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Documento BOE-A-1996-26666

Resolución de 24 de octubre de 1996, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario del Madrid don Francisco Castro Lucini, contra la negativa del registrador mercantil de Madrid número XVI a inscribir una escritura de transformación de Sociedad Anónima en sociedad de responsabilidad limitada.

Publicado en:
«BOE» núm. 287, de 28 de noviembre de 1996, páginas 35891 a 35892 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1996-26666

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid don Francisco Castro Lucini, contra la negativa del Registrador mercantil de Madrid número XVI a inscribir una escritura de transformación de sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada.

HECHOS

I

El 22 de septiembre de 1995, la entidad «Estudio de Empresas, Sociedad Anónima», otorgó ante el Notario de Madrid don Francisco Castro Lucini una escritura de transformación de sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada.

II

Presentada dicha escritura el 17 de octubre de 1995 en el Registro Mercantil de Madrid fue calificada apreciándose en ella una serie de defectos que no son objeto del presente recurso.

III

El 4 de enero de 1996, la misma entidad y ante el mismo Notario otorgó escritura de subsanación.

IV

Ambas escrituras fueron presentadas el 12 de enero de 1996 en el Registro Mercantil de Madrid, y la primera de ellas fue calificada con la siguiente nota: «El Registrador mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica. Defectos: "Denegada la inscripción del documento precedente, por encontrarse disuelta de derecho y cancelados los asientos de la sociedad de esta hoja de conformidad y con los efectos previstos en la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas". En el plazo de dos meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil, Madrid, 12 de febrero de 1996.-El Registrador, José María Rodríguez Barrocal».

V

El Notario autorizante don Francisco Castro Lucini, interpuso recurso de reforma contra la calificación del Registrador en base a las siguientes consideraciones jurídicas: 1.º No es aplicable a este caso la disposición transitoria sexta porque tal disposición es aplicable únicamente a aquellas sociedades que en la fecha señalada por dicha disposición transitoria fuesen sociedades anónimas y no a las sociedades de responsabilidad limitada. 2.º Los defectos invocados son de escasa trascendencia, puramente formales y ambos defectos fueron debidamente subsanados. 3.º Que la sociedad ya no es anónima, sino limitada, es reconocido por la propia nota de calificación de 26 de octubre de 1995, pues al expresar «se ha de cumplir lo dispuesto en el artículo 92.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada», viene a reconocer claramente que la sociedad había dejado de ser anónima para convertirse en limitada, pues de otro modo no le podría ser aplicable esta Ley. 4.º Frente a esto no cabe decir que la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas no menciona, entre sus excepciones, a las escrituras de transformación porque tal mención es completamente innecesaria. 5.º Debe además considerarse que el artículo 228 de la Ley de Sociedades Anónimas dice que la sociedad subsiste bajo la nueva forma; que los preceptos que imponen una sanción son de interpretación restrictiva, la interpretación sistemática, en relación con la disposición transitoria tercera, apartado segundo, que expresamente exceptúa de la disolución automática a las sociedades anónimas que se hayan transformado en otro tipo social, imponiendo en tal caso únicamente, responsabilidad a los administradores.

VI

El Registrador mercantil de Madrid número XVI resolvió el recurso de reforma desestimando la pretensión del recurrente y confirmando la nota de calificación en base a las siguientes consideraciones: 1.º La Ley

