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Documento BOE-A-1996-26667

Resolución de 24 de octubre de 1996, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don José Luis Baquedario Altamira, en nombre de «Aguas de Aranaz, Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador mercantil de Navarra a inscribir una escritura de ampliación de capital, transformación de Sociedad Anónima en sociedad de responsabilidad limitada y cese y nombramiento de cargos.

Publicado en:
«BOE» núm. 287, de 28 de noviembre de 1996, páginas 35893 a 35894 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1996-26667

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don José Luis Baquedario Altamira, en nombre de «Aguas de Aranaz, Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador mercantil de Navarra a inscribir una escritura de ampliación de capital, transformación de sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada y cese y nombramiento de cargos.

HECHOS

I

El día 25 de junio de 1993, la entidad mercantil «Aguas de Aranaz, Sociedad Anónima», otorgó ante el Notario de Pamplona don José María Subirá Bados una escritura de ampliación de capital, transformación de sociedad y cese y nombramiento de cargos.

II

La anterior escritura fue presentada en el Registro mercantil de Aranaz los días 17 de febrero y 15 de junio de 1995 sin que se practicara respecto de ella ninguna operación. Vuelta a presentar el 26 de enero de 1996, fue calificada con la siguiente nota: «El Registrador Mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impide/n su práctica: La sociedad, en aplicación de la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, ha quedado disuelta, cancelándose de oficio los asientos practicados, lo que impide la inscripción del documento presentado. El documento se encuentra pendiente de otro previo, defectuoso (artículo 11 del Reglamento de Registro Mercantil). Se encuentran sin depositar, dentro del plazo establecido, cuentas anuales de la sociedad de ejercicio/s anterior/es. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley de Sociedades Anónimas, no se puede practicar la inscripción pretendida sin que previamente se dé cumplimiento por el órgano de administración a la obligación de depositar las cuentas anuales de los ejercicios anteriores. El documento debe ser presentado con carácter previo ante la oficina liquidadora competente (artículo 86 del Reglamento del Registro Mercantil). Pamplona, 1 de febrero de 1996.-El Registrador, Joaquín Rodríguez Hernández».

III

Don José Luis Badedino Altamira, en representación de «Aguas de Aranaz, Sociedad Anónima», interpuso recurso de reforma contra la calificación del Registrador mercantil en base a las siguientes alegaciones: 1.ª Que todos los documentos y las cuentas anuales fueron presentados debidamente. 2.ª Que lo que sanciona la disposición adicional (sic) sexta es la inactividad de las sociedades, de forma que quedaran disueltas aquellas que no tengan actividad. 3.ª Que en una interpretación literal, lo que sanciona la disposición es la no presentación de las escrituras. 4.ª No puede equipararse a una sociedad que otorga la escritura y la presenta con otra cuya inactividad es patente.

IV

El Registrador mercantil de Navarra resolvió el recurso desestimando la pretensión del recurrente y confirmando la nota de calificación sobre la base de las siguientes fundamentaciones: 1.ª El asiento de presentación, una vez caducado, carece de todo efecto jurídico por lo que la presentación con anterioridad al 31 de diciembre de 1995, sin haber causado la correspondiente inscripción, no puede impedir la aplicación de la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas. 2.ª La sanción de dicha norma se establece por la falta de inscripción de los acuerdos, con independencia del momento en que se hayan adoptado. 3.ª Es la situación registral de la sociedad y no la fecha de adopción de los acuerdos la que determina el nacimiento de la sanción.

V

Don José Luis Braquedano Altamira se alzó contra el anterior acuerdo reiterando lo alegado en el recurso de reforma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 4 del Código Civil; 228 del Código de Comercio; 144, 162, 261, 265, 272, 274, 277, 278, 280.a) y disposición transitoria sexta, párrafo segundo, de la Ley de Sociedades Anónimas; 121.b) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 55 y 80 del Reglamento del Registro Mercantil; 108 y 436 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de 5 de marzo, 29 y 31 de mayo, 5, 10 y 18 de junio, 24 y 25 de julio y 18 de septiembre de 1996:

1. La cuestión planteada consiste en dilucidar el concreto alcance del mandato normativo constituido en la disposición transitoria sexta, párrafo segundo, de la Ley de Sociedades Anónimas, lo que, dado su contenido sancionador, deber estar presidido por un criterio interpretativo estricto (confróntese artículo 4.º del Código Civil).

