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Documento BOE-A-1996-19848

Resolución de 25 de julio de 1996, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Javier Dean Rubio contra la negativa del Registrador mercantil de Madrid número XVI a inscribir una escritura de transformación de sociedad anónima en sociedad limitada, cese y nombramiento de cargos y modificación estatutaria.

Publicado en:
«BOE» núm. 209, de 29 de agosto de 1996, páginas 26610 a 26611 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1996-19848

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Javier Dean Rubio contra la negativa del Registrador mercantil de Madrid número XVI a inscribir una escritura de transformación de sociedad anónima en sociedad limitada, cese y nombramiento de cargos y modificación estatutaria.

Hechos

I

El 29 de septiembre de 1995 la entidad mercantil «La Falcona, Sociedad Anónima», otorgó ante el Notario de Zaragoza don Javier Dean Rubio una escritura por la que se elevaron a públicos los acuerdos adoptados el 1 de enero de 1992 por la Junta general extraordinaria y universal de accionistas, de transformación de la sociedad en sociedad limitada, nombramiento de administradores sociales y modificación parcial de sus Estatutos para adaptarlos a la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

II

Presentada la escritura, el 31 de octubre de 1995, en el Registro Mercantil de Madrid, fue calificada con la siguiente nota: «El otorgamiento de la escritura presentada recoge acuerdos de cargos correspondientes a la Junta de 1 de enero de 1992 que no aparecen en la certificación inserta correspondiente a dicha Junta. Y en el artículo 11 de los Estatutos la expresión "con quince días de antelación, por lo menos" es contraria al artículo 46.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Madrid, 2 de noviembre de 1995.-El Registrador. Fdo: José María Rodríguez Barrocal».

III

El 31 de enero de 1996 se presentó, nuevamente, la anterior escritura, en la que se rectificaron mediante diligencia determinados extremos de la misma, y fue calificada mediante la siguiente nota: «Denegada la inscripción del documento precedente por encontrarse disuelta de pleno derecho y cancelados los asientos de la sociedad de esta hoja, de conformidad y con los efectos previstos en la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas. Madrid, 8 de febrero de 1996.-El Registrador. Firma ilegible, don José María Rodríguez Barrocal».

IV

El Notario autorizante de la referida escritura, don Javier Dean Rubio, interpuso recurso de reforma contra la calificación del Registrador en base a las siguientes consideraciones jurídicas: 1.º El modo de proceder del Registrador no es conforme a Derecho dado que la disposición transitoria sexta.2.ª dispone la disolución de pleno derecho de aquellas sociedades que no hubieren procedido al aumento de capital social al mínimo legal exigido en el caso de que la escritura de aumento de capital social se presente fuera del plazo fijado. Por ello, la que es objeto del presente recurso queda fuera de su ámbito de aplicación. 2.º El Registrador mercantil, en su calificación, ha querido sustituir la expresión «hubieren presentado» por la expresión «estuviere vigente el asiento de presentación», lo cual no es correcto, ya que si el legislador hubiera querido emplear estos términos así lo habría hecho. Asimismo, la disposición transitoria sexta.2.ª, como derecho sancionador que es, debe ser interpretada restrictivamente. 3.º La transformación de la sociedad tuvo lugar en el momento del otorgamiento de la escritura. A esta consideración debe llegarse siguiendo el principio de «conservación de la empresa», vigente en nuestro ordenamiento jurídico, el cual exige interpretar la disposición objeto de discusión, en el sentido de que no estarán disueltas aquellas sociedades que hubieren presentado en tiempo oportuno los documentos -con defectos o sin ellos-, que demuestren que ya no se trata de una sociedad anónima sino de responsabilidad limitada.

