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Documento BOE-A-1996-21088

Resolución de 5 de septiembre de 1996, de la Dirección General de Trabajo y Migraciones, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del texto del contenido del laudo arbitral aclaratorio, de fecha 19 de julio de 1996, dictado por don Fernando Valdés Dal-Ré.

Publicado en:
«BOE» núm. 228, de 20 de septiembre de 1996, páginas 28383 a 28384 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1996-21088
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1996/09/05/(3)

TEXTO ORIGINAL

Visto el contenido del laudo arbitral aclaratorio, de fecha 19 de julio de 1996, dictado por don Fernando Valdés Dal-Ré, al amparo de lo prevenido en el artículo 7.º del laudo arbitral de 11 de marzo de 1996, por el que se establecen las disposiciones reguladoras de la estructura profesional, promoción profesional y económica de los trabajadores, estructura salarial y código de conducta en el sector de la minería de carbón («Boletín Oficial del Estado» de 24 de abril de 1996), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con la disposición transitoria sexta del Real Decreto Legislativo l/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado laudo arbitral aclaratorio en el correspondiente Registro de este centro directivo.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 5 de septiembre de 1966.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

En la ciudad de Madrid, a 19 de julio de 1996, Fernando Valdés Dal-Ré, Presidente de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, actuando como árbitro, designado por el Pleno de la citada Comisión en fecha 15 de enero de ese mismo año y refrendado por las partes en conflicto, ha dictado, al amparo de lo prevenido en el artículo 7.º del laudo arbitral, de 11 de marzo de 1996 por el que se establecen las disposiciones reguladoras de la estructura profesional, promoción profesional y económica de los trabajadores, estructura salarial y código de conducta en el sector de la minería de carbón («Boletín Oficial del Estado» del 23 de abril), el siguiente

LAUDO ARBITRAL ACLARATORIO

En el conflicto derivado del proceso de sustitución negociada de la Ordenanza de Trabajo de la Minería del Carbón, de 29 de enero de l973, y del que fueron partes, de un lado, las Federaciones Estatales de Industrias Afines de UGT y Minerometalúrgica de CC.OO y, de otro, la Federación Nacional de Empresarios de Minas de Carbón (CARBUNIÓN).

Antecedentes de hecho

Primero.-En fecha 26 de abril de 1996, Don José Antonio González Sánchez, en calidad de Director general de CARBUNIÓN, dirige escrito a este árbitro en el que solicita interpretación del artículo 25 de la decisión arbitrar de 11 de marzo de 1996. La aclaración que se insta se concreta en los siguientes aspectos:

«a) Si dado el carácter de percepción salarial en especie que se atribuye al vale de carbón, unido al ámbito subjetivo de aplicación del laudo (trabajadores de las empresas), el suministro del vale de carbón, en la consideración que del mismo hace la decisión arbitral, tiene como beneficiarios, únicamente, a quienes reuniendo los condicionamientos necesarios para ello, ostenten la consideración de trabajadores por cuenta ajena de las empresas afectadas por el ámbito de aplicación del laudo.

b) Si por consiguiente no contempla el laudo el derecho al vale de carbón de quienes no perciben salarios por no ser trabajadores por cuenta ajena, y sin perjuicio de que puedan tener derecho o no al mismo, por efecto de normas o preceptos distintos al laudo.»

Segundo.-En fecha 14 de mayo y previa convocatoria al efecto, se celebró en la sede de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos una audiencia oral del árbitro con las partes del conflicto.

En nombre de la representación empresarial, el señor González Sánchez expone que, interpretado en un sentido sistemático y finalista, el ámbito de aplicación del suministro del vale de carbón, al que se refiere el precepto del laudo arbitral de 11 de marzo de 1996 cuya aclaración se solicita, ha de quedar circunscrito a los trabajadores en activo o, lo que es igual, no puede alcanzar a quienes, habiendo resultado beneficiarios con anterioridad al 31 de diciembre de 1995, no mantienen con las empresas una relación laboral viva.

En su comparecencia, los representantes de las organizaciones sindicales manifiestan que el referido artículo 25 del laudo arbitral no precisa ser aclarado, pues su sentido no resulta confuso u oscuro. De conformidad con lo prevenido en su apartado segundo, los titulares del derecho al suministro del vale del carbón son los «beneficiarios», término éste que comprende no sólo a los trabajadores en activo sino también a los pensionistas, bien por jubilación bien por cualquier otra causa. En suma, a todo el colectivo de personas que, con arreglo a la derogada Ordenanza de Trabajo de la Minería del Carbón, venía percibiéndolo.

