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Documento BOE-A-1996-18745

Orden de 2 de agosto de 1996 por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro Integral de Leguminosas Grano en Secano, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1996.

Publicado en:
«BOE» núm. 194, de 12 de agosto de 1996, páginas 24929 a 24935 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1996-18745

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y lo indicado en el Reglamento que la desarrolla, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, en relación con las funciones encomendadas a la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, en lo que se refiere al Seguro Integral de Leguminosas Grano en Secano, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, dispongo:

Artículo 1.

El ámbito de aplicación del Seguro Integral de Leguminosas Grano en Secano y del Seguro Complementario que, en su caso, pudiera suscribirse, queda definido por las siguientes condiciones:

a) Seguro integral: Se extiende a todas las explotaciones de leguminosas grano en secano que se encuentren situadas en las provincias y comarcas relacionadas en el anexo y teniendo en cuenta las características que en el mismo se establecen.

b) Seguro complementario: Abarca todas las parcelas acogidas al Seguro Integral de Leguminosas Grano en Secano y que en el momento de la contratación tengan unas esperanzas reales de producción superiores a las declaradas en el citado seguro.

Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.) sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, se incluirán en una misma declaración de seguro.

A los solos efectos de estos seguros, se entiende por:

Explotación: Cualquier extensión de terreno constituida por una o varias parcelas, aunque no sean contiguas y situadas en una misma comarca agraria, organizadas empresarialmente por su titular para la obtención de producciones agrícolas garantizables por estos seguros, primordialmente con fines de mercado y que, en su conjunto, formen parte integrante de una misma unidad técnico-económica caracterizada por la utilización de los mismos medios de producción.

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.) o por cultivos o variedades diferentes u otras características que se especifiquen en el anexo. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Parcelas de secano: Aquellas que figuran como de secano en el catastro de rústica del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda y que aun teniendo infraestructura de riego no sean llevadas como parcelas de regadío incluso aunque haya podido darse un riego de apoyo a la siembra o un riego eventual en cualquier otro momento de su desarrollo. En estos casos, tales riegos no tendrán consideración de gastos de salvamento.

Igualmente, podrán tener esta consideración aquellas parcelas que figurando en el catastro como de regadío se prevean llevar como parcelas de secano.

En el caso de que una parcela tenga infraestructura de regadío y sea llevada como tal, no será necesaria su inclusión a efectos del seguro.

Artículo 2.

Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas variedades de los cultivos de leguminosas grano en secano destinadas exclusivamente a la obtención del grano y susceptibles de recolección dentro del período de garantía y de acuerdo con lo establecido en el anexo.

No son producciones asegurables:

Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

Las parcelas que se encuentren en estado de abandono.

Las producciones correspondientes a huertos familiares destinados al autoconsumo.

Artículo 3.

Para los cultivos cuya producción es objeto del seguro, deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo establecidas en el anexo.

Dichas prácticas y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, como en el caso del barbecho, deberá realizarse según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor y en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, se podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4.

El agricultor fijará en la declaración de seguro el rendimiento unitario correspondiente a cada una de las parcelas que componen su explotación, teniendo en cuenta los criterios que se establecen en el anexo, según se trate del seguro integral o del complementario.

Si la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima» (en adelante Agrupación) no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al agricultor demostrar los rendimientos fijados.

La Agrupación no podrá discrepar de aquellos rendimientos que se hayan corregido de mutuo acuerdo, salvo que hubieran sufrido posteriormente alteraciones sustanciales por causas imputables al agricultor, por acaecimiento de riesgos no cubiertos o por el incumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Artículo 5.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas especies y variedades a efectos del seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro serán elegidos libremente por el agricultor, con el límite máximo que se determine para cada campaña de producción teniendo en cuenta lo estipulado en el anexo.

La Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá proceder a la modificación de los citados precios máximos con anterioridad al inicio del período de suscripción y dando comunicación de la misma a la Agrupación.

Artículo 6.

Tanto para el seguro integral como para el complementario, las garantías de los seguros se iniciarán con la toma de efecto una vez finalizado el período de carencia y en las condiciones y fechas especificadas en el anexo.

Las garantías finalizarán en las fechas más tempranas de las relacionadas a continuación:

En el momento de la recolección, teniendo en cuenta a este respecto lo indicado en el anexo.

