Está Vd. en

Documento BOE-A-1996-23999

Resolución de 21 de octubre de 1996, de la Dirección General de Personal de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se convoca concurso de traslados, para la provisión de puestos de trabajo en centros públicos de Educación Infantil y Educación Primaria, en el Cuerpo de Maestros.

Publicado en:
«BOE» núm. 263, de 31 de octubre de 1996, páginas 33020 a 33055 (36 págs.)
Sección:
II. Autoridades y personal - B. Oposiciones y concursos
Departamento:
Comunidad Valenciana
Referencia:
BOE-A-1996-23999

TEXTO ORIGINAL

De acuerdo con lo previsto en los Reales Decretos 895/1989, de 14 de julio, y 1664/1991, de 8 de noviembre, por los que se regula la provisión de puestos de trabajo en centros públicos de Preescolar, Educación General Básica y Educación Especial; Real Decreto 1774/1994, de 5 de agosto, por el que se regulan los concursos de traslados de ámbito nacional para la provisión de plazas correspondientes a los Cuerpos Docentes que imparten las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, y de conformidad con lo dispuesto en la Orden de 14 de octubre de 1996 por la que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 5.º del Real Decreto citado, se establecen las normas generales de procedimiento a que deben atenerse las convocatorias de los concursos de traslados de ámbito nacional,

Esta Dirección General ha dispuesto anunciar las siguientes

Convocatorias

Convocatoria para que los Maestros que se encuentren en alguno de los supuestos a que alude el artículo 18 del Real Decreto 895/1989, modificado por la disposición derogatoria primera del Real Decreto 1774/1994, de 5 de agosto, puedan ejercer el derecho a obtener destino en una localidad o zona determinada.

Convocatoria del concurso previsto en el artículo 1.º del Real Decreto 1774/1994, de 5 de agosto.

1. CONVOCATORIA PARA QUE LOS MAESTROS QUE SE ENCUENTREN EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS A QUE ALUDE EL ARTíCULO 18 DEL REAL DECRETO 895/1989, MODIFICADO POR LA DISPOSICIÓN DEROGATORIA PRIMERA DEL REAL DECRETO 1774/1994, DE 5 DE AGOSTO, PUEDAN EJERCER EL DERECHO A OBTENER DESTINO EN UNA LOCALIDAD O ZONA DETERMINADA

Se regirá por las siguientes bases:

I. Participantes

Primera.-Tendrán derecho preferente, por una sola vez y con ocasión de vacante, a obtener destino en una localidad determinada, los funcionarios de carrera del Cuerpo de Maestros que se encuentren en alguno de los supuestos que a continuación se indican:

a) Los que, en virtud de resolución administrativa firme, tengan reconocido el derecho a obtener destino en una localidad o recuperarlo en donde antes lo desempeñaban.

b) Los Maestros a quienes se les hubiere suprimido el puesto de trabajo que desempeñaban con carácter definitivo en la misma localidad. Entre los casos de supresión se comprenderá el de transformación del puesto de trabajo cuando el titular no reúna los requisitos específicos exigidos en los artículos 6 y 17 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, para el desempeño del mismo.

c) Los Maestros de centros públicos españoles en el extranjero que hayan cesado en los mismos por transcurso del tiempo para el que fueron adscritos y a quienes el Real Decreto 1027/1993, de 25 de junio («Boletín Oficial del Estado» de 6 de agosto), reconoce el derecho a ocupar, a su retorno a España, un puesto de trabajo en la localidad en la que tuvieran su destino definitivo en el momento de producirse su nombramiento.

d) Los Maestros que, transcurridos los periodos de tres o seis años de adscripción a la función de inspección educativa, deban incorporarse al puesto correspondiente de su Cuerpo, y a quienes la Ley 23/1988, de 28 de julio, reconoce un derecho preferente a la localidad de su último destino definitivo como docente.

e) Los que, con pérdida de la plaza docente que desempeñaban con carácter definitivo, pasaron a desempeñar otro puesto en la Administración, manteniendo su situación de servicio activo en el Cuerpo de Maestros, y siempre que hayan cesado en ese último puesto.

f) Los Maestros en situación de excedencia para cuidado de hijos prevista en el artículo 29.4 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en el supuesto de la pérdida del puesto de trabajo una vez transcurrido el primer año.

Los Maestros que se hallen en cualquiera de los apartados de esta norma deberán ejercitar este derecho obligatoriamente en la localidad de la que les dimana el mismo y, opcionalmente, a cualquiera otra u otras localidades de la zona.

Previamente a la resolución del concurso se le reservará localidad y especialidad atendiendo al orden de prelación señalada por los participantes.

Segunda.-Serán condiciones previas, en todos los supuestos anteriores, para ejercer el derecho preferente:

a) Que el derecho a destino en la localidad o zona se fundamente en nombramiento realizado directamente para la misma, mediante procedimiento normal de provisión.

b) Que exista puesto de trabajo vacante o resulta en la localidad o localidades de la zona de que se trate, siempre que se estuviese legitimado para su desempeño.

Tercera.-Los Maestros a que se refiere la norma primera de la presente base, si desean hacer uso de este derecho preferente, y hasta que alcance el mismo, deberán acudir a todas las convocatorias que, a estos efectos, realicen las Administraciones Educativas, pues, en caso contrario, de existir vacante a la que hubieran podido tener acceso, se les considerará decaídos en su derecho. Todo ello sin perjuicio de lo que, con referencia a estos Maestros, se dispone en el Real Decreto 895/1989, de 14 de julio.

II. Prioridades

Cuarta.-La prioridad para hacer efectivo el derecho preferente a una localidad o zona determinada vendrá dada por el supuesto en que se encuentran comprendidos, según el orden de prelación en que va relacionado en la norma primera de la base I de esta convocatoria.

Cuando existan varios Maestros dentro de un mismo grupo la prioridad entre ellos se determinará por la mayor puntuación derivada de la aplicación del baremo.

