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Documento BOE-A-1996-18450

Resolución de 22 de julio de 1996, de la Dirección General de Seguros, por la que se publican las condiciones especiales y las tarifas de primas del Seguro Integral de Cereales de Invierno en Secano, comprendido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1996.

Publicado en:
«BOE» núm. 191, de 8 de agosto de 1996, páginas 24607 a 24637 (31 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1996-18450

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1996, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 1 de diciembre de 1995, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Las pólizas y tarifas correspondientes a estos seguros únicamente podrán suscribirse a través de las entidades integradas en el Cuadro de Coaseguro de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima».

La disposición adicional del Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978 precitada, indica textualmente que «Los Ministerios de Hacienda y de Agricultura, dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento».

Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales y tarifas de primas a utilizar por la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», en la contratación del Seguro Integral de Cereales de Invierno en Secano, por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales y las tarifas del Seguro Integral de Cereales de Invierno en Secano incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para 1996.

Las condiciones especiales y tarifas citadas figuran en los anexos incluidos en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso ordinario, en el plazo de un mes, ante el excelentísimo señor Ministro de Economía y Hacienda, como órgano competente para su resolución o ante esta Dirección General de Seguros, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, lo remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 22 de julio de 1996.-El Director general, Antonio Fernández Toraño.

Sr. Presidente de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima».

ANEXO I

Condiciones especiales del Seguro Integral y del Seguro Complementario de Cereales de Invierno en Secano

De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 1996, aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza la cosecha correspondiente a la Campaña Agrícola de Cereales de Invierno en el cultivo de secano: trigo, cebada, avena, centeno y triticale, en base a estas condiciones especiales, complementarias de las generales de la póliza de Seguros Agrícolas, de las que este anexo es parte integrante.

Las presentes condiciones especiales regulan el Seguro Integral de Cereales de Invierno, así como el complementario al mismo, que el agricultor podrá contratar contra los riesgos de pedrisco e incendio, para todas aquellas parcelas en las que las esperanzas reales de producción superen la producción declarada en las mismas para el Seguro Integral de Cereales de Invierno.

Primera. Objeto.-Con el límite del capital asegurado se cubre exclusivamente en cantidad la cosecha para grano de cereales de invierno en secano, en los siguientes términos:

I. Seguro integral.-Simultáneamente contra:

a) La diferencia que se registre, en la explotación en su conjunto, entre la producción garantizada y la producción real final. Esta pérdida deberá producirse como consecuencia de cualquier causa o factor que obedezca a fenómenos que no puedan ser normalmente controlados por el agricultor, excepto el pedrisco e incendio.

b) Los daños que en cantidad ocasione el pedrisco y/o incendio sobre la producción real esperada en cada una de las parcelas que componen la explotación.

II. Seguro complementario.-Contra los daños producidos por el pedrisco y/o el incendio, exclusivamente en cantidad, sobre la producción complementaria de cada parcela.

Esta producción complementaria se fijará libremente por el agricultor como diferencia entre las esperanzas reales de producción en el momento de la formalización del seguro complementario y la producción declarada para cada parcela en el seguro integral.

A efectos de lo establecido en los dos apartados anteriores, en ningún caso, será considerada como pérdida o daño en cantidad la pérdida económica que pueda derivarse para el asegurado como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización del producto asegurado.

Las garantías del seguro integral y del seguro complementario en su caso, tendrán validez siempre y cuando el acaecimiento de los siniestros se produzca dentro del período de garantía de cada uno de ellos.

A los efectos de estos Seguros se entiende por:

Explotación: Cualquier extensión de terreno, constituida por una o varias parcelas, aunque no sean contiguas, situadas en una misma comarca agraria, organizadas empresarialmente por su titular para la obtención de producciones agrícolas garantizables por estos seguros, primordialmente con fines de mercado y que en su conjunto formen parte integrante de una misma unidad técnico-económica caracterizada por la utilización de los mismos medios de producción.

Las parcelas, objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, se considerarán como una sola explotación.

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc), o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Parcelas de secano: Aquellas que figuran como de secano en el catastro de rústica del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda, y que aun teniendo infraestructura de riego no sean llevadas como parcelas de regadío, incluso aunque haya podido darse un riego de apoyo a la siembra o un riego eventual en cualquier otro momento de su desarrollo. En estos casos tales riegos no tendrán consideración de gastos de salvamento.

Igualmente podrán tener esta consideración aquellas parcelas que figurando en el catastro como de regadío, se prevean llevar como parcelas de secano.

En el caso de que una parcela tenga infraestructura de regadío y sea llevada como tal, no será necesaria su inclusión en la declaración de seguro.

Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada en forma sólida y amorfa que, por efecto del impacto, ocasione pérdidas sobre el producto asegurado, como consecuencia de daños traumáticos.

Incendio: La combustión y abrasamiento con llama, capaz de propagarse en el producto asegurado.

Producción real final: Es aquella susceptible de recolección por procedimientos habituales y técnicamente adecuados en la parcela asegurada.

A efectos del seguro, siempre y cuando existan pérdidas por siniestros distintos del pedrisco e incendio, el rendimiento igual o inferior a 210 kilogramos/hectárea se considerará no recolectable, con las consecuencias previstas en la condición decimoséptima.

Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el o los siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del período de garantía previsto en la póliza y cumpliendo los requisitos mínimos de comercialización que las normas establezcan.

Segunda. Ámbito de aplicación.

I. Seguro integral.-El ámbito de aplicación de este seguro se extiende a todas las explotaciones de cereales de invierno para grano, en parcelas de secano y que se encuentren situadas en el territorio nacional.

II. Seguro complementario.-El ámbito de aplicación de este seguro, para las producciones que comprende, abarcará todas las parcelas acogidas al Seguro Integral de Cereales de Invierno comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados 1996 y que en el momento de su contratación tengan unas esperanzas reales de producción superiores a las declaradas en el citado seguro.

Tercera. Producciones asegurables-Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas variedades de los cultivos de cereales de invierno en secano: trigo, cebada, avena, centeno y triticale, destinados exclusivamente a la obtención del grano.

A) No son producciones asegurables:

Los cultivos en parcelas destinadas a pastos o a la obtención de forraje.

La mezcla de dos o más especies de cereales en una misma parcela (tranquillón, etc.), así como las mezclas de cereales y leguminosas, admitiéndose las mezclas de variedades de una misma especie.

Los cultivos de cereal procedentes del enterramiento y posterior germinación de simientes que permanezcan en el terreno desde la campaña anterior, se hayan complementado o no con nuevas simientes, es decir, los llamados rizios, rizas, etcétera.

Los cultivos en parcelas de nueva roturación. La no asegurabilidad de estas parcelas se extiende al primer y segundo año después de la roturación.