En las fechas establecidas en el anexo.

Artículo 7.

Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, la suscripción del seguro se realizará en el período establecido en el anexo.

Excepcionalmente, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá proceder a la modificación del período de suscripción si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación de dicha modificación a la Agrupación.

Si el asegurado poseyera parcelas de cultivo de la misma clase situadas en distintas provincias, incluidas en el ámbito de aplicación de este seguro, la formalización del seguro con inclusión de todas ellas deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los anteriormente fijados para la distintas provincias en que se encuentren dichas parcelas.

La entrada en vigor del seguro se iniciará a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro.

En consecuencia, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Artículo 8.

A efectos de lo establecido en el artículo 4.º del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, y de acuerdo con lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, se considerarán como clases de cultivo las establecidas en el anexo.

En consecuencia, el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones de igual clase que posea en el ámbito de aplicación. Asimismo, se deberán cumplimentar declaraciones distintas para cada una de las clases que se aseguren.

Disposición final primera.

Por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, en el ámbito de sus atribuciones, se adoptarán las medidas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 2 de agosto de 1996.

DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

ANEXO

En el presente anexo de la Orden por la que se regula el Seguro Integral de Leguminosas Grano en Secano se establecen los aspectos específicos del citado seguro, que complementan lo dispuesto en la mencionada Orden.

Primero. Ámbito de aplicación.-El ámbito de aplicación de este seguro se extiende a todas las explotaciones de leguminosas grano para consumo humano y pienso en secano que se encuentren situados en las provincias y comarcas que se reseñan en el apéndice I.

Segundo. Producciones asegurables.-Son producciones asegurables las correspondientes a los cultivos de leguminosas grano en secano de altramuces, garbanzos, guisantes secos, habas secas, haboncillos, lentejas, veza y yeros en las provincias y comarcas incluidas en el ámbito de aplicación.

Para las especies de guisantes, habas y haboncillos, lentejas y veza únicamente serán asegurables las variedades comerciales siguientes:

Guisantes:

Alcor, Amac, Amino, Atea, Ballet, Brent, Cambar, Cea, Cetus, Chorale, Esla, Finale, Fluo, Frilene, Frisson, Gloton, Gracia, Guifilo, Ibiza, Jami, Kali, Kusino, Lysino, Malta, Messire, Montana, Orb, Orix, Renata, Rhapsody, Sirra, Solara, Spica y Spring.

Habas y haboncillos:

Alameda, Albolafia, Alborea, Alcotán, Alto, Amcor, Areces, Brocal, Corsario, Cumbres, Don Ramón, Dosel, Jaspe, Miki, Palacio, Pegolete, Prothabat 69, Prothabon 101, Rubi, Rumbo, Trial y Vital.

Lentejas:

Alcor, Aljama, Alpo, Amaya, Ángela, Azagala, Candela, Lyda, Magda, Mosa y Paula.

Veza:

Acisreina, Aitana, Albaflor, Algina, Alcaraz, Armantes, Audeza 46 B, Aula Dei 118, Aula Dei 83, Bernina, Borda Da 4, Buza, Cobra, Corina, Cumbre, Dadivosa, Dylvana, Filón, Garonne, Gravesa 81, Iovel, Kira, Libia, Magna, Mezquita, Neska, Nordeula, Prontivesa, Rucu, Semiada 64, Senda Da 247, Serva 174, Silna, Urgelba 36 2, Valor, Valzarina y Vereda Da 125.

No obstante, para estas especies será asegurable cualquier otra variedad comercial que esté inscrita en el Registro del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero antes de la fecha de finalización de suscripción del seguro.

Con independencia de lo anterior, para las lentejas y veza, y para las provincias que a continuación se citan, serán asegurables las variedades locales y ecotipos tradicionales que estén bien adaptados a la zona, tanto climática como edafológicamente y cuyos rendimientos obtenidos a lo largo de los años estén en concordancia con la producción asegurada.

Especie / Provincias

Lentejas / Albacete, Ciudad Real, Cuenca, León, Salamanca, Toledo y Valladolid.

Veza / Albacete, Badajoz, Burgos, Ciudad Real, Cuenca, Granada, León, Málaga, Palencia, Salamanca, Toledo y Valladolid.

No son producciones asegurables:

Los cultivos en parcelas destinadas a pastos o a la obtención de forraje.

