Está Vd. en

Documento BOE-A-1996-22405

Circular monetaria 1/1996, de 27 de septiembre, del Banco de España, a las entidades de crédito, sobre el coeficiente de caja.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 246, de 11 de octubre de 1996, páginas 30487 a 30491 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Banco de España
Referencia:
BOE-A-1996-22405
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/cir/1996/09/27/1

TEXTO ORIGINAL

ENTIDADES DE CRÉDITO

Coeficiente de caja

Las variaciones habidas en el cuadro de entidades de crédito desde 1990 obligan a proceder a una adaptación de la circular sobre el coeficiente de caja. Esta circunstancia hace aconsejable una actualización global de la misma, de forma que se recojan en un texto único las normas originales y sus posteriores modificaciones, se supriman normas que ya no están en vigor, como las relativas al tramo de certificados del Banco de España, y se eliminen anacronismos, como las referencias a sociedades mediadoras, ya desaparecidas, o a las extintas entidades oficiales de crédito. También se introducen algunos cambios de redacción que mejoran el texto.

En lo relativo al ámbito de aplicación, la presente circular somete a coeficiente de caja a los establecimientos financieros de crédito, categoría llamada a sustituir a las entidades de crédito de ámbito operativo limitado, a la vez que mantiene, con carácter transitorio, la sujeción al coeficiente de estas últimas.

No obstante, ninguna de estas modificaciones altera aspectos materiales del coeficiente de caja.

Por otra parte, se produce un cambio en la naturaleza de la circular, que ahora pasa a ser una circular monetaria, dictada directamente al amparo de lo previsto en la Ley 13/1994, de Autonomía del Banco de España. Por lo tanto, la descripción de los pasivos computables, que figuraba en la Orden Ministerial de 29 de enero de 1992, se incorpora al contenido de la circular.

En consecuencia, vistos los informes preceptivos, de acuerdo con el Consejo de Estado y conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, el Banco de España ha dispuesto:

Norma primera.-Entidades sujetas al coeficiente de caja.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.º2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, quedan sometidos al coeficiente de caja las siguientes entidades:

a) Bancos.

b) Cajas de ahorros y la Confederación Española de Cajas de Ahorros.

c) Cooperativas de crédito.

d) Establecimientos financieros de crédito.

e) Sucursales de entidades de crédito extranjeras.

Norma segunda.-Activos computables.

A efectos de la inmovilización de fondos, los activos de cobertura estarán formados por la cuenta corriente de las entidades en el Banco de España. Sus saldos se computarán por el valor que arrojen los libros del Banco de España, según las comunicaciones que rindan las oficinas del mismo, al cierre de las operaciones de cada día. Dichas comunicaciones tendrán el carácter de definitivas, salvo que, en el plazo de las cuarenta y ocho horas posteriores a su rendición, el Banco de España efectúe asiento de rectificación por apuntes indebidos o no efectuados en ese día o anteriores. En tal caso, el Banco de España comunicará el saldo o saldos que deberán considerarse como definitivos a efectos de cómputo.

Norma tercera.-Pasivos computables.

1. Servirán de base de cálculo del coeficiente los siguientes pasivos u operaciones de propia financiación:

a) Depósitos en cuenta corriente y asimilados, libretas de ahorro, imposiciones a plazo, y créditos o préstamos recibidos por las entidades sometidas al coeficiente, en pesetas o en moneda extranjera, cuando su titular sea residente en España y no sea una entidad de crédito, ni el Estado, una Comunidad Autónoma o Corporación Local, sus respectivos organismos autónomos administrativos, ni las entidades gestoras de la Seguridad Social.

b) Los saldos de los pasivos enumerados en la letra a) del presente apartado, denominados en pesetas, cuyo titular sea un no residente, excepto los correspondientes a las Comunidades Europeas, bancos multilaterales de desarrollo y demás organismos internacionales.

c) Pagarés de propia financiación u otros valores que impliquen captación de fondos reembolsables.

No integrarán la base de cálculo del coeficiente las financiaciones subordinadas que se computen o hayan sido computadas como recursos propios a efectos de lo dispuesto en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, y disposiciones que la desarrollan.

d) Letras, pagarés u otros efectos de la cartera endosados o cedidos a terceros, participaciones a favor de terceros en activos de la cartera, excluidas las participaciones hipotecarias que cumplan lo previsto en el apartado 3 del artículo 62 del Real Decreto 685/1982, de 17 de marzo, y cesiones de efectos o valores con pacto de recompra no opcional; se excluyen las cesiones temporales, participaciones y demás operaciones relativas a deuda del Estado o las Comunidades Autónomas.

e) Acreedores por valores, excepto cuando se trate de valores emitidos por el Estado o de las Comunidades Autónomas, en la medida en que los valores recibidos hayan sido vendidos.

f) Avales a pagarés de empresa.

