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Documento BOE-A-1996-26668

Resolución de 24 de octubre de 1996, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por doña Ángela María Moreno Pidal, en nombre de «Pidal, Sociedad Limitada», contra la negativa del Registrador Mercantil de Badajoz a inscribir una escritura de transformación de una Sociedad Anónima en sociedad de responsabilidad limitada.

Publicado en:
«BOE» núm. 287, de 28 de noviembre de 1996, páginas 35894 a 35895 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1996-26668

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por doña Ángela María Moreno Pidal, en nombre de «Pidal, Sociedad Limitada», contra la negativa del Registrador Mercantil de Badajoz a inscribir una escritura de transformación de una sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada.

HECHOS

I

El 4 de junio de 1992 la entidad mercantil «Pidal, Sociedad Anónima», otorgó ante el Notario de Badajoz don Ángel Juárez Juárez una escritura de transformación de sociedad anónima en limitada con cambio de objeto social.

II

La anterior escritura fue presentada el 29 de junio de 1992 en el Registro Mercantil de Badajoz donde fue calificada y suspendida su inscripción por un defecto que no es objeto del presente recurso.

III

Vuelta a presentar en el mismo Registro el 25 de marzo de 1996, fue calificada con la siguiente nota: «La Sociedad a que se refiere el precedente documento "Pidal, Sociedad Anónima", ha quedado disuelta de pleno derecho, y canceladas las inscripciones existentes en su historia registral, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria sexta del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, y como consecuencia de haber nuevamente presentado el mismo con fecha 25 de marzo último. Badajoz, a 8 de abril de 1996. El Registrador Mercantil, Juan Enrique Pérez y Martín».

IV

Doña Ángela María Moreno Pidal, en representación de «Pidal, Sociedad Limitada», interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación en base a las siguientes alegaciones: 1.ª La entidad recurrente adoptó el acuerdo de transformación y lo elevó a público el 4 de junio de 1992, es decir, dentro del plazo señalado por las disposiciones transitorias tercera y sexta de la Ley 19/1985 (sic) de 25 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la CEE, y se presentó a inscripción el 29 de junio de 1992, no procediendo la misma por adolecer de defectos subsanables. Dichos defectos han sido convenientemente rectificados, poniéndose de manifiesto la voluntad de querer mantener viva la entidad. Por lo tanto, la entidad recurrente dejó de ser una sociedad anónima el 4 de junio de 1992, aunque la inscripción de transformación no haya sido inscrita porque en este caso la inscripción no es constitutiva. 2.ª Según la Resolución de 11 (sic) de marzo de 1996 las sociedades que han quedado disueltas de oficio y cancelados sus asientos, conservan su personalidad jurídica. 3.ª La nueva Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ha añadido un apartado que exceptúa del cierre registral la transformación. 4.ª La disposición transitoria sexta también establece una excepción en favor de la transformación de la sociedad. 5.ª La entidad recurrente se transformó en sociedad de responsabilidad limitada y, por lo tanto, está sujeta a las normas específicas de estas sociedades y no a las de las sociedades anónimas.

V

El Registrador Mercantil de Badajoz resolvió el anterior recurso de reforma acordando confirmar su nota de calificación en base a las siguientes consideraciones: 1.ª Que el Registrador se ha limitado a cumplir lo ordenado por la disposición transitoria sexta. 2.ª Que una cosa es el valor sustantivo y otra el valor formal de los asientos. 3.ª Que, como explica la disolución invocada de 1 (sic) de marzo actual, la palabra «presentado» de la disposición no tiene el carácter vulgar de haber llevado y exhibido un título a un Registro público, sino la vía jurídica y propia de haber generado un asiento de presentación vigente y viable que condujera a la inscripción de la adaptación y/o transformación.

VI

Doña Ángela María Moreno Pidal se alzó contra el anterior acuerdo reiterando los argumentos del recurso de reforma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículso 4 del Código Civil; 288 del Código de Comercio; 144, 162, 261, 265, 272, 274, 277, 278, 280.a) y disposición transitoria sexta.2, de la Ley de Sociedades Anónimas; 121.b) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 55 y 80 del Reglamento del Registro Mercantil, 108 y 436 del Reglamento Hipotecario y las Resoluciones de 5 de marzo, 29 y 31 de mayo, 5, 10 y 18 de junio, 24 y 25 de julio y 18 de septiembre de 1996.

1. La cuestión planteada consiste en dilucidar el concreto alcance del mandato normativo constituido en la Disposición transitoria sexta.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, lo que, dado su contenido sancionador, debe estar presidido por un criterio interpretativo estricto (cfr. artículo 4 del Código Civil).