Las mezclas de dos o más especies de leguminosas en una parcela, así como las mezclas de cereales y leguminosas, admitiéndose variedades de una misma especie.

No obstante, en el cultivo de veza se permite incluir un cereal como tutor que, en número de plantas, nunca superará el 20 por 100 de las plantas/metro cuadrado obtenidas en el cultivo de veza.

Los cultivos en parcelas o partes de parcelas con pendiente superior al 20 por 100, debiéndose asegurar, en este último caso, las partes de parcelas con pendientes inferiores a este porcentaje.

Los cultivos en parcelas de suelos salinos o salitrosos, entendiéndose como tales aquellas en que la conductividad eléctrica del extracto de la solución del suelo en el punto de saturación a 25 ºC sea superior a:

Garbanzos, guisantes, lentejas, veza y yeros: 8 mmhos/cm.

Altramuces, habas y haboncillos: 6 mmhos/cm.

Los cultivos con pH inferior a:

Altramuces, habas, haboncillos y veza: 4,5.

Garbanzos, guisantes, lentejas y yeros: 5,5.

Los cultivos en parcelas con pH superior a:

Altramuces: 6,8.

Habas, haboncillos y lentejas: 8,0.

Garbanzos, guisantes, yeros y veza: 9,0.

El cultivo de garbanzos en parcelas en que hayan sufrido ataques de rabia o fusarium en alguna de las tres últimas campañas.

Las producciones mencionadas quedan, por tanto, excluidas, en todo caso, de la cobertura del seguro integral o complementario, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración de seguro.

Tercero. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.-Para las producciones objeto del seguro se deberán cumplir las siguientes condiciones técnicas mínimas de cultivo:

a) Preparación del terreno antes de efectuar la siembra, mediante las labores precisas para obtener unas favorables condiciones para la germinación de la semilla.

Se considera que la siembra directa cumple con esta práctica de cultivo.

A los anteriores efectos, se entenderá como:

Siembra directa: El método de cultivo consistente en realizar todas las labores preparatorias en el mismo momento de la siembra sobre el rastrojo del cultivo precedente, realizándose ésta mediante máquina específica de siembra directa y tras un tratamiento en presiembra con un herbicida no residual total.

Se podrán solicitar facturas oficiales de compra del producto o utilización de la máquina a nombre del asegurado.

b) Realización de la siembra en condiciones adecuadas. Para determinar si se ha realizado la siembra en dichas condiciones se analizarán los siguientes aspectos:

Oportunidad de la siembra. Se tendrá en cuenta, en función de las condiciones ambientales y edafológicas de la zona, la época de siembra en relación con el ciclo productivo de la variedad.

Idoneidad de la especie o variedad, debiendo estar adaptadas a las características edafoclimáticas de la zona y en concordancia con la producción declarada. Se podrán solicitar las oportunas facturas oficiales de compra de semillas a nombre del asegurado donde se especifique la especie y variedad.

Localización de la semilla en el terreno de cultivo. Se tendrá en cuenta la profundidad de la siembra y la distribución de la semilla en el terreno, no superando la profundidad de la misma los 5 centímetros para garbanzos, guisantes, haboncillos, lentejas, veza y yeros, y los 7 centímetros para altramuces y habas.

En todo caso, queda excluida la práctica de la riza.

Se considerará como siembra deficiente, a todos los efectos, la realizada a voleo con posterior enterramiento de la semilla con rastra, cultivador o grada.

Densidad de siembra. Debiendo utilizarse una dosis adecuada en concordancia con la producción declarada.

El estado sanitario y de selección de la semilla, debiendo encontrarse la semilla, al menos, cribada y desinfectada.

c) Pase de «rodillo» o «rulo» después de la siembra para facilitar la nascencia y posterior recolección.

d) Abonado del cultivo de acuerdo con las características del suelo y necesidades del mismo.

e) Control de malas hierbas siempre que con ello no se perjudique el desarrollo del cultivo, con el procedimiento y en el momento que consideren oportunos.

f) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

g) Realización de la recolección en el momento en que la cosecha alcanza el grado óptimo de madurez.

h) En todo caso, el asegurado queda obligado al cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, se estará a lo dispuesto en las condiciones especiales de este seguro.

