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Documento BOE-A-1996-2600

Resolución de 18 de enero de 1996, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del texto del acta de modificaciones al Convenio Colectivo de la «Compañía Española de Petróleos, Sociedad Anónima» (CEPSA).

Publicado en:
«BOE» núm. 33, de 7 de febrero de 1996, páginas 4225 a 4226 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1996-2600
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1996/01/18/(5)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del acta de modificaciones al Convenio Colectivo de la «Compañía Española de Petróleos, Sociedad Anónima» (CEPSA) (código de Convenio número 9001160), que fue suscrita con fecha 21 de diciembre de 1995, de una parte, por los designados por la dirección de la empresa, en representación de la misma, y de otra, por el Comité Intercentros, en representación de los trabajadores y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción de la citada acta en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 18 de enero de 1996.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

ACTA DE MODIFICACIONES AL CONVENIO COLECTIVO DE LA «COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETROLEOS, SOCIEDAD ANONIMA»

En Madrid, a 21 de diciembre de 1995, reunidas las representaciones de la empresa CEPSA y de los trabajadores de la misma, seguidamente relacionadas, constituidas al amparo de lo dispuesto en el apartado g) del número 5 del capítulo XI del vigente Convenio Colectivo, y al objeto de introducir en el texto de dicho Convenio los acuerdos siguientes:

Por la empresa:

Don Adolfo Molina Gómez.

Don Vicente Alvarez Pedreira.

Don José Luis Galán Domínguez.

Don Laureano Albán Lorenzo.

Doña María Sainz de Baranda.

Por el Comité Intercentros:

Don José Luis de los Ríos Torrelo (Unión General de Trabajadores).

Don Joaquín Torres Núñez (Unión General de Trabajadores).

Doña Amparo Antolín Merino (asesor Unión General de Trabajadores).

Don Francisco Custodio Gómez (Unión Sindical Obrera).

Don Ramón Martín González (Unión Sindical Obrera).

Don Pedro R. Quintero Cabrera (Unión Sindical Obrera).

Don Angel Blanco Sánchez (Unión Sindical Obrera).

Don Francisco Melgar Casares (Comisiones Obreras).

Don Manuel Rodríguez Medina (Comisiones Obreras).

Don Domingo Valderrama Luna (Comisiones Obreras).

Don Antonio Mingo Pérez (Comisiones Obreras).

Doña Leonor Treviño León (Comisiones Obreras).

Don José Luis López Romero (Comisiones Obreras).

Don Benigno Pérez Díaz (CSI-SIRP).

Primero.-En el punto 20 del capítulo XII del Convenio Colectivo -Plan de Pensiones- se acuerda incluir un último párrafo con el texto siguiente:

«Si, llegado el vencimiento del Convenio, el 31 de diciembre de 1995, la Comisión Paritaria no hubiera obtenido los acuerdos a que se refiere este punto, continuará con sus estudios, prorrogándose, por tanto, su mandato hasta que obtenga los acuerdos y sean elevados a la representación empresarial y al Comité Intercentros, los cuales, en ese momento, se constituirán en Comisión Negociadora.

La parte social de la Comisión Paritaria estará constituida, tal como se acordó en las reuniones del Comité Intercentros de junio de 1995, por todos los sindicatos que tienen representación en CEPSA y participaron en la negociación del Convenio Colectivo.

Sólo quedaría sin efecto este acuerdo si el Convenio que suceda al presente lo derogara expresamente.»

Segundo.-En el punto 3.5 del capítulo II del Convenio Colectivo, se incluirá un párrafo final, con el siguiente texto:

«Se admitirán los siguientes supuestos de asistencia a Médico privado:

1. La realización de análisis clínicos en centros médicos privados, en los que la ayuna es preceptiva y, por tanto, son realizados a primera hora, previo o, si imposible, inmediato informe favorable del Servicio Médico de Empresa.

2. Las de asistencia urgente e inmediata con informe favorable del Servicio Médico de Empresa.

3. Las de consulta o asistencia en centros privados que sean informados favorablemente por el Servicio Médico de Empresa, por haberse determinado imposibilidad o grave dificultad de ser atendidas en los servicios sanitarios de la Seguridad Social, en las especialidades reconocidas por ésta.