de Sociedades Anónimas tiende a facilitar la adaptación de las sociedades españolas a las directivas comunitarias y la Dirección General de los Registros y del Notariado también se ha mantenido en esta línea. 2.º El plazo legal de adaptación concluyó el 30 de junio de 1992, si bien la disposición transitoria sexta posibilita la inscripción del aumento de capital hasta el mínimo legal después de esa fecha. 3.º Si el número 2 de la disposición transitoria sexta permite inscribir el aumento de capital después del 30 de junio de 1992 y antes del 31 de diciembre de 1995, otro tanto ha de entenderse con el resto de las modalidades de adaptación. 4.º La fecha tope para que las sociedades anónimas presenten los documentos de adecuación de su cifra de capital al mínimo legal es el 31 de diciembre de 1995. 5.º La expresión «sociedades anónimas» ha de referirse a las que como tales figuren inscritas en el Registro Mercantil. 6.º La palabra «presentación» ha de referirse al ámbito de presentación en el Registro Mercantil de manera que el asiento de presentación tiene que estar vigente antes del 31 de diciembre de 1995. 7.º En estas condiciones la única posibilidad es retrotraer la fecha de su inscripción a un momento anterior al 1 de enero de 1996, lo cual sólo es posible si la inscripción se practica en base a un asiento de presentación vigente antes de dicha fecha, pues si el asiento de presentación llega a cancelarse, por aplicación del principio de legitimación, se presume extinguido el derecho al que dicho asiento se refiere. 8.º Cualquier otra interpretación que pretenda darse a la disposición transitoria sexta, apartado 2.º, atentaría gravemente a los principios de obligatoriedad de la inscripción, legitimación, fe pública, oponibilidad y prioridad. 9.º La Dirección General de los Registros y del Notariado, en Resolución de 5 de marzo de 1996, en supuesto similar al que ahora nos ocupa, ya se ha pronunciado confirmando la nota del Registrador mercantil.

VII

Don Francisco Castro Lucini se alzó contra el anterior acuerdo reiterando los argumentos alegados en el recurso de reforma y añadiendo: 1.º El espíritu de la legislación tanto española como la comunitaria, y de las resoluciones del centro directivo son favorables a una interpretación simple que tienda a facilitar la adaptación de las sociedades a la nueva normativa. 2.º Si es así en materia de adaptación, con mayor razón habrá de serlo en materia de transformación de sociedad anónima en limitada. 3.º Las disposiciones sancionadoras y limitativas de derechos son de interpretación estricta y por eso no cabe equiparar a efectos sancionadores la transformación de la sociedad anónima en limitada a la adaptación. 4.º Conforme a la doctrina, la transformación no implica extinción de la personalidad jurídica. Esto quiere decir que la inscripción de la transformación en el Registro Mercantil no es constitutiva, ya que sólo puede hablarse de inscripción constitutiva cuando ésta crea o atribuye la personalidad jurídica, lo que no sucede en el presente caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 4 del Código Civil; 228 del Código de Comercio; 144, 162, 261, 265, 272, 274, 277, 278, 280 a) y disposición transitoria sexta, párrafo 2.º, de la Ley de Sociedades Anónimas; 121 b) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 55 y 80 del Reglamento del Registro Mercantil; 108 y 436 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de 5 de marzo, 29 de mayo, 5, 10 y 18 de junio, 24 y 25 de julio y 18 de septiembre de 1996.

1. La cuestión planteada consiste en dilucidar el concreto alcance del mandato normativo constituido en la disposición transitoria sexta, párrafo 2.º de la Ley de Sociedades Anónimas, lo que, dado su contenido sancionador, debe estar presidido por un criterio interpretativo estricto (confróntese artículo 4.º del Código Civil).

2. La finalidad de la norma es clara: La desaparición de la sociedad anónima preexistente a la nueva Ley de Sociedades Anónimas que a partir del 31 de diciembre de 1995 no hubiere ampliado su capital por encima del mínimo legal; ahora bien, es obvio que esta desaparición no puede imponerse de forma radical en un momento determinado, con desconocimiento de las múltiples relaciones jurídicas en las que la entidad puede estar interesada. Es por eso que la norma cuestionada no declara la extinción inmediata de la personalidad de las sociedades anónimas afectadas a partir de la fecha señalada, sino exclusivamente, su «disolución de pleno derecho», expresión ya acuñada por el legislador (véase artículo 261 de la Ley Sociedades Anónimas), que respeta la persistencia de esa perso

nalidad jurídica, pero de un modo transitorio, pues excluye la posibilidad de contraer nuevas obligaciones y hacer nuevos contratos (confróntese 267 y 272 Ley de Sociedades Anónimas y 228 Código de Comercio), e impone la apertura del proceso liquidatorio encaminado a la conclusión ordenada de las relaciones jurídicas pendientes.