A estos efectos, no serán considerados como incumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, indicadas en los apartados e) y f), los casos excepcionales en que habiendo realizado las prácticas culturales y los tratamientos constatados como adecuados, suficientes y oportunos, éstos no hubieran surtido efecto.

Cuarto. Rendimiento unitario.-El agricultor fijará en la declaración de seguro el rendimiento unitario correspondiente a cada una de las parcelas que componen la explotación, teniendo en cuenta los siguientes criterios según se trate del seguro integral o del complementario.

Seguro integral:

I. Con carácter general: El asegurado deberá ajustar el rendimiento unitario de cada parcela, teniendo en cuenta la media de los rendimientos obtenidos en los años anteriores, de cuyo cómputo se eliminarán el de mejor y el de peor resultado a consecuencia de causas no controlables por el agricultor de forma que, a los solos efectos del seguro integral, en una misma póliza individual o aplicación de una colectiva la media de los rendimientos declarados para cada parcela, ponderados con las superficies declaradas en cada una de ellas, no supere el rendimiento máximo asegurable establecido para cada término municipal o subtérmino, en su caso, donde radiquen las parcelas aseguradas, establecido en el apéndice II.

II. Ajuste de los rendimientos por las condiciones de las parcelas: Los cultivos en parcelas de las características que a continuación se exponen deberán asegurarse haciendo constar expresamente esta situación en la declaración de seguro.

En aquellas parcelas en las que concurra alguna de las circunstancias que a continuación se indican, el rendimiento a consignar no podrá ser superior a los límites que se establecen a continuación respecto a los rendimientos máximos asegurables:

a) Parcelas en que se repite el cultivo de leguminosas durante dos años consecutivos: El 80 por 100.

b) En aquellas parcelas en las que se registre un contenido de salinidad inferior al establecido en el punto segundo de este anexo, el rendimiento máximo asegurable se ajustará al contenido salino del suelo, aplicando los porcentajes que se recogen en la tabla siguiente:

Porcentaje

de aplicación

sobre el

rendimiento

máximo

asegurable / Conductividad eléctrica del extracto saturado

de suelo (mmhos/cm)

Altramuces, habas y haboncillos. / Hasta 3. / 100

Más de 3 y hasta 6. / 83

Lentejas, garbanzos, guisantes, veza y yeros. / Hasta 4. / 100

Más de 4 hasta 8. / 83

Los valores indicados anteriormente se corresponden a la conductividad eléctrica del extracto de saturación del suelo, expresado en mmhos por centímetro a 25 ºC.

La aplicación de los anteriores porcentajes se realizará por acuerdo entre las partes. En caso de discrepancia de los valores de la conductividad, se podrán tomar, por mutuo acuerdo entre las partes, muestras representativas del suelo de la parcela, siendo identificadas y selladas las muestras para su posible análisis en laboratorio oficial. Los costes que se deriven de dichos análisis serán asumidos, a partes iguales, entre asegurado y asegurador.

En la toma de muestras para la determinación de la salinidad del suelo se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

Las muestras se tomarán en los primeros 60 centímetros del perfil del suelo.

Las muestras podrán ser tomadas en cualquiera de las fases de desarrollo de la planta hasta el fin del llenado de los granos (el grano está blando y rompe fácilmente a «diente»).

Si en una misma parcela coexisten los dos factores expresados anteriormente, el rendimiento susceptible de aseguramiento en dicha parcela será el resultado de multiplicar el rendimiento máximo asegurable por los límites porcentuales de cada factor.

Con carácter general, en ningún caso el rendimiento declarado por el tomador o asegurado, cuando se den algunas de las circunstancias anteriormente señaladas, podrá exceder del que resulte de aplicar los porcentajes de reducción correspondientes.

Si el tomador o asegurado no hiciera constar expresamente en su declaración tales circunstancias, cuando existiere la obligación de hacerlo, la indemnización en caso de siniestro se ajustará necesariamente a la cobertura resultante de aplicar los porcentajes de reducción que procedan, salvo que mediara dolo o culpa grave por su parte, en cuyo caso el asegurador quedará liberado del pago de la prestación.

III. Aumento de rendimiento: El agricultor cuyo rendimiento medio ponderado supere el rendimiento máximo asegurable podrá solicitar de la Agrupación, y como paso previo a la formalización de la póliza, la fijación, de acuerdo con ella, de un rendimiento superior.

