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Documento BOE-A-1996-19847

Resolución de 24 de julio de 1996, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Zaragoza don Javier Dean Rubio, contra la negativa del Registrador Mercantil de Madrid número XVI a inscribir una escritura de transformación de sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada, cese y nombramiento de cargos y modificación de Estatutos.

Publicado en:
«BOE» núm. 209, de 29 de agosto de 1996, páginas 26609 a 26610 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1996-19847

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Zaragoza don Javier Dean Rubio, contra la negativa del Registrador Mercantil de Madrid número XVI a inscribir una escritura de transformación de sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada, cese y nombramiento de cargos y modificación de Estatutos.

Hechos

I

El 29 de septiembre de 1995 la entidad mercantil «Valdesincesta, Sociedad Anónima», otorgó ante el Notario de Zaragoza don Javier Dean Rubio una escritura por la que se elevaron a público los acuerdos adoptados en 1 de enero de 1992 por la Junta general extraordinaria y universal de accionistas de transformación de la sociedad en sociedad limitada, nombramiento de administradores sociales y modificación parcial de sus estatutos para adaptarlos a la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

II

Presentada la escritura el 31 de octubre de 1995, en el Registro Mercantil de Madrid número XVI, fue calificada con la siguiente nota: «El Registrador Mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad con los artículos 18-2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado los siguientes defectos que impiden su práctica: Defectos. El otorgamiento de la escritura recoge una serie de ceses y nombramientos de cargos que no resultan de la certificación inserta correspondiente a los acuerdos de la junta el día 1 de enero de 1992. En el artículo 11 de los estatutos, la expresión "con quince días de antelación, por lo menos", pues es contraria al ar tículo 46.3. En el plazo de dos meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 2 de noviembre de 1995.-El Registrador. Firma ilegible. Don Javier Navia Osorio.»

III

El día 31 de enero de 1996 se presentó, nuevamente, la anterior escritura, en la que se subsanaron los defectos anteriores, mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 1996, y fue calificada mediante la siguiente nota: «El Registrador Mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad con los artículos 18-2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado los siguientes defectos que impiden su práctica: Defectos. Denegada la inscripción del documento precedente, por encontrarse disuelta de pleno derecho y cancelados los asientos de la sociedad de esta hoja, de conformidad y con los efectos previstos en la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas. En el plazo de dos meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 27 de febrero de 1996. El Registrador. Firma ilegible. Don José María Rodríguez Barrocal».

IV

El Notario autorizante de la referida escritura, don Javier Dean Rubio, interpuso recurso de reforma contra la calificación del Registrador en base a las siguientes consideraciones jurídicas: 1.º El modo de proceder del Registrador no es conforme a derecho dado que la disposición transitoria sexta, 2.ª dispone la disolución de pleno derecho de aquellas sociedades que no hubieren procedido al aumento de capital social al mínimo legal exigido en el caso de que la escritura de aumento de capital social se presente fuera del plazo fijado. Por ello, la que es objeto del presente recurso queda fuera de su ámbito de aplicación. 2.º El Registrador Mercantil, en su calificación, ha querido sustituir la expresión «hubieren presentado» por la expresión «estuviere vigente el asiento de presentación», lo cual no es correcto, ya que si el legislador hubiera querido emplear estos términos así lo habría hecho. Asimismo, la disposición transitoria sexta, 2.ª, como derecho sancionador que es, debe ser interpretada restrictivamente. 3.º La transformación de la sociedad tuvo lugar en el momento del otorgamiento de la escritura. A esta consideración debe llegarse siguiendo el principio de «conservación de la empresa», vigente en nuestro ordenamiento jurídico, el cual exige interpretar la disposición objeto de discusión, en el sentido de que no estarán disueltas aquellas sociedades que hubieren presentado en tiempo oportuno los documentos, con defectos o sin ellos, que demuestren que ya no se trata de una sociedad anónima sino de responsabilidad limitada.