V

El Registrador mercantil de Madrid número XVI resolvió el recurso de reforma desestimando la pretensión del recurrente y confirmando la nota de calificación en todos sus extremos e informó: 1.º Que transcurrido el plazo legal de adaptación previsto en la Ley, que venció el 30 de junio de 1992, para el período comprendido entre esta fecha y el 31 de diciembre de 1995 son de aplicación la disposición transitoria sexta.1.ª y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de junio de 1993. Conforme a las cuales, la fecha tope para proceder a la adaptación es la de 30 de junio de 1992. A partir de esta fecha, la presentación extemporánea no comporta la disolución de pleno derecho sino que a tal efecto se llega a la de 31 de diciembre de 1995. La disposición transitoria sexta.2 permite inscribir el documento de adaptación del capital social al mínimo legal exigido hasta el 31 de diciembre de 1995 y otro tanto debe entenderse con el resto de las modalidades de adaptación entre las que se encuentra la de transformación de sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada. 3.º Una correcta interpretación de la disposición legal citada exige matizar las siguientes expresiones: Por sociedades anónimas debe entenderse aquellas inscritas como tales en el Registro Mercantil pues por aplicación del artículo 7 del Reglamento, el contenido del Registro se presume exacto y válido. La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de julio de 1993 atribuye un contenido idéntico a todas las alternativas de adaptación. La disolución y el efecto cancelatorio sólo puede depender de lo inscrito y publicado por el Registro. En cuanto a la presentación, ésta debe entenderse referida al plazo de vigencia del asiento de presentación. 4.º A partir de la nueva redacción dada por la Ley 2/1995 a la disposición transitoria sexta.1.ª y 4.ª y disposición transitoria tercera, la configuración legal queda como sigue: Disposición transitoria sexta, apartado 1.º, aplicable al período comprendido entre 30 de junio de 1992 y 31 de diciembre de 1995. Disposición transitoria sexta.2.ª declara disueltas de pleno derecho y ordena la cancelación de oficio de aquellas sociedades que el 1 de enero de 1996 consten inscritas con un capital inferior a la cifra de 10.000.000 de pesetas, si no existe asiento de presentación vigente al cual pueda retrotraerse los efectos de la inscripción. Disposición transitoria tercera.4.ª provoca el cierre registral parcial respecto de aquellas sociedades anónimas que, contando con un capital social inscrito de 10.000.000 de pesetas, no hayan adaptado el resto de sus Estatutos a la normativa vigente.

VI

Don Javier Dean Rubio se alzó contra la anterior resolución reiterando los argumentos alegados en el recurso de reforma y añadió: 1.º La Ley 2/1995, de 23 de marzo, deja sin efecto las normas de disolución de pleno derecho para las sociedades de responsabilidad limitada contenidas en el último inciso del apartado 2.º de la disposición transitoria sexta. Asimismo, la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado señala que la finalidad de la norma es clara: La desaparición de las sociedades anónimas preexistentes a la nueva Ley que, a partir del 31 de diciembre de 1995, no se hubiere ampliado su capital por encima del mínimo legal. 2.º La inscripción en el Registro Mercantil no es un elemento esencial del negocio de transformación sino que condiciona la eficacia del mismo, no su validez. Por ello, no se puede hablar, como hace el Registrador, de sociedades que registralmente sean anónimas. En este caso concreto la sociedad es de responsabilidad limitada, aunque el Registro publique una situación anterior que no se corresponde con la realidad. 3.º Por último señalar, que la aplicación de la disposición transitoria sexta comporta una actividad calificadora del Registrador para determinar si se dan los presupuestos previstos en ella y actuar en consecuencia. En este caso, al tratarse de una sociedad de responsabilidad limitada, el Registrador debió haber procedido a la reactivación de los asientos, pues el fondo del asunto demuestra que no existen la causas de disolución previstas en la citada disposición transitoria sexta.2.ª Por todo ello, se solicita se declare improcedente la decisión del Registrador.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 4 del Código Civil, 228 del Código de Comercio, 144, 162, 261, 265, 272, 274, 277, 278, 280.a) y disposición transitoria sexta, párrafo 2.º, de la Ley de Sociedades Anónimas, 121.b) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 55 y 80 del Reglamento del Registro Mercantil; 108 y 436 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de 5 de marzo, 29 y 31 de mayo, 5, 10 y 18 de junio y 24 de julio de 1996,

1. La cuestión planteada consiste en dilucidar el concreto alcance del mandato normativo constituido en la disposición transitoria sexta, párrafo 2.º, de la Ley de Sociedades Anónimas, lo que dado su contenido sancionador, debe estar presidido por un criterio interpretativo estricto (cfr. art. 4 del Código Civil).