2. La finalidad de la norma es clara: La desaparición de la sociedad anónima preexistente a la nueva Ley de Sociedades Anónimas que a partir del 31 de diciembre de 1995 no hubiere ampliado su capital por encima del mínimo legal; ahora bien, es obvio que esta desaparición no puede imponerse de forma radical en un momento determinado, con desconocimiento de las múltiples relaciones jurídicas en las que la entidad puede estar interesada. Es por eso que la norma cuestionada no declara la extinción inmediata de la personalidad de las sociedades anónimas afectadas a partir de la fecha señalada, sino, exclusivamente, su «disolución de pleno derecho», expresión ya acuñada por el legislador (vid. artículo 261 de la Ley de Sociedades Anónimas), que respeta la persistencia de esa personalidad jurídica, pero de un modo transitorio, pues excluye la posibilidad de contraer nuevas obligaciones y hacer nuevos contratos (confróntese artículos 267 y 272 de la Ley de Sociedades Anónimas y 228 del Código de Comercio), e impone la apertura del proceso liquidatorio encaminado a la conclusión ordenada de las relaciones jurídicas pendientes.

3. Lo anterior en modo alguno se contradice con la previsión adicional contenida en dicha norma que impone al Registrador la cancelación inmediata y de oficio de los asientos registrales relativos a la sociedad; es cierto que en los supuestos normales se prevé que dicha cancelación seguirá a la conclusión del proceso liquidatorio y aprobación del balance final de la sociedad [confróntese artículos 274 y 278 de la Ley de Sociedades Anónimas), pero ni hay base legal para inferir de tal previsión que la cancelación de asientos implica la extinción de la personalidad jurídica, ni tal extinción puede anticiparse al agotamiento de todas las relaciones jurídicas pendientes de la sociedad (confróntese artículos 274.1, 277.2.1ª, 280.a) de la Ley de Sociedades Anónimas, 121.b) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 228 del Código de Comercio y la propia disposición transitoria sexta, párrafo segundo, de la Ley de Sociedades Anónimas]. La cancelación de los asientos registrales de una sociedad (que no es sino una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, bien que se considera terminada la liquidación, bien la que ahora es impuesta legalmente de la disolución de pleno derecho) puede preceder a la definitiva extinción de la personalidad de la sociedad (tanto en los supuestos normales de disolución si al formularse la solicitud del artículo 278 de la Ley de Sociedades Anónimas no hubieran sido tenidas en cuenta determinadas relaciones jurídicas pendientes de la sociedad, como en el caso de la disposición transitoria comentada) y, en consecuencia, tal situación registral no puede ser considerada como obstáculo a la práctica de eventuales asientos posteriores que la subsistencia de la personalidad jurídica implique y que sean compatibles con la transitoriedad y finalidad liquidatoria de esa subsistencia y todo ello sin prejuzgar ahora si, como parece deducirse de la interpretación conjunta de los artículos 261 de la Ley de Sociedades Anónimas (que prevé otro supuesto de disolución de pleno derecho) y 251 del mismo texto legal, así como de la inexistencia en esta ley de un precepto similar al artículo 106.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, es posible acordar la reactivación de la sociedad anónima disuelta por aplicación de la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, máxime si es por acuerdo unánime de todos los socios.

4. Definido el alcance de la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, y concretado su efecto a declarar la disolución de pleno derecho, se alega por el recurrente que en el caso debatido no es aplicable tal sanción por cuanto la escritura cuestionada había sido ya presentada con anterioridad al 31 de diciembre de 1995, aun cuando ese asiento de presentación hubiere caducado. La literalidad del precepto, ciertamente, parece excluir de su ámbito el supuesto cuestionado, sin embargo, su interpretación lógica y sistemática conduce a su aplicación en el caso debatido, sin que por ello pueda entenderse vulnerada la exigencia de interpretación estricta, dado su carácter sancionador, por una parte, si el precepto se refiere a la presentación, se debe a que como la fecha de los asientos registrales, a todos los efectos legales, es la del asiento de presentación del título respectivo en el libro diario (artículo 55 del Reglamento del Registro Mercantil), habría de quedar claro que el precepto no era aplicable a las escrituras presentadas antes del 31 de diciembre de 1995, e inscritas después pero durante la vigencia de ese asiento de presentación anterior; por otra, es doctrina reiterada de este centro que los asientos registrales una vez caducados carecen de todo efecto jurídico, en especial cuando se trata del asiento de presentación que, una vez caducado, se cancela de oficio y la nueva presentación del documento dará lugar a un nuevo asiento, refiriéndose a la fecha de éste su prioridad así como la fecha del asiento definitivo que en su día se practique (onfróntese artículos 80 del Reglamento del Registro Mercantil y 108 y 436 del Reglamento Hipotecario).

Esta Dirección General ha acordado confirmar el acuerdo y nota del Registrador.

Madrid, 24 de octubre de 1996.-El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador mercantil de Navarra.

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