerar, a efectos de cálculo de la indemnización para el conjunto de la explotación, que en dichas parcelas había una producción real final equivalente al 110 por 100 de la producción

declarada. Asimismo, esta muestra no tendrá derecho a ningún tipo de compensación, aunque la peritación se hubiera realizado fuera de plazo.

Decimoquinta. Siniestro indemnizable.

a) 1. Para los siniestros de incendio se considerará indemnizable el daño efectivamente causado sobre la producción real esperada con el límite de la declarada.

2. Para que un siniestro de pedrisco sea indemnizable los daños sufridos deberán ser superiores al 10 por 100 de la producción real esperada correspondiente a la parte afectada de la parcela. Si la parte afectada de la parcela asegurada tiene una extensión inferior al 10 por 100 de la superficie de dicha parcela, se considerará, a los efectos expuestos anteriormente, como producción real esperada de referencia el 10 por 100 del correspondiente a la totalidad de la parcela.

b) Para que un siniestro producido por los restantes riesgos sea considerado como indemnizable, la producción real final en el conjunto de las parcelas que componen la explotación, incrementada en su caso con las pérdidas de producción debidas al pedrisco y/o incendio, debe ser inferior al 65 por 100 de la producción base de la explotación, obtenida esta última según se establece en la condición decimoséptima de estas especiales.

El aprovechamiento ganadero, en verde o para forraje, conlleva la pérdida al derecho a la indemnización, en caso de siniestro, correspondiente a la parcela objeto de su aprovechamiento. Para resto de riesgos y a efectos del cálculo de la indemnización del conjunto de la explotación, la producción real final de dicha(s) parcela(s) será igual a la producción garantizada por el Agricultor en la póliza de seguro.

Decimosexta. Franquicia.- En caso de siniestro indemnizable causado por los riesgos de pedrisco e incendio, quedará siempre a cargo del asegurado el 10 por 100 de los daños.

Decimoséptima. Cálculo de la indemnización.e procederá de la siguiente forma:

I. Seguro integral:

a) Daños por pedrisco e incendio: Se evaluará el porcentaje de daños debido a la ocurrencia de estos riesgos, aplicando el mismo a la producción real esperada que se hubiera obtenido de no haber ocurrido el siniestro o a la producción declarada, si es inferior a aquélla.

El importe de la indemnización se obtendrá aplicando a los daños así evaluados, los precios establecidos a efectos del seguro, la franquicia y la regla proporcional, si procede.

b) Resto de riesgos: Para las valoraciones a realizar en las disminuciones de cosecha debida a resto de riesgos, se utilizará el siguiente procedimiento:

1. Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta para la verificación y cuantificación posterior de la disminución de rendimientos, según establece la norma general de peritación.

2. Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total de la producción real esperada, se procederá a levantar el acta de tasación definitiva, tomando como base el contenido de los anteriores documentos de inspección, y teniendo en cuenta los siguientes criterios:

Se cuantificará, para cada parcela, la producción real esperada, la producción real final y en su caso las pérdidas de producción debidas al pedrisco y/o al incendio.

En el caso de que el rendimiento final sea igual o inferior a los rendimientos en kilogramos/hectárea. según especies, establecido en la condición especial primera, se asignará como rendimiento final cero kilogramos/hectárea; deduciéndose por cada hectárea, la cantidad resultante de multiplicar los rendimientos establecidos en la citada condición especial para cada especie por el precio fijado por el agricultor a efectos del seguro, en concepto de gastos no realizados.

Se calculará en cada parcela la producción base, entendiendo por tal la menor entre la producción real esperada y la producción declarada.

Se obtendrá la producción base del conjunto de la explotación como suma de las de cada parcela.

Se determinará el carácter de indemnizable o no del siniestro, para lo cual la producción real final incrementada en su caso con las pérdidas de producción debida al pedrisco y/o incendio del conjunto de la explotación deberá ser inferior al 65 por ciento de la producción base de la explotación calculada en la forma antes indicada.

Si el siniestro fuera indemnizable, el importe de la indemnización se obtendrá aplicando a la pérdida de producción obtenida según se establece en el párrafo anterior, el precio medio ponderado obtenido como resultado de dividir el valor de la producción en la explotación por la producción declarada en la misma.

II. Seguro complementario: Se aplicará el porcentaje de daños debido a la ocurrencia del pedrisco y/o incendio sobre el exceso de producción que exista en la parcela siniestrada, teniendo este exceso de producción, el

límite que figura declarado en la póliza complementaria.

El importe de la indemnización se obtendrá aplicando a los daños evaluados, la regla proporcional si procede, la franquicia y los precios establecidos a efectos del seguro.

Se hará entrega al asegurado, tomador o representante de copia del acta única, recogiendo conjuntamente la tasación del seguro integral y del complementario, en su caso, en la que aquél deberá hacer constar su conformidad o disconformidad con su contenido.

