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Documento BOE-A-1996-26570

Resolución de 15 de octubre de 1996, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Francisco Chaves Torres, en su calidad de Administrador único de la entidad mercantil «Sociedad Anónima de Complementos Alimenticios» (SACOA), contra la negativa del Registrador mercantil número 1 de Madrid a inscribir una escritura de transformación de una Sociedad Anónima en sociedad de responsabilidad limitada.

Publicado en:
«BOE» núm. 286, de 27 de noviembre de 1996, páginas 35773 a 35774 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1996-26570

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Francisco Chaves Torres, en su calidad de Administrador único de la entidad mercantil «Sociedad Anónima de Complementos Alimenticios» (SACOA), contra la negativa del Registrador mercantil de Madrid número 1 a inscribir una escritura de transformación de una sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada.

HECHOS

I

El 27 de julio de 1994, la entidad mercantil «Sociedad Anónima de Complementos Alimenticios» otorgó ante el Notario de Madrid don Federico Paredero del Bosque Martín escritura de transformación de sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada.

II

Presentada la escritura en el Registro Mercantil de Madrid el 23 de mayo de 1995, fue calificada con la siguiente nota: «El Registrador mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado los siguientes defectos que impiden su práctica: Defectos: Se suspende la inscripción del precedente documento por comprender los siguientes defectos que impiden practicarla: No se acompañan los balances para su depósito en el Registro Mercantil, con firmas legitimadas [artículo 188, 2.a) y b), RRM]. Si a la entrada en vigor de la nueva Ley SRL, día 1 de junio del presente año, la sociedad sigue siendo unipersonal, es necesaria la observación de lo dispuesto en la disposición transitoria séptima de la mencionada Ley. Se hace constar que, subsanados estos defectos que impiden la inscripción y una vez efectuada ésta, conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, quedan sin efecto cuantas disposiciones que contengan los presentes Estatutos sean contrarias a dicha norma, siendo precisa su adaptación dentro del plazo previsto en la disposición transitoria segunda. En el plazo de dos meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 13 de junio de 1995.-El Registrador. Firmado: Firma ilegible».

III

Vuelta a presentar la anterior escritura el 15 de diciembre de 1995, fue calificada con la siguiente nota: «El Registrador mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado los siguientes defectos que impiden su práctica: Defectos; No consta fehacientemente lo establecido en el artículo 111 RRM. En escrito de unipersonalidad que se acompaña se observan los siguientes defectos: La certificación está expedida por persona con cargo no inscrito. No constan los datos de identificación del socio único (artículo 38 RRM). No consta la legitimación de las firmas. La sociedad que quiere hacer constar la unipersonalidad es liquidador de la sociedad, socio único. Se advierte: Que transcurrido el plazo de vigencia del asiento de presentación y no subsanados antes los defectos consignados en la nota, tiene aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria sexta, 2, del Real Decreto 1564/1989, de 22 de diciembre. En el plazo de dos meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 22 de enero de 1996.-El Registrador. Firmado: Isabel Adoración Antoniano González».

IV

Vuelta a presentar la misma escritura el 22 de febrero de 1996, fue calificada con la siguiente nota: «El Registrador mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado los siguientes defectos que impiden su práctica: Defectos: Denegada la inscripción del documento precedente por encontrarse disuelta de pleno derecho y cancelados los asientos de la sociedad de esta hoja, de conformidad y con los efectos previstos en la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas. En el plazo de dos meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 29 de febrero de 1996.-El Registrador. Firmado: José María Rodríguez Barrocal».

V

Don Francisco Chaves Torres, en su calidad de Administrador único de «Sociedad Anónima de Complementos Alimenticios» (SACOA), presentó recurso de reforma contra la nota de calificación de 22 de enero de 1996, alegando: 1.º Que los defectos de la nota de 13 de junio de 1996 son inexistentes, lo cual, no obstante, se procedió a su subsanación para evitar demoras. 2.º Que la segunda calificación recaída hace referencia únicamente al documento aportado sobre la declaración de unipersonalidad de la sociedad y no se refiere a la escritura. 3.º Que la certificación estaba expedida por persona con cargo inscrito.