Quinta.-Obtenida localidad, especialidad y modalidad lingüística como consecuencia del ejercicio del derecho preferente el destino en centro concreto lo alcanzarán en concurrencia con los participantes en el concurso de ámbito nacional previsto en el artículo 3.º del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, en su nueva redacción dada por el Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre, modificado por el Real Decreto 1774/1994, de 5 de agosto, y cuya convocatoria se anuncia con el número 2 de la presente Resolución, determinándose sus prioridades de acuerdo con el baremo establecido.

III. Solicitudes

Sexta.-El derecho preferente debe ejercerse necesariamente a la localidad de la que dimana el mismo y, en su caso, a otra u otras localidades de la zona de la que dimana el derecho, por todas las especialidades para las que se esté habilitado; a estos efectos, deberán cumplimentar la instancia que será facilitada a los interesados por la Administración.

En ella deberán consignar, en el lugar correspondiente según las instrucciones que a la misma se acompañan, el código de la localidad de la que les dimana el derecho y, caso de pedir otra u otras localidades, también deberán consignar el código de la zona en la que solicitan ejercer el derecho. Asimismo, cumplimentarán, por orden de preferencia, todas las especialidades para las que estén habilitados. Esta preferencia será tenida en cuenta a efectos de reserva de localidad, especialidad y modalidad lingüística del puesto; de solicitar reserva de plaza para especialidades que conlleven el requisito lingüístico, lo harán constar en las casillas que al efecto figuran al lado de las especialidades.

Para la obtención de centro concreto deberán relacionar, según sus preferencias, en el lugar señalado al efecto en la instancia, todos los centros de la localidad de los relacionados en el ane0 xo I, apartado a), de las que les procede el derecho y, en su caso, todos los centros de las localidades que desee de la zona. En este último supuesto, agrupados por bloques homogéneos de localidades. De no hacerlo así y no corresponderles por baremo alguno de los solicitados, la Administración les adscribirá de oficio a un centro de la localidad.

A la instancia se acompañará, además de la documentación relacionada en la norma decimoquinta de la base V de las comunes a las convocatorias: Copia del documento que acredite su derecho a ejercer el derecho preferente a una localidad o zona determinada.

2. CONVOCATORIA DEL CONCURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1.º

DEL REAL DECRETO 1774/1994, DE 5 DE AGOSTO

Se regirá por las siguientes bases:

I. Características

Primera.-El concurso consistirá en la provisión de puestos de Educación Infantil y Educación Primaria por centros y especialidades, y, en su caso, con los requisitos lingüísticos que sean exigibles.

En la resolución de adjudicación se indicarán la localidad y zona a que corresponden dichos puestos.

II. Participantes

Segunda.-Participación voluntaria. Podrán participar con carácter voluntario en este concurso:

1. Funcionarios dependientes de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana.

1.1 Podrán participar voluntariamente a las plazas ofertadas en esta convocatoria, dirigiendo su instancia a la Dirección General de Personal de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana, los funcionarios que se encuentren en alguna de las situaciones que se indican a continuación: a) Los funcionarios que se encuentren en situación de servicio activo con destino definitivo, siempre que a la finalización del presente curso escolar hayan transcurrido, al menos, dos años desde la toma de posesión del último destino en centros dependientes de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia.

b) Los funcionarios que se encuentren en situación de servicios especiales declarada desde centros actualmente dependientes de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia.

c) Los funcionarios que se encuentren en situación de excedencia voluntaria declarada desde centros actualmente dependientes de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia.

Si se tratara de los supuestos de excedencia voluntaria por interés particular o por agrupación familiar contemplados en los apartados c) y d) del artículo 29.3 de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, sólo podrán participar si al finalizar el presente curso escolar han transcurrido dos años desde que pasaron a esta situación.

d) Los funcionarios que se encuentren en situación de suspensión declarada desde centros actualmente dependientes de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia, siempre que al finalizar el presente curso escolar haya transcurrido el tiempo de duración de la sanción disciplinaria de suspensión.

1.2 Los participantes a que se alude en el apartado 1 de esta base podrán igualmente incluir en su solicitud plazas correspondientes a las convocatorias realizadas por las restantes Administraciones Educativas en los términos establecidos en sus respectivas convocatorias.

2. Funcionarios dependientes de otras Administraciones Educativas.-Podrán solicitar plazas correspondientes a esta convocatoria, los funcionarios dependientes de otras Administraciones Educativas siempre que cumplan los requisitos y condiciones que se establecen en esta Resolución. Estos funcionarios deberán haber obtenido su primer destino definitivo en el ámbito de gestión de la Administración Educativa a la que se circunscribía la convocatoria por la que fueron seleccionados, salvo que en la misma no se estableciera la exigencia de este requisito.

Estos concursantes deberán dirigir su instancia de participación al órgano que se determine en la convocatoria correspondiente.

Tercera.-Participación forzosa.

1. Funcionarios dependientes de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana: Están obligados a participar en el concurso, dirigiendo su instancia a la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia, los funcionarios que se encuentren en alguna de las situaciones que se indica a continuación:

a) Los funcionarios del Cuerpo a que se refiere esta Resolución, que, procedentes de la situación de excedencia o suspensión de funciones, hayan reingresado al servicio activo y obtenido en virtud de dicho reingreso un destino con carácter provisional en un centro dependiente de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana, con anterioridad a la fecha de publicación de esta convocatoria.

Los funcionarios incluidos en el párrafo anterior, en el supuesto de que no participen en el presente concurso, o si participando no solicitaran suficiente número de plazas vacantes, se les adjudicará libremente destino definitivo en plazas que puedan ocupar según las habilitaciones de que sean titulares, en un centro dependiente de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia.

De no adjudicárseles destino definitivo permanecerán en situación de destino provisional en un centro dependiente de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia.

b) Los funcionarios que se encuentren en la situación de excedencia forzosa o suspensión de funciones con pérdida del puesto de destino y que cumplida la sanción no hayan obtenido un reingreso provisional, y hayan sido declarados en estas situaciones desde un centro dependiente en la actualidad de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia.

c) Los funcionarios que habiendo estado adscritos a plazas en el exterior deban reincorporarse al ámbito de gestión de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia en el curso 1997/1998, o que habiéndose reincorporado en cursos anteriores no hubieran obtenido aún un destino definitivo.