V

El Registrador Mercantil de Madrid número XVI resolvió el recurso de reforma desestimando la pretensión del recurrente y confirmando la nota de calificación en todos sus extremos e informó: 1.º Que transcurrido el plazo legal de adaptación previsto en la Ley que venció el día 30 de junio de 1992, para el período comprendido entre esta fecha y el 31 de diciembre de 1995, son de aplicación la disposición transitoria sexta, 1.ª y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de junio de 1993. Conforme a las cuales la fecha tope para proceder a la adaptación es la de 30 de junio de 1992. A partir de esta fecha la presentación extemporánea no comporta la disolución de pleno derecho, sino que tal efecto se lega a la de 31 de diciembre de 1995. La disposición transitoria sexta, 2.ª permite inscribir el documento de adaptación del capital social al mínimo legal exigido hasta el día 31 de diciembre de 1995 y otro tanto debe entenderse con el resto de las modalidades de adaptación, entre las que se encuentra la de transformación de sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada. 3.º Una correcta interpretación de la disposición legal citada exige matizar las siguientes expresiones: Por sociedades anónimas debe entenderse aquéllas inscritas como tales en el Registro Mercantil, pues por aplicación del artículo 7 del Reglamento, el contenido del Registro se presume exacto y válido. La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de julio de 1993 atribuye un contenido idéntico a todas las alternativas de adaptación. La disolución y el efecto cancelatorio sólo puede depender de lo inscrito y publicado por el Registro. En cuanto a la presentación, ésta debe entenderse referida al plazo de vigencia del asiento de presentación. 4.º A partir de la nueva redacción dada por la Ley 2/1995 a la disposición transitoria sexta, 1.ª y 4.ª y disposición transitoria tercera, la configuración legal queda como sigue: Disposición transitoria sexta, apartado 1.º, aplicable al período comprendido entre el día 30 de junio de 1992 y 31 de diciembre de 1995, disposición transitoria sexta, 2.ª declara disueltas de pleno derecho y ordena la cancelación de oficio de aquellas sociedades que el día 1 de enero de 1996 consten inscritas con un capital inferior a la cifra de 10.000.000 de pesetas, si no existe asiento de presentación vigente al cual puede retrotraerse los efectos de la inscripción. Disposición transitoria tercera, 4.ª provoca el cierre registral parcial respecto de aquellas sociedades anónimas que, contando con un capital social inscrito de 10.000.000 de pesetas, no hayan adaptado el resto de sus estatutos a la normativa vigente.

VI

Don Javier Dean Rubio se alzó contra la anterior resolución reiterando los argumentos alegados en el recurso de reforma y añadió: 1.º La Ley 2/1995 de 23 de marzo, deja sin efecto las normas de disolución de pleno derecho para las sociedades de responsabilidad limitada contenidas en el último inciso del apartado 2.º de la disposición transitoria sexta. Asimismo, la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado señala que la finalidad de la norma es clara: La desaparición de las sociedades anónimas preexistentes a la nueva Ley que, a partir del día 31 de diciembre de 1995, no se hubiere ampliado su capital por encima del mínimo legal. 2.º La inscripción en el Registro Mercantil no es un elemento esencial del negocio de transformación, sino que condiciona la eficacia del mismo no su validez. Por ello no se puede hablar, como hace el Registrador, de sociedades que registralmente sean anónimas. En este caso concreto la sociedad es de responsabilidad limitada, aunque el Registro publique una situación anterior que no se corresponde con la realidad. 3.º Por último, señalar que la aplicación de la disposición transitoria sexta comporta una actividad calificadora del Registrador para determinar si se dan los presupuestos previstos en ella y actuar en consecuencia, en este caso, al tratarse de una sociedad de responsabilidad limitada, el Registrador debió haber procedido a la reactivación de los asientos, pues el fondo del asunto demuestra que no existen las causas de disolución previstas en la citada disposición transitoria sexta segunda. Por todo ello se solicita se declare improcedente la decisión del Registrador.

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 4 del Código Civil, 228 del Código de Comercio, 144, 162, 261, 265, 272, 274, 277, 278, 280. a) y disposición transitoria sexta, párrafo segundo, de la Ley de Sociedades Anónimas; 121, b) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 55 y 80 del Reglamento del Registro Mercantil; 108 y 436 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de 5 de marzo y 29 de mayo de 1996.

1. La cuestión planteada consiste en dilucidar el concreto alcance del mandato normativo constituido en la disposición transitoria sexta, párrafo segundo, de la Ley de Sociedades Anónimas, lo que, dado su contenido sancionador, debe estar presidido por un criterio interpretativo estricto (cfr. artículo 4.º del Código Civil).

