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Documento BOE-A-1996-24284

Resolución de 14 de octubre de 1996, de la Dirección General de Trabajo y Migraciones, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo de la «Compañía Hispano-Marroquí de Gas y Electricidad, Sociedad Anónima».

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 266, de 4 de noviembre de 1996, páginas 33329 a 33331 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1996-24284
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1996/10/14/(2)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convenio Colectivo de la «Compañía Hispano-Marroquí de Gas y Electricidad, Sociedad Anónima» (código de Convenio número 9002362), que fue suscrito con fecha 5 de junio de 1996, de una parte, por los delegados de personal, en representación de los trabajadores afectados, y de otra, por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo y Migraciones acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 14 de octubre de 1996.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO SUSCRITO POR LA «COMPAÑÍA

HISPANO-MARROQUÍ DE GAS Y ELECTRICIDAD, SOCIEDAD

ANÓNIMA» (GASELEC) CON SUS TRABAJADORES

CAPÍTULO I

Artículo 1. Ámbito funcional.

El presente Convenio regulará las relaciones laborales entre GASELEC y sus trabajadores, entendiéndose como tales tanto los que actualmente forman parte de la plantilla como aquellos que durante la vigencia de este pacto fueran objeto de contratación.

Artículo 2. Ámbito personal.

Las normas pactadas en el presente Convenio serán de aplicación a la totalidad del personal bajo dependencia de GASELEC, con abstracción de la naturaleza de su contrato laboral, y sin más exclusión que las personas que ocupen puestos de alta dirección, apoderamiento o confianza.

Artículo 3. Ámbito territorial.

Este Convenio se aplica a todos los trabajadores que, dependientes de GASELEC, efectúen la prestación de sus servicios en cualquiera de los centros de trabajo que actualmente se encuentran en Melilla y Málaga, o que lleguen a crear en otra ciudad.

Las dietas que habrán de abonarse a los trabajadores de esta empresa en sus desplazamientos, si llegan a producirse, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, quedan establecidas en la forma siguiente:

Dieta completa: 2.520 pesetas/día.

Media dieta: 1.720 pesetas/día.

El derecho a la dieta completa se devengará cuando se pernocte en ciudad distinta a la de su centro de trabajo. En el caso de desplazamientos en los que no se pernocte, se generará el derecho a la media dieta.

Artículo 4. Ámbito temporal.

El presente Convenio tendrá una duración de un año, computable desde el 1 de enero de 1996, extendiendo su vigencia hasta el 31 de diciembre de 1996.

Artículo 5. Prórroga.

El Convenio puede prorrogarse por años naturales si no existe solicitud de denuncia formalizada legalmente con preaviso efectuado con tres meses de antelación a la fecha de su vencimiento, o de la pertinente prórroga.

CAPÍTULO II

Artículo 6. Organización del trabajo.

Corresponde estrictamente a la dirección de GASELEC la organización práctica del trabajo, sin otras limitaciones que las expresamente prevenidas en la legislación vigente y en el Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 7. Productividad.

La dirección de GASELEC podrá efectuar los estudios necesarios para conseguir la más efectiva productividad laboral, a la que el personal de la compañía se compromete para alcanzar un alto grado en ella. A dichos efectos, cuando se produzca una vacante, será estrictamente potestativo de la Dirección de la empresa el proceder o no a su amortización, respetándose las legales proporciones de las diferentes categorías laborales.

Artículo 8. Rendimiento.

Se entiende por rendimiento normal el que corresponde a un trabajador o equipo de trabajo con perfecto cumplimiento del mismo. La retribución total del trabajador corresponde a este rendimiento normal.

Artículo 9. Personal con mando.

Es obligación de este personal el velar por la disciplina de sus subordinados, y conseguir la mayor eficacia y rendimiento en el trabajo, conjugando esta obligación con el deber de elevar el nivel técnico y profesional de los trabajadores a sus órdenes.

Artículo 10. Disciplina.

El personal desempeñará su cometido profesional cumpliendo celosamente las órdenes, normas e instrucciones que reciba de sus superiores y colaborará con ellos sin reserva alguna en el trabajo. Se reconoce, asimismo, la exigibilidad del deber de puntualidad y asistencia, y ello como estricta base de un orden laboral.

Artículo 11. Jornada laboral.

La jornada laboral establecida es de cuarenta horas semanales, distribuida de ocho a quince horas, de lunes a viernes, y de ocho treinta a trece treinta, los sábados.

No obstante, se reconoce el derecho de los trabajadores al disfrute retribuido de cinco sábados por año natural, que deberán ser solicitados a la Dirección de la empresa con tres semanas de antelación a la fecha pretendida; debiendo concederse siempre en el día elegido, salvo que por causas del servicio ello no fuere posible. Uno de los citados sábados recaerá necesariamente en el sábado inmediatamente posterior al Viernes Santo, siempre que dicha fecha siga siendo establecida como festivo no recuperable por la autoridad competente.

El Servicio de Recepción de Avisos de Abonados por Averías adoptará su horario al objeto de no sobrepasar el cómputo semanal establecido, siendo éste un horario que ambas partes establecen como flexible.

CAPÍTULO III

Artículo 12. Régimen retributivo.

El régimen económico para el año 1996 será el que figura en los anexos correspondientes al presente Convenio, consistiendo su incremento en un 3,5 por 100 anual con respecto a la tabla salarial vigente.

El personal de GASELEC percibirá sus devengos en la siguiente forma: Doce pagas ordinarias y mensuales y cuatro extraordinarias, en los meses de marzo, julio, octubre y diciembre. La paga de beneficios se abonará junto a la del mes de abril.

El pago se efectuará mediante transferencia bancaria de la compañía a las cuentas bancarias que cada trabajador indique.

Artículo 13. Horas extraordinarias.

El precio de la hora extraordinaria será el resultado de aplicar sobre los salarios base del cuadro que se adjunta, los recargos legales vigentes para las mismas.

Las horas que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, ausencias imprevistas o circunstancias similares recogidas en la Orden de 1 de marzo de 1983, serán calificadas de estructurales, habiéndose de comunicarse a la representación de los trabajadores todas las que se realicen.

Artículo 14. Plus de antigüedad.

Se establece un plus de antigüedad consistente en un 3 por 100 del salario base por trienios.

Artículo 15. Proporcionalidad salarial.

Todas las retribuciones que se recogen en el presente Convenio, corresponden a la jornada laboral plena establecida en GASELEC. Si se trabajase jornada inferior, los devengos se reducirán proporcionalmente a la jornada trabajada, respetándose, en todo caso, lo dispuesto en los artículos 30 y 41 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 16. Respeto a situaciones anteriores.

En todo caso se respetarán aquellas mejoras o situaciones individuales, que con carácter global, excedan de las previstas en este Convenio, manteniéndose cuanto estuviese pactado entre la compañía y los trabajadores.

Artículo 17. Absorción.

Será compensable y absorbible con las retribuciones pactadas en el presente Convenio, todas las mejoras que en el futuro pudieran ser establecidas por organismos oficiales competentes, y cuya cuantía sea inferior a las condiciones del presente Convenio.

Artículo 18. Vacaciones.

El régimen anual de vacaciones retribuidas será de treinta días naturales para todo el personal de la plantilla, o la parte que le corresponda en el caso de no llevar trabajando en la compañía el año necesario para el disfrute pleno de este derecho.

CAPÍTULO IV

Artículo 19. Jubilación.

La compañía o el trabajador podrán proponer su jubilación y, si se acepta, se aplicarán las condiciones que a continuación se expresan, al objeto de que entre las prestaciones oficiales de jubilación y el correspondiente complemento a cargo de la compañía puedan alcanzarse:

A los sesenta años: 85 por 100 del salario Convenio.

A los sesenta y un años: 90 por 100 del salario Convenio.

A los sesenta y dos años: 95 por 100 del salario Convenio.

A los sesenta y tres años: Cien por cien del salario Convenio.

Por otra parte, los aumentos que sobrevengan a las prestaciones oficiales de jubilación, no serán absorbibles para el cómputo complementario de jubilación a establecer por la compañía, el cual será respetado hasta el fallecimiento del pensionista.

Artículo 20. Seguro de vida colectivo.

Durante la vigencia del Convenio, la compañía seguirá manteniendo en beneficio de su personal de plantilla, el seguro de vida colectivo con primas íntegramente a cargo de GASELEC, y ello a excepción de los trabajadores que hayan sobrepasado los sesenta y cinco años. Esta póliza cubrirá un capital de 750.000 pesetas en caso muerte natural o invalidez permanente laboral sobrevenida, y si el fallecimiento sobreviniese como consecuencia de accidente laboral, la cuantía correspondiente sería de 1.500.000 pesetas.

Artículo 21. Complemento salarial.

Los trabajadores de GASELEC, caso de enfermedad o accidente, percibirán de la empresa el importe de la diferencia entre la indemnización a cargo de la Seguridad Social o Mutua de accidentes, y su normal retribución en activo definida por la tabla salarial correspondiente, ello siempre que un médico libremente designado por la compañía dé su conformidad facultativa al tiempo de inactividad laboral, que en ningún caso podrá sobrepasar los tres meses por año natural.

Igualmente, en los tres primeros días de la primera enfermedad común computada por trabajador en el año natural, la empresa complementará hasta el 80 por 100 su normal retribución en activo, definida por la tabla salarial correspondiente, siendo igualmente potestad de la empresa verificar la inactividad laboral a efectos del pago de la misma, en idénticas condiciones a las recogidas en el párrafo anterior.

Artículo 22. Quebranto de moneda.

Se establece este complemento en una cuantía de 2.000 pesetas mensuales, que tendrá nacimiento y extinción en función al puesto de trabajo, considerándose como tal aquel en el que se supere el manejo de un efectivo líquido durante el desarrollo ordinario de la jornada laboral de 50.000 pesetas día, siendo necesario que esta circunstancia se produzca al menor durante diez días al mes.

Artículo 23. Suministro de energía eléctrica.

El personal de plantilla, jubilados y viudos de trabajadores fallecidos disfrutarán de energía eléctrica correspondiente a 14.000 kWh., que serán facturados sin término de potencia y con 0,15 pesetas/kWh., para el término de energía. Las viudas de los trabajadores jubilados fallecidos tendrán una bonificación del 80 por 100 sobre el precio oficial que afecte al término de energía. En todos los casos, el suministro se efectuará en el domicilio habitual de los trabajadores en activo, jubilados y viudas correspondientes, siendo condición indispensable que se justifique debidamente ante la compañía que dicho domicilio es suyo y que el consumo es para uso exclusivo del mismo, con familiares a su cargo o ascendientes que con él conviva. La utilización de la energía eléctrica en las condiciones expuestas, expresamente determina la total imposibilidad de que personas ajenas a las indicadas puedan usufructuar tales beneficios. Comprobada contravención en ello, se cancelaría tal beneficio y la compañía se reservará las correspondientes acciones legales al respecto.

Dadas las especiales circunstancias de esta mejora, únicamente será de aplicación a los centros que radiquen en Melilla.

CAPÍTULO V

Artículo 24. Actividades no permitidas.

Expresamente se reconoce por el presente Convenio la total prohibición de que los trabajadores de plantilla puedan efectuar bien de forma autónoma o al servicio de terceras personas físicas o jurídicas, realizaciones comerciales o industriales que en alguna forma puedan estar conexas con las actividades empresariales de la propia compañía. Su infracción constituirá falta grave.

Artículo 25. No repercusión en precios.

Las partes contratantes expresamente declaran que la puesta en práctica de este Convenio, no implica alza de precios o tarifas.

Artículo 26. Cláusula derogatoria.

El presente Convenio deroga al anterior de 1994, exceptuándose aquello que expresamente se declara vigente, y en consecuencia sustituye en lo regulado a las normas del Reglamento de Régimen Interior que estén en contradicción con lo anteriormente establecido y, de modo especial, a aquellos artículos a los que afecte su contenido económico. En todo lo demás el Reglamento de Regímen Interior subsistuirá vigente como texto supletorio.

Artículo 27. Vinculación a la totalidad del Convenio.

Se entiende el Convenio como una unidad orgánica y exclusiva. Si los órganos competentes de la Administración no aprobasen alguno de los preceptos de este acuerdo y el hecho alterase fundamentalmente el contenido del mismo, de cualquiera de ambas partes, el Convenio quedará sin eficacia en su totalidad, debiendo iniciarse nuevamente las oportunas deliberaciones a los correspondientes efectos.

Artículo 28. Comisión interpretadora.

Se nombran vocales de la Comisión interpretadora, por los trabajadores, a sus respectivos Delegados de personal y por la compañía un número similar de libre designación.

Artículo 29.

Para todo lo no recogido en el presente Convenio, se atenderá a la totalidad del articulado del Estatuto de los Trabajadores.

CUADRO SALARIAL PARA 1996 (3,50 POR 100)

Salario base / Mensual

-

Pesetas / Anual

-

Pesetas / Plus residencia

anual

-

Pesetas / Plus transporte

anual

-

Pesetas / Pagas extras

anual

-

Pesetas / Paga beneficios

anual

-

Pesetas / Total anual

-

Pesetas / Categorías

Titulados superiores / 144.086 / 1.729.032 / 432.258 / 105.280 / 576.344 / 172.903 / 3.015.817

Titulados medios/técnicos 2.ª / 131.652 / 1.579.824 / 394.956 / 105.280 / 526.608 / 157.982 / 2.764.650

Técnicos 4.ª / 122.952 / 1.475.424 / 368.856 / 105.280 / 491.808 / 147.542 / 2.588.910

Capataces contramaestres / 121.568 / 1.458.816 / 364.704 / 105.280 / 486.272 / 145.881 / 2.560.953

Oficiales A/Prof. oficios / 119.084 / 1.429.008 / 357.252 / 105.280 / 476.336 / 142.901 / 2.510.777

Oficiales A/Administrativos / 119.084 / 1.429.008 / 357.252 / 105.280 / 476.336 / 142.901 / 2.510.777

Oficiales B/Prof. oficios / 116.875 / 1.402.500 / 350.625 / 105.280 / 467.500 / 140.250 / 2.466.155

Auxiliares administrativos / 116.875 / 1.402.500 / 350.625 / 105.280 / 467.500 / 140.250 / 2.466.155

Auxiliar oficinas / 115.767 / 1.389.204 / 347.301 / 105.280 / 463.068 / 138.920 / 2.443.773

Ayudantes/Peones espec. / 114.109 / 1.369.308 / 342.327 / 105.280 / 456.436 / 136.931 / 2.410.282

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 14/10/1996
  • Fecha de publicación: 04/11/1996
  • Vigencia desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1996.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, y se publica un nuevo Convenio, por Resolución de 28 de julio de 1997 (Ref. BOE-A-1997-18415).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • EN RELACIÓN con el Convenio publicado por Resolución de 13 de abril de 1994 (Ref. BOE-A-1994-9343).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Electricidad
  • Gas

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