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Documento BOE-A-1996-19544

Resolución de 11 de julio de 1996, de la Dirección General de Trabajo y Migraciones, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del texto del Convenio Colectivo de la empresa «Publisher Navalmoral, Sociedad Limitada».

Publicado en:
«BOE» núm. 205, de 24 de agosto de 1996, páginas 26085 a 26086 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1996-19544
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1996/07/11/(8)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa «Publisher Navalmoral, Sociedad Limitada» (número de código: 9008742), que fue suscrito con fecha 5 de mayo de 1996, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa para su representación, y de otra, por el Delegado de Personal, en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo y Migraciones acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo con notificación a la Comisión negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 11 de julio de 1996.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE LA EMPRESA «PUBLISHER NAVALMORAL, SOCIEDAD LIMITADA»

Artículo 1. Ámbito funcional y territorial.

Afectará el presente Convenio Colectivo a todos aquellos centros de trabajo que actualmente tenga abiertos o abra en un futuro la empresa «Publisher Navalmoral, Sociedad Limitada», en todo el territorio nacional.

Artículo 2. Ámbito personal.

Se regirán por el presente Convenio todos los trabajadores que presten sus servicios en cualquier centro de trabajo que posea la empresa «Publisher Navalmoral, Sociedad Limitada».

Artículo 3. Ámbito temporal.

El presente Convenio Colectivo entrará en vigor a todos sus efectos el día 1 de enero de 1996.

Artículo 4. Duración.

La duración del presente Convenio Colectivo será de un año a partir de la entrada en vigor del mismo.

Artículo 5. Prórroga.

Este Convenio de no mediar denuncia expresa de las partes con al menos tres meses de antelación, se entenderá prorrogado por períodos anuales.

No obstante lo expresado anteriormente, las condiciones económicas, en su caso, serán negociadas anualmente.

Artículo 6. Jornada de trabajo.

El número de horas a efectuar por todos los trabajadores de la empresa será de cuarenta horas semanales, todo ello sin perjuicio de los pactos que se establezcan entre la empresa y los trabajadores para la distribución de la jornada semanal.

Artículo 7. Vacaciones.

El personal afectado por el presente Convenio tendrá derecho a treinta días de vacaciones retribuidas por año de servicio a disfrutar siempre de acuerdo entre la empresa y los trabajadores.

Los trabajadores que ingresen o cesen en la empresa en el transcurso del año, tendrán derecho a la parte proporcional de las vacaciones según el número de meses trabajados.

Artículo 8. Pago del salario.

El salario deberá ser satisfecho dentro de la jornada laboral, por semana, quincenas o meses.

Artículo 9. Salario base.

El salario base de los trabajadores comprendidos en el presente Convenio será el que para cada categoría profesional se establece en el anexo correspondiente.

Artículo 10. Complementos salariales.

a) Antigüedad: Los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de este Convenio, disfrutarán como complemento personal de antigüedad, de un aumento periódico por cada tres años de servicio prestados en la misma empresa. La cuantía del complemento personal de antigüedad se fija en el 7 por 100 por cada trienio, utilizando como módulo de cálculo el salario base establecido para cada categoría profesional en el presente Convenio.

b) Gratificaciones extraordinarias: Se establecen para los trabajadores dos gratificaciones extraordinarias a percibir en los meses de junio y diciembre. El importe de dichas gratificaciones será el de una mensualidad del salario base fijado para cada categoría, más el complemento de antigüedad.

Asimismo, y por el concepto de participación en los beneficios, se establece una gratificación anual, pagadera durante el mes de marzo, consistente en el importe de una mensualidad del salario base de cada categoría más el complemento de antigüedad.

Estas gratificaciones podrán ser prorrateadas por meses si existiera acuerdo entre la empresa y los trabajadores.

Artículo 11. Indemnización o suplidos.

En los desplazamientos a que se refiere el artículo 42 de la Ordenanza Laboral de Trabajo se abonarán para todas las categorías los importes siguientes: Dietas, 2.500 pesetas diarias; medias dietas, 1.200 pesetas diarias.

La utilización del vehículo propio será previamente pactada entre empresa y trabajador. En estos casos, la empresa abonará 25 pesetas por kilómetro recorrido.

Estas cantidades tendrán la consideración de percepciones extrasalariales y, por tanto, no cotizarán a la Seguridad Social.

Artículo 12. Permisos y licencias.

El trabajador, previo aviso, podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración, por algunos de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) Quince días naturales en caso de matrimonio.

b) Tres días en los casos de nacimiento de hijo o en los de enfermedad grave o fallecimiento del cónyuge, hijo, padre, madre, nietos, abuelos, hermanos o hermanos políticos de uno u otro cónyuge. Cuando por tales motivos el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cinco días, ampliable a seis en total si la distancia es, al menos, de 400 kilómetros ida y vuelta.

c) Dos días por traslado de domicilio habitual.

d) Un día por matrimonio de parientes en primer grado y hermanos de uno u otro cónyuge.

e) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo dispuesto en ésta en cuanto a la duración de la ausencia y a su compensación económica.

f) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos legal o convencionalmente establecidos.

g) Al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes, cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional.

Artículo 13. Situación de incapacidad laboral.

Durante la enfermedad o accidente de trabajo y mientras el trabajador esté en situación de incapacidad laboral transitoria, la empresa le abonará al diferencia de percepciones que obtenga del Instituto Nacional de la Seguridad Social hasta las reales que tenga el productor y calculadas según el promedio de retribuciones del trimestre anterior para el grupo de oficios y para quienes trabajen a destajo.

Artículo 14. Lactancia.

a) Los trabajadores/as con hijos menores de nueve meses de edad tendrán derecho a una pausa de una hora en su trabajo, que podrá dividir en dos fracciones cuando las destine a la lactancia de su hijo menor de nueve meses. Por su voluntad podrá sustituir éste derecho, por una reducción de la jornada normal en una hora, con la misma finalidad.

b) En el supuesto de parto, la mujer trabajadora tendrá derecho a un período de descanso de dieciséis semanas. El período postnatal será en todo caso obligatorio, y a él podrá sumarse, a petición de la interesada, el tiempo no disfrutado antes del parto.

Artículo 15. Jubilación a los sesenta y cinco años.

La edad de jubilación obligatoria para los trabajadores afectados por el presente Convenio se fija en los sesenta y cinco años para todos aquellos trabajadores que reunieran además de la edad, los requisitos exigidos con carácter general en el número 1 del artículo 94 y en el apartado a) del artículo 154 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo.

Artículo 16. Comisión paritaria.

Se crea una Comisión mixta paritaria, formada por un representante de la empresa y un representante de los trabajadores, constituida por los siguientes señores:

Por parte empresarial: Don Julián García Derecho.

Por parte de los trabajadores: Don Rafael Martín Fraile.

Artículo 17. Derechos supletorios.

En aquellas materias no previstas en el presente Convenio, y con carácter supletorio, las partes se obligan al cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ordenanza Laboral para las empresas de publicidad, Decreto-ley 17/1977, sobre relaciones de trabajo, el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones legales que sean de general aplicación.

Artículo 18. Vinculación a la totalidad.

Las condiciones pactadas en este Convenio forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente.

ANEXO

Tabla salarial para el año 1996

Salario mensual

-

Pesetas / Categorias

Director comercial / 96.873

Director Gerente / 96.873

Ejecutivo / 78.710

Montador / 72.655

Oficial administrativo / 72.655

Auxiliar de Arte / 69.626

Auxiliar administrativo / 64.920

Oficial oficios varios / 64.920

Técnico mayor de dieciocho años / 64.920

Menores de dieciocho años / 50.220

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 11/07/1996
  • Fecha de publicación: 24/08/1996
  • Vigencia desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1996.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, y se publica revisión salarial por Resolución de 17 de marzo de 2003 (Ref. BOE-A-2003-6909).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Publicidad

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