Los Maestros que deseen ejercitar el derecho preferente a la localidad a que se refiere el artículo 52.2 del Real Decreto 1027/1993, de 25 de junio, deberán solicitar, de conformidad con lo establecido en la convocatoria 1.ª de esta Resolución, todas las plazas a las que puedan optar en virtud de las especialidades de las que sean titulares correspondientes a los centros de la localidad en la que tuvieron su último destino definitivo.

Los Maestros que debiendo participar no concursen, o si habiendo participado sin ejercer el derecho preferente a que se refiere el párrafo anterior no obtuvieran destino, se les aplicará lo dispuesto en el apartado f) de esta base, a efectos de la adjudicación de destino.

d) Los funcionarios que se hallen adscritos en puesto de función inspectora y deban reincorporarse a la docencia en el curso 1997/1998.

Si desean ejercitar el derecho preferente a que se refiere el artículo 16 del Decreto 180/1992, de 10 de noviembre, deberán solicitar, de conformidad con lo establecido en la convocatoria 1.ª de la presente Resolución, todas las plazas a las que puedan optar en virtud de las habilitaciones de las que sean titulares de la localidad en la que tuvieran su último destino definitivo.

En el supuesto de que debiendo participar no concursen, o si habiendo participado sin ejercer el derecho preferente a que se refiere el párrafo anterior no obtuvieran destino, se les aplicará lo dispuesto en el apartado f) de esta base, a efectos de la adjudicación de destino.

e) Los funcionarios que hayan perdido su destino definitivo en cumplimiento de sentencia o resolución de recurso, o por habérseles suprimido expresamente el puesto que desempeñaban con carácter definitivo.

f) Los Maestros con destino provisional que durante el curso 1996/1997 estén prestando servicios en centros dependientes de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia.

A los Maestros incluidos en este apartado que no concursen o haciéndolo no soliciten suficiente número de plazas vacantes, si no obtuvieran destino se les adjudicará libremente destino definitivo en puestos a los que puedan optar por las habilitaciones de las que sean titulares en centros dependientes de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia.

En el caso de no obtener destino definitivo quedarán en situación de destino provisional en centros dependientes de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia.

2. Los participantes a que se alude en el apartado 1 de la presente base podrán igualmente incluir en su solicitud plazas correspondientes a las convocatorias realizadas por otras Administraciones Educativas en los términos que establezcan las mismas, siempre que hubieran obtenido su primer destino definitivo en el ámbito de gestión de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia, y a excepción de aquellos a quienes la convocatoria por la que ingresaron no les exigiera el cumplimiento de este requisito.

Cuarta.-Los Maestros con destino provisional como consecuencia de cumplimiento de sentencia o resolución de recurso, o de supresión del puesto de trabajo del que eran titulares, o del transcurso del tiempo para el que fueron adscritos a puestos de trabajo docentes españoles en el extranjero o a la función de inspección educativa, de no participar en el concurso, serán destinados libremente por las Administraciones Públicas en puestos a los que puedan optar por las habilitaciones de las que sean titulares en centros dependientes de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia.

Aquellos que cumpliendo con la obligación de concursar no obtengan destino de los solicitados en las seis primeras convocatorias serán, asimismo, destinados libremente por las Administraciones Públicas en la forma antes dicha.

Quinta.-Los procedentes de la situación de excedencia forzosa, en el caso de no participar en el concurso, serán declarados en la situación de excedencia voluntaria contemplada en el apartado 3, c), del artículo 29 de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

De participar y no alcanzar destino de los solicitados en las tres primeras convocatorias serán destinados libremente por las Administraciones Públicas siguiendo el procedimiento indicado en la norma cuarta de la presente base.

Sexta.-Los procedentes de la situación de suspensión de funciones que no hubieran obtenido reingreso provisional, de no participar en el concurso serán declarados en la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

De participar y no alcanzar destino de los solicitados serán destinados libremente por las Administraciones Públicas en la forma que se expresa anteriormente.

Séptima.-En todo caso no procederá la adjudicación de oficio conforme a las normas anteriores cuando los Maestros hubieran obtenido destino en concursos o procedimientos de provisión a puestos no comprendidos en el ámbito del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio.

III. Derecho de concurrencia y/o consorte

Octava.-Se entiende por derecho de concurrencia y/o consorte la posibilidad de que varios Maestros con destino definitivo condicionen su voluntaria participación en un concurso a la obtención de destino en uno o varios centros o localidades de una provincia determinada.

Este derecho tendrá las siguientes peculiaridades:

Los participantes incluirán en sus peticiones centros o localidades de una sola provincia, la misma para cada grupo de concurrentes.

El número de Maestros que pueden solicitar como concurrentes será, como máximo, de cuatro, siendo preciso que cada uno de los solicitantes presente instancia por separado.

La adjudicación de destino a estos participantes se realizará entre los puestos de trabajo vacantes que serán objeto de provisión de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 1774/1994, de 5 de agosto.

De no obtener destino de esta forma todos los Maestros de un mismo grupo de concurrentes, se considerarán desestimadas sus solicitudes.

IV. Prioridades

Novena.-Las prioridades vendrán dadas por la aplicación del baremo establecido en la norma cuarta de las comunes a las convocatorias.

V. Solicitudes

Décima.-Los que voluntaria u obligatoriamente participen en el concurso deberán cumplimentar instancia que será facilitada a los interesados por la Administración.

A esta solicitud acompañarán la documentación a que se hace referencia en la norma decimoquinta de la base V de las comunes a las convocatorias.

Undécima.-Es compatible la concurrencia simultánea a cualquiera de las convocatorias del concurso de traslados que lleven a cabo la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana, el Ministerio de Educación y Cultura y los órganos convocantes del resto de Comunidades Autónomas con competencias en materia de educación, y dentro de las mismas, a cualquiera de los puestos anunciados, siempre que se esté habilitado para ello, formulando solicitud, en cualquier caso, en única instancia.