2. La finalidad de la norma es clara: La desaparición de la sociedad anónima preexistente a la nueva Ley de Sociedades Anónimas que a partir del 31 de diciembre de 1995 no hubiere ampliado su capital por encima del mínimo legal; ahora bien, es obvio que esta desaparición no puede imponerse de forma radical en un momento determinado, con desconocimiento de las múltiples relaciones jurídicas en las que la entidad puede estar interesada. Es por eso que la norma cuestionada no declara la extinción inmediata de la personalidad de las sociedades anónimas afectadas a partir de la fecha señalada, sino, exclusivamente, su «disolución de pleno derecho», expresión ya acuñada por el legislador (vid. art. 261 de la Ley de Sociedades Anónimas), que respeta la persistencia de esa personalidad jurídica, pero de un modo transitorio, pues excluye la posibilidad de contraer nuevas obligaciones y hacer nuevos contratos (cfr. arts. 267 y 272 de la Ley de Sociedades Anónimas y 228 del Código de Comercio), e impone la apertura del proceso liquidatorio encaminado a la conclusión ordenada de las relaciones jurídicas pendientes.

3. Lo anterior en modo alguno se contradice con la previsión adicional contenida en dicha norma que impone al Registrador la cancelación inmediata y de oficio de los asientos registrales relativos a la sociedad; es cierto que en los supuestos normales se prevé que dicha cancelación seguirá a la conclusión del proceso liquidatorio y aprobación del balance final de la sociedad (cfr. arts. 274 y 278 de la Ley de Sociedades Anónimas), pero ni hay base legal para inferir de tal previsión que la cancelación de asientos implica la extinción de la personalidad jurídica, ni tal extinción puede anticiparse al agotamiento de todas las relaciones jurídicas pendientes de la sociedad [cfr. arts. 274.1, 277.2.1.ª, 280.a) de la Ley de Sociedades Anónimas, 121.b) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 228 del Código de Comercio y la propia disposición transitoria sexta, párrafo 2.º, de la Ley de Sociedades Anónimas]. La cancelación de los asientos registrales de una sociedad (que no es sino un fórmula de técnica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, bien que se considera terminada la liquidación, bien la que ahora es impuesta legalmente de la disolución de pleno derecho) puede preceder a la definitiva extinción de la personalidad de la sociedad (tanto en los supuestos normales de disolución si al formularse la solicitud del artículo 278 de la Ley de Sociedades Anónimas no hubieran sido tenidas en cuenta determinadas relaciones jurídicas pendientes de la sociedad, como en el caso de la disposición transitoria comentada), y, en consecuencia, tal situación registral no puede ser considerada como obstáculo a la práctica de eventuales asientos posteriores que la subsistencia de la personalidad jurídica implique y que sean compatibles con la transitoriedad y finalidad liquidatoria de esa subsistencia, y todo ello sin prejuzgar ahora si, como parece deducirse de la interpretación conjunta de los artículos 261 de la Ley de Sociedades Anónimas (que prevé otro supuesto de disolución de pleno derecho) y 251 del mismo texto legal, así como de la inexistencia en esta Ley de un precepto similar al artículo 106.2.º de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, es posible acordar la reactivación de la sociedad anónima disuelta por aplicación de la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, máxime si es por acuerdo unánime de todos los socios.

4. Definido el alcance de la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, y concretado su efecto a declarar la disolución de pleno derecho, se alega por el recurrente que en el caso debatido no es aplicable tal sanción por cuanto la escritura cuestionada había sido ya presentada con anterioridad al 31 de diciembre de 1995, aun cuando ese asiento de presentación hubiere caducado. La literalidad del precepto, ciertamente, parece excluir de su ámbito el supuesto cuestionado; sin embargo, su interpretación lógica y sistemática conduce a su aplicación en el caso debatido, sin que por ello pueda entenderse vulnerada la exigencia de interpretación estricta, dado su carácter sancionador; por una parte, si el precepto se refiere a la presentación, se debe a que como la fecha de los asientos registrales, a todos los efectos legales, es la del asiento de presentación del título respectivo en el Libro Diario (artículo 55 del Reglamento del Registro Mercantil), habría de quedar claro que el precepto no era aplicable a las escrituras presentadas antes del 31 de diciembre de 1995, e inscritas después, pero durante la vigencia de ese asiento de presentación anterior; por otra, es doctrina reiterada de este centro que los asientos registrales una vez caducados carecen de todo efecto jurídico, en especial cuando se trata del asiento de presentación que, una vez caducado, se cancela de oficio y la nueva presentación del documento dará lugar a un nuevo asiento, refiriéndose a la fecha de éste su prioridad, así como la fecha del asiento definitivo que en su día se practique (cfr. arts. 80 del Reglamento del Registro Mercantil y 108 y 436 del Reglamento Hipotecario).

Esta Dirección General ha acordado confirmar el acuerdo y nota del Registrador.

Madrid, 25 de julio de 1996.-El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador mercantil de Madrid número XVI.

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