2. La finalidad de la norma es clara: La desaparición de la sociedad anónima preexistente a la nueva Ley de Sociedades Anónimas que a partir del 31 de diciembre de 1995 no hubiere ampliado su capital por encima del mínimo legal; ahora bien, es obvio que esta desaparición no puede imponerse de forma radical en un momento determinado, con desconocimiento de las múltiples relaciones jurídicas en las que la entidad puede estar interesada. Es por eso que la norma cuestionada no declara la extinción inmediata de la personalidad de las sociedades anónimas afectadas a partir de la fecha señalada sino, exclusivamente, su «disolución de pleno derecho», expresión ya acuñada por el legislador (vid artículo 261 de la Ley de Sociedades Anónimas), que respeta la persistencia de esa personalidad jurídica, pero de un modo transitorio, pues excluye la posibilidad de contraer nuevas obligaciones y hacer nuevos contratos (cfr. artículos 267 y 272 de la Ley de Sociedades Anónimas y 228 del Código de Comercio), e impone la apertura del proceso liquidador encaminado a la conclusión ordenada de las relaciones jurídicas pendientes.

3. Lo anterior en modo alguno se contradice con la previsión adicional contenida en dicha norma que impone al Registrador la cancelación inmediata y de oficio de los asientos registrales relativos a la sociedad; es cierto que en los supuestos normales se prevé que dicha cancelación seguirá a la conclusión del proceso liquidatorio y aprobación del balance final de la sociedad (cfr. artículos 274 y 278 de la Ley de Sociedades Anónimas), pero ni hay base legal para inferir de tal previsión que la cancelación de asientos implica la extinción de la personalidad jurídica, ni tal extinción puede anticiparse al agotamiento de todas las relaciones jurídicas pendientes de la sociedad [cfr. artículos 274.1, 277.2.1.ª, 280.a) de la Ley de Sociedades Anónimas, 121.b) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 228 del Código de Comercio y la propia disposición transitoria sexta.2 de la Ley de Sociedades Anónimas]. La cancelación de los asientos registrales de una sociedad (que no es sino una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, bien que se considera terminada la liquidación, bien la que ahora es impuesta legalmente de la disolución de pleno derecho) puede preceder a la definitiva extinción de la personalidad de la sociedad (tanto en los supuestos normales de disolución si al formularse la solicitud del artículo 278 de la Ley de Sociedades Anónimas no hubieran sido tenidas en cuenta determinadas relaciones jurídicas pendientes de la sociedad, como en el caso de la disposición transitoria comentada), y en consecuencia, tal situación registral no puede ser considerada como obstáculo a la práctica de eventuales asientos posteriores que la subsistencia de la personalidad jurídica implique y que sean compatibles con la transitoriedad y finalidad liquidatoria de esa subsistencia, y todo ello sin prejuzgar ahora si, como parece deducirse de la interpretación conjunta de los artículos 261 de la Ley de Sociedades Anónimas (que prevé otro supuesto de disolución de pleno derecho) y 251 del mismo texto legal, así como la inexistencia en esta Ley de un precepto similar al artículo 106.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, es posible acordar la reactivación de la sociedad anónima disuelta por aplicación de la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, máxime si es por acuerdo unánime de todos los socios.

4. Definido el alcance de la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, y concretado su efecto a declarar la disolución de pleno derecho, se alega por el recurrente que en el caso debatido no es aplicable tal sanción por cuanto la escritura cuestionada había sido ya presentada con anterioridad al 31 de diciembre de 1995, aun cuando ese asiento de presentación hubiere caducado. La literalidad del precepto, ciertamente, parece excluir de su ámbito el supuesto cuestionado; sin embargo, su interpretación lógica y sistemática conduce a su aplicación en el caso debatido, sin que por ello pueda entenderse vulnerada la exigencia de interpretación estricta, dado su carácter sancionador; por una parte, si el precepto se refiere a la presentación, se debe a que como la fecha de los asientos registrales, a todos los efectos legales, es la del asiento de presentación del título respectivo en el Libro Diario (artículo 55 del Reglamento del Registro Mercantil), habría que quedar claro que el precepto no era aplicable a las escrituras presentadas antes del 31 de diciembre de 1995, e inscritas después pero durante la vigencia de ese asiento de presentación anterior; por otra, es doctrina reiterada de este centro que los asientos registrales una vez caducados carecen de todo efecto jurídico, en especial, cuando se tratan del asiento de presentación que, una vez caducado, se cancela de oficio y la nueva presentación del documento dará lugar a un nuevo asiento, refiriéndose a la fecha de éste su prioridad así como la fecha del asiento definitivo que en su día se practique (cfr. artículos 80 del Reglamento del Registro Mercantil y 108 y 436 del Reglamento Hipotecario).

Esta Dirección General ha acordado confirmar el acuerdo y nota del Registrador.

Madrid, 24 de octubre de 1996.-El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador Mercantil de Badajoz.

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