Ello no obstante y conforme a lo dispuesto en el artículo 2.3 del Real Decreto 1774/1994, de 5 de agosto («Boletín Oficial del Estado» de 30 de septiembre), no pueden hacer uso de esta concurrencia simultánea los Maestros con destino provisional ingresados en el Cuerpo en virtud de los procesos selectivos convocados al amparo del Real Decreto 574/1991, de 22 de abril («Boletín Oficial del Estado» del 23), promociones de 1991, 1993 y 1994; sólo podrán participar en el concurso convocado por la Administración Educativa que realizó la convocatoria del proceso selectivo.

Duodécima.-Aun cuando se concurse a puestos de trabajo de diferentes órganos convocantes, solamente podrá adjudicarse un único destino.

Normas comunes a las convocatorias

I. Requisitos específicos para el desempeño de determinados

puestos

Primera.-Además de los requisitos reseñados en cada una de las convocatorias, para poder solicitar puestos de:

Educación Infantil.

Idioma Extranjero: Inglés.

Idioma Extranjero: Francés.

Educación Física.

Música.

Educación Especial, Pedagogía Terapéutica.

Educación Especial, Audición y Lenguaje.

Educación Primaria.

Se requiere acreditar, mediante copia de la certificación de habilitación, estar en posesión de alguno de los requisitos específicos que, para el desempeño de los mismos, exige el artículo 17, modificado por la disposición adicional sexta del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, en su nueva redacción dada por el Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre, y la Orden de 21 de febrero de 1992, del Consejero de Cultura, Educación y Ciencia («Diario Oficial de la Generalidad Valenciana» de 16 de marzo), por la que se crea el puesto de trabajo de Educación Musical en los Colegios Públicos de Educación General Básica dependientes de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana.

La correspondencia de dichas habilitaciones con los puestos que se convocan es la siguiente:

Habilitaciones / Correspondencia en Educación Infantil

y Primaria

Educación Preescolar. / Educación Infantil.

EGB Ciclo Inicial y Medio. / Educación Primaria.

EGB Fil. L. Castellana e Inglés. / Idioma Extranjero: Inglés.

EGB Fil. L. Castellana y Francés. / Idioma Extranjero: Francés.

EGB Educación Musical. / Música.

EGB Educación Física. / Educación Física.

Educación Especial, Pedagogía Terapéutica. / Educación Especial, Pedagogía Terapéutica.

Educación Especial, Audición y Lenguaje. / Educación Especial, Audición y Lenguaje.

Igualmente, para solicitar puestos de enseñanza en valenciano de las especialidades anteriormente reseñadas, es necesario acreditar, mediante copia compulsada, estar en posesión del Certificat de Capacitació o del Títol de Mestre de Valencià, que no será necesario cuando el concursante esté habilitado en Filología; Valenciano.

II. Prioridad entre las convocatorias

Segunda.-El orden en que van relacionadas las convocatorias implica una prelación en la adjudicación de vacantes y resultas en favor de los participantes en cada una de ellas. De tal forma que no puede adjudicarse puesto a un Maestro que participe en una de las convocatorias si existe solicitante en la anterior con derecho; sin perjuicio, en lo que respecta a la adjudicación de puesto concreto a los que hagan efectivo su derecho preferente a una localidad o zona determinada, de tener en cuenta lo que se dispone en la norma sexta de la base II de la correspondiente convocatoria.

Tercera.-Es compatible la concurrencia simultánea, de asistir derecho, a más de una convocatoria, utilizando una única instancia. Las peticiones se atenderán con la prelación indicada en la norma anterior y, una vez obtenido destino, no se tendrán en cuenta las restantes peticiones.

III. Prioridad en la adjudicación de vacantes en cada convocatoria

Cuarta.-El orden de prioridad para la adjudicación de los puestos de trabajo vendrá dada por la puntuación obtenida según el siguiente baremo:

a) Tiempo de permanencia ininterrumpida, como funcionario de carrera con destino definitivo, en el centro desde el que se participa:

1. Por el primero, segundo y tercer años: 1 punto por año.

Por el cuarto: 2 puntos.

Por el quinto: 3 puntos.

Por el sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo: 4 puntos por año.

Por el undécimo y siguientes: 2 puntos por año.

Las fracciones de año se computarán de la siguiente forma:

Fracción de seis meses o superior, como un año completo.

Fracción inferior a seis meses, no se computa.

Documentación justificativa: Hoja de servicios certificada por la Dirección Territorial de Cultura y Educación donde está prestando sus servicios u órgano competente de la Administración Educativa de la que depende.

2. Para los Maestros con destino definitivo en puesto de trabajo docente de carácter singular la puntuación de este apartado vendrá dada por el tiempo de permanencia ininterrumpida en el puesto desde el que se solicita.

3. Para los Maestros en adscripción temporal a centros públicos españoles en el extranjero, en adscripción a la función de inspección educativa o en supuestos análogos, la puntuación de este apartado vendrá dada por el tiempo de permanencia ininterrumpida en dicha adscripción. Este mismo criterio se seguirá con aquellos Maestros que fueron nombrados para puestos u otros servicios de investigación y apoyo a la docencia de la Administración Educativa, siempre que el nombramiento hubiera supuesto la pérdida de su puesto de trabajo docente anterior.

4. Para los Maestros que participen en el concurso desde la situación de provisionalidad por habérseles suprimido la unidad o puesto escolar que venían sirviendo con carácter definitivo, por haber perdido su destino en cumplimiento de sentencia o resolución de recurso, o por provenir de la situación de excedencia forzosa, se considerará como centro desde el que participan, a los fines de determinar los servicios a que se refiere este apartado, el último servido con carácter definitivo, al que se acumularán, en su caso, los prestados provisionalmente, con posterioridad, en cualquier centro. Tendrán derecho, además, a que se les acumulen al centro de procedencia los servicios prestados con carácter definitivo en el centro inmediantamente anterior. Para el caso de Maestros afectados por supresiones consecutivas de puestos de trabajo, esa acumulación comprenderá los servicios prestados con carácter definitivo en los centros que, sucesivamente, les fueron suprimidos.

En el supuesto de que el Maestro afectado no hubiese desempeñado otro destino definitivo, tendrá derecho a que se le acumule, a los efectos señalados, la puntuación correspondiente al apartado c) del baremo.