Cuando los tomadores o endosatarios de los pagarés, o de los efectos mencionados en la letra d) sean entidades de crédito, la entidad emisora o cedente no soportará coeficiente de caja por esa operación; sí lo soportará la entidad que los ceda a persona no sometida a coeficiente de caja.

Los recursos de terceros a que se refiere esta norma se computarán por su valor en los respectivos balances, excepto los empréstitos y las transmisiones a que se refiere el apartado anterior, que se tomarán por su valor efectivo en la emisión y transmisión, respectivamente.

2. En bancos, cajas de ahorros, Confederación Española de Cajas de Ahorros, cooperativas de crédito y sucursales de entidades de crédito extranjeras, los recursos de terceros computables, con el alcance y exclusiones del apartado 1 de esta norma, se corresponden con los siguientes epígrafes, rúbricas o conceptos del balance reservado de negocios en España, columna de total:

Bancos y cajas

(CBE 4/91) / Cooperativas de crédito

(CBE 4/91)

Acreedores. Otros sectores residentes:

Cuentas corrientes / 4.1 / Pasivo / 4.1 / Pasivo

Cuentas de ahorro / 4.2 / Pasivo / 4.2 / Pasivo

Imposiciones a plazo / 4.3 / Pasivo / 4.3 / Pasivo

Participaciones de activos / 4.4 / Pasivo

Cesión temporal de activos / 4.5 / Pasivo / 4.4 / Pasivo

Acreedores por valores / 4.7 / Pasivo

Empréstitos y otros valores negociables / 6 / Pasivo / 6 / Pasivo

Financiaciones subordinadas / 7 / Pasivo / 7 / Pasivo

Avales prestados a pagarés de empresa (*) / 1.1.1 / Orden / 1.1 / Orden

Efectos redescontados o endosados: Otros endosos / 1.3.3 / Orden / 1.2 (*) / Orden

Pasivos en pesetas de no residentes:

Entidades de crédito (*) / 2 / Pasivo / 2 / Pasivo

Acreedores / 5 / Pasivo / 5 / Pasivo

(*) Sólo se incluirá la parte del epígrafe, rúbrica o concepto que corresponda al título específico en cada caso.

3. En los establecimientos financieros de crédito, los recursos de terceros computables, con el alcance y exclusiones del número 1 de esta norma, se corresponden con los saldos de los epígrafes, rúbricas o conceptos del balance reservado enumerados a continuación:

Acreedores. Otros sectores residentes. / 4 / Pasivo

Empréstitos y otros valores negociables. / 6 / Pasivo

Financiaciones subordinadas / 7 / Pasivo

Avales prestados a pagarés de empre- sa (*) / 1.1 / Orden

Efectos redescontados o endosados: Otros endosos (*) / 1.2 / Orden

Pasivos en pesetas de no residentes:

Entidades de crédito (*) / 2 / Pasivo

Acreedores / 5 / Pasivo

(*) Sólo se incluirá la parte del epígrafe, rúbrica o concepto que corresponda al título específico en cada caso.

Norma cuarta.-Nivel del coeficiente.

El nivel del coeficiente queda fijado en el 2 por 100 de los pasivos computables.

Norma quinta.-Método de cobertura.

1. Los bancos, las cajas de ahorros, la Confederación Española de Cajas de Ahorros y las sucursales de entidades de crédito extranjeras, realizarán el cálculo del coeficiente tres veces al mes. Cada uno de los tres períodos decenales será fijado por la Oficina de Operaciones. Se incluirá en el denominador la suma de los saldos de los pasivos computables de todos los días comprendidos en el período decenal, incluidos los festivos. En el numerador figurará la suma de los saldos de los activos computables, desplazados dos días naturales respecto de la decena de pasivos.

Los saldos a considerar, tanto para activos de cobertura como para pasivos computables, en los días festivos serán idénticos a los del cierre de operaciones del día inmediatamente anterior. Los saldos a considerar, en los casos en que alguna festividad de ámbito no nacional afecte a la oficina central de una entidad, a cualquiera de sus oficinas periféricas, o a todas ellas en su conjunto, serán la suma de los que al cierre de ese día arrojen las oficinas sin festividad y los existentes al cierre del día hábil precedente en las plazas con festividad.