3. Lo anterior en modo alguno se contradice con la previsión adicional contenida en dicha norma que impone al Registrador la cancelación inmediata y de oficio de los asientos registrales relativos a la sociedad; es cierto que en los supuestos normales se prevé que dicha cancelación seguirá a la conclusión del proceso liquidatorio y aprobación del balance final de la sociedad (confróntese artículos 274 y 278 de la Ley de Sociedades Anónimas), pero ni hay base legal para inferir de tal previsión que la cancelación de asientos implica la extinción de la personalidad jurídica, ni tal extinción puede anticiparse al agotamiento de todas las relaciones jurídicas pendientes de la sociedad [confróntese artículos 274-1, 2772-1.ª, 280 a) de la Ley de Sociedades Anónimas; 121 b) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 228 del Código de Comercio y la propia disposición transitoria sexta, párrafo 2.º, de la Ley de Sociedades Anónimas]. La cancelación de los asientos registrales de una sociedad (que no es sino una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, bien que se considera terminada la liquidación, bien la que ahora es impuesta legalmente de la disolución de pleno derecho) puede preceder a la definitiva extinción de la personalidad de la sociedad (tanto en los supuestos normales de disolución si al formularse la solicitud del artículo 278 de la Ley de Sociedades Anónimas no hubieran sido tenidas en cuenta determinadas relaciones jurídicas pendientes de la sociedad, como en el caso de la disposición transitoria comentada), y, en consecuencia, tal situación registral no puede ser considerada como obstáculo a la práctica de eventuales asientos posteriores que la subsistencia de la personalidad jurídica implique y que sean compatibles con la transitoriedad y finalidad liquidatoria de esa subsistencia, y todo ello sin prejuzgar ahora si, como parece deducirse de la interpretación conjunta de los artículos 261 de la Ley de Sociedades Anónimas (que prevé otro supuesto de disolución de pleno derecho) y 251 del mismo texto legal, así como de la inexistencia en esta Ley de un precepto similar al artículo 1062.º de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, es posible acordar la reactivación de la sociedad anónima disuelta por aplicación de la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, máxime si es por acuerdo unánime de todos los socios.

4. Cabe plantearse, por último, si la sanción prevista por la disposición transitoria sexta es aplicable a la escritura cuestionada, una vez que había sido presentada con anterioridad al 31 de diciembre de 1995. Definido el alcance de la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, y concretado su efecto a declarar la disolución de pleno derecho, se alega por el recurrente que en el caso debatido no es aplicable tal sanción por cuanto la escritura cuestionada había sido ya presentada con anterioridad al 31 de diciembre de 1995, aun cuando ese asiento de presentación hubiere caducado. La literalidad del precepto, ciertamente, parece excluir de su ámbito el supuesto cuestionado; sin embargo, su interpretación lógica y sistemática conduce a su aplicación en el caso debatido, sin que por ello pueda entenderse vulnerada la exigencia de interpretación estricta, dado su carácter sancionador; por una parte, si el precepto se refiere a la presentación, se debe a que como la fecha de los asientos registrales, a todos los efectos legales, es la del asiento de presentación del título respectivo en el Libro Diario (artículo 55 del Reglamento del Registro Mercantil), habría de quedar claro que el precepto no era aplicable a las escrituras presentadas antes del 31 de diciembre de 1995, e inscritas después, pero durante la vigencia de ese asiento de presentación anterior; por otra, es doctrina reiterada de este centro que los asientos registrales, una vez caducados, carecen de todo efecto jurídico, en especial cuando se tratan del asiento de presentación que, una vez caducado, se cancela de oficio y la nueva presentación del documento dará lugar a un nuevo asiento, refiriéndose a la fecha de éste su prioridad, así como la fecha del asiento definitivo que en su día se practique (confróntese artículos 80 del Reglamento del Registro Mercantil y 108 y 436 del Reglamento Hipotecario),

Esta Dirección General ha acordado confirmar el acuerdo y nota del Registrador.

Madrid, 24 de octubre de 1996.-El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador mercantil de Madrid.

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