Para ello deberá:

1. Formalizar la declaración de seguro en los plazos establecidos en el punto séptimo del presente anexo, con los rendimientos máximos establecidos para cada término municipal o subtérmino, teniendo en cuenta lo establecido en los epígrafes I y II de este punto, sin que ello prejuzgue un reconocimiento de los mismos por parte de la Agrupación.

2. Cursar solicitud por escrito a la Agrupación en su domicilio social, calle Castelló, número 117, 2.ª planta, 28006 Madrid, indicando, como mínimo, los siguientes datos:

Nombre, apellidos y documento nacional de identidad del asegurado.

Dirección, término municipal y provincia.

Teléfono de localización.

Referencia del seguro (aplicación-colectivo-número de orden).

De las parcelas en que se solicita aumento de rendimientos:

Provincia, comarca y término municipal.

Identificación catastral.

Superficie cultivada.

Especie y variedad.

Límite de rendimiento deseado en cada parcela.

Límite de rendimiento deseado para el conjunto de la explotación.

Asimismo, deberá adjuntar la información y documentación de su explotación que justifique la solicitud de aumento de rendimientos, así como los resultados del aseguramiento de su explotación en el Seguro de Pedrisco e Incendio de Leguminosas si hubiera realizado en años anteriores dicho aseguramiento.

No se aceptarán por parte de la Agrupación las peticiones recibidas en la misma con posterioridad a la finalización del plazo de suscripción fijado en el punto séptimo.

3. La Agrupación acusará recibo de la petición y podrá realizar las inspecciones y solicitar las informaciones necesarias para conceder dicho aumento, resolviendo antes de treinta días a contar desde la fecha de recepción en la Agrupación de dicha solicitud de aumento.

Si la Agrupación acepta un incremento de rendimientos en el plazo anteriormente señalado, la fecha de toma de efecto del mismo coincidirá con la correspondiente a la declaración de seguro formalizada inicialmente, regularizándose el recibo de prima correspondiente.

Si la Agrupación rechaza la solicitud de aumento, tendrá plena validez la declaración anteriormente indicada, salvo renuncia expresa del agricultor, en el plazo de veinte días desde la comunicación.

Seguro complementario:

Si las esperanzas reales de producción, en alguna de las parcelas aseguradas, durante los meses de marzo a junio, superasen el rendimiento declarado en el seguro integral, el agricultor podrá suscribir una póliza complementaria (seguro complementario) que le garantice contra los riesgos de pedrisco e incendio dicha producción complementaria.

El agricultor podrá fijar libremente esta producción complementaria, teniendo en cuenta que la suma de la misma más el rendimiento declarado en el seguro integral no superen las esperanzas reales de producción de la parcela.

Quinto. Precios unitarios.-Los precios máximos, a efectos del seguro integral y complementario, en su caso, son los siguientes:

Pesetas/

kilogramo

Leguminosas

pienso. / Altramuces.

Guisantes (todas las variedades). / 30

25

Haboncillos (todas las variedades). / 30

Habas secas (todas las variedades). / 30

Yeros. / 30

Veza (todas las variedades y ecotipos). / 38

Leguminosas

para

consumo

humano. / Garbanzos. / Ecotipo de Fuentesaúco en la comarca Duero Bajo de la provincia de Zamora.

Blanco lechoso o lechoso andaluz.

Venoso andaluz. / 175

125

125

Castellano. / 95

Mulato. / 65

Pedrosillano. / 80

Otras variedades. / 50

Lentejas. / Tipo

Castellana. / Variedades: Aljama, Ángela, Candela, Lyda, Magda, Mosa. / 75

Ecotipo de la Armuña en la Comarca de Salamanca y en el término municipal de Almenara de Tormes en la comarca de Ledesma de la provincia de Salamanca. / 100

Resto de ecotipos y variedades locales. / 75

Tipo

Pardina. / Variedades: Azagala, Alpa, Paula y ecotipos y variedades locales. / 65

Tipo

Verdina. / Variedades: Alcor, Amaya y ecotipos y variedades locales. / 50

En caso de siniestros distintos de pedrisco e incendio, en el que por la intensidad del daño no se pueda realizar la recolección del grano presente en la parcela por los procedimientos que normalmente se utilicen, se descontará de la indemnización correspondiente a la parcela siniestrada por cada hectárea de dicha parcela la cantidad resultante de multiplicar 80 kilogramos para garbanzos y lentejas y 125 kilogramos para el resto de leguminosas por el precio fijado por el agricultor a efectos del seguro, en concepto de gastos no realizados, en los términos que se establezcan en las condiciones especiales de este seguro, que se regulan en la correspondiente Orden del Ministerio de Economía y Hacienda.

