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Documento BOE-A-1996-26381

Sentencia de 24 de octubre de 1996, recaída en el conflicto de jurisdicción número 4/1996, planteado entre el Juzgado Central de Instrucción número 5 de la Audiencia Nacional y el Juzgado Togado Militar central número 1 de Madrid.

Publicado en:
«BOE» núm. 284, de 25 de noviembre de 1996, páginas 35529 a 35531 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal Supremo
Referencia:
BOE-A-1996-26381

TEXTO ORIGINAL

Conflicto de jurisdicción 4/1996. Ponente Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz. Secretaría de Gobierno.

Yo Secretario de Gobierno y de la Sala de Conflictos de Jurisdicción,

Certifico: Que en el conflicto antes indicado, se ha dictado la siguiente sentencia:

En la villa de Madrid, a veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis.

Conflicto de jurisdicción entre el Juzgado Central de Instrucción número 5 de la Audiencia Nacional frente al Juzgado Togado Militar Central número 1 de Madrid, relativo al conocimiento de un presunto delito de revelación de secretos o informaciones de la seguridad y defensa nacional, siendo Ponente el Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, quien, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala:

Antecedentes de hecho

Primero.-El Juzgado Central de Instrucción número 5 de la Audiencia Nacional instruyó sumario con el número 17/1995-J, por presuntos delitos de asesinatos, integración con banda armada, malversación de caudales públicos y otros conexos, relacionados con las actividades de los denominados GAL, siendo uno de los imputados por tales hechos el Coronel don Juan Alberto Perote Pellón. En dicho procedimiento se acordó la práctica de dos registros, con fecha 8 de febrero de 1996, en la celda de la prisión militar de Alcalá de Henares ocupada por el citado Coronel, en situación de prisión preventiva acordada por el Juzgado Togado Militar Central número 1, en el que se intervino determinada documentación, referida a las actividades de «guerra sucia contra ETA».

Segundo.-El Juzgado Togado Militar Central número 1 instruyó sumario con el número 1/02/1995, contra el Coronel don Juan Alberto Perote Pellón por un supuesto delito militar de revelación de secretos del artículo 53, en relación con el artículo 54.1 del Código Penal Militar, por el que se le había decretado la prisión preventiva. Enterado este Juzgado de la práctica por parte del Juzgado Central de Instrucción número 5 del registro de la celda del Coronel Perote y de que entre la documentación localizada figuraban transcripciones o referencias de documentos del Centro Superior de Información de la Defensa (CESID), deducidos los oportunos testimonios, acuerda incoar nuevo sumario con el número 1/02/1996 contra el mismo procesado por otro delito de revelación de secretos en su modalidad de tenencia de documentación recogido en el artículo 55.

Tercero.-El presente conflicto jurisdiccional viene planteado por el Juzgado Central de Instrucción número 5 de la Audiencia Nacional requiriendo de inhibición, con fecha 11 de julio de 1996, al Juzgado Togado Militar Central número 1. El Juzgado Togado rechazó el anterior requerimiento por Auto de fecha 30 de julio del presente año, con remisión de las actuaciones a la Sala de Conflictos de Jurisdicción. Tal conflicto devino como consecuencia, de un lado porque el Juzgado Togado solicitó con fecha 12 de febrero del Juzgado Central de Instrucción la reproducción fotocopiada del material encontrado en los registros efectuados en la celda del Coronel Perote el día 8 de febrero así como testimonio de la declaración prestada por dicho Coronel, y de otro, porque con fecha 13 de febrero fue el referido Juzgado Central de Instrucción el que se dirigió al Juez Militar para que éste a su vez remitiera testimonio literal del sumario 1/02/1996. Los respectivos juzgados rechazaron los requerimientos antes dichos.

Cuarto.-Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal emitió informe interesando que dicho conflicto jurisdiccional sea resuelto manteniendo la competencia del Juzgado Togado Militar Central número 1 para seguir conociendo del sumario 1/02/1996. Otrosí en cuanto al suplicatorio del Juzgado Central número 5 del que se ha dado vista por providencia del día 17, considera improcedente dar lugar a las diligencias solicitadas, que no corresponden a esta Sala, sino a los Juzgados competentes, sin perjuicio de la colaboración entre dicho Juzgado y el Togado Militar Central.