5. Los Maestros que se hallen prestando servicios en el primer destino definitivo obtenido después de habérseles suprimido el puesto del que eran titulares tendrán derecho a que se les consideren como prestados en el centro desde el que concursan los servicios que acrediten en el centro en el que se les suprimió el puesto y, en su caso, los prestados con carácter provisional con posterioridad a la citada supresión. Este mismo criterio se aplicará a quienes se hallen prestando servicios en el primer destino definitivo obtenido después de haber perdido su destino por cumplimiento de sentencia o resolución de recurso, o por provenir de la situación de excedencia forzosa.

6. Los Maestros que participan desde su primer destino definitivo obtenido por concurso, al que hubieron de acudir obligatoriamente desde la situación de provisionalidad de nuevo ingreso, podrán optar a que se les aplique, en lugar del apartado a) del baremo, la puntuación correspondiente al apartado c) del mismo, considerándose, en este saso, como provisionales todos los años de servicio.

b) Tiempo de permanencia ininterrumpida con destino definitivo en el centro o puesto singular desde el que se solicita cuando hayan sido clasificados como de especial dificultad por tratarse de difícil desempeño:

1. Cuando el puesto de trabajo desde el que se participa tenga la calificación como de especial dificultad por tratarse de difícil desempeño, se añadirá a la del anterior apartado a) la siguiente puntuación:

Por el primer, segundo y tercer años: 0,50 puntos por año.

Por el cuarto: 1 punto.

Por el quinto: 1,50 puntos.

Por el sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo año: 2 puntos por año.

Por el undécimo y siguientes: 1 punto por año.

Las fracciones de año se computarán de la siguiente forma:

Fracción de seis meses o superior, como un año completo.

Fracción inferior a seis meses, no se computa.

No se computará a estos efectos el tiempo que se ha permanecido fuera del centro en situación de servicios especiales, en comisión de servicios, con licencias de estudio o en supuestos análogos.

2. En los casos de supresión de puesto, o pérdida del mismo por cumplimiento de sentencia o recurso, o por provenir de la situación de excedencia forzosa, se aplicarán los mismos criterios señalados para estos supuestos en el apartado a) anterior.

3. Los Maestros que el día 21 de julio de 1989, fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, se encontraban prestando servicios con carácter definitivo en escuelas clasificadas como rurales al amparo de los preceptos del Estatuto del Magisterio, y continúen al frente de las mismas, podrán alegar en las convocatorias de los concursos de ámbito nacional los derechos que la disposición transitoria octava de aquél les otorga. Estas convocatorias contabilizarán, en todo caso, a efectos del transcurso del número de ellas previsto en la disposición transitoria aludida.

Documentación justificativa: Hoja de servicios certificada por la Dirección Territorial de Cultura y Educación donde está prestando sus servicios u órgano competente de la Administración Educativa de la que depende.

c) Tiempo transcurrido en situación de provisionalidad por los funcionarios de carrera que nunca han obtenido destino definitivo:

1 punto por año de servicio hasta que obtengan la propiedad definitiva.

Las fracciones de año se computarán a razón de 0,0833 puntos por cada mes completo.

Documentos justificativos: Hoja de servicios certificada por la Dirección Territorial de Cultura y Educación donde está prestando sus servicios u órgano competente de la Administración Educativa de la que depende.

Los servicios de esta clase prestados en centros o puestos clasificados como de especial dificultad por tratarse de difícil desempeño, o de zona de actuación educativa preferente, darán derecho además, a la puntuación establecida en el apartado b) del presente baremo.

d) Años de servicio activo como funcionarios de carrera en el Cuerpo de Maestros:

1 punto por cada año de servicio.

Las fracciones de año se computarán a razón de 0,0833 puntos por cada mes completo.

Documentación justificativa: Hoja de servicios certificada por la Dirección Territorial de Cultura y Educación donde está prestando sus servicios u órgano competente de la Administración Educativa de la que depende.

e) Cursos de perfeccionamiento, organizados por las Administraciones Públicas educativas competentes: Por este apartado podrá otorgarse hasta un máximo de 3 puntos:

1. Cursos impartidos. Por participar, en calidad de ponente, Profesor o dirigir, cooordinar o tutorar cursos de formación permanente (entendidos como se señala en el punto siguiente), convocados por los órganos centrales o periféricos de las Administraciones con competencias o realizados por instituciones sin ánimo de lucro que hayan sido homologadas o reconocidas por estas mismas Administraciones Educativas, así como los convocados por las Universidades: 0,10 puntos por cada diez horas acreditadas hasta un máximo de 1 punto.

2. Cursos superados. Por la asistencia a cursos de formación permanente de profesorado (entendidos en sus distintas modalidades: Grupos de trabajo, seminarios, grupos de formación en centros, cursillos, etc.), convocados por los órganos centrales o periféricos de las Administraciones con competencias o realizados por instituciones sin ánimo de lucro que hayan sido homologadas o reconocidas por estas mismas Administraciones Educativas, así como los convocados por las Universidades: 0,10 puntos por cada diez horas de cursos superados acreditados, pudiendo concederse por este subapartado hasta un máximo de 2 puntos.

A los efectos de este apartado se sumarán las horas de todos los cursos, no puntuándose el resto del número de horas inferiores a diez.

Documentos justificativos: Copia compulsada del documento acreditativo.

f) Titulaciones académicas distintas a las alegadas para el ingreso en el Cuerpo: Por este apartado se pueden otorgar hasta un máximo de 3 puntos:

1. Titulaciones de primer ciclo: Por cada Diplomatura, Ingeniería Técnica, Arquitectura Técnica o títulos declarados legalmente equivalentes o por los estudios correspondientes al primer ciclo de una Licenciatura, Arquitectura o Ingeniería: 1,50 puntos.

2. Titulaciones de segundo ciclo: Por los estudios correspondientes al segundo ciclo de Licenciaturas, Ingenierías, Arquitecturas o títulos declarados legalmente equivalentes: 1,50 puntos.