En el trámite de audiencia, las organizaciones sindicales expresaron su propósito de presentar un escrito de alegaciones, solicitando del árbitro el aplazamiento de la decisión aclaratoria hasta su recepción, lo que tuvo lugar el 17 de junio de 1996.

En su extenso escrito de alegaciones, que por obrar en el presente procedimiento arbitral se da aquí por reproducido, las organizaciones sindicales comparecientes, tras indicar que lo pretendido por CARBUNIÓN desborda el ámbito de las funciones de aclaración, pues ello equivale a modificar el claro sentido del artículo 25 del laudo arbitral de 11 de marzo, manifiestan que el derecho al suministro del vale de carbón por quienes no son trabajadores en activo de las empresas del sector de la minería del carbón, además de deducirse sin margen alguno de incertidumbre de la literalidad del reseñado precepto, que emplea la expresión «beneficiarios», resulta congruente, de un lado, con la regulación que la disposición transitoria sexta de la Ley del Estatuto de los Trabajadores lleva a cabo de los arbitrajes ordenados a sustanciar las controversias que se susciten durante el proceso de sustitución negociada de la respectiva Ordenanza y, de otro, con los propios términos del compromiso arbitral, ya que el referido vale afecta tanto a la promoción económica de los trabajadores como a la estructura salarial.

Tercero.-En fecha 16 de julio de 1996, la representación legal de CARBUNIÓN dirige escrito al árbitro en el que manifiesta su extrañeza por el «inexplicable hecho de que transcurridos ya más de dos meses y medio desde que se instó» la aclaración del artículo 25 del laudo arbitral, aún no se haya procedido a dictar la oportuna decisión. En atención a ello, reitera la petición de que se proceda a «evacuar la aclaración» en su día solicitada.

Fundamentos

Primero.-Tal y como ha quedado recogido en los anteriores antecedentes de hecho, las presentes actuaciones arbitrales han sido promovidas por la Federación Nacional de Empresarios de Minas de Carbón (CARBUNIÓN), en su condición de parte del conflicto suscitado a propósito de la derogación de la Ordenanza de Trabajo del sector y concluido mediante laudo arbitral de 11 de marzo de 1996.

Dichas actuaciones, sin embargo, no pueden calificarse ni son constitutivas de un verdadero procedimiento arbitral, enderezado a la composición de una controversia. Lo que CARBUNIÓN nos solicita no es la resolución de un previo conflicto, sea de intereses o jurídico, directa o indirectamente derivado del proceso de negociación para la sustitución de la norma reglamentaria de carácter sectorial. La petición, amparada en las facultades que las partes decidieron de mutuo acuerdo conferir a este árbitro, va dirigida a la aclaración de una concreta cláusula del ya citado laudo de 11 de marzo de 1996, el cual y sólo el cual fue el que procedió a concluir el procedimiento arbitral acordado por la Comisión Nacional Consultiva de Convenios Colectivos en el marco de las previsiones establecidas en la disposición transitoria sexta del Estatuto de los Trabajadores (ET) y más tarde refrendado por las propias partes en conflicto. Tal es y no otro el alcance de estas actuaciones y al mismo ha de atenerse estrictamente nuestra decisión, que no tiene otro sentido que el meramente aclaratorio.

Segundo.-La cláusula del laudo arbitral de 11 de marzo de 1996 cuya aclaración se insta es el artículo 25, que reza del tenor literal siguiente:

«1. Las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del presente laudo mantendrán como salario en especie o, en su caso, como compensación económica sustitutiva el suministro de carbón.

2. El referido suministro se efectuará en los mismos términos en relación a los beneficiarios, cuantía y condiciones de entrega que lo hubieren venido realizando con anterioridad al 31 de diciembre de 1995.»

En relación con el precepto cuyo contenido se viene de transcribir, CARBUNIÓN solicita aclaración respecto de dos aspectos que, pese a enuncíarse separadamente, no constituyen en realidad sino una única e inescindible cuestión, centrada en la delimitación del ámbito subjetivo de aplicación del suministro de carbón. Entender, en efecto y tal como hace la parte promotora de estas actuaciones arbitrales, que el referido suministro, dada la naturaleza de percepción salarial en especie que le atribuye el laudo y en la medida en que esta decisión regula las relaciones entre trabajadores y empresas, solamente alcanza a quienes tengan la condición de trabajadores al servicio de las empresas del sector de la minería del carbón es una afirmación que ya lleva implícitamente asociada, sin necesidad de ulteriores desarrollos o aclaraciones, que del mencionado suministro no son titulares quienes «no perciben salarios por no ser trabajadores por cuenta ajena».