A los efectos anteriores, se considerará que la producción presente en una parcela no es recolectable a consecuencia de riesgos distintos del pedrisco e incendio cuando en el conjunto de la misma la producción final obtenida sea igual o inferior a 80 kilogramos/hectárea para garbanzos y lentejas y 125 kilogramos/hectárea para el resto de leguminosas.

Sexto. Período de garantía.-Las garantías se inician con la toma de efecto una vez finalizado el período de carencia y nunca antes de la nascencia normal del cultivo y finalizarán con la recolección, teniendo como fechas límites las siguientes:

Altramuces, guisantes, lentejas, habas secas, haboncillos y yeros: 31 de agosto de 1997.

Garbanzos y veza: 30 de septiembre de 1997.

A los solos efectos del seguro, se considerará nascencia normal del cultivo cuando, al menos, el 70 por 100 de la dosis normal de siembra para obtener la producción declarada haya germinado de forma uniforme y homogénea en todas las parcelas y tenga visible la primera hoja verdadera, en los dos meses siguientes a la siembra, para las siembras de final de otoño y principios de invierno o en el mes siguiente para las siembras de final de invierno y primavera.

En cualquier caso, esta nascencia deberá producirse con anterioridad a las fechas, según especies y provincias para el ámbito de aplicación del seguro, siguientes:

Fecha / Especie/s / Provincias

15 de febrero de 1997. / Altramuces, habas, haboncillo, veza y yeros. / Todas.

Guisante. / Albacete, Baleares, Barcelona, Cádiz, Ciudad Real, Huelva, Huesca, Lleida, Málaga, Navarra, Sevilla, Tarragona y Zaragoza.

30 de marzo de 1997. / Guisante. / Resto de provincias.

15 de marzo de 1997. / Lentejas. / Albacete, Ciudad Real, Cuenca, Granada, Jaén, Madrid y Toledo.

30 de abril de 1997. / Lentejas. / Resto de provincias.

Garbanzos. / Almería, Cádiz, Córdoba, Huelva y Sevilla.

15 de mayo de 1997. / Garbanzos. / Resto de provincias.

Consecuentemente, si la nascencia en una o varias parcelas no se produjera en esas condiciones, el seguro no entrará en vigor en las mismas, quedando excluida de la póliza dicha o dichas parcelas. En tal caso, el agricultor deberá comunicar a la Agrupación esta circunstancia con fecha límite el 30 de abril de 1997, a excepción de las parcelas de garbanzos, cuya fecha será el 31 de mayo de 1997. Si no efectúa esta comunicación o fuera posterior a las fechas antes fijadas, el asegurado no tendrá derecho a extorno alguno de prima. Las parcelas que queden excluidas por la condición anteriormente descrita podrán ser aseguradas en el Seguro Combinado de Pedrisco e Incendio de Leguminosas Grano.

Excepcionalmente, si los requisitos de nascencia fijados en el párrafo anterior no se cumplieran tan sólo en una parte perfectamente delimitada y separable de la parcela, el agricultor podrá solicitar la baja únicamente de esta parte en la forma, plazo y con las consecuencias señaladas anteriormente.

A efectos de ambos seguros, se entiende efectuada la recolección en el momento en que las plantas son segadas o, en su caso, cuando la cosecha alcanza el tanto por ciento de humedad adecuado o necesario para su realización.

No obstante, para el riesgo de incendio, la cosecha se garantiza en el campo, en pie, en gavillas, durante el transporte a las eras, en éstas y el traslado del grano hasta los graneros, cualquiera que sea el medio o vehículo que se utilice para su traslado.