Fundamentos de derecho

Primero.-La cuestión aquí analizada es exclusivamente competencial, en distintos ámbitos jurisdiccionales, fuera de cualquier otra consideración de fondo que ha de quedar ahora al margen del debate. Trátase de un conflicto de jurisdicción planteado por el Juzgado Central de Instrucción número 5, de la Audiencia Nacional, en el sumario 17/1995-J, a través del cual se requiere de inhibición al Juzgado Togado Militar Central número 1, de Madrid, en el sumario 1/02/1996, relativo éste al conocimiento de un presunto delito de revelación de secretos o informaciones relativas a la seguridad nacional y defensa nacional del artículo 55 del Código Penal Militar, en tanto en el primer juzgado citado el sumario referido se tramita por otras presuntas infracciones, tales la formación, integración y colaboración en banda armada, cinco asesinatos conexos, cuatro de ellos con un secuestro, aparte de otro secuestro intentado.

Segundo.-Dichos datos fácticos, imprescindibles desde el punto de vista más objetivo para sentar las bases sobre las que resolver jurídicamente la cuestión, han de ser completados con las sucesivas comunicaciones habidas entre los dos órganos jurisdiccionales que culminaron con la intervención de esta Sala Especial de Conflictos de Jurisdicción.

Con fecha 12 de febrero de 1996 el Juzgado Togado solicitó del Juzgado Central de Instrucción la correspondiente reproducción fotocopiada del material encontrado en los registros efectuados en la celda del Coronel Perote en la prisión militar de Alcalá de Henares el día 8 de febrero, así como testimonio de las declaraciones prestadas por el indicado Coronel, «con significación de que su conocimiento será preservado de acuerdo con las normas de secretos oficiales».

De igual modo, y con fecha 13 de febrero también pasado, fue el referido Juzgado Central de Instrucción número 5 el que se dirigió al órgano jurisdiccional militar para que éste a su vez remitiera testimonio literal del sumario 1/02/1996 «a efectos de que este Juzgado pueda determinar la conexión que pueden guardar los hechos allí investigados con los datos en esta causa obtenidos».

Los repectivos juzgados rechazaron los requerimientos antes dichos por sendos oficios de 13 de febrero del Juzgado de Instrucción y de 19 de febrero del Juzgado Togado.

Tercero.-Después de algunas incidencias, que no incidentes, acaecidas entre los dos juzgados, se formalizó por el Juzgado Central de Instrucción número 5 conflicto de jurisdicción, requerimiento de inhibición al Juzgado Togado el 11 de julio de 1996.

Por su parte el Juzgado Togado rechazó el anterior requerimiento por Auto de 30 de julio del presente año que supuso la formalización del conflicto de jurisdicción al acordar el envío de las actuaciones a esta Sala Especial de Conflictos de Jurisdicción.

Pero es importante señalar, por lo que después se ha de resolver, que de acuerdo con el artículo 17.1 de la Ley Orgánica de 18 de mayo de 1987, sobre conflictos jurisdiccionales, la presente Sentencia declarará a quien corresponde la jurisdicción controvertida, no pudiendo extenderse a cuestiones ajenas al conflicto jurisdiccional planteado, tenor literal del precepto que obliga a cuidar, conforme al mismo, el contenido exacto de esta resolución de ahora.

En consecuencia, la repetida Sala Especial de Conflictos de Jurisdicción del artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial viene desde entonces actuando, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 al 29 de la Ley Orgánica de 18 de mayo de 1987, sobre conflictos jurisdiccionales, por lo que se refiere al aspecto formal o procedimental, sin perjuicio de que la cuestión de fondo, o lo que es lo mismo, la decisión del debate jurisdiccional traído a colación por los dos juzgados haya de resolverse a la vista de los que se dispone en las pertinentes disposiciones, que se citarán en lo preciso, tanto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como de la Ley Orgánica de 15 de julio de 1987, sobre competencia y organización de la jurisdicción militar.