A estos efectos se entiende como roturación la transformación en tierra de labor de los terrenos no cultivados. Se incluyen entre éstos, los terrenos forestales, los pastizales, el erial o pastos y en general, aquellos terrenos no cultivados incluidos en rotaciones de cultivo de período superior a seis años.

Los cultivos en parcelas o partes de parcelas con pendiente superior al 20 por 100, debiéndose asegurar en este último caso las partes de parcelas con pendientes inferiores a este porcentaje.

Los cultivos en parcelas con una profundidad efectiva del suelo inferior a los 30 centímetros. Se entiende por profundidad efectiva la distancia entre la superficie del suelo y el horizonte más allá del cual, las raíces no pueden penetrar.

Los cultivos en parcelas de suelos salinos o salitrosos, entendiendo como tales, aquellas en que la conductividad eléctrica del extracto de la solución del suelo en el punto de saturación sea superior a 10,9 mmhos/cm a 25 grados centígrados, excepto para el cultivo de cebada, en que se aceptarán hasta 15 mmhos/cm.

Los cultivos en parcelas con pH inferior a 4 o superior a 9.

Los cultivos destinados a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

Las parcelas sembradas de cereal acogidas al contrato número 4, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Orden de 10 de octubre de 1994 de la Consejeria de Presidencia y Administración Territorial de la Comunidad de Castilla y León («Boletín Oficial de Castilla y León» del 19) para conservación de la diversidad biológica.

Las producciones mencionadas quedan por tanto excluidas en todo caso de la cobertura del seguro integral o del complementario, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro.

Cuarta. Rendimiento unitario.-El agricultor fijará en la declaración de seguro, el rendimiento unitario correspondiente a cada una de las parcelas que componen su explotación, teniendo en cuenta los siguientes criterios, según se trate del seguro integral o del complementario.

Seguro integral:

I. Con carácter general: El agricultor fijará el rendimiento asegurable teniendo en cuenta la media de los rendimientos obtenidos en los años anteriores, de cuyo cómputo se eliminarán el de mejor y peor resultado.

Esta asignación de rendimientos se realizará de tal forma que, en una misma póliza individual o aplicación a una colectiva, la media de los rendimientos declarados para cada parcela, ponderados con las superficies declaradas en cada una de ellas, no supere el rendimiento de referencia máximo asegurable, establecido para las distintas especies y variedades y para cada término municipal o subtérmino en su caso, donde radiquen las parcelas aseguradas, teniendo en cuenta los criterios que se exponen en los apartados siguientes.

Con carácter general, se asignará para todas las especies y variedades consideradas como producciones asegurables y para todas las zonas incluidas en el ámbito de aplicación el rendimiento fijado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (en adelante MAPA), con las siguientes excepciones:

Para la variedad «Chamorro» de trigo blando, cultivada en la provincia de Cuenca, su rendimiento de referencia máximo asegurable será el 80 por 100 del establecido para el trigo blando.

Para el trigo duro, los rendimientos de referencia máximos asegurables, se establecerán como un porcentaje en relación con el asignado al trigo blando. Dichos porcentajes aparecen recogidos en el apéndice 2.

Si la Agrupación no estuviera de acuerdo con el rendimiento declarado, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

La Agrupación no podrá discrepar de aquellos rendimientos que se hayan corregido de mutuo acuerdo, salvo que hubieran sufrido posteriormente alteraciones sustanciales por causas imputables al agricultor, por acaecimiento de riesgos no cubiertos por el seguro o por el incumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

II. Criterios de aplicación de los rendimientos de referencia máximos asegurables en el seguro integral.-Los rendimientos de referencia máximos asegurables anteriormente establecidos, se ajustarán en función de las condiciones de cada parcela o asegurado, según los siguientes criterios:

II.1 Ajuste de los rendimientos por las condiciones de la parcela.-Los cultivos en parcelas de las características que a continuación se exponen, deberán asegurarse haciendo constar expresamente esta situación en la declaración de seguro.

En aquellas parcelas en las que concurra alguna de las circunstancias que a continuación se indican, el rendimiento a consignar no podrá ser superior a los límites que se establecen a continuación, respecto a los rendimientos de referencia máximos asegurables:

a) Parcelas en que se utilice el método de «siembra directa», cultivadas sobre rastrojo de cereal en las que por lo tanto, no se ha realizado alternancia o rotación de cultivos para las provincias, comarcas y municipios que se delimitan en el apéndice 3: El 75 o el 90 por 100, según zonas.

Se entenderá como siembra directa: el método de cultivo consistente en realizar todas las labores preparatorias en el mismo momento de la siembra sobre el rastrojo del cultivo precedente, realizándose ésta mediante una máquina específica de siembra directa y tras un tratamiento en presiembra con un herbicida no residual total. Se podrán solicitar las oportunas facturas oficiales de compra del producto o alquiler de la maquinaria, a nombre del asegurado.

b) Parcelas cultivadas sobre rastrojo de cereal, en las que por lo tanto, no se ha realizado la alternancia o rotación de cultivos para las provincias, comarcas y municipios delimitadas en el apéndice 3: El 75 o el 90 por 100, según zonas.

c) Parcelas con arbolado, entendiendo por tales las que tienen un número superior a nueve árboles por hectárea:

Entre 10 y 19 árboles/hectárea: 85 por 100.

Entre 20 y 29 árboles/hectárea: 75 por 100.

Más de 29 árboles/hectárea: 65 por 100.

Para la realización del cómputo anterior no se tendrán en cuenta los árboles situados en los linderos de la parcela.

d) Parcelas con suelos salinos o salitrosos, con índices de conductividad eléctrica inferiores al establecido en el apartado A) de la condición tercera. El rendimiento asegurable para estas parcelas no podrá exceder los porcentajes que figuran en el apéndice 4, sobre el rendimiento de referencia máximo asegurable.

e) Parcelas con suelos arenosos. El rendimiento asegurable no podrá exceder del 75 por 100.

Se entienden como tales suelos, aquellos donde la textura, en más de los 30 primeros centímetros del perfil, se corresponde con las clases arenosa y arenosa franca, definidas según el diagrama triangular del USDA.

f) En parcelas sembradas de cereal detrás de dehesas o pastizales aprovechados durante un período inferior a siete años, si el cultivo de cereal se realiza en el primer año tras el levantamiento de la dehesa o pastizal, el rendimiento asegurable no podrá exceder del 80 por 100.

g) En parcelas sembradas de cereal acogidas al contrato número 1, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Orden de 10 de octubre de 1994, de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial de la Comunidad de Castilla y León («Boletín Oficial de Castilla y León» del 19), el rendimiento asegurable no podrá exceder del 65 por 100.

Si en una misma parcela coexisten dos o más factores de los expresados anteriormente, el rendimiento susceptible de aseguramiento en dicha parcela, será el resultado de multiplicar el rendimiento de referencia máximo asegurable por los límites porcentuales establecidos para cada factor. Únicamente no se acumularán las reducciones establecidas por siembra directa con las previstas para parcelas cultivadas sobre rastrojo de cereal.