VI

El Registrador mercantil de Madrid número 1 resolvió no admitir el recurso en base a las siguientes consideraciones: 1.º La nota de calificación se refería no sólo a la escritura, sino también al escrito de unipersonalidad, pero dado que sólo se solicita la inscripción de la escritura, el acuerdo se limitará a los defectos que afectan a la misma. 2.º No es cierto que los defectos hacen tan sólo referencia al escrito de unipersonalidad y para comprobarlo baste leer la nota de calificación. 3.º No se da cumplimiento a lo exigido en el artículo 69 del Reglamento del Registro Mercantil, puesto que en el escrito del recurso no se hacen constar «los extremos de la nota que se impugnan y las razones en que se funda el recurrente» por lo que no procede admitir el recurso por infracción del artículo 68 del Reglamento del Registro Mercantil. 4.º A mayor abundamiento, tampoco sería posible la admisión del recurso por encontrarse la sociedad disuelta de pleno derecho conforme a la disposición transitoria sexta, 2.

VII

Don Francisco Chaves Torres recurrió en alzada contra el anterior acuerdo reiterando los argumentos del recurso de reforma añadiendo: 1.º Que sí se hacen constar los extremos de la nota que se impugnan al hacer referencia a la nota de 15 de junio de 1995 y decir que tales defectos no existen. 2.º No puede considerarse disuelta la sociedad porque el recurso se ha planteado en plazo y además la disposición transitoria 6.ª, 2, se refiere a las sociedades anónimas que antes del 31 de diciembre de 1995 no hubieran presentado en el Registro Mercantil los documentos en los que se acuerda aumentar el capital social hasta el mínimo legal y, por lo tanto, no es aplicable al caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 4 del Código Civil; 228 del Código de Comercio; 144, 162, 261, 265, 272, 274, 277, 278, 280 a) y disposición transitoria 6.ª, párrafo 2.º, de la Ley de Sociedades Anónimas; 121 b) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 55, 68, 69 y 80 del Reglamento del Registro Mercantil; 108 y 436 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de 5 de marzo, 29 y 31 de mayo, 5, 10 y 18 de junio y 24 y 25 de julio de 1996.

1. En los escritos del recurrente se contiene alguna alusión a la nota de calificación de 13 de junio de 1995, la cual no fue recurrida en tiempo y forma y, por lo tanto, los defectos en ella apreciados y las alegaciones del recurrente no pueden ser objeto del presente recurso.

2. En cuanto a la nota de calificación de 22 de enero de 1996, es necesario, con carácter previo, dilucidar el concreto alcance del mandato normativo constituido en la disposición transitoria 6.ª, párrafo 2.º, de la Ley de Sociedades Anónimas, lo que, dado su contenido sancionador, debe estar presidido por un criterio interpretativo estricto (cfr. artículo 4.ºdel Código Civil).

3. La finalidad de la norma es clara: La desaparición de la sociedad anónima preexistente a la nueva Ley de Sociedades Anónimas que a partir del 31 de diciembre de 1995 no hubiere ampliado su capital por encima del mínimo legal; ahora bien, es obvio que esta desaparición no puede imponerse de forma radical en un momento determinado, con desconocimiento de las múltiples relaciones jurídicas en las que la entidad puede estar interesada. Es por eso que la norma cuestionada no declara la extinción inmediata de la personalidad de las sociedades anónimas afectadas a partir de la fecha señalada, sino, exclusivamente, su «disolución de pleno derecho», expresión ya acuñada por el legislador (vid. artículo 261 de la Ley de Sociedades Anónimas), que respeta la persistencia de esa personalidad jurídica, pero de un modo transitorio, pues excluye la posibilidad de contraer nuevas obligaciones y hacer nuevos contratos (cfr. artículos 267 y 272 de la Ley de Sociedades Anónimas y 228 del Código de Comercio), e impone la apertura del proceso liquidatorio encaminado a la conclusión ordenada de las relaciones jurídicas pendientes.