Decimoctava. Levantamiento de cultivo.-Si dentro de las garantías del seguro y por riesgos cubiertos el cultivo evolucionara desfavorablemente en cualquiera de las parcelas aseguradas y si a criterio del asegurado fuera aconsejable su levantamiento, éste estará obligado a comunicar este siniestro mediante telegrama o fax a la agrupación.

Deberán reflejarse necesariamente todos y cada uno de los siguientes datos:

Nombre y apellidos del asegurado.

Dirección.

Término municipal y provincia.

Teléfono de localización.

Referencia del seguro (aplicación-colectivo-número de orden).

Causa y fecha del siniestro.

Si en el plazo de veinte días naturales desde la notificación correcta y completa del asegurado, la agrupación no realizara la inspección correspondiente se entenderá que ésta acepta la decisión de levantar el cultivo.

Si como consecuencia de la visita de inspección, la agrupación no estimase procedente el levantamiento del cultivo, y el asegurado no estuviese de acuerdo con tal estimación se procederá de acuerdo con lo estipulado en la condición decimocuarta de las generales y norma general de peritación.

En caso de peritación contradictoria el agricultor podrá levantar el cultivo, dejando una muestra de acuerdo con lo especificado en la condición decimocuarta de estas especiales.

El levantamiento del cultivo en una parcela dará lugar a la determinación de una pérdida de producción, que será computable con el total de la explotación en el momento de la confección del acta de tasación definitiva, de la siguiente forma:

Se valorarán los gastos efectivamente realizados en el cultivo hasta el momento de la petición del levantamiento.

Estos gastos se transformarán en kilogramos para lo cual se dividirá la cantidad obtenida por el precio asignado a efectos del seguro a la especie presente en la parcela siniestrada; estos kilogramos no podrán superar en ningún caso el 45 por 100 de la producción declarada en la parcela.

Los kilogramos así obtenidos, computarán en el conjunto de la explotación en el momento de la confección del acta de tasación definitiva tomando para dicha parcela como producción base, dicho valor dividido por 0,65 y como producción real final cero kilogramos.

A continuación se calculará el carácter de indemnizable o no del conjunto de la explotación, así como el importe bruto de la indemnización, en su caso, tal y como se establece en la condición decimoséptima de estas especiales.

Decimonovena. Inspección de daños.-Sólo para los daños de pedrisco e incendio, una vez comunicado el siniestro por el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario, el perito de la agrupación deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección en un plazo no superior a siete días hábiles a contar desde la recepción por la agrupación de la comunicación del siniestro.

Para el resto de riesgos el plazo será de veinte días hábiles.

No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran, previa autorización de ENESA y la Dirección General de Seguros, la agrupación podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se determine en la autorización.

Si la agrupación no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso de desacuerdo, se aceptarán, salvo que la agrupación demuestre, conforme a derecho, lo contrario, los criterios aportados por el asegurado en orden a:

Ocurrencia del siniestro.

Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Empleo de los medios de lucha preventiva.

Si no se produjera acuerdo en cualquiera de los datos que figuran en los documentos de inspección se estará a lo dispuesto en la norma general de peritación.

La agrupación no vendrá obligada a realizar la inspección inmediata en el caso que el siniestro ocurra durante la recolección o en los treinta días anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma.

Si la recepción del aviso de siniestro por parte de la agrupación se realizara con posterioridad a veinte días desde el acaecimiento del mismo, la agrupación no estará obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores.

Vigésima. Clases de cultivo.-A efectos de lo establecido en el artículo 4.º del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978 sobre Seguros Agrarios Combinados, se consideran clases distintas los siguientes grupos:

A) Altramuces, guisantes, habas, haboncillos, vezas y yeros en todo el ámbito de aplicación y lentejas en las provincias de Albacete, Ciudad Real, Cuenca, Granada, Jaén , Madrid y Toledo.

B) Garbanzos en todo el ámbito de aplicación y lentejas en Burgos, Guadalajara, León, Palencia, Salamanca y Valladolid.

En consecuencia, el agricultor que suscriba este seguro integral deberá cumplimentar declaraciones de seguros distintas para cada una de las dos clases establecidas, debiendo asegurar la totalidad de las producciones asegurables de igual clase que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro. La indicada obligatoriedad será igualmente de aplicación en el caso que el agricultor suscriba el seguro complementario, debiendo en este caso asegurar la totalidad de las parcelas en las que las esperanzas reales de producción superen al rendimiento declarado en el seguro integral.

Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero de la condición sexta de estas especiales.