3. Por poseer el título de Doctor: 2,50 puntos.

Documentos justificativos: Copia compulsada del documento acreditativo.

g) Otros méritos: Por este apartado podrá otorgarse hasta un máximo de 15 puntos.

1. Valoración del trabajo desempeñado. Publicaciones. Titulaciones de enseñanza de régimen especial.

Por estos subapartados se otorgarán hasta un máximo de 10 puntos.

1.1 Valoración del trabajo desempeñado.

Director/a en centros públicos docentes o centros de profesores y recursos o instituciones análogas establecidas por las Comunidades Autónomas en sus convocatorias específicas: 1,50 puntos por año. Las fracciones de año se computarán a razón de 0,125 puntos por cada mes completo.

Secretario/a y Jefe/a de Estudios de centros públicos docentes: 1 punto por año. Las fracciones de año se computarán a razón de 0,0833 puntos por cada mes completo.

Coordinador/a de ciclo o Asesor/a de Formación Permanente o las figuras análogas que cada Administración Educativa establezca en su convocatoria específica: 0,50 puntos por año. Las fracciones de año se computarán a razón de 0,041 puntos por cada mes completo.

Por este subapartado sólo se valorarán los cargos desempeñados como funcionario de carrera.

1.2 Por publicaciones de carácter didáctico sobre disciplinas objeto del concurso o directamente relacionadas con aspectos generales o transversales del currículo o con la organización escolar: Hasta 1 punto.

Aquellas publicaciones que, estando obligadas a consignar el ISBN en virtud de lo dispuesto por el Decreto 2984/1972, de 2 de noviembre, carezcan del mismo, no serán valoradas.

1.3 Por publicaciones de carácter científico y proyectos e innovaciones técnicas sobre las disciplinas objeto del concurso: Hasta 1 punto.

Aquellas publicaciones que, estando obligadas a consignar el ISBN en virtud de lo dispuesto por el Decreto 2984/1972, de 2 de noviembre, carezcan del mismo, no serán valoradas.

1.4 Titulaciones de enseñanzas de régimen especial: Las titulaciones de enseñanzas de régimen especial otorgadas por Escuelas Oficiales de Idiomas y Conservatorios de Música y Danza se valorarán de la forma siguiente:

Música y Danza: Grado Medio: 0,50 puntos.

Enseñanza de Idiomas:

Ciclo Medio: 0,50 puntos.

Ciclo Superior: 0,50 puntos.

Quinta.-El cómputo de los servicios prestados en centros o puestos singulares clasificados como de especial dificultad por tratarse de difícil desempeño, o de zona de actuación educativa preferente, a que se refiere el apartado b) del artículo 21 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, comenzará, conforme prevé la disposición final primera, a partir del curso 1990/1991. El cómputo de los prestados en centros y puestos singulares clasificados con posterioridad como tales comenzará a partir de la publicación de la clasificación.

Sexta.-Los Maestros que tienen el destino definitivo en un centro por desglose o traslado total o parcial de otro, contarán, a los efectos de permanencia ininterrumpida prevista en el apartado a) del baremo, la referida a su centro de origen.

Séptima.-Para la valoración de los méritos previstos en los apartados e), f), y subapartados g) 1.2, g) 1.3 y g) 1.4 del baremo, alegados por los concursantes, en cada Dirección Territorial de Cultura y Educación se constituirá una Comisión, por cada 1.000 solicitantes, integrada por los siguientes miembros, designados por el Director territorial de Cultura y Educación correspondiente:

Un Inspector adscrito a la Unidad de Inspección Educativa, que actuará como Presidente.

Cuatro funcionarios docentes dependientes de la Dirección Territorial de Cultura y Educación, que actuarán como Vocales.

Actuará de Secretario el Vocal de menor edad.

Las Juntas de Personal podrán formar parte de las Comisiones de Valoración.

Los miembros de las Comisiones deberán pertenecer a grupo de titulación igual o superior al exigido para los puestos convocados.

El número de los representantes de las Juntas de Personal no podrá ser igual o superior al de los miembros designados a propuesta de la Administración.

Octava.-En caso de igualdad en la puntuación total se acudirá para dirimirla a lo dispuesto en el artículo 4 de la Orden de 14 de octubre de 1996, por la que se establecen normas procedimentales aplicables al concurso de traslados de ámbito nacional.

IV. Vacantes

Novena.-Las vacantes a proveer en las convocatorias se harán públicas en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana» y en el «Boletín Oficial del Ministerio de Educación y Ciencia» previamente a la resolución de las mencionadas convocatorias, conforme determina el artículo 7 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, en su nueva redacción dada por el Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre, entre las que se indicarán, al menos, las que se produzcan hasta el 31 de diciembre de 1996.

Las vacantes mencionadas serán incrementadas con las que resulten de la resolución de todas las convocatorias.

Todas las vacantes a que se hace referencia en esta norma deben corresponder a puestos de trabajo de Educación Infantil y Primaria cuyo funcionamiento se encuentre previsto en la planificación escolar.

Décima.-A los fines de que los participantes en estas convocatorias puedan realizar sus peticiones, adjunto a la presente Resolución, anexo I, de acuerdo con lo que previene el artículo 7 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, en la nueva redacción dada al mismo por el Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre, se publica la relación de centros existentes en las diferentes zonas educativas comprendidas en el ámbito de gestión de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia.

V. Formato y cumplimentación de la petición

Undécima.-La instancia, ajustada al modelo oficial que podrán obtener los interesados en las Direcciones Territoriales de Cultura y Educación, dirigida al Director general de Personal de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia, podrá presentarse en las citadas Direcciones Territoriales de Cultura y Educación, en los Servicios de los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas convocantes y del Ministerio de Educación y Cultura o en cualquiera de las dependencias a las que alude el artículo 38 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Duodécima.-El número de peticiones que cada participante puede incluir en su solicitud, concurra por una sola o por varias convocatorias, no podrá exceder de 300.

Decimotercera.-Las peticiones, con la limitación de número anteriormente señalada, podrán extenderse a la totalidad de especialidades y centros, por si previamente a la resolución definitiva de las convocatorias o en cualquier momento del desarrollo de las mismas y dado que se incrementan resultas, se produjese la vacante de su preferencia.