2. La finalidad de la norma es clara: La desaparición de la sociedad anónima preexistente a la nueva Ley de Sociedades Anónimas que a partir del día 31 de diciembre de 1995 no hubiere ampliado su capital por encima del mínimo legal; ahora bien, es obvio que esta desaparición no puede imponerse de forma radical en un momento determinado, con desconocimiento de las múltiples relaciones jurídicas en las que la entidad puede estar interesada. Es por eso que la norma cuestionada no declara la extinción inmediata de la personalidad de las sociedades anónimas afectadas a partir de la fecha señalada, sino, exclusivamente, su «disolución de pleno derecho», expresión ya acuñada por el legislador (vid. artículo 261 de la Ley de Sociedades Anónimas), que respeta la persistencia de esa personalidad jurídica, pero de un modo transitorio, pues excluye la posibilidad de contraer nuevas obligaciones y hacer nuevos contratos (cfr. artículos 267 y 272 de la Ley de Sociedades Anónimas y 228 del Código de Comercio), e impone la apertura del proceso liquidatorio encaminado a la conclusión ordenada de las relaciones jurídicas pendientes.

3. Lo anterior en modo alguno se contradice con la previsión adicional contenida en dicha norma que impone al Registrador la cancelación inmediata y de oficio de los asientos registrales relativos a la sociedad; es cierto que en los supuestos normales se prevé que dicha cancelación seguirá a la conclusión del proceso liquidatorio y aprobación del balance final de la sociedad cfr. artículos 274 y 278 de la Ley de Sociedades Anónimas), pero ni hay base legal para inferir de tal previsión que la cancelación de asientos implica la extinción de la personalidad jurídica, ni tal extinción puede anticiparse al agotamiento de todas las relaciones jurídicas pendientes de la sociedad [cfr. artículos 274-1, 277-2-1.ª, 280. a) de la Ley de Sociedades Anónimas, 121. b) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 228 del Código de Comercio y la propia disposición transitoria sexta, párrafo segundo, de la Ley de Sociedades Anónimas]. La cancelación de los asientos registrales de una sociedad (que no es sino una fórmula de técnica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, bien que se considera terminada la liquidación, bien la que ahora es impuesta legalmente de la disolución de pleno derecho) puede preceder a la definitiva extinción de la personalidad de la sociedad (tanto en los supuestos normales de disolución si al formularse la solicitud del artículo 278 de la Ley de Sociedades Anónimas no hubieran sido tenidas en cuenta determinadas relaciones jurídicas pendientes de la sociedad, como en el caso de la disposición transitoria comentada), y en consecuencia, tal situación registral no puede ser considerada como obstáculo a la práctica de eventuales asientos posteriores que la subsistencia de la personalidad jurídica implique y que sean compatibles con la transitoriedad y finalidad liquidatoria de esa subsistencia, y todo ello sin prejuzgar, ahora sí, como parece deducirse de la interpretación conjunta de los artículos 261 de la Ley de Sociedades Anónimas (que prevé otro supuesto de disolución de pleno derecho) y 251 del mismo texto legal, así como de la inexistencia en esta Ley de un precepto similar al artículo 1062.º de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, es posible acordar la reactivación de la sociedad anónima disuelta por aplicación de la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, máxime si es por acuerdo unánime de todos los socios.

4. Definido el alcance de la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, y concretado su efecto a declarar la disolución de pleno derecho, se alega por el recurrente que en el caso debatido no es aplicable tal sanción por cuanto la escritura cuestionada había sido ya presentada con anterioridad al 31 de diciembre de 1995, aún cuando ese asiento de presentación hubiere caducado. La literalidad del precepto, ciertamente, parece excluir de su ámbito el supuesto cuestionado; sin embargo, su interpretación lógica y sistemática conduce a su aplicación en el caso debatido, sin que por ello pueda entenderse vulnerada la exigencia de interpretación estricta, dado su carácter sancionador; por una parte, si el precepto se refiere a la presentación, se debe a que como la fecha de los asientos registrales, a todos los efectos legales, es la del asiento de presentación del título respectivo en el libro diario (artículo 55 del Reglamento del Registro Mercantil), habría de quedar claro que el precepto no era aplicable a las escrituras presentadas antes del 31 de diciembre de 1995, e inscritas después pero durante la vigencia de ese asiento de presentación anterior; por otra, es doctrina reiterada de este Centro que los asientos registrales una vez caducados carecen de todo efecto jurídico, en especial cuando se tratan del asiento de presentación que, una vez caducado, se cancela de oficio y la nueva presentación del documento dará lugar a un nuevo asiento, refiriéndose a la fecha de éste su prioridad, así como la fecha del asiento definitivo que en su día se practique (cfr. artículos 80, del Reglamento del Registro Mercantil y 108 y 436, Reglamento Hipotecario).

Esta Dirección General ha acordado confirmar el acuerdo y nota del Registrador.

Madrid, 24 de julio de 1996.-El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador Mercantil de Madrid número XVI.

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