II.2 Ajuste de los rendimientos para cada asegurado, según los resultados de años anteriores:

II.2.1 Rendimientos «Bonus».-Tendrán derecho a asegurar con el límite del rendimiento establecido en la tabla «Asegurados con buenos resultados (rendimiento "Bonus")» aquellos agricultores en los que en su explotación o conjunto de explotaciones, caso de poseer producciones asegurables en distintas comarcas agrarias, concurran todas las circunstancias siguientes:

1. Haber tenido derecho a percibir bonificaciones de las primas comerciales en el Seguro Integral de Cereales del Plan 1995.

2. Haber suscrito el Seguro Integral de Cereales, al menos durante cuatro años, debiendo contabilizarse entre ellos el correspondiente al Plan 1995.

3. No haber realizado declaración de siniestro, por resto de riesgos, en el seguro del Plan 1995.

4. Verificarse, sin tener en cuenta los resultados del Plan 1995, el ratio siguiente:

R Indemnizaciones

R Primas de riesgo recargadas / R 0,7

Calculado bien teniendo en cuenta tanto para las primas como para las indemnizaciones, las cantidades satisfechas por todos los riesgos en el seguro integral y complementario en su caso, o bien, el mismo ratio anterior, calculado teniendo en cuenta tanto para las primas como para las indemnizaciones, las cantidades satisfechas por riesgos distintos al pedrisco e incendio, multiplicado en el caso de menos de diez años de contratación por el número de años de contratación dividido por 10.

Estos agricultores podrán asegurar todas sus parcelas con el límite del rendimiento de referencia máximo fijado en la tabla «Bonus», teniendo en cuenta lo establecido en el punto II.1. A estos efectos, Agroseguro les remitirá etiquetas identificativas que deberán ser fijadas en la declaración de seguro.

II. 2.2 Reducción de rendimiento.-Tendrán una reducción en el rendimiento asegurable, aquellos agricultores en los que en su explotación o conjunto de explotaciones, caso de poseer producciones asegurables en distintas comarcas agrarias, concurran todas las circunstancias siguientes:

1. No tener derecho a percibir bonificaciones de las primas comerciales en el Seguro Integral de Cereales en el Plan 1995.

2. Haber suscrito el Seguro Integral de Cereales, al menos dos años.

3. Haber tenido siniestro, por resto de riesgos, en más del 50 por 100 de los años de aseguramiento. En este cómputo, para el Plan 1995 se considerará el haber declarado siniestro por resto de riesgos.

4. Verificarse, sin tener en cuenta los resultados del Plan 1995, el ratio siguiente:

R Indemnizaciones

R Primas de riesgo recargadas / T 4

Este ratio se calculará teniendo en cuenta, tanto para las primas como para las indemnizaciones, las cantidades satisfechas por todos los riesgos en el seguro integral y complementario, en su caso.

Estos agricultores deberán ajustar el rendimiento medio de cada una de sus explotaciones de forma que, una vez aplicados, si procede, los porcentajes de reducción sobre el rendimiento de cada una de las parcelas, el rendimiento medio de la explotación no sobrepase los porcentajes que se indican a continuación del rendimiento de referencia máximo asegurable fijado por el MAPA bajo la denominación «Rendimientos de carácter general».

Número de años de contratación / 2-3 años

-

Porcentaje / T 3 años

-

Porcentaje / R Indemnización/

R Primas de riesgo recargadas

Mayor de 4 hasta 6 / 100 / 85

Mayor de 6 / 85 / 75

En caso de que este ajuste no se hubiera realizado, Agroseguro procederá a la modificación de la declaración de seguro aplicando a todas las parcelas el coeficiente resultante de dividir el rendimiento máximo asegurable que le corresponde entre el rendimiento asignado en la declaración de seguro. Asimismo, Agroseguro procederá a la regularización del recibo con el extorno de la prima de coste correspondiente.

Aquellos agricultores para los que no les sea de aplicación lo indicado en los apartados II.2.1 y II.2.2, ajustarán el rendimiento medio de cada una de sus explotaciones de forma que, una vez aplicados, si procede, los porcentajes de reducción sobre cada una de las parcelas indicadas en el apartado II.1, el rendimiento medio de la explotación no sobrepase el rendimiento de referencia máximo asegurable, bajo la denominación «Rendimientos de carácter general».

Con carácter general, en ningún caso, el rendimiento declarado por el tomador o asegurado, cuando se dé algunas de la circunstancias anteriormente señaladas en los puntos II.1 y II.2.2, podrá exceder del que resulte de aplicar los porcentajes de reducción correspondientes. Si el tomador o asegurado no hiciera constar expresamente en su declaración tales circunstancias, cuando existiere la obligación de hacerlo la indemnización en caso de siniestro se ajustará necesariamente a la cobertura resultante de aplicar los porcentajes de reducción que procedan, salvo que mediara dolo o culpa grave por su parte, en cuyo caso el asegurador quedará liberado del pago de la prestación.

III. Aumento de rendimientos de referencia máximos asegurables.-El agricultor cuyo rendimiento medio ponderado supere el rendimiento de referencia máximo establecido por el MAPA podrá solicitar de la Agrupación, y como paso previo a la formalización de la póliza, la fijación, de acuerdo con ella, de un rendimiento superior.

Para ello deberá:

1. Formalizar la declaración de seguro en los plazos establecidos por el MAPA con los rendimientos de referencia máximos establecidos para cada término municipal o subtérmino en su caso, teniendo en cuenta lo establecido en los apartados I y II, sin que ello prejuzgue un reconocimiento de los mismos por parte de la Agrupación.

2. Cursar solicitud por escrito a la Agrupación, en su domicilio social, calle Castelló número 117, 2.º, 28006 Madrid, indicando como mínimo los siguientes datos:

Nombre, apellidos y documento nacional de identidad del asegurado.

Dirección, término municipal y provincia.

Teléfono de localización.

Referencia del seguro (aplicación-colectivo-número de orden).

De las parcelas en que se solicita aumento de rendimientos:

Provincia, comarca, término municipal y subtérmino, donde se localizan.

Identificación catastral.

Superficie cultivada.

Especie y variedad.

Límite de rendimiento deseado en cada parcela.

Límite de rendimiento deseado para el conjunto de la explotación.

Asimismo, deberá adjuntar la información y documentación de su explotación, que justifique la solicitud de aumento de rendimientos, así como los resultados del aseguramiento de su explotación en el Seguro de Pedrisco e Incendio de Cereales, si hubiera realizado en años anteriores dicho aseguramiento.

No se aceptarán por parte de la Agrupación las peticiones recibidas en la misma con posterioridad al 15 de enero de 1997.