Séptimo. Período de suscripción.-El período de suscripción será:

Seguro integral:

Se iniciará la suscripción el 1 de septiembre de 1996, siendo las fechas de finalización las siguientes:

Fechas

finalización

suscripción / Especie/s / Ámbito de aplicación

Altramuces, guisantes, habas secas, haboncillos, veza y yeros. / Para todo el ámbito de aplicación. / 15-12-1996

Lentejas. / Para las provincias de Albacete, Ciudad Real, Cuenca, Granada, Jaén, Madrid y Toledo. / 15-12-1996

Para el resto de provincias. / 25- 2-1997

Garbanzos. / Todo el ámbito de aplicación. / 25- 2-1997

Si el asegurado, por causa justificada, no sembrase alguna de la(s) parcela(s) reseñada(s) en la declaración de seguro integral lo comunicará a la Agrupación por escrito, con fecha límite de 30 de abril de 1997, a excepción de las parcelas de garbanzos cuya fecha será el 31 de mayo de 1997, para que dicha(s) parcela(s) sea(n) excluida(s) de la cobertura y se proceda al correspondiente extorno de la prima. Si no efectúa dicha comunicación o fuera posterior a las fechas antes fijadas, el asegurado no tendrá derecho a extorno alguno de prima.

Si se cambiara el cultivo de leguminosas previsto, lo comunicará antes del 30 de abril, para, en su caso, proceder a la modificación de la póliza del seguro integral. De no hacerse así, en caso de siniestro de pedrisco y/o incendio se aplicará, si procede, la regla proporcional. En caso de siniestro de resto de riesgos, no tendrá derecho a ningún tipo de indemnización en relación a la(s) parcela(s) objeto de la modificación. Para ello en el cálculo de la indemnización de la explotación, se consignará, en estas parcelas, como producción real final la producción garantizada por el agricultor en la póliza de seguro.

Seguro complementario:

Se iniciará el 1 de marzo de 1997 y finalizará en las fechas siguientes:

Fechas

finalización

suscripción / Especie/s / Ámbito de aplicación

Altramuces, guisantes, habas secas, haboncillos, lentejas, veza y yeros. / Para todo el ámbito de aplicación. / 15-6-1997

Garbanzos. / Todo el ámbito de aplicación. / 30-6-1997

Octavo. Clases de cultivo.-Se consideran clases distintas las siguientes:

Clase I: Altramuces, guisantes, habas, haboncillos, veza y yeros en todo el ámbito de aplicación y lentejas en las provincias de Albacete, Ciudad Real, Cuenca, Granada, Jaén, Madrid y Toledo.

Clase II: Garbanzos en todo el ámbito de aplicación y lentejas en Burgos, Guadalajara, León, Palencia, Salamanca y Valladolid.

En consecuencia, el agricultor que suscriba este seguro integral deberá cumplimentar declaraciones de seguros distintas para cada una de las clases establecidas, debiendo asegurar la totalidad de las producciones asegurables de igual clase que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro. La indicada obligatoriedad será igualmente de aplicación en el caso de que el agricultor suscriba el seguro complementario, debiendo en este caso asegurar la totalidad de las parcelas en las que las esperanzas reales de producción superen el rendimiento declarado en el seguro integral.

APÉNDICE I

Ámbito de aplicación

Provincia / Comarcas / Especies

Albacete. / Centro, Mancha, Manchuela y Sierra Alcaraz. / Guisantes, lentejas, veza y yeros.

Almería. / Los Vélez. / Garbanzos, yeros y veza.

Ávila. / Arévalo-Madrigal y Ávila. / Garbanzos y veza.

Badajoz. / Todas. / Altramuz, garbanzos, habas secas, haboncillos y veza.

Baleares. / Todas. / Guisantes, habas secas y haboncillos.

Barcelona. / Todas. / Guisantes, habas secas y haboncillos.

Burgos. / Todas. / Lentejas, veza y yeros.

Cáceres. / Todas. / Garbanzos, habas secas y haboncillos.

Cádiz. / Todas. / Garbanzos, habas secas y haboncillos.

Campiña de Cádiz, Sierra de Cádiz, de la Janda y Campo de Gibraltar. / Guisantes.

Ciudad Real. / Todas. / Garbanzos, guisantes, lentejas, veza y yeros.

Córdoba. / Campiña alta y baja. / Altramuz, garbanzos, habas secas y haboncillos.

Resto provincia. / Garbanzos, habas secas y haboncillos.

Cuenca. / Alcarria, Mancha Baja, Mancha Alta y Manchuela. / Garbanzos, lentejas, veza y yeros.

Resto provincia. / Lentejas, veza y yeros.