4. Las de prueba de diagnóstico (apartado 3.7 del Convenio Colectivo), tuteladas y recomendadas por los Servicios Médicos de Empresa.

Los supuestos anteriores, en los que se admite justificación ajena a los facultativos de la Seguridad Social, tendrán la consideración de consulta médica, garantizarán la retribución y justificarán la ausencia por el tiempo imprescindible, con un límite máximo de cuatro horas, ampliable a la jornada completa, siempre que la primera consulta dé origen a una segunda, de otra especialidad médica, que por encontrarse en centro diferente y más alejado o por incluir algún tipo de prueba médica lo justifique. De superarse una jornada, los días siguientes, y para justificar las ausencias, se precisará -en cada casoel parte de baja de la Seguridad Social.

Estas consultas médicas privadas que podrán ser informadas favorablemente por los Servicios Médicos de Empresa, se referirán a casos de enfermedad, siempre que no exista la posibilidad de que la consulta médica privada sea llevada a efecto fuera de la jornada de trabajo, debiendo presentar justificante del Médico privado de asistencia, que visará el Médico de empresa.

No se considerará enfermedad la consulta privada para casos de estética, que tendrían la consideración de permiso particular.»

Tercero.-En el punto 3.7 del capítulo II del Convenio Colectivo, fondo para pruebas de diagnóstico, se incluirá un párrafo final, con el siguiente texto:

«1. Con cargo al fondo para pruebas de diagnóstico, previa solicitud del interesado, podrá acordarse por los Servicios Médicos de Empresa pequeñas intervenciones quirúrgicas.

2. Se considerarán pequeñas intervenciones quirúrgicas aquellas que, a juicio del Servicio Médico de Empresa, pueden realizarse con anestesia local, y que tengan relación con la patología ósea (espolón, calcáneo, fisuras óseas, quistes óseos y otras afecciones que lo consideren los Servicios Médicos), o de partes blandas (nevus, verrugas, quistes, fibroma, fibroadenoma, panadizo y aquellas otras afecciones que consideren los Servicios Médicos), y en las que la baja que pudieran generar previsiblemente no sobrepasase las dos semanas.

3. A los efectos de resolver positivamente la solicitud de los interesados, será necesario acreditar ante los Servicios Médicos que el no realizar la intervención está produciendo, o puede producir, bajas para el trabajo continuas o intermitentes y que la Seguridad Social no puede atender oportunamente la intervención, por inclusión del supuesto -produciendo demora excesiva- en sus listas de espera.

Las solicitud se presentará por el interesado en el Servicio Médico, pidiendo la concesión de la ayuda, y acreditando, además, haber puesto en conocimiento de la Seguridad Social la posibilidad de realizar la intervención a cargo del fondo, sin oposición por parte de ésta a la atención fuera del sistema y sin repercusión negativa futura en las prestaciones distintas de las propias de los gastos de intervención que corren a cargo del indicado fondo.

4. Al aceptarse la intervención, y dentro de la semana siguiente a realizarse la misma, el interesado se pondrá en contacto con los servicios sanitarios de la Seguridad Social, quedando a disposición de los mismos para las atenciones y trámites posteriores.

5. En todo caso, la aportación del fondo para estas intervenciones, que tiene carácter excepcional y voluntario, y se rige exclusivamente por este Convenio, constituye un modo de colaboración de la empresa en la asistencia de sus empleados enfermos, y con la Seguridad Social prevista en los artículos 67 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social.»

Se dan por concluidas las negociaciones y, por tanto, se aprueban las modificaciones del Convenio Colectivo reseñadas en los apartados primero, segundo y tercero, cuyos textos finales y completo se reflejan en la presente acta.

Las partes se comprometen a dar traslado del presente Acuerdo y texto final a la autoridad laboral competente en cumplimiento del artículo 90 del Estatuto de los Trabajadores, para su depósito, registro y publicidad del mismo en el «Boletín Oficial del Estado».

Y en prueba de cuanto antecede y de conformidad con lo expuesto, firman todos los presentes, miembros de la Comisión Negociadora, en el lugar y fecha del encabezamiento.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 18/01/1996
  • Fecha de publicación: 07/02/1996
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos del Convenio publicado por Resolución de 6 de octubre de 1994 (Ref. BOE-A-1994-23661).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Energía
  • Productos petrolíferos

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