3. La Agrupación acusará recibo de la petición y podrá realizar las inspecciones y solicitar las informaciones necesarias para conceder dicho aumento, resolviendo antes del 15 de febrero de 1997.

Si la Agrupación acepta un incremento de rendimientos en los plazos anteriormente señalados, la fecha de toma de efecto del mismo, coincidirá con la correspondiente a la declaración de seguro formalizada inicialmente, regularizándose el recibo de prima correspondiente.

Si la Agrupación rechaza la solicitud de aumento tendrá plena validez la declaración anteriormente indicada, salvo renuncia expresa del agricultor, en el plazo de veinte días desde la comunicación.

Seguro complementario: Si las esperanzas reales de producción en alguna de las parcelas aseguradas durante los meses de marzo a junio, superasen el rendimiento declarado en el seguro integral, el agricultor, podrá suscribir en una póliza complementaria (seguro complementario) dicho exceso de producción.

El agricultor podrá fijar libremente esta producción complementaria, teniendo en cuenta que la suma de la misma más el rendimiento declarado en el seguro integral no superen las esperanzas reales de producción de la parcela.

Quinta. Exclusiones.-Además de las previstas en la condición tercera de las generales de la póliza, se excluyen de la cobertura de ambos seguros las disminuciones de producción o daños que sufra el cultivo asegurado, cuando sean debidas a:

Actos políticos o sociales, o sobrevenidos con ocasión de alborotos populares, motines, huelgas, disturbios internos o sabotajes, robo y expoliación.

Guerra civil o internacional, haya o no mediado declaración oficial, levantamientos populares o militares, insurrección, rebelión, revolución u operaciones bélicas de cualquier clase.

Erupciones volcánicas, terremotos o temblores de tierra.

Asimismo los causados:

Directamente por los efectos mecánicos, térmicos o radiactivos, debidos a reacciones o transmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa que los produzca.

Por piezas de caza, en las parcelas cultivadas dentro de los límites de los cotos, así como los causados por animales domésticos o domesticados de cuyos daños sea responsable el asegurado, de acuerdo con la legislación vigente.

Por inundaciones o riadas en parcelas que, con o sin la correspondiente autorización administrativa se encuentren ubicadas en terrenos de dominio público y/o por debajo de la cota de coronación de presas de embalses, aguas arriba de las mismas.

Por hechos que puedan ser normalmente controlados por el agricultor.

Además de lo anteriormente indicado, para la producción incluida en el seguro complementario, quedan excluidos de las garantías los daños producidos:

Por plagas o enfermedades, sequía, huracanes, inundaciones, trombas de agua, heladas o cualquier otro fenómeno atmosférico que pueda preceder, acompañar o seguir al pedrisco.

Por el pedrisco y/o el incendio antes de la toma de efecto de este Seguro.

Sexta. Período de garantía.-Tanto para el seguro integral como para el complementario, las garantías se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes de la nascencia normal del cultivo y finalizarán con la recolección, teniendo como fechas límites para ésta el 15 de agosto para Murcia, Extremadura, Andalucía y Canarias, y el 30 de septiembre para el resto del territorio nacional.

A los solos efectos del seguro se considerará nascencia normal del cultivo cuando al menos el 70 por 100 de la dosis adecuada de siembra para obtener la producción declarada, haya germinado de forma uniforme y homogénea en toda la parcela y tenga visible la tercera hoja (estado fenológico «D»), en los tres meses siguientes a las siembras realizadas antes del 30 de noviembre y dos meses para el resto.

En cualquier caso, para las variedades de ciclo corto, esta nascencia deberá producirse con anterioridad al 15 de abril, salvo para las siguientes comarcas, en las que la fecha límite será el 30 de abril:

Álava: Todas las comarcas.

Burgos: Arlanzón, Páramos, Pisuerga, Bureba-Ebro y Merindades.

Palencia: Todas, excepto Cerrato y Campos.

Rioja: Rioja Alta y Sierra Rioja Alta.

Soria: Pinares, Tierras Altas y Valle del Tera, Soria y Almazán.

Teruel: Todas, excepto Bajo Aragón.

Consecuentemente, si la nascencia en una o varias parcelas no se produjera en esas condiciones, el seguro no entrará en vigor en las mismas, quedando excluida de la póliza dicha o dichas parcelas. En tal caso, el agricultor deberá comunicar a la Agrupación esta circunstancia, con fecha límite el 30 de abril de 1997. Si no efectúa esta comunicación o fuera posterior a la fecha antes fijada, el asegurado no tendrá derecho a extorno alguno de prima. Las parcelas que queden excluidas por la condición anteriormente descrita, podrán ser aseguradas en el Seguro Combinado de Pedrisco e Incendio de Cereales de Invierno.

Excepcionalmente, si los requisitos de nascencia fijados en el párrafo anterior, no se cumplieran tan solo en una parte perfectamente delimitada y separable de la parcela, el agricultor podrá solicitar la baja únicamente de esa parte en la forma, plazo y con las consecuencias señaladas anteriormente.

A efectos de ambos seguros se entiende efectuada la recolección en el momento en que las plantas son segadas o en su caso cuando la cosecha alcance el tanto por ciento de humedad adecuado o necesario para su realización.

No obstante, para el riesgo de incendio, la cosecha se garantiza en el campo, en pie, en gavillas, durante el transporte a las eras, en estas y el traslado del grano hasta los graneros, cualquiera que sea el medio o vehículo que se utilice para su traslado.

Séptima. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor del seguro.-El tomador del seguro o el asegurado deberá suscribir cada declaración de seguro en los plazos que establezca el MAPA.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro, dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día del período de sucripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro o el primer pago si se opta por el pago fraccionado y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.

Si el asegurado, por causa justificada no sembrase alguna de la(s) parcela(s) reseñada(s) en la declaración de seguro integral lo comunicará a la Agrupación por escrito, con fecha límite de 30 de abril de 1997, para que dicha parcela sea excluida de la cobertura y se proceda al correspondiente extorno de prima. Si no efectúa dicha comunicación o fuera posterior a la fecha antes fijada, el asegurado no tendrá derecho a extorno alguno de prima.

Si se cambiara el cultivo del cereal previsto, lo comunicará antes del 30 de abril de 1997, para, en su caso, proceder a la modificación de la póliza del seguro integral. De no hacerse así, en caso de siniestro y a efectos del cálculo de la indemnización se considerará como producción asegurada del seguro principal, la menor entre la producción declarada en la póliza y la que hubiera correspondido al cultivo realmente existente en la parcela, teniendo en cuenta, en su caso, la condición cuarta de estas especiales, no teniendo derecho a extorno alguno de prima.

Octava. Período de carencia.

a) Para el riesgo de incendio, el seguro toma efecto en el momento de entrada en vigor de la declaración de seguro.

b) Para el resto de riesgos, incluido el pedrisco, se establece un período de carencia de seis días completos contados desde las veinticuatro horas del día de entrada en vigor de la póliza.