El razonamiento elaborado por CARBUNIÓN se formula, así, al estilo de un silogismo, más propio, por cierto, de un conflicto de interpretación que de una petición de aclaración. A partir de una premisa mayor (naturaleza salarial del vale de carbón y utilización a lo largo y ancho del articulado del laudo arbitral de la expresión trabajadores en su sentido de parte de un contrato de trabajo) se extrae otra menor (la titularidad del vale de carbón sólo corresponde a quienes perciben salario y tienen una relación laboral activa) de cuya conjunta inteligencia se deduce la conclusión (los pensionistas, que ni perciben salarios ni son sujetos de un contrato de trabajo, no tienen derecho al vale de carbón) cuya confirmación o ratificación es lo que, en verdad, se solicita de éste árbitro.

Tiene razón la parte promotora de estas actuaciones cuando señala que el laudo arbitral de 11 de marzo de 1996 afecta «a los trabajadores». Así se infiere sin sombra alguna de duda de lo previsto en el artículo 3.º de esa decisión. Y también la tiene al afirmar que la estructura salarial forma parte de la materia objeto de resolución mediante fórmula arbitral. Del interrelacionado entendimiento de estos aspectos, que en el razonamiento de CARBUNIÓN vendrían a aportar, como ya se ha hecho notar, la premisa mayor del silogismo que sustenta la conclusión, no es dable extraer, sin embargo, el punto de conexión o engarce entre una y otra. O enunciada la idea en otros términos, que el artículo 3.º del laudo defina su ámbito personal por referencia a los trabajadores y que el suministro de vale de carbón haya sido calificado como salario en especie son afirmaciones de las que no se deduce que la titularidad del referido vale corresponda exclusivamente a los trabajadores parte de una relación laboral.

Tercero.-Por lo pronto, no se deduce de lo que el escrito de promoción de la presente aclaración denomina como elemento «personalista». Ni el artículo 25 del laudo puede ser entendido sólo desde el artículo 3.º ni éste puede ser interpretado sin tener en cuenta aquel otro; solamente una interpretación sistemática de ambos ofrece base suficiente para su comprensión.

El artículo 25, en su apartado segundo, utiliza la expresión «beneficiarios» para definir el elemento subjetivo del régimen jurídico del vale de carbón; y lo hace, además, con una neta referencia temporal. El laudo ni amplía ni restringe los titulares del vale de carbón, manteniendo un perfecto principio de correspondencia entre las situaciones «quo ante» y la que el propio laudo instituye. La delimitación reglamentaria de los beneficiarios que regía en 31 de diciembre de 1995 es la que ha transitado así al laudo sin alteración o modificación alguna.

Estas consideraciones evidencian que la expresión «trabajadores» empleada en el artículo 3.º así como en otros muchos pasajes del laudo del que las presentes actuaciones trae causa ha de ser interpretada con arreglo a la lógica en la que se insertan y a la estructura interna a la que obedece el resto del clausulado. Claro es que, en la mayoría de las ocasiones, esa expresión se utiliza como equivalente a quien presta trabajo por cuenta ajena y en régimen de dependencia. Pero no es ese, sin embargo, el sentido atribuible al artículo 25, que tiene un alcance más amplio. En definitiva, el laudo arbitral utiliza una técnica muy generalizada en el orden laboral convencional y en modo alguno discutida, cual es la de aludir genéricamente a los trabajadores (y empresarios) como sujetos afectados por el Convenio Colectivo sin perjuicio o al margen de que éste, en su articulado, pueda reconocer ciertos derechos de muy heterogénea naturaleza en favor de colectivos de personas que ya no se encuentran vinculadas por una relación laboral con las empresas igualmente afectadas por la norma colectiva o que, incluso, no llegaron a estarlo en ningún momento. Si tales son los usos convencionales, parece de todo punto razonable el que los laudos arbitrales en general y el de 11 de marzo de 1996 en particular se acomoden a la práctica contractual colectiva, máxime dada la equiparación de las decisiones arbitrales a los Convenios Colectivos en lo que toca a su eficacia jurídica o fuerza vinculante.

Pero el reconocimiento por parte del laudo arbitral del vale de carbón a sólo los trabajadores con contrato de trabajo tampoco se deduce ni de su naturaleza de salario en especie ni de los términos en que fue definido el objeto del arbitraje, primeramente por el Pleno de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos y, más tarde, por las propias partes en conflicto al aceptar la resolución de sus discrepancias mediante el recurso a la fórmula arbitral.

No son estos momentos ni lugar apropiados para detenerse en la dogmática jurídica del salario ni para retornar sobre aspectos ya tratados en nuestro anterior laudo. A los efectos que aquí interesa, no estará de más, sin embargo, volver a traer a colación la doctrina judicial recaída a propósito del reseñado vale de carbón y contenida, en particular, en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 4 de mayo de 1994 (artículo 2.177) que, precisamente, hubo de pronunciarse, en vía de recurso de suplicación, sobre la naturaleza del vale de carbón percibido por unos jubilados, descartando de manera resuelta su pertenencia al área de las mejoras voluntarias de Seguridad Social o, lo que es igual, a los sistemas de previsión social voluntaria. Reflexionando sobre tal extremo, la citada resolución judicial razona del modo siguiente:

«(...) sólo nos resta afrontar la problemática suscitada por las posturas contrapuestas que mantienen las partes en orden a la naturaleza del repetido derecho que arranca de un complemento salarial percibido por los demandantes durante la vigencia de sus respectivos contratos de trabajo y si bien es cierto que al extinguirse éstos por la jubilación de sus titulares perdió su inicial carácter salarial al cesar la contraprestación de servicios que constituyó su causa inicial (...), no se puede orillar el hecho de que el tan repetido derecho tuvo en su génesis y desarrollo un incuestionable carácter salarial que perdió, lógicamente, al extinguirse los respectivos contratos, pero la circunstancia de que el legislador lo prolongase obligatoriamente durante las situaciones de jubilación y viudedad no enerva, desde una perspectiva jurídica y ontológica, que el origen del repetido derecho hay que referirlo a un concepto retributivo de incuestionable naturaleza salarial que, a su vez, tuvo su génesis en el correspondiente contrato de trabajo (...)» (fundamento de derecho 1.º).

La resolución judicial transcrita es rica en consecuencias constructivas. En primer lugar, pone claramente de manifiesto el carácter salarial del suministro de vale de carbón. Pero también evidencia que el derecho a su percepción, para quienes ya no son parte de una relación laboral, sigue teniendo el mismo origen o, si se prefiere, la misma causa atributiva que para los activos: La contractual. Siendo ello así, no hay obstáculo jurídico alguno para que, al regular la estructura del salario, se contemple como beneficiarios de referido vale de carbón, que es un concepto retributivo salarial, a activos y pensionistas. Tal es lo que hizo el laudo arbitral de 11 de marzo de 1995 en su artículo 25.

En atención a lo expuesto, el árbitro nombrado en las presentes actuaciones, por la autoridad que le han conferido las partes y atendiendo a la petición instada por la Federación Nacional de Empresarios de Minas de Carbón, aclara que el artículo 25.2 del laudo arbitral de 11 de marzo de 1996 («Boletín Oficial del Estado» del 23 de abril) se refiere a todos aquellos colectivos de personas que, en fecha 31 de diciembre de 1995, resultaban ser los titulares del suministro del vale de carbón conforme a lo establecido en la derogada Ordenanza de Trabajo de la Minería del Carbón, de 29 de enero de 1993.

De conformidad con lo prevenido en el artículo 7.2 del laudo arbitral de 11 de marzo de 1996, el presente laudo de aclaración quedará incorporado a dicho laudo, participando de su misma eficacia.

Por el Secretario de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos se procederá a la notificación del presente laudo de aclaración, remitiéndose un ejemplar a la Dirección General de Trabajo y Migraciones del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, para su depósito, registro y, si la autoridad laboral lo estima pertinente, publicación en el boletín oficial correspondiente.

Madrid, 19 de julio de 1996.-Firmado y rubricado, Fernando Valdés Dal-Ré.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 05/09/1996
  • Fecha de publicación: 20/09/1996
Referencias anteriores
  • INTERPRETA art. 25 del Laudo publicado por Resolución de 28 de marzo de 1996 (Ref. BOE-A-1996-9180).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 91 y disposición transitoria sexta de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • CITA ordenanza aprobada por Orden de 29 de enero de 1973 (Ref. BOE-A-1973-244).
Materias
  • Carbón
  • Convenios colectivos
  • Minas

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