Cuarto.-En síntesis el juzgado requirente entiende que existe una identidad formal y material entre los hechos objeto de investigación del sumario 1/02/1996, tramitado por el Juzgado Togado, de un lado, y aquellos otros comprendidos en el sumario 17/1995-J del Juzgado de Instrucción, todo ello sobre la base de invocar la aplicación de los artículos 10, 11, 17.5 y 18 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículos 14 y 16 de la Ley Orgánica de competencia y organización de la jurisdicción militar.

Hay que advertir que la discrepancia esencial entre ambos juzgados parte de la distinta consideración que a uno y otro ofrecen los documentos incautados del Coronel Perote. Mas entonces es preciso puntualizar que el sumario del Juzgado Togado citado se abrió al tener conocimiento de los registros efectuados el 8 de febrero en la celda del repetido Coronel, con lo cual el primitivo sumario 1/02/1995 por supuesto delito militar de revelación de secretos del artículo 53 del Código Penal Militar, que se tramitaba en tal Juzgado, dio lugar al sumario 1/02/1996, contra la misma persona, aunque ahora por presunto delicto de tenencia de documentación al que se refiere el artículo 55 del mismo código, puesto que se sabía que los registros afectaban a transcripciones o referencias de documentos del Centro Superior de Información de la Defensa (CESID). Dicho Juzgado Togado, al negársele por el Juzgado Central de Instrucción la reproducción fotocopiada, que en el fundamento segundo se ha consignado, acordó a su vez practicar un nuevo registro, en la celda del Coronel el día 27 de junio de 1996 consecuencia de lo cual fue la incautación de diverso material referente también al CESID que, según el Fiscal Jefe General Auditor y el Juez Togado, nada tenían que ver con la lucha antiterrorista (informe del 23 de julio y Auto del 30 de julio, respectivamente).

Naturalmente que el presente conflicto jurisdiccional se tiene que resolver sobre la base del planteamiento fáctico que los juzgados traen a esta Sala Especial, sin que se pueda aquí analizar la realidad jurídica de los distintos delitos que uno y otro órgano judicial están investigando.

Quinto.-Los hechos comprendidos en ambos sumarios, los dos hoy en conflicto, no son los mismos desde el punto de vista penal, pues frente a los asesinatos y banda armada que son investigados en uno, hay que oponer la presunta tenencia, fuera de las condiciones fijadas por la legislación vigente, de información clasificada relativa a la defensa nacional del citado artículo 55, bien párrafo primero, bien párrafo segundo del Código Penal Militar, que se investiga en el otro.

De ahí que los documentos incautados en los registros del día 8 de febrero no son per se el objeto de cualquiera de los dos procedimientos o al menos no lo son en cuanto al sumario del Juzgado Central de Instrucción, sino simplemente el soporte probatorio material de los delitos investigados, sin perjuicio de que pudieran existir otros documentos ajenos a tales registros o incluso ajenos a actividades terroristas, todo lo cual también pudiera ser extensivo a lo incautado en el registro después practicado por el Juzgado Togado.

En conclusión, no existe analogía entre los delitos de resultado investigados por el Juzgado Central de Instrucción y el delito formal o de mera actividad que investiga la jurisdicción militar, sin que la relación pueda establecerse en base a que los cuestionados documentos, o alguno de ellos, pudieran servir como elemento probatorio de aquellos delitos de resultado.

Sexto.-A la hora de analizar las disposiciones aplicables al conflicto ha de tenerse presente la prohibición de interpretaciones extensivas por vía de conexidad o por analogía, prevención que aunque en razón al artículo 117.5 de la Constitución se diga para limitar el ámbito de la jurisdicción militar al campo estrictamente castrense, ello no es óbice para proclamar en ocasiones que tal jurisdicción militar prevalezca si se razonan y justifican los motivos que existen para ello (ver la Sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de diciembre de 1982).

Es así que de acuerdo con la Sentencia de la Sala Especial de Conflictos de Jurisdicción de 6 de noviembre de 1991, el contenido del citado artículo 117.5 no hace más que poner límites tanto por defecto como por exceso, prohibiendo al legislador que prescinda de la jurisdicción militar por un lado, y que al dotarla de contenido «se exceda en lo que es su razón específica en tiempos de paz», de otro.

