El Real Decreto 2272/1985, de 4 de diciembre, por el que se determinan las aptitudes psicofísicas que deben poseer los conductores de vehículos y por el que se regulan los centros de reconocimiento destinados a verificarlas, estableció, en su anexo 3, las tarifas a percibir por aquéllos, autorizando en su artículo 11 su modificación anual por Orden de la Presidencia del Gobierno.
Igualmente, el Real Decreto 2283/1985, de 4 de diciembre, que regula la emisión de informes de aptitud psicofísica para la obtención y renovación de licencias, permisos y tarjetas de armas, dispuso las tarifas aplicables en su anexo 2, y la posibilidad de modificación por Orden de la Presidencia del Gobierno, en su artículo 3.d).
Teniendo en cuenta dichas disposiciones y transcurrido un año desde la anterior elevación de tarifas, previa audiencia del Consejo de Consumidores y Usuarios, se ha estimado procedente la revisión de las mismas, incrementándolas mediante la aplicación porcentual del Índice de Precios al Consumo.
En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior y previo informe favorable del Ministerio de Sanidad y Consumo, dispongo:
Primero.-El anexo 3 del Real Decreto 2272/1985, de 4 de diciembre, queda redactado del modo siguiente:
«Anexo 3
Las tarifas aplicables a la expedición de los informes de aptitud para conductores de vehículos serán las siguientes:
Concepto / Pesetas
Para la obtención y revisión de los permisos de las clases A1, A2, B1 y LCC / 3.659
Para la obtención de los permisos de las clases B2, C1, C2, D y E / 5.183
Para la revisión de los permisos B2, C1, C2, D y E / 4.420
Para la revisión de los permisos a cuyo titular se imponga la obligación de efectuarla anualmente / 868»
Segundo.-El anexo 2 del Real Decreto 2283/1985, de 4 de diciembre, queda redactado como sigue:
«Anexo 2
Las tarifas aplicables por el reconocimiento y emisión de los informes de aptitud para la tenencia y uso de armas seran las siguientes:
Concepto / Pesetas Para la obtención de licencias y autorizaciones de tenencia y uso de armas / 5.183
Para las renovaciones de licencias y autorizaciones de armas / 4.420
Para las renovaciones de licencias y autorizaciones cuyos titulares hayan cumplido setenta años de edad / 868»
Disposición adicional única.
Las tarifas aplicables «Para la obtención de licencias y autorizaciones de tenencia y uso de armas» y «Para las renovaciones de licencias y autorizaciones de armas» serán también aplicables, respectivamente -mientras no se dicten normas especiales sobre expedición de informes de aptitud del personal de seguridad privada-, para la acreditación de la aptitud física y de la capacidad psíquica a efectos de habilitación de dicho personal, y para la realización de las pruebas psicotécnicas periódicas, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 53.c), 58 y concordantes del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre.
Disposición derogatoria única.
A la entrada en vigor de esta Orden quedará derogada la Orden de 9 de junio de 1995, por la que se modificaron las mismas tarifas.
Disposición final única.
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 23 de septiembre de 1996.
ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
Excmos. Sres. Ministros del Interior y de Sanidad y Consumo.
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