4. Lo anterior en modo alguno se contradice con la previsión adicional contenida en dicha norma que impone al Registrador la cancelación inmediata y de oficio de los asientos registrales relativos a la sociedad; es cierto que en los supuestos normales se prevé que dicha cancelación seguirá a la conclusión del proceso liquidatorio y aprobación del balance final de la sociedad (cfr. artículos 274 y 278 de la Ley de Sociedades Anónimas), pero ni hay base legal para inferir de tal previsión que la cancelación de asientos implica la extinción de la personalidad jurídica, ni tal extinción puede anticiparse al agotamiento de todas las relaciones jurídicas pendientes de la sociedad [cfr. artículos 274.1, 277.2.1.ª y 280 a) de la Ley de Sociedades Anónimas; 121 b) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y 228 del Código de Comercio y la propia disposición transitoria 6.ª, párrafo 2.º, de la Ley de Sociedades Anónimas]. La cancelación de los asientos registrales de una sociedad (que no es sino una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, bien que se considera terminada la liquidación, bien la que ahora es impuesta legalmente de la disolución de pleno derecho) puede preceder a la definitiva extinción de la personalidad de la sociedad (tanto en los supuestos normales de disolución si al formularse la solicitud del artículo 278 de la Ley de Sociedades Anónimas no hubieran sido tenidas en cuenta determinadas relaciones jurídicas pendientes de la sociedad, como en el caso de la disposición transitoria comentada), y, en consecuencia, tal situación registral no puede ser considerada como obstáculo a la práctica de eventuales asientos posteriores que la subsistencia de la personalidad jurídica implique y que sean compatibles con la transitoriedad y finalidad liquidatoria de esa subsistencia, y todo ello sin prejuzgar ahora sí, como parece deducirse de la interpretación conjunta de los artículos 261 de la Ley de Sociedades Anónimas (que prevé otro supuesto de disolución de pleno derecho) y 251 del mismo texto legal, así como de la inexistencia en esta Ley de un precepto similar al artículo 106.2.º de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, es posible acordar la reactivación de la sociedad anónima disuelta por aplicación de la disposición transitoria 6.ª de la Ley de Sociedades Anónimas, máxime si es por acuerdo unánime de todos los socios.

5. Definido el alcance de la disposición transitoria 6.ª de la Ley de Sociedades Anónimas, y concretado su efecto a declarar la disolución de pleno derecho, se alega por el recurrente que en el caso debatido no es aplicable tal sanción por cuanto la escritura cuestionada había sido ya presentada con anterioridad al 31 de diciembre de 1995, aun cuando ese asiento de presentación hubiere caducado. La literalidad del precepto, ciertamente, parece excluir de su ámbito el supuesto cuestionado; sin embargo, su interpretación lógica y sistemática conduce a su aplicación en el caso debatido, sin que por ello pueda entenderse vulnerada la exigencia de interpretación estricta, dado su carácter sancionador; por una parte, si el precepto se refiere a la presentación, se debe a que como la fecha de los asientos registrales, a todos los efectos legales, es la del asiento de presentación del título respectivo en el Libro Diario (artículo 55 del Reglamento del Registro Mercantil), habría de quedar claro que el precepto no era aplicable a las escrituras presentadas antes del 31 de diciembre de 1995, e inscritas después pero durante la vigencia de ese asiento de presentación anterior; por otra, es doctrina reiterada de este centro que los asientos registrales una vez caducados carecen de todo efecto jurídico, en especial cuando se tratan del asiento de presentación que, una vez caducado, se cancela de oficio y la nueva presentación del documento dará lugar a un nuevo asiento, refiriéndose a la fecha de éste su prioridad, así como la fecha del asiento definitivo que en su día se practique (cfr. artículos 80 del Reglamento del Registro Mercantil y 108 y 436 del Reglamento Hipotecario).

6. Así determinado el alcance de la disposición transitoria 6.ª y visto que la sociedad recurrente se encuentra incursa en el supuesto de hecho por ella contemplado, no tiene sentido examinar los demás aspectos del recurso.

Esta Dirección General ha acordado confirmar el acuerdo y nota del Registrador.

Madrid, 15 de octubre de 1996.-El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador mercantil de Madrid.

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