Novena. Pago de prima.-El pago de la prima única podrá efectuarse de alguna de las dos siguientes formas:

A) Fraccionadamente: En este caso, el importe de la prima única se efectuará conforme a las siguientes cantidades y fechas:

a) Primer plazo: En el momento de la suscripción del seguro, debiendo pagarse el 70 por 100 del importe del coste del seguro a cargo del tomador. Dicho pago deberá efectuarse a lo más tardar en las fechas que a continuación se señalan, según la situación geográfica de los bienes cuyo aseguramiento se solicite:

Zona I: 30 de noviembre de 1996.

Zona II: 15 de diciembre de 1996.

En el apéndice 1 figura el ámbito geográfico que comprende cada una de las zonas anteriormente citadas.

Cuando en una misma declaración de seguro se incluyan parcelas situadas en más de una zona, se considerará que los pagos deberán realizarse en la fecha más temprana que corresponda.

b) Segundo plazo: El pago del restante 30 por 100 se realizará en todos los casos antes del 15 de marzo de 1997.

B) Al contado: Si el tomador optara por el pago al contado de la prima única, éste deberá realizarse en los plazos que se establecen para el primer plazo del pago fraccionado.

Todos los pagos se realizarán por el tomador del seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito, a favor de la cuenta de Agroseguro Agrícola, abierta en la entidad de crédito que, por parte de la Agrupación, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de cada pago será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al agente de seguros.

Tratándose de seguros individuales se deberá adjuntar al original de la declaración de seguro copia del justificante de pago del primer plazo o de la totalidad si se eligiera la modalidad de pago al contado, como medio de prueba del pago correspondiente al mismo.

Tratándose de seguros colectivos, el tomador a medida que vaya incluyendo a sus asociados en el seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago del primer plazo de la parte de prima única a su cargo o de la totalidad si eligiera la modalidad de pago al contado correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha de recepción en la entidad de crédito de la orden de transferencia del tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.

Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la entidad de crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha del pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha entidad la transferencia.

Asimismo, la Agrupación aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).

El pago del segundo plazo se justificará en los seguros individuales remitiendo copia a Agroseguro en su domicilio social del justificante bancario del ingreso realizado, y en los seguros colectivos adjuntando dicha copia al original del documento de remesa de segundo pago establecido al efecto.

En el supuesto de que se hubiera optado por el pago fraccionado de la prima única y el segundo plazo no se hubiera hecho efectivo en su totalidad en la fecha límite prevista, Agroseguro podrá optar entre: resolver el contrato con devolución de la prima de inventario o exigir el pago de la parte de prima debida.

En este último supuesto, la Agrupación no podrá indemnizar los siniestros acontecidos hasta que el tomador no haga efectivo el pago de la totalidad de la prima única del seguro colectivo o individual en su caso.

Décima. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.-Además de las expresadas en la condición octava de las generales de la póliza, el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario vienen obligados a:

a) Asegurar todos los cultivos de igual clase que posea en todo el territorio nacional. En consecuencia quien suscriba el seguro integral, deberá incluir todas sus parcelas asegurables en una única declaración de seguro. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

Excepcionalmente, será admisible una diferencia de parcelas no aseguradas cuya superficie no exceda del 20 por 100 de la superficie de las parcelas inicialmente aseguradas, siendo a efectos del cálculo de la indemnización dichas parcelas no indemnizables para los riesgos de pedrisco e incendio y considerándose para el resto de riesgos cero kilogramos como producción asegurada y como producción final la que realmente exista en las citadas parcelas.

En el supuesto de que por cualquier motivo, no se pudiera comprobar la producción final de estas parcelas se consignará como tal la producción garantizada que le correspondería como aplicación de la tabla correspondiente de los rendimientos de referencia máximos asegurables, según la localización de las parcelas.

Estas parcelas podrán ser aseguradas en el seguro combinado de pedrisco e incendio.

No obstante, en los casos en que el incumplimiento de la obligación de asegurar exceda el 20 por 100 de las parcelas aseguradas, no se perderán los derechos de cobertura contra pedrisco e incendio si, con anterioridad a dichos eventos, se hubiesen contratado en el Seguro Combinado de Pedrisco e Incendio todas las parcelas no declaradas inicialmente.

b) Fijar el rendimiento unitario a consignar para cada parcela en la declaración de seguro, ajustándose a lo dispuesto en la condición cuarta de estas especiales.

c) Consignar en la declaración de seguro la referencia catastral correcta de polígono y parcela, del Catastro de Rústica del Ministerio de Economía y Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas.

Cuando la parcela agrícola de una misma variedad abarque varias parcelas catastrales deberá asegurarse como parcela única, y consignarse, una cualquiera de las referencias catastrales de las parcelas incluidas y la suma total de las superficies de las mismas.

En caso de desconocimiento de la referencia, se recabará información en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda.

En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas o algunas de las parcelas aseguradas o figuren datos falsos, en caso de siniestro indemnizable se procederá de la siguiente manera, según el riesgo acaecido:

Si los siniestros han sido producidos por causas distintas al pedrisco o incendio, una vez obtenida la indemnización neta en el conjunto de la explotación por estos riesgos, se deducirá un porcentaje de esta indemnización obtenido como división entre la superficie que supone la/s parcela/s en las que se ha incumplido esta obligación respecto a la superficie total de la explotación, con un valor máximo del 20 por 100.

Si los siniestros producidos son debidos a los riesgos de pedrisco o incendio se deducirá un 10 por 100 la indemnización neta a percibir por el asegurado en la/s parcela/s sin identificación del polígono o parcela.

En caso de ocurrencia de ambos tipos de riesgos se aplicarán las dos penalizaciones.

En los casos en que habiéndose realizado concentración parcelaria no haya sido actualizado el Catastro de Rústica, de acuerdo con la nueva parcelación, a efectos del cumplimiento de esta obligación, deberán consignarse los polígonos y parcelas que hayan sido asignados en la nueva ordenación de la propiedad.

d) Consignar en la declaración de seguro la fecha de siembra y variedad sembrada en cada parcela. Cuando en el momento de formalizar la declaración de seguro no se hubiera efectuado la siembra, se indicará la fecha prevista.

e) Consignar en la declaración de siniestro, además de otros datos de interés, la fecha prevista de recolección. Si posteriormente al envío de la declaración, dicha fecha previsiblemente variara, el asegurado deberá comunicarlo por escrito con la antelación suficiente a la Agrupación. Si en la declaración de siniestro o posteriormente, no se señalara la fecha de recolección, a los solos efectos de lo establecido en la condición general diecisiete, se entenderá que esta queda fijada en la fecha límite señalada en la condición especial sexta.

f) Permitir en todo momento a la Agrupación y a los peritos por ella designados la inspección de los bienes asegurados facilitando la identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas aseguradas.