Vigésimaprimera. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.-Para la producción de este seguro deberán cumplirse las siguientes condiciones técnicas mínimas de cultivo:

a) Las prácticas culturales que se consideran imprescindibles son:

1. Preparación del terreno antes de efectuar la siembra, mediante las labores precisas para obtener unas favorables condiciones para la germinación de la semilla.

Se considera que la siembra directa cumple con esta práctica de cultivo.

Se entenderá como siembra directa: El método de cultivo consistente en realizar todas las labores preparatorias en el mismo momento de la siembra sobre el rastrojo del cultivo precedente, realizándose ésta mediante una máquina específica de siembra directa y tras un tratamiento en presiembra con un herbicida no residual total. Se podrán solicitar las oportunas facturas oficiales de compra del producto o alquiler de la maquinaria a nombre del asegurado.

2. Realización de la siembra en condiciones adecuadas: Para determinar si se ha realizado la siembra en condiciones adecuadas, se analizarán los siguientes aspectos:

Oportunidad de la siembra. Se tendrá en cuenta, en función de las condiciones ambientales y edafológicas de la zona la época de siembra en relación con el ciclo productivo de la variedad.

Localización de la semilla en el terreno de cultivo. Se tendrá en cuenta la profundidad de la siembra y la distribución de la semilla en el terreno, no pudiendo la profundidad de la siembra superar los 5 centímetros para guisantes, garbanzos, haboncillos, lentejas, veza y yeros y los 7 centímetros para altramuces y habas.

En todo caso, queda excluida la práctica de la «riza».

Se considerará como siembra deficiente, a todos los efectos, la siembra realizada a voleo, con posterior enterramiento de la semilla con rastra, cultivador o grada.

Densidad de siembra. Debiendo utilizarse una dosis adecuada en concordancia con la producción declarada.

Idoneidad de la especie y/o variedad. Debiendo estar adaptadas a las características edafoclimáticas de la zona y en concordancia con la producción declarada.

Se podrán solicitar las oportunas facturas oficiales de compra de semilla a nombre del asegurado, donde se especifique la especie y variedad.

El estado sanitario y de selección de semilla. Debiendo encontrarse la semilla, al menos, cribada y desinfectada.

3. Pase de «rodillo» o «rulo» después de la siembra, para facilitar la nascencia y la posterior recolección.

4. Abonado del cultivo de acuerdo con las características del suelo y necesidades del mismo.

5. Control de malas hierbas, siempre que con ello no se perjudique el desarrollo del cultivo, con el procedimiento y en el momento que se consideren oportunos.

6. Tratamientos fitosanitarios en la forma y número necesario para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

7. Realización de la recolección en el momento en que la cosecha alcance el grado óptimo de madurez.

Todo lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, como en el caso del barbecho, deberá realizarse según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor, todo ello en concordancia con el rendimiento fijado en la declaración del seguro.

b) En todo caso, el asegurado queda obligado al cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

A estos efectos, no serán considerados como incumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, indicadas en los apartados 5 y 6 los casos excepcionales en que habiendo realizado las prácticas culturales y los tratamientos constatados como adecuados, suficientes y oportunos, éstos no hubieran surtido efecto.

Vigésimasegunda. Normas de peritación.-Como ampliación a la condición decimotercera de las generales de los seguros agrícolas, se establece que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la norma general de peritación aprobada por Orden de 21 julio de 1986 («Boletín Oficial del Estado» del 31), y por la norma específica que pudiera establecerse a estos efectos por los organismos competentes.

APÉNDICE 1

Reducción del rendimiento asegurable según salinidad del suelo

Conductividad eléctrica del extracto

saturado del suelo

-

mmhos/cm / Porcentaje aplicación sobre

rendimiento máximo asegurable

Garbanzos, guisantes, lentejas, veza y yeros:

Hasta 4 / 100

Más de 4 y hasta 8 / 83

Altramuces, habas y haboncillos:

Hasta 3 / 100

Más de 3 y hasta 6 / 83

Los valores indicados anteriormente, se corresponden a la conductividad eléctrica del extracto de saturación del suelo, expresada en mmhos. por centímetros a 25. ºC.

La aplicación de los anteriores porcentajes, se realizará por acuerdo entre las partes. En caso de discrepancia en la asignación de los valores de la conductividad, se podrán tomar, por mutuo acuerdo entre las partes, muestras representativas del suelo de la parcela, siendo identificadas y selladas las muestras para su posible análisis en un laboratorio oficial. Los costes que se deriven de dichos análisis serán asumidos a partes iguales, entre asegurado y asegurador.

En la toma de muestras para la determinación de la salinidad del suelo, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

Las muestras se tomarán en los primeros 60 centímetros del perfil del suelo.

Las muestras podrán ser retomadas en cualquiera de las fases de desarrollo de la planta, hasta el fin del llenado de los granos (el grano está blando y rompe fácilmente a «diente»).

(ANEXO II OMITIDO)

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