Las peticiones podrán hacerse a centro concreto y/o localidad, siendo compatibles ambas modalidades. En este último caso se adjudicará el primer centro de la localidad con vacante o resulta, en el mismo orden numérico creciente en que aparezcan anunciados en la convocatoria.

Si se pide más de un puesto-especialidad de un mismo centro o localidad es necesario repetir el centro o localidad tantas veces como puestos solicitados. A estos efectos se considera especialidad distinta la que conlleva el requisito lingüístico.

Decimocuarta.-En las instancias se relacionarán, conforme a las instrucciones unidas a las mismas, por orden de preferencia, los puestos que se soliciten, expresando con la mayor claridad los conceptos exactos que en el impreso de la instancia se consignan.

Cualquier dato omitido o consignado erróneamente por el interesado no podrá ser invocado por éste a efectos de futuras reclamaciones, ni considerar por tal motivo lesionados sus intereses y derechos.

Finalizado el plazo de solicitudes, por ningún concepto se alterará la petición, ni aun cuando se trate del orden de prelación de los puestos solicitados. Cuando los códigos resulten ilegibles, estén incompletos o no se coloquen los datos en la casilla correspondiente, se considerarán no incluidos en la petición, perdiendo todo derecho a ellos los concursantes.

Decimoquinta.-La instancia irá acompañada de:

1. Hoja de servicios certificada y cerrada al día 20 de noviembre de 1996.

2. Copia compulsada de la certificación de habilitación expedida por la Administración Educativa correspondiente.

3. Documentación acreditativa de que el centro de su destino está clasificado como de especial dificultad por tratarse de difícil desempeño a los efectos previstos en los artículos 21 y 22 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio.

4. Los que concursen desde centro que a la entrada en vigor del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, estaba clasificado como rural, deberán presentar, a los efectos de lo dispuesto en la disposición transitoria octava del mismo, documentación acreditativa de tal extremo.

5. Documentación acreditativa de los cursos de perfeccionamiento realizados y titulaciones académicas distintas a las alegadas para el ingreso en el Cuerpo, y los ejemplares correspondientes a las publicaciones, a los efectos de su valoración.

En lo que se refiere a los cursos de perfeccionamiento debe constar, inexcusablemente, el número de horas de duración del curso o cursos. Aquellos en los que no se hiciera mención de tal circunstancia, no tendrán ningún valor a los efectos que nos ocupa.

Para obtener puntuación por las publicaciones universitarias de carácter oficial, habrá de presentarse fotocopia correspondiente del título alegado para ingreso en el Cuerpo y cuantos otros presente como méritos.

Para que sean puntuadas las titulaciones de primer ciclo, será necesario presentar fotocopia del título de Diplomado o, en su caso, certificación académica personal en la que se haga constar que se han cursado y superado todas las asignaturas correspondientes a los tres primeros cursos de los que consta una Licenciatura, Ingeniería o Arquitectura, no entendiéndose como titulación de primer ciclo la superación del Curso de Adaptación.

La presentación de la fotocopia del título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto dará lugar, exclusivamente, al reconocimiento de la puntuación correspondiente a la titulación de 2.º ciclo.

6. Copia compulsada que acredite estar en posesión del Certificat de Capacitació o del Títol de Mestre de Valencià (que no será necesario cuando el concursante esté habilitado en Filología; Valenciano) para aquellos participantes que soliciten puestos de enseñanza en valenciano.

VI. Otras normas

Decimosexta.-El plazo de presentación de instancias, para todas las convocatorias que se publican con la presente Resolución, será desde el día 4 de noviembre de 1996 y terminará el día 20 de noviembre de 1996, ambos inclusive.

Decimoséptima.-Todas las condiciones que se exigen en esta convocatoria y los méritos que aleguen los concursantes han de tenerse cumplidos o reconocidos en la fecha de terminación del plazo de presentación de instancias.

Decimoctava.-No serán tenidos en cuenta los méritos no invocados en las solicitudes, ni tampoco aquellos que no se justifiquen documentalmente durante el plazo de presentación de las mismas.

Decimonovena.-Podrá ser anulado el destino obtenido por cualquier concursante que no se haya ajustado a las normas de la convocatoria o no coincida con las características declaradas en la instancia y la documentación correspondiente.

Vigésima.-Es requisito imprescindible en cualquiera de las convocatorias, para solicitar un puesto determinado, el hallarse habilitado para el desempeño del mismo y poseer, en su caso, el requisito lingüístico del puesto.

Vigésima primera.-La circunstancia de hallarse en posesión de los requisitos específicos para el desempeño de determinados puestos de trabajo que exige el artículo 17 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, en su redacción dada por el Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre, y la Orden de 21 de febrero de 1992 de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia, se acreditará por medio de la certificación de habilitación expedida por la Administración Educativa correspondiente, salvo en el caso de puestos de trabajo de Educación General Básica, Educación Musical, cuyo certificado de habilitación deberá ser expedido por la Dirección Territorial de Cultura y Educación correspondiente.

Vigésima segunda.-Los Maestros que concurriesen al concurso desde la situación de excedencia, caso de obtener destino, vendrán obligados a presentar en la Dirección Territorial de la provincia donde radique el destino obtenido y antes de la posesión del mismo, los documentos que se reseñan a continuación, y que el citado organismo deberá examinar a fin de prestar su conformidad y autorizarles para hacerse cargo del destino alcanzado. Los documentos a presentar son los siguientes: Copia de la resolución de excedencia y declaración de no haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de la Administración del Estado, Autonómica o Local, ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas.

Aquellos Maestros que no logren justificar los requisitos exigidos para el reingreso, no podrán posesionarse del destino obtenido en el concurso, quedando la citada plaza como resulta para ser provista en el próximo que se convoque.

De ambos supuestos deberán dar cuenta los Directores territoriales a la Dirección General de Personal.

Vigésima tercera.-Los que participen en estas convocatorias y soliciten y obtengan la excedencia en el transcurso de su resolución, o cesen en el servicio activo por cualquier otra causa, se considerarán como excedentes o cesantes en la plaza que les corresponda en las mismas, quedando ésta como resulta para su provisión según corresponda.