Girona. / Todas. / Habas secas y haboncillos.

Granada. / Baza y Huéscar. / Garbanzos.

La Costa. / Veza.

Guadix y Alhama. / Garbanzos, lentejas y veza.

Resto provincia. / Garbanzos, habas secas, haboncillos, lentejas y veza.

Guadalajara. / Todas. / Garbanzos, guisantes, lentejas, veza y yeros.

Huelva. / Costa y Condado Campiña. / Altramuz, Garbanzos, guisantes, habas secas y haboncillos.

Resto provincia. / Altramuz, garbanzos, habas secas y haboncillos.

Huesca. / Bajo Cinca, Hoya de Huesca y La Litera. / Guisantes y Veza.

Resto provincia. / Veza.

Jaén. / Campiña Norte, Campiña Sur y Sierra Sur. / Garbanzos, habas secas, haboncillos, lentejas y veza.

Resto provincia. / Garbanzos, habas secas, haboncillos y veza.

León. / Esla Campos y Sahagún. / Garbanzos, lentejas y veza.

Resto provincia. / Garbanzos y lentejas.

Lleida. / Alto Urgel, Noguera y Solsones. / Guisantes.

Madrid. / Las Vegas. / Garbanzos, lentejas, veza y yeros.

Área Metropolitana de Madrid, Campiña y Sur Occidental. / Garbanzos, veza y yeros.

Lozoya Somosierra. / Veza y yeros.

Málaga. / Centro Sur o Guadalorce y Norte o Antequera. / Garbanzos, guisantes, habas secas, haboncillos y veza.

Resto provincia. / Garbanzos, habas secas, haboncillos y veza.

Navarra. / Todas. / Guisantes, habas secas, haboncillos y veza.

Palencia. / Todas. / Guisantes, lentejas y veza.

Salamanca. / Todas. / Garbanzos, lentejas y veza.

Segovia. / Todas. / Yeros y veza.

Sevilla. / Campiña, Sierra Norte y Sierra Sur. / Altramuz, garbanzos, guisantes, habas secas, haboncillos y Veza.

Resto provincia. / Garbanzos, guisantes, habas secas y haboncillos.

Soria. / Arcos de Jalón, Almazán, Burgo de Osma, Campo de Gomara y Soria. / Guisantes, veza y yeros.

Resto provincia. / Veza y yeros.

Tarragona. / Conca de Barberá y Segarra. / Guisantes, veza y yeros.

Teruel. / Todas. / Veza y yeros.

Toledo. / Todas. / Garbanzos, lentejas, veza y yeros.

Valladolid. / Centro y Tierra de Campos. / Garbanzos, guisantes, lentejas y veza.

Resto provincia. / Garbanzos y guisantes.

Zamora. / Todas. / Garbanzos.

Benavente y los Valles, Aliste y Campos-Pan. / Veza.

Zaragoza. / Todas. / Guisantes, veza y yeros.

APÉNDICE II

Rendimientos de referencia máximos asegurables

Los rendimientos de referencia máximos asegurables de aplicación al presente seguro serán los establecidos por este Ministerio en la Orden de 4 de agosto de 1995 («Boletín Oficial del Estado» del 17), excepción hecha de los rendimientos correspondientes a las comarcas y términos municipales que se citan a continuación:

Provincia: Albacete.

Rendimientos máximos (Kg/Ha)

-

Comarca / Términos municipales

Guisantes

Centro. / Todos. / 600

Mancha. / Todos. / 600

Manchuela. / Todos. / 600

Sierra Alcaraz. / Todos. / 400

Provincia: Almería.

Rendimientos máximos (Kg/Ha)

-

Comarca / Términos municipales

Garbanzos, yeros y veza

Los Vélez. / Todos. / 400

Provincia: Cádiz.

Rendimientos máximos (Kg/Ha)

-

Comarca / Términos municipales

Guisantes

Campiña de Cádiz. / Todos. / 750

Sierra de Cádiz. / Todos. / 600

De la Janda. / Todos. / 750

Campo de Gibraltar. / Todos. / 600

Provincia: Zamora.

Rendimientos máximos (Kg/Ha)

-

Comarca / Términos municipales

Veza

Benavente y Los Valles. / Todos. / 800

Aliste. / Todos. / 550

Campos-Pan. / Todos. / 800

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