Séptimo.-Los artículos 14 y 12 de la Ley Orgánica de la competencia y organización de la jurisdicción militar, advierten de la importancia que para resolver el problema tiene la conexidad. En tal sentido vendría determinada la competencia de la jurisdicción ordinaria en orden a la mayor gravedad de la pena, pero sólo si de delitos conexos se tratare. De igual forma el artículo 16 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vuelve a fijarse en la conexidad aunque desde otra perspectiva jurídica distinta.

En cualquier caso la conexión viene definida en el artículo 17 de la Ley de trámites común antes mencionada, sin perjuicio de que desde la perspectiva militar venga igualmente comprendida en el artículo 15 de la tan repetida Ley Orgánica de 15 de julio de 1987. La conexión supone «analogía o relación entre sí» en cuanto a los supuestos hechos delictivos. La conexión supone una cierta identidad, concomitancia o causa motivadora análoga.

Si la Sentencia de la Sala Especial de Conflictos de Jurisdicción de 2 de abril de 1990 señala la necesidad de apartase de meras interpretaciones gramaticales para profundizar en el análisis de las «situaciones jurídicas enfrentadas» con objeto de individualizar la lesión producida, estrictamente militar o afectante a la jurisdicción ordinaria, es entonces evidente que en el supuesto de ahora no cabe hablar de conexión entre los hechos de uno y otro juzgado en la línea de lo antes explicado.

Aquí no concurren ninguno de los tres supuestos de conexidad del artículo 15 directamente relacionado con el artículo 14, ambos de la citada Ley de 15 de julio de 1987, ni tampoco los cinco que se indican en el artículo 17 de la Ley procesal común. Se trata de infracciones, las de uno y otro juzgado, distintas, independientes y no relacionadas sustantivamente entre sí.

Decaída la conexidad, carece de sentido la aplicación de los preceptos que pudieran amparar y justificar la competencia de la jurisdicción ordinaria en tanto aquellos se cuidan muy mucho de salvar la excepción, artículos 10, 11 y 16 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículos 12.1 y 14 de la Ley Orgánica de la competencia y organización de la jurisdicción militar tantas veces ya citada.

Octavo.-Por tado lo expuesto debe resolverse el presente conflicto manteniendo la competencia del Juzgado Togado Militar Central número 1 para seguir conociendo del sumario 1/02/1996, de acuerdo con el dictamen fiscal, sin perjuicio de la necesaria colaboración que ha de haber entre distintos órganos jurisdiccionales en orden a la remisión mutua y recíproca de los oportunos testimonios o fotocopias que puedan tener virtualidad probatoria en relación con los delitos respectivamente investigados, de acuerdo con las reglas que rigen el auxilio judicial, lo que deberá ser tenido en cuenta a la hora de resolver sobre el suplicatorio remitido por el Juzgado Central de Instrucción número 5. En este sentido parece como si se hubiere producido una cierta desviación procesal al traer a este conflicto un problema de auxilio judicial ajeno al mismo para cuya solución existen otros cauces procesales.

Y en cuanto al suplicatorio del Juzgado Central de Instrucción número 5, no le corresponde a esta Sala resolver sobre el mismo dado el estrecho cauce que para su función traza el artículo 17.1 de la Ley de Conflictos Jurisdiccionales a principios referida, correspondiendo por tanto decidir sobre el mismo al Juzgado Togado en los términos establecidos para el auxilio judicial.

En consecuencia fallamos: Que debemos resolver y resolvemos el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Central de Instrucción número 5 de la Audiencia Nacional y el Juzgado Togado Militar Central número 1 de Madrid, en el sentido de mantener la competencia del Juzgado Togado Militar número 1 para seguir conociendo del sumario 1/02/1996, sin perjuicio de la necesaria colaboración que ha de haber entre los distintos órganos jurisdiccionales en orden a la remisión mutua y recíproca de los oportunos testimonios o fotocopias que puedan tener virtualidad probatoria en relación con los delitos respectivamente investigados.

Así por esta nuestra Sentencia, que deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-José Augusto de Vega Ruiz.-Baltasar Rodríguez Santos.-Javier Aparicio Gallego.-Luis Román Puerta Luis.-Rubricados.

Corresponde fielmente con su original, y para que conste y remitir para su publicación al «Boletín Oficial del Estado», expido y firmo la presente en Madrid, a 30 de octubre de 1996.-Certifico.

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