Vigésima cuarta.-Los Maestros que obtengan plaza en estas convocatorias y durante su tramitación hayan permutado sus destinos, estarán obligados a servir el puesto para el que han sido nombrados, anulándose la permuta que se hubiera concedido.

VII. Tramitación

Vigésima quinta.-Las Direcciones Territoriales de Cultura y Educación son las encargadas de la tramitación de las solicitudes de los Maestros que sirvan en su demarcación, excepto las de los que desempeñen provisionalmente o en comisión de servicios destino distinto del que son titulares, que serán tramitadas por la Dirección Territorial de Cultura y Educación de la provincia a que pertenezca el centro cuya propiedad definitiva ostenten.

Las Direcciones Territoriales de Cultura y Educación que reciban instancias cuya tramitación corresponda a cualquier otro de estos organismos, procederán conforme previene el número 2 del artículo 38 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Los solicitantes podrán exigir recibo de la presentación de las instancias, siempre que la entrega se haga personalmente.

Si la solicitud no reuniera los datos que señala el artículo 70 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con apercibimiento de que, si así no lo hiciese, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose sin más trámite.

En estos casos, las peticiones de tales concursantes se tramitarán por las Direcciones Territoriales como las de los demás haciendo constar en la cabecera de la petición el defecto a subsanar y la circunstancia del requerimiento al interesado, correspondiendo a la Dirección General de Personal la medida de archivar, sin más trámites, las peticiones que no se hubiesen subsanado, a cuyo efecto la respectiva Dirección Territorial oficiará sobre tal extremo a la Dirección General.

Vigésima sexta.-Las Direcciones Territoriales expondrán en el tablón de anuncios las siguientes relaciones:

a) Relación de los participantes en la convocatoria para el ejercicio del derecho preferente, ordenados por grupos según la prioridad señalada en la norma primera, de la base I de dicha convocatoria. En esta relación se hará mención expresa de la puntuación que, según los apartados del baremo, corresponde a cada uno de los participantes.

b) Relación de los participantes en el concurso, con expresión de la puntuación que les corresponde por cada uno de los apartados del baremo.

Asimismo, harán públicas las peticiones que hubiesen sido rechazadas.

Las Direcciones Territoriales darán un plazo de ocho días naturales para reclamaciones.

Vigésima séptima.-Terminado el citado plazo, las Direcciones Territoriales expondrán en el tablón de anuncios las rectificaciones a que hubiere lugar.

Contra esa exposición no cabe reclamación alguna y habrá de esperarse a que la Dirección General de Personal haga pública la resolución provisional de las convocatorias y establezca el correspondiente plazo de reclamaciones.

Las Direcciones Territoriales de Cultura y Educación constituirán con las peticiones las carpetas-informe de

los solicitantes, ordenadas de la siguiente forma:

Las de los participantes en la convocatoria para el ejercicio del derecho preferente a la localidad o zona, ordenadas por grupos, según la prioridad señalada en la norma primera de la base I de la convocatoria para el ejercicio del derecho preferente.

Las de los participantes en el concurso ordenadas alfabéticamente por apellidos.

La documentación relativa a publicaciones, deberá permanecer en posesión de las Comisiones de Valoración respectivas, que serán las competentes para resolver las reclamaciones a la resolución provisional que impugnen las valoraciones efectuadas.

Vigésima octava.-Por cada solicitud, los Directores territoriales cumplimentarán una carpeta-informe, certificando la veracidad de los datos contenidos en aquélla; del tiempo de permanencia del solicitante en el centro en el que se encuentra con destino definitivo, expresando en años y meses, el tiempo de servicios en el Cuerpo de Maestros, más el que le corresponda computar por la prestación de servicios provisionalmente en otro; o puntuársele los servicios por centro de difícil desempeño o escuela rural.

El detalle y resumen de la puntuación por cada concepto constará en el informe. En la parte correspondiente de la instancia y en la parte inferior derecha de la portada de la misma, constará el total de puntuación. Se consignará igualmente en su lugar el número de Registro de Personal.

Vigésima novena.-Las Direcciones Territoriales elaborarán una relación de los Maestros que estando obligados a participar en el concurso no lo hubieran efectuado, especificando situación, causa y, en su caso, puntuación que les correspondería de haber solicitado. De estos Maestros formularán un impreso de solicitud para cada uno, en que se consignarán todos los datos que se señalan para los que han presentado solicitud sin consignar vacantes solicitadas y sellado por la Dirección Territorial en el lugar de la firma.

VIII. Publicación de vacantes, adjudicación de destinos

y toma de posesión

Trigésima.-Por la Dirección General de Personal se resolverán cuantas dudas se susciten en el cumplimiento de lo que por estas convocatorias se dispone; se ordenará la publicación de vacantes que corresponda según lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, en la nueva redacción dada al mismo por el Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre; se adjudicarán provisionalmente los destinos, concediéndose un plazo para reclamaciones y desistimientos, y, por último, se elevarán a definitivos los nombramientos, resolviéndose aquéllos por la misma resolución, que será objeto de publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana», y por la que se entenderán notificados a todos lo efectos los concursantes a quienes las mismas afecten.

Trigésima primera.-Los destinos adjudicados en la resolución definitiva de las convocatorias serán irrenunciables.

Trigésima segunda.-La toma de posesión del nuevo destino tendrá lugar el día primero de septiembre de 1997, cesando en el de procedencia el último día de agosto.

Trigésima tecera.-Contra la presente Resolución que pone fin a la vía administrativa, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 109, en relación con la disposición adicional novena de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en concordancia con la disposición final segunda de la Ley del Gobierno Valenciano, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su publicación, previa comunicación a esta Dirección General, según lo dispuesto en el artículo 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y los artículos 58.1 y 57.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativos. Ello sin perjuicio de que se utilice cualquier otra vía que se considere oportuna.

Valencia, 21 de octubre de 1996.-El Director general, Jesús Francisco Martín Burgos.

(ANEXO I OMITIDO)

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid