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Documento BOE-A-1996-25648

Decreto 312/1996, de 25 de junio, por el que se acuerda la inadmisión de la solicitud de segregación de los núcleos de Guadiaro, Pueblo Nuevo de Guadiaro, San Enrique de Guadiaro, Soto Grande y Torre Guadiaro, del municipio de San Roque (Cádiz), para constituir un nuevo municipio independiente con la denominación de Valle del Guadiaro.

Publicado en:
«BOE» núm. 278, de 18 de noviembre de 1996, páginas 34903 a 34904 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOE-A-1996-25648

TEXTO ORIGINAL

Don José Antonio Gallego González instó expediente, diciendo actuar en nombre y representación de la mayoría de los electores y vecinos residentes en los núcleos de población de Guadiaro, Pueblo Nuevo de Guadiaro, San Enrique de Guadiaro, Sotogrande y Torreguadiaro, pertenecientes al municipio de San Roque (Cádiz), para su segregación de éste y creación de un nuevo municipio, bajo el nombre de Valle del Guadiaro y capitalidad en el núcleo de Pueblo Nuevo de Guadiaro. La solicitud tuvo entrada en la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, el día 2 de mayo de 1995, e iba acompañada de documentación acreditativa de la representación que ostentaba, así como de otros extremos relativos a las exigencias legales de este tipo de expedientes.

Del examen de la documentación aportada se constató que no probaba reunir la representación de la mayoría de los vecinos de cada uno de los núcleos afectados y no aclaraba si se daba el requisito de distancia entre núcleos establecida en el artículo 8.1 de la Ley 7/1993, de 27 de julio, reguladora de la Demarcación Municipal de Andalucía, por lo que se requirió al solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para que aportase, en el plazo de diez días, la acreditación de ostentar la representación de la mayoría de los vecinos de todos y cada uno de los núcleos afectados y de que existía la distancia entre núcleos antes citada.

El requerimiento fue ostentado por el solicitante en el sentido de que la documentación instada ya obrada en el expediente, a la vez que sustituía el concepto de núcleo por el de entidades singulares de población, reduciéndolas a tres, en las que englobaba los núcleos citados en la solicitud, mientras que para el resto de los datos solicitados aducía que eran «hechos notorios» y, por lo tanto, no necesitados de acreditación.

A pesar de la falta de actividad por parte del solicitante y, tratando de contar con la mayor información posible, con objeto de adoptar una resolución debidamente fundamentada, la Dirección General de Administración Local y Justicia, de oficio, requirió los datos precisos a otras instancias administrativas (Delegaciones Provinciales de las Consejerías de Gobernación, Obras Públicas y Transportes y del Instituto Nacional de Estadística de Cádiz). De las informaciones facilitadas se deduce de forma inequívoca la consideración de núcleos de población de todos los afectados por la solicitud, no habiendo quedado acreditado estar legítimamente representados a los efectos precisos en este expediente, así como la no existencia de la distancia mínima entre núcleos exigida en la Ley.

Por la Dirección General de Administración Local y Justicia, se emitió informe desfavorable a la admisión de la solicitud, por faltar los presupuestos necesarios para la misma.

Por su parte, el Consejo Consultivo de Andalucía emitió dictamen en fecha 9 de mayo de 1996.

Teniendo en cuenta que el artículo 12.2 de la Ley 7/1993, reguladora de la Demarcación Municipal de Andalucía, establece que «... podrán incoarse los expedientes de creación y alternación de municipios por una Comisión promotora que acredite la representación de la mayoría de los vecinos en el núcleo de población que lo pretenda», no acreditándose, en este caso, dicho requisito en todos los núcleos incluidos en la petición y sin que pueda acogerse la asimilación entre este concepto y el de entidades de población, como pretende el solicitante, ya que el precepto legal es claro y no cabe duda respecto a su interpretación; y considerando que tampoco se cumple la exigencia establecida en el artículo 8.1 de la misma norma legal, de existencia de una franja de terreno clasificada como suelo no urbanizable de una anchura mínima de 7.500 metros entre los núcleos principales, resulta de aplicación el artículo 89.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que establece que «... la Administración [...] podrá resolver la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derecho no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento, sin perjuicio del derecho de petición previsto en el artículo 29 de la Constitución».

En razón de lo establecido en el artículo 17.1 de la Ley 7/1993, de 27 de julio, reguladora de la Demarcación Municipal de Andalucía, la resolución de este expediente corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, a propuesta del titular de la Consejería de Gobernación.

En su virtud, de conformidad con el informe emitido por la Dirección General de Administración Local y Justicia, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de Andalucía, a propuesta de la Consejera de Gobernación y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión celebrada el día 25 de junio de 1996, dispongo:

Primero.-Resolver la inadmisión de la solicitud de segregación de los núcleos de población de Guadiaro, Pueblo Nuevo de Guadiaro, San Enrique, Sotogrande y Torreguadiaro, pertenencientes al municipio de San Roque (Cádiz), para constituir un nuevo municipio independiente bajo el nombre de Valle del Guadiaro y con capitalidad en Pueblo Nuevo de Guadiaro, formulada por don José Antonio Gallego González, quien dice actuar en nombre y representación de la mayoría de los vecinos y electores residentes en ellos, al no concurrir los requisitos legales exigidos para la creación de un municipio independiente.

Segundo.-Contra el presente Decreto, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la correspondiente Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», a tenor de lo establecido en los artículos 57 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, todo ello previa comunicación de dicha interposición a este Consejo de Gobierno, de conformidad con el artículo 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de que pueda ejercitarse cualquier otro que se estime oportuno.

Sevilla, 25 de junio de 1996.-El Presidente de la Junta de Andalucía, Manuel Chaves González.-La Consejera de Gobernación, Carmen Hermosín Bono.

(Publicado en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» número 92,del sábado 10 de agosto de 1996)

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