El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada valoración de daños por la Agrupación, llevará aparejada la pérdida al derecho de la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al asegurado.

Entre la documentación indicada en el primer párrafo de este apartado se incluye la solicitud de ayudas compensatorias de la Unión Europea correspondientes a la superficie de cereales de invierno y la relativa al trigo duro. En caso de desacuerdo en la información contenida en dicha documentación y la declaración de seguro se estará a lo dispuesto en el apartado a) de esta condición.

g) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas, en un plazo no superior a cuarenta y cinco días, desde la solicitud por parte de la Agrupación. El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada determinación de la indemnización correspondiente, por la Agrupación, llevará aparejada la pérdida de la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al asegurado.

h) Comunicar en los plazos establecidos en las condiciones sexta y séptima la(s) parcela(s) que no cumpla(n) los requisitos mínimos de nascencia o que no haya(n) sido sembrada(s). Si antes del 30 de abril de 1997, con motivo de las inspecciones que la Agrupación hubiera podido realizar, se acordara de mutuo acuerdo la anulación de una o varias parcelas aseguradas por no cumplir las condiciones de nascencia reflejadas en la condición sexta o por no haber sido sembradas, una vez firmado el correspondiente documento de inspección no será necesario para el asegurado la petición de anulación de dichas parcelas, procediéndose directamente a su anulación y correspondiente extorno de prima por parte de la Agrupación. En caso de desacuerdo, se estará a lo dispuesto en la condición catorce de las generales.

i) Cumplir cuantas normas sean dictadas por el MAPA o por organismos competentes de las Comunidades Autónomas, tanto sobre luchas antiparasitarias y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas.

Undécima. Precios unitarios.-El precio a aplicar, a los efectos del Seguro Integral de Cereales de Invierno en Secano, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, será de libre elección por parte del agricultor, no rebasando el precio máximo que, a estos efectos, se establezca anualmente por el MAPA y teniendo en cuenta que el precio elegido se aplicará a todas las parcelas incluidas en el seguro.

Duodécima. Capital asegurado.

I. Seguro integral.-El capital asegurado es el resultado de aplicar a la producción garantizada, los precios establecidos a estos efectos por el MAPA.

Se entiende por producción garantizada:

a) Para los riesgos de pedrisco e incendio: El cien por cien de la producción menor entre considerar la producción declarada y la producción real esperada para cada parcela en la declaración de seguro.

b) Para los demás riesgos: el 65 por 100 de la producción menor entre considerar la producción declarada y la producción real esperada para la explotación en la declaración de seguro, quedando, por tanto, como descubierto obligatorio a cargo del asegurado el 35 por 100 restante.

Si a lo largo de la vigencia del seguro se corrigiera la producción declarada por el agricultor, la producción garantizada correspondiente, se calculará en función de la producción corregida y de la cobertura.

II. Seguro complementario.-El capital asegurado se fija en el cien por cien del valor de la producción declarada en la declaración de seguro complementario.

Decimotercera. Comunicación de daños.-El tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario vendrá obligado a comunicar a la Agrupación, en el plazo de siete días contados a partir de la fecha en que fuera conocida, cualquier incidencia que pueda suponer un daño al cultivo, debiendo efectuar tantas comunicaciones como incidencias ocurran. Para los siniestros de incendio o daños imputables a terceros su comunicación no podrá sobrepasar en ningún caso los siete días naturales desde su ocurrencia.

En todo caso, es obligatorio que cualquier siniestro se comunique a lo más tardar, treinta días antes de la recolección, salvo para siniestros ocurridos en dicho intervalo.

Si el incumplimiento de esta obligación diera lugar a que la tasación deba realizarse sobre muestras-testigo, el asegurador no vendrá obligado en ningún caso a abonar al asegurado el valor y los gastos de mantenimiento de las mismas, quedando éstas en poder del asegurado, una vez finalizado el proceso de peritación.

No serán aceptados los siniestros comunicados con posterioridad a las cuarenta y ocho horas de la finalización de la recolección, a excepción de los ocasionados por incendio durante la misma.

Todas las incidencias deberán ser comunicadas a la Agrupación, en su domicilio Social, calle Castelló, número 117, 2.º, 28006 Madrid, mediante el impreso de declaración de siniestro establecido al efecto, recogiendo en el mismo, como mínimo, los siguientes datos:

Nombre y apellidos del asegurado.

Dirección, término municipal y provincia.

Teléfono de localización.

Referencia del seguro (aplicación-colectivo-número de orden).

Causa del siniestro.

Fecha de recolección.

No tendrá la consideración de declaración de siniestro ni, por tanto, surtirá efecto alguno, aquella que no recoja el nombre, apellidos o denominación social y domicilio del asegurado, referencia del seguro y causa del siniestro.

En caso de que la declaración de siniestro totalmente cumplimentada sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo establecido en la condición especial decimonovena, no siendo necesario un nuevo envío por correo.

En caso de siniestros causados por incendio, o por daños imputables a terceros (daños ocasionados por caza, etc.), el tomador del seguro o el asegurado vendrán obligados a prestar en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas hábiles después del siniestro, declaración ante la autoridad judicial del lugar donde haya ocurrido. La copia autentificada del acta de la declaración judicial deberá ser remitida a la Agrupación en el plazo de cinco días a partir de la comunicación del siniestro.

Sólo para el caso de incendio, se indicará la fecha y hora del mismo, su duración, sus causas conocidas o presuntas, los medios adoptados para aminorar las consecuencias del siniestro, las circunstancias en que éste se haya producido y la cuantía, cuando menos aproximada, de los daños que del siniestro se hubieran derivado. En caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización se producirá en el supuesto que hubiese ocurrido dolo o culpa grave.

Decimocuarta. Características de las muestras-testigo.-Como ampliación a la condición duodécima, párrafo tercero, de las generales de los seguros agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección, no se hubiera efectuado la peritación o no se hubiese llegado a un acuerdo en ésta, siguiéndose el procedimiento para la tasación contradictoria, el asegurado podrá recolectar obligándose a dejar muestras-testigo no inferiores al 5 por 100 de la cosecha, en todas y cada una de las parcelas que componen la explotación, estén o no afectadas por el siniestro.

Las muestras deberán ser continuas en franjas del ancho de corte de una cosechadora o segadora en toda la superficie de la parcela, representativas del estado de cultivo y repartidas uniformemente dentro de cada parcela.

Si los siniestros sobre la producción asegurada únicamente han sido causados por pedrisco o incendio las muestras-testigo, con las características indicadas, se dejarán solamente en las parcelas afectadas.

El incumplimiento de la obligación de dejar muestras-testigo en la cuantía, forma y características indicadas, llevará aparejada la pérdida al derecho a la indemnización.

No obstante, en todos aquellos casos que en el momento de realizarse la peritación, las muestras no cumplieran las condiciones antes expuestas, en parcelas cuya superficie total en conjunto no represente más del 25 por 100 de la explotación, se podrá considerar, a efectos de cálculo de la indemnización para el conjunto de la explotación, que en dichas parcelas había una producción real final equivalente al 110 por 100 de la producción declarada. Asimismo, esta muestra no tendrá derecho a ningún tipo de compensación, aunque la peritación se hubiera realizado fuera de plazo.

Decimoquinta. Siniestro indemnizable.

a) 1. Para los siniestros de incendio se considerará indemnizable el daño efectivamente causado sobre la producción real esperada con el límite de la declarada.

2. Para que un siniestro de pedrisco sea indemnizable los daños sufridos deberán ser superiores al 10 por 100 de la producción real esperada correspondiente a la parte afectada de la parcela. Si la parte afectada de la parcela asegurada tiene una extensión inferior al 10 por 100 de la superficie de dicha parcela, se considerará, a los efectos expuestos anteriormente, como producción real

esperada de referencia el 10 por 100 del correspondiente a la totalidad de la parcela.

b) Para que un siniestro producido por los restantes riesgos sea considerado como indemnizable, la producción real final en el conjunto de las parcelas que componen la explotación, incrementada en su caso con las pérdidas de producción debido al pedrisco y/o incendio, debe ser inferior al 65 por 100 de la producción base de la explotación, obtenida esta última según se establece a la condición decimoséptima de estas especiales.

El aprovechamiento ganadero, en verde o para forraje, conlleva la pérdida al derecho a la indemnización, en caso de siniestro, correspondiente a la parcela objeto de su aprovechamiento. A efectos del cálculo de la indemnización, y siempre que existan pérdidas por siniestros distintos del pedrisco e incendio, la producción real final de dicha(s) parcela(s) será igual a la producción garantizada por el agricultor en la póliza de seguro.

Decimosexta. Franquicia.-En caso de siniestro indemnizable causado por los riesgos de pedrisco e incendio, quedará siempre a cargo del asegurado el 10 por 100 de los daños.

Decimoséptima. Cálculo de la indemnización.-Se procederá de la siguiente forma:

I. Seguro integral:

a) Daños por pedrisco e incendio: Se evaluará el porcentaje de daños debido a la ocurrencia de estos riesgos, aplicando el mismo a la producción real esperada que se hubiera obtenido de no haber ocurrido el siniestro o a la producción declarada, si es inferior a aquélla. El importe de la indemnización se obtendrá aplicando a los daños así evaluados, los precios establecidos a efectos del seguro, la franquicia y la regla proporcional, si procede.

b) Resto de riesgos: Para las valoraciones a realizar en las disminuciones de cosecha debidas a resto de riesgos, se utilizará el siguiente procedimiento:

1. Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta para la verificación y cuantificación posterior de la disminución de rendimientos, según establece la Norma General de Peritación.

2. Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total de la producción real esperada, se procederá a levantar el acta de tasación definitiva, tomando como base el contenido de los anteriores documentos de inspección, y teniendo en cuenta los siguientes criterios:

Se cuantificará, para cada parcela, la producción real esperada, la producción real final y en su caso las pérdidas de producción debidas al pedrisco y/o incendio.

En el caso de que el rendimiento final sea igual o inferior a 210 kg/Ha. se asignará como rendimiento final cero kg/Ha., deduciéndose por cada hectárea la cantidad resultante de multiplicar 210 kilogramos por el precio fijado por el agricultor a efectos del seguro, en concepto de gastos no realizados.

Se calculará en cada parcela la producción base, entendiendo por tal la menor entre la producción real esperada y la producción declarada.

Se obtendrá la producción base del conjunto de la explotación como suma de las de cada parcela.

Se determinará el carácter de indemnizable o no del siniestro, para lo cual la producción real final incrementada en su caso con las pérdidas de producción debida al pedrisco y/o incendio del conjunto de la explotación deberá ser inferior al 65 por 100 de la producción base de la explotación calculada en la forma antes indicada.

Si el siniestro fuera indemnizable, el importe de la indemnización se obtendrá aplicando a la pérdida de producción obtenida según se establece en el párrafo anterior, el precio medio ponderado obtenido como resultado de dividir el valor de la producción en la explotación por la producción declarada en la misma.

II. Seguro complementario.-Se aplicará el porcentaje de daños debido a la ocurrencia del pedrisco y/o incendio sobre el exceso de producción que exista en la parcela siniestrada, teniendo este exceso de producción, el límite que figura declarado en la póliza complementaria.

El importe de la indemnización se obtendrá aplicando a los daños evaluados, la regla proporcional si procede, la franquicia y los precios establecidos a efectos del seguro.

Se hará entrega al asegurado, tomador o representante, de copia del acta única, recogiendo conjuntamente la tasación del seguro integral y del complementario en su caso, en la que aquél deberá hacer constar su conformidad o disconformidad con su contenido.

Decimoctava. Levantamiento de cultivo.-Si dentro de las garantías del seguro y por riesgos cubiertos, el cultivo evolucionara desfavorablemente en cualquiera de las parcelas aseguradas y si a criterio del asegurado fuera aconsejable su levantamiento, éste estará obligado a comunicar este siniestro mediante telegrama o fax a la Agrupación.

Deberán reflejarse necesariamente todos y cada uno de los siguientes datos:

Nombre y apellidos del asegurado. Dirección.

Término municipal y provincia.

Teléfono de localización.

Referencia del seguro (aplicación-colectivo-número de orden).

Causa y fecha del siniestro.

Si en el plazo de veinte días naturales desde la notificación correcta y completa del asegurado, la Agrupación no realizara la inspección correspondiente se entenderá que ésta acepta la decisión de levantar el cultivo.

Si como consecuencia de la visita de inspección, la Agrupación no estimase procedente el levantamiento del cultivo, y el asegurado no estuviese de acuerdo con tal estimación se procederá de acuerdo con lo estipulado en la condición catorce de las generales y Norma General de Peritación.

En caso de peritación contradictoria el agricultor podrá levantar el cultivo, dejando una muestra de acuerdo con lo especificado en la condición decimocuarta de estas especiales.

El levantamiento del cultivo en una parcela dará lugar a la determinación de una pérdida de producción, que será computable con el total de la explotación en el momento de la confección del acta de tasación definitiva, de la siguiente forma:

Se valorarán los gastos efectivamente realizados en el cultivo hasta el momento de la petición del levantamiento.

Estos gastos se transformarán en kilogramos para lo cual se dividirá la cantidad obtenida por el precio asignado a efectos del seguro a la especie presente en la parcela siniestrada; estos kilogramos no podrán superar en ningún caso el 45 por 100 de la producción declarada en la parcela.

