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Documento BOE-A-1996-2599

Resolución de 18 de enero de 1996, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Acta de Protocolo de Transición, suscrito en la reunión celebrada el día 27 de diciembre de 1995 por la Comisión Mixta de Interpretación, en desarrollo de los artículos 6 y 7, del Convenio Colectivo del Sector de Empresas de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo.

Publicado en:
«BOE» núm. 33, de 7 de febrero de 1996, páginas 4225 a 4225 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1996-2599
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1996/01/18/(4)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Acta de Protocolo de Transición, suscrito en la reunión celebrada el día 27 de diciembre de 1995 por la Comisión Mixta de Interpretación, en desarrollo de los artículos 6 y 7, del Convenio Colectivo del Sector de Empresas de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo, (Código de Convenios número 9904625) («Boletín Oficial del Estado» de 26 de agosto de 1994) y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo segundo, apartado e) del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, esta Dirección General de Trabajo, acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción de la citada Acta de Protocolo de Transición en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Mixta de Interpretación.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 18 de enero de 1996.-La Directora General, Soledad Córdova Garrido.

Protocolo de transición

ACTA DE LA COMISIÓN MIXTA DE INTERPRETACIÓN. REUNIÓN EXTRAORDINARIA, CELEBRADA EL DÍA 27 DE DICIEMBRE DE 1995

Asistentes:

Representación empresarial:

Por UNESPA: Señores Sánchez Fierro, Muntaner, Romero, Alamillo, Martín, Alvarez y señora, Combarros. Señor Díaz de Lope-Díaz como asesor.

Por AMAT: Señor Valenzuela.

Representación sindical:

Por CC.OO.: Señores Giménez, León, Hernández, Olarte y señora Sánchez. Señor Benito como asesor.

Por UGT: Señores Sanz, González y J. R. López.

En Madrid, en la fecha indicada, en los locales de la calle Núñez de Balboa, 101, siendo las doce quince , y con la asistencia de las representaciones expresadas, se reúne la Comisión Mixta en sesión extraordinaria, al objeto de dar cumplimiento al mandato encomendado por la Comisión Negociadora en su reunión de hoy mismo día 27 de diciembre para, en función de las competencias que la Comisión Mixta tiene atribuidas en el artículo 2 apartado D) del Protocolo de Transición mencionado, adoptar la siguiente resolución interpretativa.

Resolución interpretativa

1. Hacer constar los sustanciales avances logrados en las negociaciones y trabajos que constituyen el objeto esencial del Protocolo citado, consistente en establecer un Convenio Colectivo General para el Sector, que sustituya la Ordenanza de Trabajo, aprobada por Orden de 14 de mayo de 1970 («Boletín Oficial del Estado» de 10 de junio) y la normativa procedente del Convenio Colectivo de ámbito estatal 1991-92.

2. Recordar que la consecución de dicho objetivo, según señala el citado Protocolo, se quiere llevar a cabo eliminando las incertidumbres e inseguridades inherentes a todo período de transición.

3. Reiterar que, conforme al párrafo segundo del artículo primero del Protocolo, con carácter transitorio, se ha querido garantizar la seguridad y la estabilidad en la vigencia y aplicación de la normativa laboral del Sector, «con adecuación a lo establecido en los artículos 6 y 7» de aquél.

4. Constatar que, conforme al párrafo último del artículo 7 del Protocolo, es voluntad de las partes que «a 31 de diciembre de 1995 la Ordenanza Laboral quedará sin efecto en todo su contenido, salvo que ello no fuere posible por mandato de normas de derecho necesario».

5. Indicar que el repetido párrafo final del artículo 7 del Protocolo modaliza y condiciona la voluntad allí expresada por las partes al ejercicio de «la buena fe».

6. Recordar, a los efectos del apartado anterior, que los artículos 6 y 7 del Protocolo parten del objetivo de «alcanzar un acuerdo sobre el Convenio General tan pronto como sea posible», previéndose la posibilidad de que, por la complejidad de la tarea, puedan surgir dificultades. Para tal supuesto, allí se contemplan expresamente medidas a fin de «evitar el vacío normativo que, a partir del 31 de diciembre de 1995, pudiera producirse sobre aspectos concretos como consecuencia de quedar sin efecto la Ordenanza Laboral».

Tales medidas incluyen la posibilidad de acuerdos parciales en materia retributiva u otras iniciativas para resolver discrepancias sobre temas puntuales respecto de los cuales no hubiera sido posible el acuerdo.

7. Coincidir en que el ritmo de los trabajos ha sido constante y regular y que, pese a ello, todavía quedan determinados aspectos para los cuales las partes entienden que habrán de seguir negociando más allá del 31 de diciembre próximo. Así pues, consideran que esta negociación está inconclusa, sin que, por el momento, pueda hablarse ni de desacuerdo global, ni tampoco de desacuerdos específicos, sino, más bien, de acuerdos pendientes de concretarse en redactados definitivos.

8. Manifestar que, con base en el principio de buena fe antes aludido y mencionado explícitamente en el Protocolo, la Comisión Mixta, con la finalidad de garantizar la cobertura jurídica de las relaciones laborales en el sector, ha considerado preciso adoctar esta resolución interpretativa; conforme a lo cual, a partir de 31 de diciembre de 1995, se entiende que, con el mismo carácter transitorio del Protocolo, subsisten aquellos contenidos de la Ordenanza Laboral todavía no sustituidos plenamente por la negociación colectiva o por normas de derecho necesario.

9. Señalar que la interpretación a que se refiere el apartado anterior tiene exclusivamente el aludido carácter transitorio y limitado al tiempo que se expresa en el apartado 10 siguiente, dado que esa es la voluntad de las partes que quieren alcanzar un acuerdo global lo antes posible.

10. Insistir en que, en función de lo señalado en los apartados octavo y noveno, el límite temporal antes indicado para la conclusión de la negociación se acuerda que sea lo antes posible, y siempre dentro del primer trimestre de 1996.

En consecuencia con lo anterior, las partes resuelven dar cuenta de resolución interpretativa adoptada a la autoridad laboral competente y a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, informando asimismo, por los cauces adecuados, a las empresas y a los trabajadores del Sector.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 18/01/1996
  • Fecha de publicación: 07/02/1996
Referencias anteriores
  • DESARROLLA los arts. 6 y 7 del Convenio publicado por Resolución de 16 de agosto de 1994 (Ref. BOE-A-1994-19644).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • CITA ordenanza aprobada por Orden de 14 de mayo de 1970 (Ref. BOE-A-1970-635).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social
  • Seguros

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