2. Las restantes entidades de crédito sometidas a la presente circular realizarán el cálculo de coeficiente con carácter mensual. La Oficina de Operaciones señalará a estos efectos los días que corresponden a cada período mensual. Se incluirá en el denominador la suma de los pasivos computables de todo el período de cómputo, incluidos los festivos, y en el numerador, la suma de los saldos de los activos computables desplazados en dos días naturales respecto del mes de pasivos.

En relación con el tratamiento de los días festivos, se seguirá el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior.

No obstante, las entidades que lo deseen podrán solicitar del Banco de España (Oficina de Documentación y Central de Riesgos) autorización para el cálculo decenal del coeficiente de caja. En caso de resultar autorizadas, se atendrán a las normas que se establecen en el apartado 1 anterior.

Norma sexta.-Información a rendir.

1. Las entidades deberán remitir al Banco de España, Madrid (Oficina de Documentación y Central de Riesgos), las declaraciones que se citan y en los plazos que se indican:

a) Entidades que realicen el cálculo decenalmente:

Las declaraciones decenales se ajustarán al modelo reflejado en el anejo I de la presente circular, y se presentarán dentro de los cinco días hábiles siguientes al último de cada decena, según pasivos, debiendo tomar las entidades todas las medidas necesarias para el más estricto cumplimiento de dicho plazo. A tal fin, podrán avanzar los datos correspondientes por teléfono, télex o telefax, haciendo seguir, posteriormente, la declaración debidamente sellada y firmada.

b) Entidades que realicen el cálculo mensualmente:

Las declaraciones se ajustarán al modelo reflejado en el anejo II de esta circular, y deberán presentarse dentro de los cinco días hábiles siguientes al último de cada mes.

2. Las declaraciones se presentarán fechadas, selladas y firmadas por el Presidente, Consejero Delegado o Director general.

3. Las magnitudes se expresarán en millones de pesetas, redondeados con la equidistancia al alza.

Disposición transitoria primera.

Hasta su completa amortización, los certificados del Banco de España mantendrán las características establecidas en la instrucción del Banco de España de 16 de marzo de 1990, rigiéndose por lo establecido en dicha instrucción y en las disposiciones siguientes:

a) No tendrán carácter negociable, sin perjuicio de las posibles transacciones entre entidades sometidas al coeficiente de caja, así como con el Banco de España; en consecuencia, no podrán utilizarse como base para operaciones de cesión temporal, o en otros productos derivados, con sujetos distintos de tales entidades.

b) No podrán ser cedidos por entidades que presenten descubiertos en su cuenta corriente con el Banco de España, salvo autorización de éste.

c) Podrán ser adquiridos en el mercado por el Banco de España, temporalmente o a vencimiento.

d) Podrán ser amortizados anticipadamente por el Banco de España, cuando la instrumentación de la política monetaria o circunstancias excepcionales lo aconsejen. La amortización anticipada podrá ser total o parcial y podrá afectar a una o a varias series de certificados. Si la amortización es parcial, la proporción a amortizar se aplicará al conjunto de certificados de la serie o series afectadas que estén en poder de cada entidad en la fecha en que aquella tenga lugar, amortizándose el número necesario de certificados, y canjeándose, en su caso, certificados de mayor valor unitario por otros de valor inferior para atender la amortización de las fracciones.

e) Serán amortizados anticipadamente por el Banco de España cuando la cifra de recursos computables de una entidad resulte inferior en más de un 10 por 100 a la media que sirvió de base para el cálculo inicial del segundo tramo del coeficiente de caja, establecido en la Orden de 21 de febrero de 1990, por la que se modifica la de 26 de diciembre de 1983, y se prevea que esa reducción es permanente. La cuantía amortizable coincidirá con el importe de dicha reducción. Esta amortización no procederá: 1) Si el descenso se debe a una cesión convenida de negocio a otra entidad sometida al coeficiente de caja; 2) si la entidad ha adquirido certificados en el mercado; 3) si la entidad pertenece a un grupo consolidable de entidades de crédito y el grupo en su conjunto no experimenta, a su vez, una reducción de pasivos computables que satisfaga los requisitos indicados.

Disposición transitoria segunda.