Los kilogramos así obtenidos, computarán en el conjunto de la explotación en el momento de la confección del acta de tasación definitiva tomando para dicha parcela como producción base, dicho valor dividido por 0,65 y como producción real final cero kilogramos. A continuación se calculará el carácter de indemnizable o no del conjunto de la explotación, así como el importe bruto de la indemnización, en su caso, tal y como se establece en la condición decimoséptima de estas especiales.

Decimonovena. Inspección de daños.-Sólo para los daños de pedrisco e incendio, una vez comunicado el siniestro por el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario, el perito de la Agrupación deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección en un plazo no superior a siete días hábiles a contar desde la recepción por la Agrupación de la comunicación del siniestro.

Para el resto de riesgos el plazo será de veinte días hábiles.

No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran, previa autorización de ENESA y la Dirección General de Seguros, la Agrupación podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se determine en la autorización.

Si la Agrupación no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso de desacuerdo, se aceptarán, salvo que la Agrupación demuestre, conforme a derecho, lo contrario, los criterios aportados por el asegurado en orden a:

Ocurrencia del siniestro.

Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Empleo de los medios de lucha preventiva.

Si no se produjera acuerdo en cualquiera de los datos que figuran en los documentos de inspección se estará a lo dispuesto en la Norma General de Peritación.

La Agrupación no vendrá obligada a realizar la inspección inmediata en el caso que el siniestro ocurra durante la recolección o en los 30 días anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma.

Si la recepción del aviso de siniestro por parte de la Agrupación se realizara con posterioridad a veinte días desde el acaecimiento del mismo, la Agrupación no estará obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores.

Vigésima. Clases de cultivo.-A efectos de lo establecido en el artículo cuarto del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978 sobre Seguros Agrarios Combinados se consideran clase única todas las especies y variedades asegurables. En consecuencia el agricultor que suscriba este seguro integral deberá asegurar en el mismo, y en una única póliza de seguro, la totalidad de las parcelas asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro. La indicada obligatoriedad será igualmente de aplicación en el caso que el agricultor suscriba el seguro complementario, debiendo en este caso asegurar la totalidad de las parcelas en las que las esperanzas reales de producción superen al rendimiento declarado en el seguro integral.

Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo cuarto de la condición sexta de estas especiales.

Vigesimoprimera. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.-Las condiciones técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las siguientes:

a) Prácticas culturales imprescindibles:

1. Preparación del terreno antes de efectuar la siembra, mediante las labores precisas para obtener unas favorables condiciones para la germinación de la semilla.

Para determinar si se ha realizado la preparación del terreno de forma adecuada, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

Realización de una labor en profundidad de al menos 20 centímetros.

Enterramiento y mezcla con la tierra de los restos del cultivo anterior y de la cubierta vegetal presente.

Realización del desterronado mediante el desmenuzamiento de los agregados de tierras y raíces.

Se considerará que la siembra directa, realizada con los requisitos indicados en la condición cuarta, cumple con la práctica mínima de cultivo indicada anteriormente.

2. Realización de la siembra en condiciones adecuadas.

Para determinar si se ha realizado la siembra en condiciones adecuadas, se analizarán los siguientes aspectos:

Oportunidad de la siembra. Se tendrá en cuenta, en función de las condiciones ambientales y edafológicas de la zona, la época de siembra en relación con el ciclo productivo de la variedad.

Idoneidad de la especie y/o variedad, debiendo estar adaptada a las características edafoclimáticas de la zona y en concordancia con la producción declarada.

Localización de la semilla en el terreno de cultivo. Se tendrá en cuenta la profundidad de la siembra y la distribución de la semilla en el terreno, no pudiendo la profundidad de la siembra superar los siete centímetros.

Se considerará como siembra deficiente, a todos los efectos, la siembra realizada a voleo, con posterior enterramiento de la semilla con rastra, cultivador o grada.

Densidad de siembra. Debiendo utilizarse una dosis adecuada en concordancia con la producción declarada.

El estado sanitario y de selección de semilla. Debiendo encontrarse la semilla, al menos, cribada y desinfectada.

En las parcelas de trigo duro que se acojan al suplemento de pago compensatorio de cereales deberá utilizarse la dosis y tipo de semilla establecida en base a lo dispuesto en la Orden de 12 de mayo de 1994, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se regulan determinadas condiciones para la asignación de los derechos al suplemento de pago compensatorio a los productores de trigo duro, o lo que establezca en cualquiera otra disposición que modifique, en su caso, la misma. («Boletín Oficial del Estado» de 17 de mayo de 1994).

Se podrán solicitar las oportunas facturas oficiales de compra del producto, a nombre del asegurado.

3. Abonado del cultivo de acuerdo con las características del suelo y las necesidades del mismo. Tendrá la consideración de práctica obligatoria la realización del abonado de fondo o sementera. En el caso de que se utilicen fertilizantes minerales, se podrán solicitar las oportunas facturas oficiales de compra del producto a nombre del asegurado.

4. Control de malas hierbas, siempre que con ello no se perjudique el desarrollo del cultivo, con el procedimiento y en el momento que se consideren oportunos.

5. Tratamientos fitosanitarios en la forma y número necesario para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

6. Realización de la recolección en el momento en que la cosecha alcance el grado óptimo de madurez. Todo lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, como en el caso del barbecho, deberá realizarse según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor, todo ello en concordancia con el rendimiento fijado en la declaración del seguro.

b) En todo caso, el asegurado queda obligado al cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

De igual manera, no serán considerados como incumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, indicados en los apartados 4 y 5, los casos excepcionales en que habiendo realizado las prácticas culturales y los tratamientos constatados como adecuados, suficientes y oportunos, éstos no hubieran surtido efecto. Se podrán solicitar las oportunas facturas oficiales de compra del producto necesario para dichos tratamientos, a nombre del asegurado.

Vigesimosegunda. Normas de peritación.-Como ampliación a la condición decimotercera de las generales de los seguros agrícolas, se establece que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la Norma General de Peritación aprobada por Orden de 21 julio de 1986 («Boletín Oficial del Estado» del 31) y por la norma específica que pudiera establecerse a estos efectos por los organismos competentes.

Vigesimotercera. Bonificaciones.-La «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima» podrá conceder bonificaciones o descuentos a las primas a aquellos asegurados que cumplan con las condiciones que se establezcan en la contratación, teniendo en cuenta su continuidad en la contratación y sus resultados técnicos y económicos.

Vigesimocuarta. Si durante el período de vigencia del contrato del seguro, fueran aprobados nuevos programas de medidas agroambientales, establecidos en base al Reglamento CEE 2078/92, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, podrá adaptar, para los agricultores asegurados que se acojan a los citados programas, los diversos aspectos contemplados en la Orden del MAPA en la medida en que se vean afectados, en función de las condiciones establecidas en los indicados programas de medidas agroambientales.

(ANEXOS OMITIDOS)

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