Hasta el 1 de enero de 1997, las sociedades de crédito hipotecario, las entidades de financiación y las sociedades de arrendamiento financiero estarán sujetas al coeficiente de caja, con el nivel previsto en la norma cuarta. Sus activos de cobertura serán los señalados en la norma segunda, y sus pasivos computables, con el alcance y exclusiones del apartado 1 de la norma tercera, se corresponden con los saldos de los epígrafes, rúbricas o conceptos de los balances reservados enumerados a continuación:

Entidades de financiación y sociedades

de arrendamiento financiero

(CBE 4/91) / Sociedades de crédito hipotecario

(CBE 4/91)

Depósitos a plazo / 4.1 / Pasivo / 4.1 / Pasivo

Cesión temporal de activos / 4.3 / Pasivo / 4.2 / Pasivo

Participaciones hipotecarias / 4.2 / Pasivo

Otras cuentas / 4.4 / Pasivo / 4.3 / Pasivo

Empréstitos y otros valores negociables / 6 / Pasivo / 6 / Pasivo

Financiaciones subordinadas / 7 / Pasivo / 7 / Pasivo

Efectos redescontados o endosos: otros endosos (*). / 1.2 / Orden

(Entidades de financiación)

1 / Orden

(Arrendamiento financiero)

Pasivos en pesetas de no residentes:

Entidades de crédito / 2(*) / Pasivo / 2(*) / Pasivo

Acreedores / 5 / Pasivo / 5 / Pasivo

(*) Sólo se incluirá la parte del epígrafe, rúbrica o concepto que corresponda al título específico en cada caso.

El método de cobertura se realizará de acuerdo con las instrucciones contenidas en el apartado 2 de la norma quinta, y la información se remitirá de acuerdo con lo establecido en la norma sexta.

Entrada en vigor.

La presente circular entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» (aplicándose en la segunda decena de octubre para las entidades de crédito que realicen el cálculo decenal y en el mes de noviembre para las que lo realicen mensualmente).

Disposición derogatoria.

Con la entrada en vigor de esta norma, queda sin efecto la circular 2/1990, de 27 de febrero, sobre coeficiente de caja de las entidades de crédito, con las modificaciones introducidas por las circulares 5/1992, de 30 de enero; 10/1992, de 26 de mayo; 8/1993, de 28 de junio, y 10/1993, de 17 de septiembre.

Madrid, 27 de septiembre de 1996.-El Gobernador, Luis Ángel Rojo Duque.

ANEJO I

Declaración decenal del coeficiente de caja

Bancos, cajas de ahorros y entidades autorizadas

Millones de pesetas

Posición que ocupa el día dentro de la decena

Recursos de terceros computables (a) / 1.º / 2.º / 3.º / 4.º / 5.º / 6.º / 7.º / 8.º / 9.º / 10.º / 11.º / 12.º / 13.º

I. / Depósitos, otros sectores residentes, pesetas

II. / Cesión temporal de activos, otros sectores residentes, pesetas

III. / Empréstitos y valores negociables y financiaciones subordinadas, pesetas

IV. / Pasivos en pesetas de no residentes

V. / Otros recursos computables, en pesetas

VI. / Recursos computables, moneda extranjera

Otras informaciones

Pro Memoria:

VII. / Cesiones temporales de Letras del Tesoro (nominales)

VIII. / Cesiones temporales de Deuda del Estado (nominales)

IX. / Efectivo en caja

X. / Anotaciones en cuenta de Letras del Tesoro (Gestoras) / Suma de control

(a) Los domingos o festivos nacionales no se reflejará ningún importe y se anotará una «F».

ANEJO II

Declaración mensual del coeficiente de caja

Restantes entidades de crédito sujetas al coeficiente

Millones de pesetas

Recursos de terceros computables / Importes

(saldos medios mensuales)

I. / Depósitos, otros sectores residentes, pesetas

II. / Cesión temporal de activos, otros sectores residentes, pesetas

III. / Empréstitos, valores negociables y financiaciones subordinadas, pesetas

IV. / Pasivos en pesetas de no residentes

V. / Otros recursos computables, en pesetas

VI. / Recursos computables, moneda extranjera / Suma

ANÁLISIS

  • Rango: Circular
  • Fecha de disposición: 27/09/1996
  • Fecha de publicación: 11/10/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 12/10/1996
  • Fecha de derogación: 01/01/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA la norma sexta y se establece la derogación total de la disposición el 1 de enero de 1999, por Circular 1/1998, de 29 de septiembre (Ref. BOE-A-1998-23285).
Referencias anteriores
Materias
  • Banca
  • Banco de España
  • Cajas de Ahorro
  • Coeficiente de Caja
  • Confederación Española de Cajas de Ahorro
  • Cooperativas de crédito
  • Empresas de arrendamiento financiero
  • Entidades de financiación

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid